Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 444/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 604/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 444/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100454
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:619
Núm. Roj: SAP J 619:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1452 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 24 de noviembre de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda presentada por la representación procesal del actor, D. Agapito contra el demandado, D. Claudio sobre reclamación de cantidad por importe de 10.000 euros, más intereses legales y costas judiciales, basada su pretensión en incumplimiento contractual, en concreto, de la comisión o corretaje a la que se había comprometido el demandado, D. Claudio por la mediación en el contrato de compraventa celebrado entre el demandado, D. Claudio y el Sr. Calixto el pasado 18 de junio de 2020 por parte del Sr. D. Julián, que intervino en colaboración con el actor, el Sr. Agapito para la venta del inmueble sito en " DIRECCION000" (Megatín), en el Término Municipal de Torredelcampo, propiedad del demandado, D. Claudio y que fue vendida al Sr. Calixto por importe de DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS (230.000€), se alza la representación procesal de la parte actora, esgrimiendo en primer lugar QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Y DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES por la inadmisión del documento consistente en Comparecencia celebrada ante la Guardia Civil en Torredelcampo el 21 de junio de 2.021 y que forma parte del Atestado NUM000. Dicho documento se reitera en la segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC. También entiende vulnerada esta parte su derecho de tutela judicial efectiva al limitar la práctica de las testificales que no pudo contar con medios lícitos y concluyentes para determinar sus pretensiones. El segundo motivo de apelación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues defiende que el pacto verbal sobre el pago de la comisión por parte del demandado ha sido suficientemente acreditado por las testificales obrantes en este acto, añadiendo que no se ha acreditado enemistad alguna en el acto de juicio oral.
Por todo ello solicita que se estime íntegramente este recurso, se revoque la Resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición de las costas.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada, solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que expone en su escrito de oposición al recurso.
El primer motivo de apelación debe ser desestimado pues carece de finalidad procesal en tanto en el suplico del recurso de apelación no se interesa nulidad de actuaciones, sino la estimación de sus pretensiones, es decir, que se estima la demanda interpuesta, con condena en costas a la contraparte.
El primer motivo invocado en el recurso de apelación interpuesto, no es sino la inadmisión de determinada prueba que esa misma parte propuso en primera instancia, a partir de lo cual se denuncia "la vulneración del Art. 24 de la Constitución".
Así, tal motivo, per se, no puede prosperar, entendiendo ahora éste concepto en sentido estricto -como razón de cuestionamiento de o discrepancia con la sentencia recaída (cfr. Art. 456.1 y 458.2 LEC ). Como hemos dicho en muy reiteradas ocasiones, el rechazo de una concreta prueba en primera instancia no puede erigirse ni esgrimirse como alegación o motivo propio para la revocación de un pronunciamiento desfavorable que la sentencia recaída contenga. En efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la inadmisión de la prueba en primera instancia, que una de las partes considere de interés y relevante para su postura y/o posición procesales, debe combatirse con la reproducción de su proposición en segunda instancia, como permiten las normas reguladoras del recurso de apelación ( artículos 456.1, 460 y 464 LEC ).
En tal sentido, decíamos en nuestra reciente sentencia de 15 de diciembre de 2022, con cita de la STS 139/2014, de 12 de marzo, que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada la indebida denegación de pruebas en primera instancia. El Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El Art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia que, por esta misma razón, no puede servir per se, motivo autónomo del recurso de apelación contra una sentencia recaída en primera instancia que, además, no pudo tener en cuenta la prueba denegada, al no haberse practicado y, así, contemplar su resultado.
Dicho esto, y ya en cuanto al fondo de la cuestión, el motivo ha de perecer, por cuanto esta Sala desestimó la petición de admitir la documental que fue inadmitida en primera instancia consistente en Diligencia de Comparecencia celebrada ante la Guardia Civil en Torredelcampo el 21 de junio de 2.021 y que forma parte del Atestado NUM000 en el Auto de fecha veintiséis de abril de 2024, por considerar que no había quedado debidamente justificado el conocimiento posterior de dicho documento en el Acto de la audiencia previa y en cualquier caso la Sala tampoco lo considera debidamente justificado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 270.1.1 de la LEC. Frente a dicha resolución judicial la parte tuvo oportunidad de interponer recurso de reposición, que también resultado desestimado por esta Audiencia Provincial, a cuyos argumentos nos remetimos, por ser una cuestión ya juzgada. En cualquier caso no se produjo vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en el que la parte tuvo la oportunidad de denunciar la presunta infracción ante esta Audiencia Provincial y ejercitar los recursos legalmente previstos contra dicha inadmisión.
Expuesto lo anterior, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se halla estrechamente ligado al derecho a la defensa, comprensivo a su vez de la posibilidad de acceder al proceso, intervenir en el mismo, oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y poder proponer y practicar prueba, así como participar en cuantas actuaciones se lleven a cabo.
Los artículos 238.3º LOPJ y 225.3º LEC determinan que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión a la parte que la denuncia.
La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio. Por tanto, no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito.
La misma se produce, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, cuando el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (así, entre otras, SSTC 2/2002, de 14 de enero , FJ 2º, 68/2002, de 21 de marzo y 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2º). Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia.
En este caso la parte apelante denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tanto por la inadmisión del referido documento como por la limitación de los testigos a dos, siendo fundamentales cada uno de los tres testigos propuestos.
Ahora bien, en primer lugar, no se advierte qué indefensión material se causa a la parte recurrente por el hecho de haberse dictado una sentencia con base en una prueba supuestamente admitida de forma incorrecta. En ningún momento la parte recurrente ha visto vulnerado su derecho de defensa, pudiendo cuestionar la admisión de dicha prueba tanto en primera como en segunda instancia, y proponer la prueba que estimase oportuna para desvirtuar la prueba propuesta y admitida a la contraparte.
Por lo que se refiere a la limitación del número de testigos propuestos por la juzgadora de instancia y la decisión de admitir solo dos de los testigos propuestos por la parte actora, esta cuestión no fue recurrida en reposición por la letrada recurrente, a pesar de que el artículo 285 de la LEC le da la posibilidad procesal de hacerlo y de hecho, sí que recurrió en reposición la decisión de la jueza de inadmitir la documentación propuesta en el acto de la audiencia previa. Por ello, no cabe admitir la apelación fundamentada en la infracción de las normas o garantías procesales, pues el artículo 459 de la LEC exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello. Visto el acto de la audiencia previa, esta Sala ha podido cotejar que a pesar de tener la recurrente la oportunidad procesal de recurrir la inadmisión de uno de los testigos propuestos no hizo uso de este recurso y por ello esta situación es imputable exclusivamente a la parte y no al órgano jurisdiccional, quien no solamente no realizó objeción alguna a la inadmisión por parte de la jueza a quo sino que fue esta parte quién eligió los dos testigos que iban a declarar en el acto de la vista, eligiendo al Sr. Calixto y al Sr. Benito y descartando al Sr. Julián, a pesar de que en el propio escrito de contestación a la demanda ya se había denunciado la enemistad existente entre los dos primeros y el demandado.
Por todo lo anterior, debemos desestimar este primer motivo de apelación.
Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, tenemos que partir, una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem permitiendo un nuevo juicio, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias del T.S. de 28-03-2000
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la sentencia del T.S de 19 de febrero de 2018
En la presente litis se discute la procedencia de otorgar validez a la reclamación de cantidad planteada por el actor, Agapito, por haber intervenido en calidad de mediador inmobiliario, a través de la persona de D. Julián, colaborador del demandante, en la compraventa de una finca que fuera propiedad del demandado. Se trata de la denominada mediación o corretaje, que suele presentar una casuística judicial muy en la línea del asunto que nos ocupa.
La SAP de Granada de 18 de julio de 2023
La sentencia de 21-10-2000
Tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 15-6-2021
Ahora bien, como señala la sent. de esta Audiencia Provincial (Sección Tercera) de 14-1-2021 "no es requisito para la existencia del contrato de mediación su plasmación por escrito, admitiendo la STS de 30 de diciembre de 2011
Siendo evidente la condición de mediador profesional de la demandante, admitiendo en definitiva su intervención en la compra todos los vendedores y compradores, tal y como hemos razonado, implicando la admisión de su intervención por todos ellos, la presencia del encargo, que puede existir de forma verbal, aunque no aparezca documentado, admitiéndose incluso el encargo tácito, no pudiendo presumir gratuitos sus servicios, existe obligación de pagar sus honorarios íntegros por todos los demandados, STS 21 de mayo de 2014
Sentado lo anterior, en este caso la juzgadora de instancia concluye lo siguiente:
Esta Sala, examinada la documental obrante en autos y una vez visionada la grabación del acto de la audiencia previa y del juicio ordinario y valorando las declaraciones testificales con arreglo a las reglas de la sana crítica, no puede sino compartir los argumentos y las conclusiones alcanzadas por parte de la jueza a quo y ello con base a lo siguiente:
En este caso la parte actora en la petición del juicio monitorio y en la demanda de juicio ordinario especifica - en concreto, en el hecho hecho de la demanda- que Calixto contactó con éste debido a que estaba interesado en adquirir una finca en la zona del Megatín, comprometiéndose al pago de la comisión que le correspondiera. Por ello, el encargo lo recibió por parte del comprador Sr. Calixto, como así éste también ha reconocido el testigo en el acto de juicio ordinario.
La parte demandada niega en su escrito de contestación a la demanda que haya existido relación alguna entre ellos y que no realizó encargo alguno en relación a la venta de la finca de su propiedad y que éste no se ha comprometido a pagar comisión alguna al Sr. Agapito, siendo éstos los principales hechos controvertidos.
Para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión la parte actora aporta diversos documentos, q consisten en:
1. Minuta proforma por la totalidad de la deuda. 2. Carta Certificada sobre reclamación de deuda de 3 de febrero de 2.021. 3. Certificado de Entrega de Correos de 4 de febrero de 2021. 4. Demanda de acto de conciliación de 8 de abril de 2021. 5. Decreto de Inadmisión de la demanda de 10 de mayo de 2021. 6. Demanda de Monitorio de 18 de mayo de 2022. 7. Declaración Jurada de D. Calixto. 8. Declaración Jurada de D. Benito. 9. Oposición Monitorio de 26 de julio de 2022. 10. Diligencia Ordenación de cinco de septiembre de 2.020
Sin embargo dicha documentación únicamente acredita la existencia de un litigio entre las partes en relación al presunto encargo verbal y compromiso en abonar un corretaje o comisión por la intermediación en la celebración del contrato de compraventa celebrado entre el demandado y el Sr. Claudio, tratándose además de documentos elaborados unilateralmente por la parte actora. La declaración jurada de los testigos no tiene ningún valor probatorio, pues dicho medio de prueba debe ser practicado en el acto de juicio/vista y sometida a los principios de inmediación y contradicción.
Ahora bien, en relación a los hechos controvertidos se propuso también por la parte actora la declaración testifical de Calixto, parte compradora, Benito así como Julián, Julián " Bigotes". Según la parte actora ésta última persona era precisamente la persona que actúo por encargo del actor -en su condición de colaborador-, localizó la finca puso de acuerdo a las partes, e intervino directamente en todas las operaciones realizadas hasta el buen fin de la compraventa.
Sin embargo, como exponíamos en el fundamento de derecho anterior, la juzgadora a quo en el acto de la audiencia previa limitó el número de testigos propuestos a dos y la propia parte eligió a los dos primeros testigos, prescindiendo del último, sin que dicha cuestión fuera objeto de recurso de reposición por la defensa letrada de esta parte. Resulta incomprensible que esta parte optara por proponer a los dos primeros testigos pues por un lado, en el escrito de contestación a la demanda el demandado ya se indicaba que en relación a los mismos, que ya habían presentado una declaración jurada en los mismos términos, había una enemistad manifiesta. Y de hecho, no solo se alega esta enemistad sino que aporta junto con el escrito de contestación a la demanda diversa documentación que acreditaría dicha enemistad y parcialidad de los testigos. Así, en relación al comprador, el Sr. Calixto y el demandado mantienen una disputa en relación al pago de los recibos del IBI, que no solo se acredita documentalmente a través del documento nº3 y 4 del escrito de contestación a la demanda, sino que además también se corrobora a través de la declaración testifical de la hija del demandado. Pero es que en relación al segundo, es todavía más clara esta enemistad manifiesta, pues se aporta como documento nº5 del escrito de contestación a la demanda una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Jaén de fecha 21.10.22 por el que se condena al testigo Benito como autor de un delito de apropiación indebida, al haberse apropiado de objetos pertenecientes al denunciante. En este caso la parcialidad del testigo es más que evidente, pues de hecho esta causa vendría contemplada como causa de abstención/recusación de los jueces y magistrados en el artículo 219 de la LOPJ. Por ello, si dicha causa obligaría a apartarse a jueces y magistrados del conocimiento de un litigio por falta de imparcialidad, no podemos otorgar credibilidad o validez al testimonio de un testigo en el que concurre dicha causa. Estas circunstancias ya se advirtieron en el escrito de contestación a la demanda, sin que se hiciese ninguna tacha en relación al testigo Julián, Julián " Bigotes", que además precisamente es quien presuntamente estaría colaborando con el actor y es quién habría intervenido como "mediador" en la compraventa.
La propia parte recurrente en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación indica que no "pudo contar con medios lícitos y concluyentes para determinar sus pretensiones", esto es, de manera implícita se viene a reconocer la insuficiencia probatoria. En los casos de ausencia de prueba debemos acudir a la reglas sobre la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC, que en este caso conforme al apartado 2 del mencionado precepto legal en este caso incumben al actor. Lo que no cabe es mantener al mismo tiempo que existe infracción de las normas y garantías procesales porque no se ha permitido practicar la pruebas concluyentes para acreditar sus pretensiones y error en la valoración de la prueba, porque en tal caso supondría sostener que se ha practicado suficiente prueba pero que la misma ha sido erróneamente interpretada por parte del órgano judicial.
En cualquier caso, resulta significativo que el actor en su escrito de demanda refiere que recibió el encargo del Sr. Calixto para que buscase un chalet que estaba interesado en adquirir en la zona del Megatín a "mediados del año 2020", sin embargo, ya consta en los autos un contrato de arras celebrado entre comprador y el vendedor, ahora demandado de fecha 26 de mayo de 2020, pues previamente con carácter previo a dicha firma ya se habría visitado el chalet, habría habido negociaciones, etcétera. Tanto en el contrato de señal de mayo de 2020 como en documento privado de compraventa de 18 de junio de 2020 como posteriormente en la escritura pública de elevación del referido contrato en todo momento se habla de que el precio de venta del inmueble en cuestión era de 230.000 euros.
El demandado refiere en el escrito de contestación a la demanda que el Sr. Calixto se puso directamente en contacto con él para la venta del chalet. El Sr. Calixto refiere que D. Julián ( Bigotes) intervino en la realización de la compra venta y fue él quien le puso en contacto con Claudio. Sin embargo, aparte de las dispuestas y desavenencias que pudiera tener este testigo con el demandado derivados de la venta del chalet y especialmente por el pago de tributos, no podemos perder de vista que su parcialidad también se ve cuestionada por el interés directo que tendría en el asunto, pues según la versión de la parte actora fue este quien encargó de manera directa y se comprometía a pagar una comisión por ello al actor para que mediara en la búsqueda del chalet y por ello, según la jurisprudencia sería éste quien tendría la obligación de pagar la correspondiente comisión. El Sr. Calixto refiere que él pagó la comisión pues se llegó a un acuerdo de precio de venta en 230.000 euros y que dentro de dicho precio iba incluida la comisión, sin embargo, ya hemos expuesto las dudas que nos ofrece dicho testigo. Además según la versión de este testigo, también habría estado presente en los tratos y en las negociaciones el Sr. Ambrosio ( Cachas) y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal se hace referencia precisamente a que según la versión del denunciado habría recibido una serie de objetos por parte del Sr. Claudio por haber participado como intermediario en la venta de una finca.
Por ello, a la vista de una valoración conjunta de la prueba existen dudas más que razonables sobre qué personas intervinieron en las operaciones de compraventa de la finca propiedad del demandado y sobre las relaciones existentes entre el actor y Sr. Julián ( Bigotes) y especialmente, no ha quedado acreditado que se pactara una comisión con el demandado, pues en ninguno de los contratos aportados en autos se hace referencia a ninguna comisión o corretaje por las operaciones de intermediación.
Por todo ello, no podemos más que compartir los argumentos de la resolución recurrida, debiendo desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Jaén con fecha 24 de noviembre de 2023 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1452/2022, debemos confirmar la misma en todos sus términos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
