Sentencia Civil 440/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 440/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2186/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 440/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100449

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:614

Núm. Roj: SAP J 614:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 440

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a tres de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 594 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2186 del año 2024,interviniendo como apelante Dª Debora, representada por la Procuradora Dª Gemma María Casado Cabezas, y defendida por el Letrado D. Ramón Alemán Ochotorena, y como apelado D Luis Manuel, representado por el Procurador D. Manuel López Palomares, y defendido por el Letrado D. Francisco Belda Sáenz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 24 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, he decidido estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña Debora contra don Luis Manuel y por tanto acuerdo lo siguiente: 1º La disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre doña Debora y don Luis Manuel, así como los efectos inherentes a dicha disolución. 2º Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Castellar a doña Debora hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial. Se concede a Luis Manuel el plazo de dos meses para el desalojo de la citada vivienda. 3º Procede fijar una pensión compensatoria a favor de doña Debora, y a cargo de don Luis Manuel, de 700 euros al mes, que el demandado deberá abonar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Debora, y hasta que se liquide de forma efectiva la sociedad de gananciales. 4º No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes. Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil en el que se encuentre inscrito el matrimonio, para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio. Firme que sea la presente resolución disuélvase el régimen económico matrimonial y comuníquese al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio. Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Debora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Luis Manuel, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos y los pronunciamientos de la sentencia dictada objeto de recurso

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado decreta la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio que formaban Debora y Luis Manuel, demandante y demandado respectivamente en el presente procedimiento, estableciendo como medidas definitivas para la regulación futura de sus relaciones personales y patrimoniales la atribución a la primera del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y el establecimiento de una pensión compensatoria igualmente a su favor, por importe de 700 € mensuales, fijando como término final de la misma la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales.

Se estiman, así, en parte las pretensiones de la citada actora, en que se solicitaba la fijación de dicha pensión compensatoria con un importe de 1.000 € mensuales y con carácter vitalicio.

La decisión en tal materia de la sentencia se basa, vistos sus fundamentos de derecho, en el resultado de la prueba practicada, en particular, en el análisis de las constancias económicas y/o patrimoniales de uno y otro cónyuge, que se explican con detalle en el tercero de los mismos.

Según resulta de los escritos de alegaciones de una y otra parte, y de la documentación obrante en actuaciones, las dos hijos fruto del matrimonio han alcanzado la mayoría de edad, sin que se interese medida alguna en relación a las mismas.

En materia de costas procesales, según lo expresado en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia, no se imponen a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia se alza la postulación procesal de la antes aludida demandante. Como resulta procedente (cfr. Art. 458.2 LEC) , en el recurso de apelación interpuesto se señala con carácter preliminar la resolución que se combate y cuál es el pronunciamiento atacado en el mismo, viniendo a ser éste la decisión adoptada sobre la cuantía y la duración de la expresada pensión compensatoria. A ese ajuste a la normativa vigente se limita el recurso interpuesto, pues a continuación de lo anterior se exponen unos "fundamentos del recurso" (dedicados respectivamente a los dos aspectos mencionados), en lugar de motivos propiamente dichos.

No obstante, y siendo necesariamente breves a la hora de resumir los alegatos que el mismo contiene -con alguna grave falta de ortografía-, y prescindiendo de las alegaciones referentes a la denegación de que la prueba documental por haberse resuelto la pretensión correspondiente en auto precedente dictado en esta alzada, aquellos motivos serían los que siguen:

-que esa parte desconoce "de otras cuentas del demandado por las que pueda estar operando" sin su conocimiento;

-que la actora tiene 57 años, presentando un delicado estado de salud, con las dolencias que allí se expresan, "con una discapacidad reconocida del 41%", pese a lo cual "hasta la fecha le ha sido denegada la pensión por incapacidad", careciendo "absolutamente de ingresos propios";

-que la demandante "completó los estudios básicos" antes de contraer matrimonio (con 20 años) y a partir de entonces se dedicó "a las labores del hogar y al cuidado de la familia" -aspecto éste que reitera a todo lo largo de su exposición- sin realizar más estudios, dejando "aparcada su actuación laboral, salvando muy puntuales" (sic);

-que la apelante no ha colaborado en las actividades profesionales del demandado, quedando "en casa al cuidado de la prole";

-que la duración del matrimonio ha sido de 36 años, no pudiendo desarrollar una carrera laboral "más que de modo completamente residual";

-que si la actora "se ha encontrado cotizando estos años" lo sido "a meros efectos de obtener una pensión en el momento de jubilación", desconociendo el importe de aquélla;

-que la capacidad económica del demandado "se entiende lo suficientemente desahogada" para poder abonar la persona interesada, vistos los datos de dicho carácter que relaciona;

-que, por todo lo anterior, esa parte entiende vulnerado el artículo 97 del Código Civil, expresándose a continuación diversa doctrina jurisprudencial que considera sustenta pretensiones; y

-que discrepa de la resolución de primera instancia "al entender que el desequilibrio existente entre las partes se verá superado en el momento de se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales", lo que también sería contrario a la jurisprudencia que allí menciona.

Concluye el recurso con la petición de "modificación" de la sentencia de instancia en los aspectos indicados y se acuerde "modificarla" en los aspectos y medida expresados.

La postulación procesal del demandado se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

Dada su íntima relación -pues se refieren a aspectos personales, familiares y patrimoniales de uno y otro cónyuge, en relación a la extinta vida matrimonial-, los "fundamentos" del recurso serán analizados de forma conjunta.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria-.

Siendo breves en la materia, por lo harto conocido de la misma, el artículo 97 del Código Civil -reformado por la Ley 15/2015, de 2 de julio- se ocupa de la pensión compensatoria.

Con respecto al concepto y naturaleza de dicha institución, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha establecido lo siguiente (por todas, sentencia de 19-1-2010):

a) la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio;

b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges; así, la pensión compensatoria se constituye como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que el Tribunal Supremo haya admitido la compatibilidad de ambas prestaciones;

c) no puede acordarse de oficio; es necesario que la parte la pida y pruebe que se ha producido el desequilibrio económico entre ambos cónyuges;

d) la concesión de una pensión compensatoria no debe considerarse inalterable; al contrario, el artículo 100 del Código Civil prevé la posibilidad de su modificación y el Art. 101 recoge las causas que permiten solicitar su extinción; y

e) por último, la pensión compensatoria es renunciable; esta característica es una consecuencia de la naturaleza dispositiva de la norma relativa a la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil) .

Por último, la aplicación e interpretación del artículo 97 del CC, ha dado lugar a dos criterios diferentes: 1º) la denominada tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto del otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada; y 2º) la tesis subjetivista, que integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del citado precepto determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión de dicho precepto.

De esta manera, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración: 1º) Lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; 2º) El régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios; y 3º) incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el apartado segundo del repetido artículo tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) una vez determinada la concurrencia de dicho desequilibrio, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de todo ello, y una vez formalizada una petición en tal sentido por el litigante interesado en su fijación, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) afirmado lo anterior, cuál ha de ser la cuantía de la pensión; y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto (y II). Sobre el resultado de la prueba practicada en orden a la fijación de la pensión compensatoria en las condiciones exigidas en la demanda-.

Si bien el recurso (en concreto, como su "fundamento" segundo) invoca la "infracción del Art. 97 del Código civil y de la doctrina del Tribunal Supremo", en aras a su pretensión revocatoria de la sentencia, en realidad se pone en cuestión la valoración que de la prueba practicada lleva a cabo el Juzgado a quo para fijar cuantitativa y temporalmente la pensión compensatoria que finalmente establece en su fallo.

Por ello, se hace preciso recordar que -como viene diciendo esta Audiencia Provincial- debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el Juzgador a quo incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Más en concreto, en nuestra sentencia de 13-1-2011 señalábamos lo siguiente: "Centrado así el objeto del debate, denunciado que ha sido el error en la valoración de la prueba en orden al motivo principal esgrimido, hemos de partir con carácter general, de la reiterada la doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".

En este mismo sentido, también hemos afirmado en numerosas ocasiones que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-1991 , 18-4-1992 , 15-11-1997 y 26-5-2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

Dicho esto, entendemos no concurren tales supuestos en el caso enjuiciado, siendo muy al contrario plenamente acertada la tarea valorativa e interpretativa que lleva a cabo el Juzgado en la sentencia apelada en torno a la cuestión que se eleva a nuestro conocimiento y revisión.

En efecto, una vez analizado el acervo probatorio obrante en actuaciones, incluyendo el visionado de la grabación de la vista celebrada en primera instancia, hemos de llegar a idénticas conclusiones que la Juzgadora a quo. Así, en cuanto a la duración de la pensión compensatoria que es reconocida favor de la recurrente, resulta plenamente ajustada a Derecho ya la doctrina jurisprudencial existente, según la cual - SSTS de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras-, «La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ), que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única».

Expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recogen las mismas sentencias antes citadas, «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

En el caso de autos, como ya se adelantaba, está plenamente justificada la limitación temporal de la vigencia de la pensión compensatoria establecida al término (final) de la disolución "efectiva", esto es, plena y completa, de la sociedad de gananciales surgida a partir de la celebración del matrimonio, por cuanto con ella se verificará la adjudicación a uno y otro (ex) cónyuge, entre otros bienes que formen parte integrante de su activo, de la titularidad de los inmuebles que asimismo lo componen, los cuales además han venido siendo la principal fuente de ingresos de la unidad familiar, siendo previsible -como con todo tino resalta la sentencia recurrida- que para entonces le haya sido reconocida a la apelante la pensión que tiene interesada, sea por jubilación (teniendo cuenta el prolongado tiempo que consta cotizado) sea por incapacidad, conforme a las dolencias que presenta y la discapacidad que ya le ha sido reconocida oficialmente.

En este caso, es indudable -de hecho, no se combate por la contraparte tal circunstancia- de que la ruptura ha generado a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo que ha estado al frente del cuidado de los hijos y del hogar familiar, con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. No así la falta de realización de estudios, pues no puede concluirse que la decisión de contraer matrimonio, en principio libre y voluntaria, impidiera alcanzar formación académica alguna por su parte.

Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida, como solicita la demandante. La demandante no es una mujer de edad excesivamente avanzada, carente de cualificación profesional. Ya desde hace cierto tiempo, y así será para todo el futuro, dada la edad de las dos hijas fruto del matrimonio, tampoco se ve sujeta al cuidado de descendencia, de modo que no resulta utópico que pueda obtener sus propios ingresos económicos, a través de la pensión o pensiones antes indicadas, alcanzando así independencia económica de quien fuera su marido. Todo ello unido a la adquisición de la titularidad exclusiva de los bienes que le correspondan una vez se disuelva por completo la sociedad de gananciales.

Y otro tanto ocurre con relación a la cuantía de la pensión compensatoria. Como también resalta con toda claridad y profusión de detalles la sentencia dictada (de nuevo, en su fundamento de derecho tercero), conforme a la documental que obra en actuaciones, la ahora apelante ha desarrollado actividades laborales, cuenta con 57 años de edad y le ha sido reconocida una discapacidad del 41 %, habiéndosele atribuido el uso y disfrute exclusivo de la vivienda que fue familiar, pese a la ausencia de hijos menores de edad, con lo que es evidente que obtiene cobertura de sus necesidades vitales y cotidianas más esenciales, mientras que el demandado ha de atender a diversos costes, entre ellos, y como principales, su necesidad habitacional y la repetida pensión compensatoria.

En consecuencia, también se considera ajustada a Derecho de la circunstancias del caso la cuantía de la pensión compensatoria reconocida en la sentencia de primer grado.

CUARTO -. Costas de esta segunda instancia y depósito para recurrir-.

El perecimiento del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 de la LEC.

El sentir de la presente resolución determina igualmente la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 24 de junio de 2024, en el procedimiento de divorcio allí tramitado con el número 594/2023, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de dicha resolución atacados en aquél, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.

En su caso, dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2186 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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