Sentencia Civil 453/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 453/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 652/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 453/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100450

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:615

Núm. Roj: SAP J 615:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 453

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a 3 de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 265 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 652 del año 2024,interviniendo como apelante D. Agustín, D. Jorge Y DÑA. Tarsila , representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Mérida González, y defendido por el Letrado D. Jesús Barroso García, y como apelada D. Avelino, DÑA. Remedios, DÑA. Herminia Y DÑA. Gracia , representado por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona, y defendido por el Letrado D. Ángel Trujillo Mena.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Avelino, Remedios, Herminia, Gracia y Sonsoles contra Jorge, Tarsila y Agustín y, en consecuencia, declaro la extinción del condominio constituido sobre la fincas que se indican a continuación, procediéndose, si no existiere acuerdo entre los comuneros para la adjudicación a uno de ellos de la totalidad de cada inmueble, a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, dividiéndose el precio obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones en la comunidad: - Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Andújar, inscrita al folio NUM001, del libro NUM002 de Andújar, tomo NUM003, inscripción NUM004, consistente en casa sita en DIRECCION000, de Andújar. - Finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Andújar, inscrita al folio NUM006, del libro NUM002 de Andújar, tomo NUM003, inscripción NUM004, consistente en piso vivienda sito en DIRECCION001, de Andújar. - Finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Andújar, inscrita al folio NUM008, del libro NUM002 de Andújar, tomo NUM003, inscripción NUM004, consistente en piso vivienda sito en DIRECCION002, de Andújar. - Finca registral nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Andújar, inscrita al folio NUM010, del libro NUM002 de Andújar, tomo NUM003, inscripción NUM004, consistente en local comercial sito en DIRECCION003, de Andújar. - Finca registral nº NUM011 del Registro de la Propiedad de Andújar, inscrita al folio NUM012, del libro NUM013 de Andújar, tomo NUM014, inscripción NUM015, consistente en piso vivienda sito en DIRECCION004 (con fachada también a la DIRECCION005), de Andújar. Se imponen las costas a los demandados.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Agustín, D. Jorge Y DÑA. Tarsila en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Avelino, DÑA. Remedios, DÑA. Herminia Y DÑA. Gracia , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada estima la demanda formulada por la parte actora (parte apelada) contra los demandados (apelantes) declarando la extinción del condominio constituido sobre las cinco fincas relacionadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, procediéndose, si no existiera acuerdo entre las partes a su venta en pública subasta en los términos que también constan en el antecedente de hecho primero y con imposición de costas a los demandados.

Fundamenta, por lo que interesa a los efectos de resolver en esta alzada, que en materia de costas, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada la demanda, procede condenar a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

La parte demandada apela la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la imposición de costas alegando, en síntesis, infracción de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se allanaron a la pretensión de la parte actora relativa a la extinción del condominio y formularon opciones para llegar a acuerdos a fin de evitar la subasta pública, manifestando la actora estar conforme con las opciones B y C, apartado quinto de las contestaciones. No hay mala fe de los demandados. El codemandado Don Jorge, no todos los herederos, recibió una carta invitando a negociar sobre la división de los inmuebles y la existencia de un posible comprador de una de las fincas que nunca apareció. El letrado de la parte actora reconoció en la audiencia previa que existieron negociaciones y no comunicó su intención de interponer demanda y dar por concluida la negociación extrajudicial. No existió, pues, requerimiento previo a la interposición de la demanda. La audiencia previa (primera) concluyó quedando los autos para dictar sentencia si bien por providencia de 19 de enero de 2023 se acordó que no estando claros los términos del acuerdo sobre la forma de hacer la división requiérase a las partes para que de manera conjunta presenten los términos del acuerdo en el plazo de cinco días. La parte hoy apelante evacuó el traslado presentado escrito con el acuerdo fiel contenido en la audiencia sino también haciendo consideraciones generales respecto de lo manifestado por la actora en cuanto a determinar el plazo para la extinción de los condominios y la obligación de pagar una renta en caso de demorarse la adjudicación. La actora no cumplió con lo ordenado. Posteriormente se celebró una segunda audiencia previa y los demandados ratificaron su "escrito de demanda" y la actora ratificó estar de acuerdo con las opciones B y C y apartado quinto. Los autos quedaron nuevamente para sentencia. No procede condenar en costas a los demandados pues siempre se han mostrado dispuestos a llegar a un acuerdo. Se solicita, pues, se revoque la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento de la condena en costas. Tras el suplico se resumen los fundamentos del recurso en los siguientes términos:

1. Inexistencia de requerimiento previo a la interposición de demanda, estando en negociaciones, sin que el juez aprecie mala fe o temeridad en su sentencia.

2. Expreso pedimento en los suplicos de contestación de las demandadas de dos vías de resolver, en subasta pública o del ofrecimiento del acuerdo propuesto por la parte demandada, que la parte actora hace suyo en las audiencias previas y que la demandada en todo caso intenta salvar todo tipo de inconvenientes haciendo suyo lo que manifiesta la actora.

3. Existencia de una postura en todo momento de negociación y diálogo extrajudicial por los demandados.

4. Intención de la actora de provocar en todo momento el procedimiento, evitando comunicaciones con la parte demandada.

5. Razones de equidad y justicia, en cuanto al montante de la demanda por la suma de todos los bienes del caudal relicto de una herencia lo que supone por la cuantía muy elevada, que generan unas costas desproporcionadas en cuanto al caudal hereditario que se percibe por cada uno de los herederos y partes en el procedimiento.

TERCERO.- OPOSICIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

La parte actora se opuso al recurso de apelación formulado de contrario alegando, resumidamente, lo siguiente:

1. Los demandados han intentado y conseguido dilatar el procedimiento mucho más de lo deseable.

2. Los demandados, tras la primera audiencia previa, introdujeron "condiciones generales" de forma unilateral y sin que hubieran sido acordadas en el citado acto.

3. El importe de la renta de 250 euros que se introdujo por los demandados tras la primera audiencia previa no fue objeto de acuerdo en la misma. Se ha tratado de perpetuar una situación en beneficio de los codemandados pagando una exigua renta de 250 uros.

4. La parte actora no rompió las negociaciones previas sino al contrario.

5. La demandante presentó escrito no aceptando los términos del acuerdo presentado de contrario.

6. Cierto que en la primera audiencia previa se llegó a un acuerdo que fue totalmente desconfigurado por los demandados al incluir unas condiciones generales que no fueron acordadas en el citado acto.

7. Es procedente la condena en costas a los demandados quienes se allanaron parcialmente como argucia para dilatar el procedimiento.

8. Los codemandados recibieron la carta presentada como documento nº10 de la demanda en la que se les exhortaba a alcanzar un acuerdo.

CUARTO.-Esta Sala, tras revisar todo el expediente judicial y reproducir las grabaciones de las dos audiencias previas celebradas en primera instancia, no puede sino desestimar los recursos de apelación por considerar que las costas, efectivamente, deben imponerse a los demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los demandados no se allanaron totalmente a la demanda sino que sus allanamientos fueron parciales. Es irrelevante, a los efectos aquí interesados, determinar si actuaron, o no, con mala fe pues su postura procesal determina un allanamiento parcial a las pretensiones del demandante hasta el punto de que tras las contestaciones a la demandada se procedió a señalar audiencia previa, continuando, pues, el curso del proceso.

Siendo ello así, al ser el allanamiento parcial y, como como tal, no previsto en el art. 395.1 LEC que se refiere únicamente al allanamiento "a la demanda" a los efectos de no efectuar condena en costas y en este sentido, entre otras, se fundamenta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de enero de 2022 ( ROJ: STS 127/2022 - ECLI:ES:TS:2022:127 ) y en supuestos similares al presente, mutatis mutandi,hemos resuelto, entre otras en la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada en el rollo de apelación de 760/2021, lo siguiente:

" ... la apelación habrá de ser necesariamente rechazadas por carecer de un mínimo y serio fundamento.

En lo que al primer argumento de la impugnación se refiere, declara la STS núm. 6/2021, de 18 de enero , que "ni el art. 21.2 ni el art. 395 LEC se ocupan de las costas en caso de allanamiento parcial y la Audiencia ha considerado que la resolución sobre las costas debe ser unitaria, posponiendo el pronunciamiento único sobre costas al momento en que se ha de dictar la resolución definitiva, en atención a que todas las pretensiones nacen del mismo título y están muy conectadas entre sí aunque puedan ser objeto de pronunciamientos diferentes.

En esta misma línea, entre otras, nuestra sentencia núm. 168/2020, de 24 abril .

Por lo tanto, no nos movemos en los criterios del art. 395 sobre existencia de requerimientos fehacientes y supuestos de mala fe, como relevantes para la decisión del pronunciamiento sobre costas.

En consecuencia, es correcta la imposición de costas conforme a los criterios del art. 394 LEC en los supuestos en que se produce una estimación total o sustancial que no deriva de un allanamiento total anterior a la contestación a la demanda".

Por otro lado resulta que los demandados no recurren el fallo de la sentencia en cuanto a la forma de llevarse a cabo la extinción del condominio por lo que huelga cualquier alegación sobre la celebración de la primera audiencia previa si bien la Sala considera conveniente aclarar que la misma no se desarrolló con el contenido que se alega por los apelantes pues en ningún momento en dicho primera acto se acordó por las partes el importe de 250 euros como pago de una renta siendo que ésta cantidad se trató de introducir de forma unilateral por los demandados en los escritos que presentaron tras la celebración de dicha primera audiencia previa. Por otro lado, ninguna de las partes se opuso a la celebración de la segunda audiencia previa en la que el Juez, tras decir que en la primera audiencia previa no quedaron claros los términos del acuerdo de las partes por remitirse a una contestación a la demanda "farragosa",acordó que la audiencia previa se inicia desde el principio y lo válido es "ésto". Ninguna de las partes recurrió la resolución oral. Tampoco se formuló protesta. Ambas partes consintieron la celebración de dicha segunda audiencia previa en la que se fijó como hecho controvertido la forma de hacer la división de las fincas comunes.

Las cuestiones relativas a negociaciones previas, requerimientos extrajudiciales e intención de llegar acuerdos resultan baladíes pues los demandados, al no allanarse totalmente a la demanda, deben pagar las costas ex artículo 394 LEC al estimarse íntegramente la demanda.

Por lo que se refiere a las alegaciones vertidas en relación a la cuantía del proceso debe tenerse en cuenta lo fundamentado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de julio de 2023 ( Roj: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ):

"Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , en la sentencia 30/2011, de 16 de febrero , declaramos:

"[...] esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( SSTC 10/86 , 26/88 , 230/93 , 315/94 y 37/95, de 7 de febrero , esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( STC 119/98 )".

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

5.- El art. 254 LEC , que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC ).

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

Sobre este particular, en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:

"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".

Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero , declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".

Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.

9.- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.

10.- Respecto de la alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución , no se entiende por qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC , cuando la intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.

En ambos casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.

Conforme a lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , 72/2018, de 21 de junio , y 34/2019, de 14 de marzo , lo esencial es que la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución , condición que se cumple en el caso de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.

11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).

Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio , (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.

12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso.

QUINTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de fecha 3/10/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar en el Juicio Ordinario nº 265/2022.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0652 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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