Sentencia Civil 444/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 444/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 604/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 444/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100454

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:619

Núm. Roj: SAP J 619:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 444

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a tres de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1452 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 604 del año 2024,interviniendo como apelante D. Agapito, representado por la Procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero, y defendido por la Letrada Dª Ana Cristina Moral Soriano, y como apelado D. Claudio, representado por la Procuradora Dª María Candelaria salido castañer, y defendido por el Letrado D. Juan Jesús Garzón García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 24 de noviembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. MARIA DEL VALLE HERRERA TORRERO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Agapito, contra D. Claudio, en reclamación de cantidad. Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Agapito en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Claudio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación y antecedentes

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda presentada por la representación procesal del actor, D. Agapito contra el demandado, D. Claudio sobre reclamación de cantidad por importe de 10.000 euros, más intereses legales y costas judiciales, basada su pretensión en incumplimiento contractual, en concreto, de la comisión o corretaje a la que se había comprometido el demandado, D. Claudio por la mediación en el contrato de compraventa celebrado entre el demandado, D. Claudio y el Sr. Calixto el pasado 18 de junio de 2020 por parte del Sr. D. Julián, que intervino en colaboración con el actor, el Sr. Agapito para la venta del inmueble sito en " DIRECCION000" (Megatín), en el Término Municipal de Torredelcampo, propiedad del demandado, D. Claudio y que fue vendida al Sr. Calixto por importe de DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS (230.000€), se alza la representación procesal de la parte actora, esgrimiendo en primer lugar QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES por la inadmisión del documento consistente en Comparecencia celebrada ante la Guardia Civil en Torredelcampo el 21 de junio de 2.021 y que forma parte del Atestado NUM000. Dicho documento se reitera en la segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC. También entiende vulnerada esta parte su derecho de tutela judicial efectiva al limitar la práctica de las testificales que no pudo contar con medios lícitos y concluyentes para determinar sus pretensiones. El segundo motivo de apelación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues defiende que el pacto verbal sobre el pago de la comisión por parte del demandado ha sido suficientemente acreditado por las testificales obrantes en este acto, añadiendo que no se ha acreditado enemistad alguna en el acto de juicio oral.

Por todo ello solicita que se estime íntegramente este recurso, se revoque la Resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición de las costas.

Por su parte, la representación procesal de la parte demandada, solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que expone en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre el primer motivo de apelación: quebrantamiento de las normas y garantías procesales

El primer motivo de apelación debe ser desestimado pues carece de finalidad procesal en tanto en el suplico del recurso de apelación no se interesa nulidad de actuaciones, sino la estimación de sus pretensiones, es decir, que se estima la demanda interpuesta, con condena en costas a la contraparte.

El primer motivo invocado en el recurso de apelación interpuesto, no es sino la inadmisión de determinada prueba que esa misma parte propuso en primera instancia, a partir de lo cual se denuncia "la vulneración del Art. 24 de la Constitución".

Así, tal motivo, per se, no puede prosperar, entendiendo ahora éste concepto en sentido estricto -como razón de cuestionamiento de o discrepancia con la sentencia recaída (cfr. Art. 456.1 y 458.2 LEC ). Como hemos dicho en muy reiteradas ocasiones, el rechazo de una concreta prueba en primera instancia no puede erigirse ni esgrimirse como alegación o motivo propio para la revocación de un pronunciamiento desfavorable que la sentencia recaída contenga. En efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la inadmisión de la prueba en primera instancia, que una de las partes considere de interés y relevante para su postura y/o posición procesales, debe combatirse con la reproducción de su proposición en segunda instancia, como permiten las normas reguladoras del recurso de apelación ( artículos 456.1, 460 y 464 LEC ).

En tal sentido, decíamos en nuestra reciente sentencia de 15 de diciembre de 2022, con cita de la STS 139/2014, de 12 de marzo, que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada la indebida denegación de pruebas en primera instancia. El Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El Art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia que, por esta misma razón, no puede servir per se, motivo autónomo del recurso de apelación contra una sentencia recaída en primera instancia que, además, no pudo tener en cuenta la prueba denegada, al no haberse practicado y, así, contemplar su resultado.

Dicho esto, y ya en cuanto al fondo de la cuestión, el motivo ha de perecer, por cuanto esta Sala desestimó la petición de admitir la documental que fue inadmitida en primera instancia consistente en Diligencia de Comparecencia celebrada ante la Guardia Civil en Torredelcampo el 21 de junio de 2.021 y que forma parte del Atestado NUM000 en el Auto de fecha veintiséis de abril de 2024, por considerar que no había quedado debidamente justificado el conocimiento posterior de dicho documento en el Acto de la audiencia previa y en cualquier caso la Sala tampoco lo considera debidamente justificado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 270.1.1 de la LEC. Frente a dicha resolución judicial la parte tuvo oportunidad de interponer recurso de reposición, que también resultado desestimado por esta Audiencia Provincial, a cuyos argumentos nos remetimos, por ser una cuestión ya juzgada. En cualquier caso no se produjo vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en el que la parte tuvo la oportunidad de denunciar la presunta infracción ante esta Audiencia Provincial y ejercitar los recursos legalmente previstos contra dicha inadmisión.

Expuesto lo anterior, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se halla estrechamente ligado al derecho a la defensa, comprensivo a su vez de la posibilidad de acceder al proceso, intervenir en el mismo, oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y poder proponer y practicar prueba, así como participar en cuantas actuaciones se lleven a cabo.

Los artículos 238.3º LOPJ y 225.3º LEC determinan que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión a la parte que la denuncia.

La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio. Por tanto, no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito.

La misma se produce, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, cuando el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (así, entre otras, SSTC 2/2002, de 14 de enero , FJ 2º, 68/2002, de 21 de marzo y 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2º). Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia.

En este caso la parte apelante denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tanto por la inadmisión del referido documento como por la limitación de los testigos a dos, siendo fundamentales cada uno de los tres testigos propuestos.

Ahora bien, en primer lugar, no se advierte qué indefensión material se causa a la parte recurrente por el hecho de haberse dictado una sentencia con base en una prueba supuestamente admitida de forma incorrecta. En ningún momento la parte recurrente ha visto vulnerado su derecho de defensa, pudiendo cuestionar la admisión de dicha prueba tanto en primera como en segunda instancia, y proponer la prueba que estimase oportuna para desvirtuar la prueba propuesta y admitida a la contraparte.

Por lo que se refiere a la limitación del número de testigos propuestos por la juzgadora de instancia y la decisión de admitir solo dos de los testigos propuestos por la parte actora, esta cuestión no fue recurrida en reposición por la letrada recurrente, a pesar de que el artículo 285 de la LEC le da la posibilidad procesal de hacerlo y de hecho, sí que recurrió en reposición la decisión de la jueza de inadmitir la documentación propuesta en el acto de la audiencia previa. Por ello, no cabe admitir la apelación fundamentada en la infracción de las normas o garantías procesales, pues el artículo 459 de la LEC exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello. Visto el acto de la audiencia previa, esta Sala ha podido cotejar que a pesar de tener la recurrente la oportunidad procesal de recurrir la inadmisión de uno de los testigos propuestos no hizo uso de este recurso y por ello esta situación es imputable exclusivamente a la parte y no al órgano jurisdiccional, quien no solamente no realizó objeción alguna a la inadmisión por parte de la jueza a quo sino que fue esta parte quién eligió los dos testigos que iban a declarar en el acto de la vista, eligiendo al Sr. Calixto y al Sr. Benito y descartando al Sr. Julián, a pesar de que en el propio escrito de contestación a la demanda ya se había denunciado la enemistad existente entre los dos primeros y el demandado.

Por todo lo anterior, debemos desestimar este primer motivo de apelación.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el segundo motivo de apelación: la existencia de un error en la valoración de la prueba

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, tenemos que partir, una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem permitiendo un nuevo juicio, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias del T.S. de 28-03-2000 y de 30-11-2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de instancia, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede como resulta del art. 456.1 de la L.E.C . ( sentencia del T.S de 7-7-2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites ; su ámbito objetivo lo delimitan las partes, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante como regla (sentencia del T.S. DE 21-12-209).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la sentencia del T.S de 19 de febrero de 2018 , Declara "la Audiencia, como Tribunal de Instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y la audición de la grabación sin que con ello, se vulneren las reseñados principios, y la sentencia del T.S. de 3 de noviembre de 2015 , declara" tampoco infringe a exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes".

En la presente litis se discute la procedencia de otorgar validez a la reclamación de cantidad planteada por el actor, Agapito, por haber intervenido en calidad de mediador inmobiliario, a través de la persona de D. Julián, colaborador del demandante, en la compraventa de una finca que fuera propiedad del demandado. Se trata de la denominada mediación o corretaje, que suele presentar una casuística judicial muy en la línea del asunto que nos ocupa.

La SAP de Granada de 18 de julio de 2023 , efectúa una precisa síntesis de este contrato. "Es el contrato de corretaje un contrato atípico e innominado de los denominados "fació ut des" en el que un parte se compromete a indicar a la otra la oportunidad de concluir un negocio jurídico o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución: Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, como las STS de 22-12-92 y 4-7-94 . De igual modo, las también sentencias de 26-3- 91 y 5-2-96 determinan con respecto al derecho del corredor al cobro de la comisión estipulada que la celebración del contrato pretendido ha de tener lugar "como consecuencia" de la actuación del corredor.

La sentencia de 21-10-2000 establece "En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( Sentencias de 19 de octubre , 30 de noviembre de 1992 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio 1995 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 )."En definitiva, para que pueda prosperar la acción de reclamación de los honorarios de quien ha intermediado en la operación, ha de ser esta consecuencia de las actividad del corredor al haber desplegado los medios materiales y humanos propios de su actividad y tal conducta ha de haber servido "eficazmente" a que las partes perfeccionaran el contrato propuesto, manteniendo una adecuada relación de causa efecto.

Tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 15-6-2021 que "en el contrato de corretaje, el mediador o corredor solo puede exigir el pago de la comisión a quien le haya hecho el encargo, una vez perfeccionado el negocio que fue objeto del mismo, pero no a la otra parte con la que no ha tenido relación contractual alguna. Así lo establece la jurisprudencia, como las STS de 30-4-98 , 18-3-2010 , 27-6-2011 y 28-12-2011 declaran: "En esta clase de contratos - mediación o corretaje como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo 1991 , 10 de marzo , 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 marzo de 1994 y 17 julio 1995 ). De igual modo la Sent. de esta Sala de 4-2-2011 señala: "Por otro lado, señalar que el pago de la comisión es exigible a quién se obligó a ello, y no a cualquiera de los contratantes en el negocio promocionado ( STS 5-6-78 y 20-11-84 ). Así, como dice la STS 5-6-78 . el contrato de corretaje únicamente produce sus efectos entre quienes en él intervinieron, de suerte tal que la retribución debe exigirse, exclusivamente del comitente u oferente, o de la persona o personas que hicieron el encargo, que son las únicas contra las que está activamente legitimado el gestor para reclamar su comisión ( STS 8-3-67 ), sin que venga obligado el comprador (o, en su caso el vendedor) a satisfacer el importe de dichos honorarios, cuando no fue él, sino el vendedor (o, en su caso, el comprador) quien celebró con el agente el contrato de mediación o corretaje. Como señala la SAP de Tarragona de 23-6-04 , es evidente que el contrato de corretaje es consensual, sin precisar una forma especial para su celebración, pero tampoco se puede ignorar que el consentimiento contractual sólo es eficaz cuando válidamente se exterioriza y por tanto, a la actora, en virtud de una elemental aplicación del principio del "onus probandi" le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, que su actividad mediadora fue querida y aceptada por el oferente y que entre ellos pactaron la comisión reclamada por sus cuestiones profesionales".

Ahora bien, como señala la sent. de esta Audiencia Provincial (Sección Tercera) de 14-1-2021 "no es requisito para la existencia del contrato de mediación su plasmación por escrito, admitiendo la STS de 30 de diciembre de 2011 , entre otras, su concertación verbal, donde la única dificultad estriba en determinar la cuantía de los honorarios.

Siendo evidente la condición de mediador profesional de la demandante, admitiendo en definitiva su intervención en la compra todos los vendedores y compradores, tal y como hemos razonado, implicando la admisión de su intervención por todos ellos, la presencia del encargo, que puede existir de forma verbal, aunque no aparezca documentado, admitiéndose incluso el encargo tácito, no pudiendo presumir gratuitos sus servicios, existe obligación de pagar sus honorarios íntegros por todos los demandados, STS 21 de mayo de 2014 , cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el "buen fin" o "éxito" del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento, y del precio final que resulte de la misma.

Sentado lo anterior, en este caso la juzgadora de instancia concluye lo siguiente:

En el presente caso existen una absoluta falta de prueba al respecto del concreto porcentaje que se pactó en concepto de comisión por el corretaje. Por otro lado, los dos testigos que depusieron en el plenario de la mano de la parte demandante, el comprador, y un antiguo empleado de la finca del demandado deben de ser valoradas con la suficiente perspectiva ya que existe prueba de una tremenda enemistad entre las partes. Por un lado, el empleado de la finca no pudo afirmar que en su presencia se reconociera por el demandado que aceptaba una comisión por corretaje o que había mostrado su voluntad conforme con el citado, manifestó que es lo que había oído pero no pudo corroborar la estrecha voluntad del demandado de pagar una comisión que hubiera podido manifestar en su presencia, y menos la concreta cantidad pactada, habiendo sido condenado por un delito contra el patrimonio contra el propio demandado. El comprador, que también tiene problemas de reclamación de cantidad con el demandado que le pide que regularice sus deudas, afirmó que sí existía tal acuerdo, pero lo cierto es que, reconoció como el demandante no pariticpó en los tratos concretos entre las partes, sino que auxiliares por encargo de él, de manera que es dificil ubicar una actividad concreta de intermediación para el demandante cuando el comprador se pone en contacto con él y el demandante no aparece en los tratos de forma principal. En cualquier caso, resulta incongruente que si se pretendía restar del precio de 230.000 euros de la finca los 10.000 euros por comisión, no se recoge en el contrato de forma escrita, y además por qué no se paga directamente al demandante, y se genera la ficción de acrecer el el precio de transmisión con el coste añadido que ello implica, por ejemplo, a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados, o el conocido como plusvalia municipal; y el tránsito del dinero a través de un tercero sin que ello implique un beneficio para nadie, en vez de pagar directamente si es que todos estaban de acuerdo como dice el demandante, más al contrario la prueba revela como no existió pacto de comisión con el demandado. Por ello no existe prueba de que el demandado consintiera la existencia de un contrato de comisión, ni que aceptara el pago por su cargo de una determinada cantidad, de manera que la única prueba que afirma tal veracidad descansa en declaraciones de testigo que resultan incongruentes y no gozan del criterio de verosimilitud subjetiva por enemistad manifiesta.

Esta Sala, examinada la documental obrante en autos y una vez visionada la grabación del acto de la audiencia previa y del juicio ordinario y valorando las declaraciones testificales con arreglo a las reglas de la sana crítica, no puede sino compartir los argumentos y las conclusiones alcanzadas por parte de la jueza a quo y ello con base a lo siguiente:

En este caso la parte actora en la petición del juicio monitorio y en la demanda de juicio ordinario especifica - en concreto, en el hecho hecho de la demanda- que Calixto contactó con éste debido a que estaba interesado en adquirir una finca en la zona del Megatín, comprometiéndose al pago de la comisión que le correspondiera. Por ello, el encargo lo recibió por parte del comprador Sr. Calixto, como así éste también ha reconocido el testigo en el acto de juicio ordinario.

La parte demandada niega en su escrito de contestación a la demanda que haya existido relación alguna entre ellos y que no realizó encargo alguno en relación a la venta de la finca de su propiedad y que éste no se ha comprometido a pagar comisión alguna al Sr. Agapito, siendo éstos los principales hechos controvertidos.

Para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión la parte actora aporta diversos documentos, q consisten en:

1. Minuta proforma por la totalidad de la deuda. 2. Carta Certificada sobre reclamación de deuda de 3 de febrero de 2.021. 3. Certificado de Entrega de Correos de 4 de febrero de 2021. 4. Demanda de acto de conciliación de 8 de abril de 2021. 5. Decreto de Inadmisión de la demanda de 10 de mayo de 2021. 6. Demanda de Monitorio de 18 de mayo de 2022. 7. Declaración Jurada de D. Calixto. 8. Declaración Jurada de D. Benito. 9. Oposición Monitorio de 26 de julio de 2022. 10. Diligencia Ordenación de cinco de septiembre de 2.020

Sin embargo dicha documentación únicamente acredita la existencia de un litigio entre las partes en relación al presunto encargo verbal y compromiso en abonar un corretaje o comisión por la intermediación en la celebración del contrato de compraventa celebrado entre el demandado y el Sr. Claudio, tratándose además de documentos elaborados unilateralmente por la parte actora. La declaración jurada de los testigos no tiene ningún valor probatorio, pues dicho medio de prueba debe ser practicado en el acto de juicio/vista y sometida a los principios de inmediación y contradicción.

Ahora bien, en relación a los hechos controvertidos se propuso también por la parte actora la declaración testifical de Calixto, parte compradora, Benito así como Julián, Julián " Bigotes". Según la parte actora ésta última persona era precisamente la persona que actúo por encargo del actor -en su condición de colaborador-, localizó la finca puso de acuerdo a las partes, e intervino directamente en todas las operaciones realizadas hasta el buen fin de la compraventa.

Sin embargo, como exponíamos en el fundamento de derecho anterior, la juzgadora a quo en el acto de la audiencia previa limitó el número de testigos propuestos a dos y la propia parte eligió a los dos primeros testigos, prescindiendo del último, sin que dicha cuestión fuera objeto de recurso de reposición por la defensa letrada de esta parte. Resulta incomprensible que esta parte optara por proponer a los dos primeros testigos pues por un lado, en el escrito de contestación a la demanda el demandado ya se indicaba que en relación a los mismos, que ya habían presentado una declaración jurada en los mismos términos, había una enemistad manifiesta. Y de hecho, no solo se alega esta enemistad sino que aporta junto con el escrito de contestación a la demanda diversa documentación que acreditaría dicha enemistad y parcialidad de los testigos. Así, en relación al comprador, el Sr. Calixto y el demandado mantienen una disputa en relación al pago de los recibos del IBI, que no solo se acredita documentalmente a través del documento nº3 y 4 del escrito de contestación a la demanda, sino que además también se corrobora a través de la declaración testifical de la hija del demandado. Pero es que en relación al segundo, es todavía más clara esta enemistad manifiesta, pues se aporta como documento nº5 del escrito de contestación a la demanda una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Jaén de fecha 21.10.22 por el que se condena al testigo Benito como autor de un delito de apropiación indebida, al haberse apropiado de objetos pertenecientes al denunciante. En este caso la parcialidad del testigo es más que evidente, pues de hecho esta causa vendría contemplada como causa de abstención/recusación de los jueces y magistrados en el artículo 219 de la LOPJ. Por ello, si dicha causa obligaría a apartarse a jueces y magistrados del conocimiento de un litigio por falta de imparcialidad, no podemos otorgar credibilidad o validez al testimonio de un testigo en el que concurre dicha causa. Estas circunstancias ya se advirtieron en el escrito de contestación a la demanda, sin que se hiciese ninguna tacha en relación al testigo Julián, Julián " Bigotes", que además precisamente es quien presuntamente estaría colaborando con el actor y es quién habría intervenido como "mediador" en la compraventa.

La propia parte recurrente en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación indica que no "pudo contar con medios lícitos y concluyentes para determinar sus pretensiones", esto es, de manera implícita se viene a reconocer la insuficiencia probatoria. En los casos de ausencia de prueba debemos acudir a la reglas sobre la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC, que en este caso conforme al apartado 2 del mencionado precepto legal en este caso incumben al actor. Lo que no cabe es mantener al mismo tiempo que existe infracción de las normas y garantías procesales porque no se ha permitido practicar la pruebas concluyentes para acreditar sus pretensiones y error en la valoración de la prueba, porque en tal caso supondría sostener que se ha practicado suficiente prueba pero que la misma ha sido erróneamente interpretada por parte del órgano judicial.

En cualquier caso, resulta significativo que el actor en su escrito de demanda refiere que recibió el encargo del Sr. Calixto para que buscase un chalet que estaba interesado en adquirir en la zona del Megatín a "mediados del año 2020", sin embargo, ya consta en los autos un contrato de arras celebrado entre comprador y el vendedor, ahora demandado de fecha 26 de mayo de 2020, pues previamente con carácter previo a dicha firma ya se habría visitado el chalet, habría habido negociaciones, etcétera. Tanto en el contrato de señal de mayo de 2020 como en documento privado de compraventa de 18 de junio de 2020 como posteriormente en la escritura pública de elevación del referido contrato en todo momento se habla de que el precio de venta del inmueble en cuestión era de 230.000 euros.

El demandado refiere en el escrito de contestación a la demanda que el Sr. Calixto se puso directamente en contacto con él para la venta del chalet. El Sr. Calixto refiere que D. Julián ( Bigotes) intervino en la realización de la compra venta y fue él quien le puso en contacto con Claudio. Sin embargo, aparte de las dispuestas y desavenencias que pudiera tener este testigo con el demandado derivados de la venta del chalet y especialmente por el pago de tributos, no podemos perder de vista que su parcialidad también se ve cuestionada por el interés directo que tendría en el asunto, pues según la versión de la parte actora fue este quien encargó de manera directa y se comprometía a pagar una comisión por ello al actor para que mediara en la búsqueda del chalet y por ello, según la jurisprudencia sería éste quien tendría la obligación de pagar la correspondiente comisión. El Sr. Calixto refiere que él pagó la comisión pues se llegó a un acuerdo de precio de venta en 230.000 euros y que dentro de dicho precio iba incluida la comisión, sin embargo, ya hemos expuesto las dudas que nos ofrece dicho testigo. Además según la versión de este testigo, también habría estado presente en los tratos y en las negociaciones el Sr. Ambrosio ( Cachas) y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal se hace referencia precisamente a que según la versión del denunciado habría recibido una serie de objetos por parte del Sr. Claudio por haber participado como intermediario en la venta de una finca.

Por ello, a la vista de una valoración conjunta de la prueba existen dudas más que razonables sobre qué personas intervinieron en las operaciones de compraventa de la finca propiedad del demandado y sobre las relaciones existentes entre el actor y Sr. Julián ( Bigotes) y especialmente, no ha quedado acreditado que se pactara una comisión con el demandado, pues en ninguno de los contratos aportados en autos se hace referencia a ninguna comisión o corretaje por las operaciones de intermediación.

Por todo ello, no podemos más que compartir los argumentos de la resolución recurrida, debiendo desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, dado el sentir de esta sentencia, con total desestimación del recurso por imperativo del artículo 398.1 de la L. E. Civil , procede la imposición de costas por la alzada a la parte apelante.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, que recibirá el destino legalmente prevenido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Jaén con fecha 24 de noviembre de 2023 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1452/2022, debemos confirmar la misma en todos sus términos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0604 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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