Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 440/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2186/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 440/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100449
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:614
Núm. Roj: SAP J 614:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 594 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 24 de junio de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
COMPARTIENDO los fundamentos y los pronunciamientos de la sentencia dictada objeto de recurso
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado decreta la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio que formaban Debora y Luis Manuel, demandante y demandado respectivamente en el presente procedimiento, estableciendo como medidas definitivas para la regulación futura de sus relaciones personales y patrimoniales la atribución a la primera del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y el establecimiento de una pensión compensatoria igualmente a su favor, por importe de 700 € mensuales, fijando como término final de la misma la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales.
Se estiman, así, en parte las pretensiones de la citada actora, en que se solicitaba la fijación de dicha pensión compensatoria con un importe de 1.000 € mensuales y con carácter vitalicio.
La decisión en tal materia de la sentencia se basa, vistos sus fundamentos de derecho, en el resultado de la prueba practicada, en particular, en el análisis de las constancias económicas y/o patrimoniales de uno y otro cónyuge, que se explican con detalle en el tercero de los mismos.
Según resulta de los escritos de alegaciones de una y otra parte, y de la documentación obrante en actuaciones, las dos hijos fruto del matrimonio han alcanzado la mayoría de edad, sin que se interese medida alguna en relación a las mismas.
En materia de costas procesales, según lo expresado en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia, no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia se alza la postulación procesal de la antes aludida demandante. Como resulta procedente (cfr. Art. 458.2 LEC) , en el recurso de apelación interpuesto se señala con carácter preliminar la resolución que se combate y cuál es el pronunciamiento atacado en el mismo, viniendo a ser éste la decisión adoptada sobre la cuantía y la duración de la expresada pensión compensatoria. A ese ajuste a la normativa vigente se limita el recurso interpuesto, pues a continuación de lo anterior se exponen unos "fundamentos del recurso" (dedicados respectivamente a los dos aspectos mencionados), en lugar de motivos propiamente dichos.
No obstante, y siendo necesariamente breves a la hora de resumir los alegatos que el mismo contiene -con alguna grave falta de ortografía-, y prescindiendo de las alegaciones referentes a la denegación de que la prueba documental por haberse resuelto la pretensión correspondiente en auto precedente dictado en esta alzada, aquellos motivos serían los que siguen:
-que esa parte desconoce "de otras cuentas del demandado por las que pueda estar operando" sin su conocimiento;
-que la actora tiene 57 años, presentando un delicado estado de salud, con las dolencias que allí se expresan, "con una discapacidad reconocida del 41%", pese a lo cual "hasta la fecha le ha sido denegada la pensión por incapacidad", careciendo "absolutamente de ingresos propios";
-que la demandante "completó los estudios básicos" antes de contraer matrimonio (con 20 años) y a partir de entonces se dedicó "a las labores del hogar y al cuidado de la familia" -aspecto éste que reitera a todo lo largo de su exposición- sin realizar más estudios, dejando "aparcada su actuación laboral, salvando muy puntuales" (sic);
-que la apelante no ha colaborado en las actividades profesionales del demandado, quedando "en casa al cuidado de la prole";
-que la duración del matrimonio ha sido de 36 años, no pudiendo desarrollar una carrera laboral "más que de modo completamente residual";
-que si la actora "se ha encontrado cotizando estos años" lo sido "a meros efectos de obtener una pensión en el momento de jubilación", desconociendo el importe de aquélla;
-que la capacidad económica del demandado "se entiende lo suficientemente desahogada" para poder abonar la persona interesada, vistos los datos de dicho carácter que relaciona;
-que, por todo lo anterior, esa parte entiende vulnerado el artículo 97 del Código Civil, expresándose a continuación diversa doctrina jurisprudencial que considera sustenta pretensiones; y
-que discrepa de la resolución de primera instancia "al entender que el desequilibrio existente entre las partes se verá superado en el momento de se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales", lo que también sería contrario a la jurisprudencia que allí menciona.
Concluye el recurso con la petición de "modificación" de la sentencia de instancia en los aspectos indicados y se acuerde "modificarla" en los aspectos y medida expresados.
La postulación procesal del demandado se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
Dada su íntima relación -pues se refieren a aspectos personales, familiares y patrimoniales de uno y otro cónyuge, en relación a la extinta vida matrimonial-, los "fundamentos" del recurso serán analizados de forma conjunta.
Siendo breves en la materia, por lo harto conocido de la misma, el artículo 97 del Código Civil -reformado por la Ley 15/2015, de 2 de julio- se ocupa de la pensión compensatoria.
Con respecto al concepto y naturaleza de dicha institución, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha establecido lo siguiente (por todas, sentencia de 19-1-2010):
a) la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio;
b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges; así, la pensión compensatoria se constituye como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que el Tribunal Supremo haya admitido la compatibilidad de ambas prestaciones;
c) no puede acordarse de oficio; es necesario que la parte la pida y pruebe que se ha producido el desequilibrio económico entre ambos cónyuges;
d) la concesión de una pensión compensatoria no debe considerarse inalterable; al contrario, el artículo 100 del Código Civil prevé la posibilidad de su modificación y el Art. 101 recoge las causas que permiten solicitar su extinción; y
e) por último, la pensión compensatoria es renunciable; esta característica es una consecuencia de la naturaleza dispositiva de la norma relativa a la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil) .
Por último, la aplicación e interpretación del artículo 97 del CC, ha dado lugar a dos criterios diferentes: 1º) la denominada tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto del otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada; y 2º) la tesis subjetivista, que integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del citado precepto determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión de dicho precepto.
De esta manera, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración: 1º) Lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; 2º) El régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios; y 3º) incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el apartado segundo del repetido artículo tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) una vez determinada la concurrencia de dicho desequilibrio, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de todo ello, y una vez formalizada una petición en tal sentido por el litigante interesado en su fijación, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) afirmado lo anterior, cuál ha de ser la cuantía de la pensión; y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Si bien el recurso (en concreto, como su "fundamento" segundo) invoca la "infracción del Art. 97 del Código civil y de la doctrina del Tribunal Supremo", en aras a su pretensión revocatoria de la sentencia, en realidad se pone en cuestión la valoración que de la prueba practicada lleva a cabo el Juzgado a quo para fijar cuantitativa y temporalmente la pensión compensatoria que finalmente establece en su fallo.
Por ello, se hace preciso recordar que -como viene diciendo esta Audiencia Provincial- debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el Juzgador a quo incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
El perecimiento del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 de la LEC.
El sentir de la presente resolución determina igualmente la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 24 de junio de 2024, en el procedimiento de divorcio allí tramitado con el número 594/2023, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de dicha resolución atacados en aquél, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.
En su caso, dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
