Sentencia Civil 455/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 455/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 815/2023 de 03 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 455/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100461

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:626

Núm. Roj: SAP J 626:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 455

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

En la ciudad de Jaén, a tres de abril de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2184 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 815 del año 2.023,siendo parte apelante UNICAJA BANCO SAU,representada en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín y defendida por el Letrado D. José Ramón Marquez Moreno, y parte apelada Dª Purificacion Y D. Isidro, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Mª Sánchez de Rivera Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 01/09/22

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de don Isidro y doña Purificacion contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A. y en consecuencia: - Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 30 de noviembre de 2004 ante el notario don Carlos Cañete Barrios, con número de protocolo 2.771, y cuyo tenor literal es: En la cláusula TERCERA BIS relativa a INTERESES ORDINARIOS: "El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo anual adiccionando un diferencial de CERO CON OCHENTA Y CINCO PUNTOS PORCENTUALES al índice de referencia denominado EURIBOR HIPOTECARIO, sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al TRES CON DIEZ POR CIENTO". En la cláusula QUINTA relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario: "Serán de cuenta de la parte PRESTATARIA: a) Los gastos de tasación y comprobación registral del inmueble que se hipoteca. b) Los aranceles notariales y registrales, y los impuestos, que se originen o deriven del contenido de la presente escritura, y de las escrituras previas, posteriores o conexas, así como, en su caso, de sus modificaciones, aclaraciones o subsanaciones posteriores. Los gastos de cancelación de la hipoteca será de quien en su día la solicite. c) Gastos de tramitación de las escrituras mencionadas en el apartado anterior ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos (...)". - Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad cobrada indebidamente como consecuencia de la cláusula suelo hasta su efectiva eliminación que tuvo lugar con el pacto privado de fecha 11 de marzo de 2016 a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, más los intereses legales. - Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante 468,14 euros indebidamente cobrados como consecuencia de la cláusula de gastos, más los intereses legales. - Con condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 02/04/25 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad por abusiva de la estipulación financiera -Segunda- relativa a la limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés ordinario de la escritura novación de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el 30 de enero de 2.004, condenando a la Entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación desde la formalización del contrato, se alza la representación procesal de dicha demandada denunciando la existencia de error en la valoración fáctica y jurídica de la prueba, denunciando la infracción de los arts. 1.809 y 1.816 Cc, así como la jurisprudencia que los interpreta, afirmando que es de aplicación la STS 205/2018, de 11 de abril, al acuerdo privado suscrito entre las partes el 11 de marzo de 2.016, por el que se suprimía el limite a la baja fijado en el 3,10%, tras un plazo de dos años y nueve meses con un interés fijo del 2,00% es válido, al tener el mismo carácter transaccional, pues fue suscrito libremente y con pleno conocimiento por los prestatarios a fin de evitar con modificación a a su favor un litigio futuro sobre la controversia existente, al ser notoria por la gran difusión mediática ante la opinión pública de la STS, Pleno de 9-5-13, que la limitación establecida podía ser declarada nula.

Mantiene además por ello, que aun considerando el texto como predispuesto por la Entidad, el mismo por la claridad de su contenido y la sencillez y comprensibilidad de su redacción, supera con creces el doble control de transparencia, siendo improcedente la declaración de su nulidad, pues con la información además ofrecida sobre el mismo no puede existir la más mínima duda sobre el significado y consecuencias jurídicas y económicas.

Habrá de considerarse pues, que el contenido del documento es el de una transacción, en el que la Entidad procede a la eliminación de la citada cláusula suelo, renunciando los prestamistas, al mostrar su conformidad en su aplicación hasta el momento de la novación, a efectuar cualquier reclamación posterior, careciendo de objeto el procedimiento iniciado.

Impugna igualmente el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la instancia, que con motivo del acogimiento de la apelación deben ser impuestas a los actores.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada por los propios y acertados fundamentos de la resolución recurrida y los que a continuación expondremos, que la apelante de sobra conoce por haber sido resueltos en numerosos recursos interpuestos por la misma, entre los últimos el correspondiente a las sentencias dictadas el 21-9 y 24-11-22 o la más reciente de 11 de julio de 2.024, RA 100/2023 respecto de un documento privado idéntico al presente, por citar la más reciente.

Al efecto, la STS, Pleno de 11-11-20, recuerda que la STJUE de 9-7-20, en la segunda cuestión prejudicial se cuestionaba si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 "debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva".

El TJUE da una respuesta positiva a esta cuestión que sustenta, esencialmente, en estas razones:

"El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 31)" - apartado 33 -.

"Pues bien, estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula. - apartado 34-

"En el asunto objeto del litigio principal, incumbe al juzgado remitente tomar en consideración el conjunto de las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido". - apartado 35 -

Entre esas circunstancias menciona el Tribunal, el hecho de que la celebración del contrato de novación se enmarque en una política general de renegociación de los contratos de préstamos hipotecarios por parte de la entidad acreedora o el hecho de que no se haya entregado copia del contrato al deudor (como elementos indiciarios de la inexistencia de negociación individual). Además, descarta que la mención manuscrita por el consumidor en el propio contrato expresando su comprensión de la cláusula suelo no permite concluir por sí sola que la cláusula fue negociada individualmente (apartados 36, 37 y 38).

En consecuencia, el Tribunal concluye que "cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva" - apartado 39-.

Finalmente, dicha sentencia recuerda por lo que aquí ahora interesa "Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, la sentencia TJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

Pues bien en orden a dicha transparencia y al carácter transaccional que se insiste en atribuir al acuerdo en base a la condición transcrita en apoyo de la supuesta falta de acción del apelado para la solicitud de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo originaria, esta Audiencia ha venido reiterando "que la información a la que se refiere la jurisprudencia es exigible en la fase precontractual, sin que la inclusión en un documento privado pre redactado como el aportado como doc. nº 3 de la demanda, de frases genéricas y de estilo como que la cláusula suelo-techo aplicada hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información previa necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma.", siete años después -en el presente seis- de la concertación del préstamo, pueda suplir la debida acreditación como se pretende de aquella información precontractual, máxime cuando tales documentos según la experiencia se empezaron a presentar y ofrecer por las Entidades prestamistas a los clientes de forma generalizada, sobre todo como es el caso, a los que comenzaban a reclamar la supresión y lo indebidamente abonado, tras el conocimiento de las numerosas ya sentencias que a partir de la STS, Pleno de 9-5-13 venían declarando la nulidad por abusivas de clausulas similares, debiendo tener en cuenta finalmente de que tampoco se justifica con medio probatorio alguno que el contenido de dicho acuerdo privado por clara y sencilla que fuese su redacción fuese explicado a los prestatarios, para tener pleno conocimiento del mismo, más allá de que se le iba a aplicar un interés fijo del 2,250%, 2,424% TAE durante un año y medio más a partir del mismo, para proceder posteriormente a la supresión de la cláusula suelo techo". En este caso el supuesto es similar, al establecerse un interés fijo del 1,50% € durante tres años y medio antes de la supresión.

En este mismo sentido nos hemos pronunciado con reiteración ante idénticos documentos privado también titulados como "Contratos de Modificación de Condiciones Financieras...", sirva por todas, la reciente sentencia de 23-9-20 en la que también denegábamos "la pretensión de validez del acuerdo privado suscrito el 26-6-15 nominado "Contrato de modificación de condiciones financieras..." suscrito, pues ya nos hemos pronunciado con reiteración, en el sentido de quetampoco se puede inferir cumplida como se insiste, la obligación del deber de información precontractual, máxime teniendo en cuenta la fecha de dicha novación.

Tampoco, puede ser utilizado para justificar que la presente reclamación es contravención de un acto propio, pues como recordábamos en reciente sentencia de 6-2-19, con cita de otra anterior de 27-6-18,respecto de similares documentos privados como el que se adjunta como nº 2 de la demanda y hasta con idéntica nominación "Revisión de las condiciones financieras de préstamos vigentes", no se puede pretender la admisión de haber recibido la preceptiva información por la prestamista, "más aun en el supuesto de autos que en el documento claramente pre redactado por la apelante y respecto del que no se justifica en absoluto la negociación que se alega, se limita a suspender durante un año la limitación inicial, para continuar aplicándola después y ahora con la mala fe que atribuye a los prestatarios pretender de forma poco razonable, que casi diez años después dichos prestatarios hayan querido convalidar la nulidad inicial que combaten al hacer constar que conocen y aceptan las condiciones financieras vigentes".

En el supuesto de autos como en otra multitud de supuestos, la modificación de las condiciones financieras en beneficio de los prestatarios, según se colige del simple análisis de diversas sentencias de las AA.PP., como estrategia, la Entidad apelante decidió de forma general emitir tales documentos privados pre redactados, con la más que probable finalidad de evitar muchas de las reclamaciones de restitución que ya se venían produciendo, consistió en el establecimiento de un interés fijo del 2,50% nominal anual durante dos años y tres meses, a partir de cuya fecha se aplicaría el interés variable sin la cláusula suelo inicial y sin solución de continuidad en el mismo pfo. in fine, se hace constar que la misma que fue aplicada hasta la fecha "fue aceptada por el prestatario con pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información previa necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma.

Pues bien, dicha fórmula estandarizada y de nuevo camuflada en un supuesto acuerdo por el que se trata de beneficiar al prestatario, no puede concedérsele por este Tribunal el carácter de acto concluyente e inequívoco fruto de una manifestación libre, consciente y voluntaria de la voluntad de los apelados, porque los mismos más de diez años después de la concesión del préstamo, vengan a reconocer la transparencia de la limitación a la variabilidad que niegan en su interpelación judicial y más tarde en su interrogatorio, por no haber recibido la pertinente información exigible, porque no consta ni se justifica siquiera, como pudiera haberse hecho a través de correos electrónicos cruzados o incluso haciendo constar dicha cláusula estereotipada de forma manuscrita, entre otros medios posibles, que fueran conscientes de tales manifestaciones, ni antes ni en el momento de la firma en un acto en el que lo principal es que se les reducía la cuota del préstamo que estaban abonando".

En este mismo sentido, como conoce la propia apelante por haber sido parte en aquellos procedimientos, se pronuncia la generalidad de las AA.PP., de las que citamos sólo a título de ejemplo alguna de las resoluciones más recientes:

SAP de Madrid Secc. 28ª de 22-3-19 "Ahora bien, ni la contestación a la demanda ni la sentencia se quedan ahí, sino que con base en el mentado acuerdo, entienden que queda sanada la eventual nulidad de la cláusula suelo pactada en el contrato originario y que, por tanto, no proceda la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha del préstamo y eso no puede aceptarse porque el documento en cuestión no revela una transacción sobre dicho particular, presentándose, por el contrario, como un instrumento para intentar dar validez a lo que era claramente nulo por falta de transparencia desde su origen, olvidándose que dicha nulidad, que es de pleno derecho, no puede confirmarse después.

A tales efectos no resultan relevantes ni las fórmulas estandarizadas incluidas en la escritura notarial ( STS 12 de enero de 2015), cuya lectura se produce en el instante inmediatamente anterior a la firma, y por ello tardía y no bastante per se para atender la exigencia de transparencia, según la jurisprudencia del TJUE".

Igualmente, la SAP de Murcia, Secc. 4ª de 14-3-19, refiriéndose a idéntica formula estereotipada "...reiterando en cualquier caso que la cláusula limitativa del tipo de interés, esto es el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y el Tipo de interés Fijo Máximo o cláusula techo, aplicada hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información previa necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma", declara "Y tampoco, y en ello acierta plenamente la sentencia, la mención estereotipada que aparece a posteriori en el documento de 2014 por el que se elimina la cláusula suelo, al que haremos a continuación referencia, porque no advera que en el momento de la novación (2012) se tuviera ese conocimiento, que no se puede pretender salvar con una mención de estilo efectuada varios años después (2014), ligada a la supresión de la cláusula suelo, a pesar de los esfuerzos dialécticos que efectúa el banco.

El que en 2014 -cuando se firma el contrato privado de novación- pudiera conocer los efectos y consecuencias de la inclusión de la cláusula suelo por la difusión de la STS de 9 de mayo de 2013, no significa que lo supiera cuando decidió la novación de 2012, que es momento determinante, sin que la nulidad padecida por defecto de transparencia en ese momento sea sanable por ser nula radicalmente, por lo que debemos rechazar la convalidación invocada".

También, la SAP de Baleares, Secc. 5ª de 5-2-19 razona "Como indicamos en la sentencia de 9 de julio de 2008 "no deja de ser extraño que una entidad bancaria proceda a una rebaja sensible en los tipos de interés cuando se le indica que la misma fue contratada con un exquisito cumplimiento del control de transparencia...

Además y por las mismas razones expuestas, tampoco consideramos que resulte de aplicación la doctrina de los actos propios, alegada por la demandada, pues tal doctrina no puede servir para sanar un negocio nulo, ni es posible aplicarla en perjuicio del consumidor cuando dicho acto propio se hace derivar de un documento predispuesto y redactado por la propia entidad, bajo una oferta cerrada que el consumidor se ve obligado a aceptar a fin de acceder a una mera rebaja de su cuota y resultante de la aplicación de un tipo de interés impuesto".

Finalmente, la SAP de Córdoba, Secc.1ª de 18-12-18, declara que "Ese tipo de acuerdos en base a cláusulas predispuestas por la entidad prestamista en principio podría superar también el control de transparencia al objeto de que el cliente consumidor fuera consciente efectivamente de lo que firma y su significado, pero la existencia de ese "acuerdo" documentado, no bastaría para aceptar la tesis de la parte recurrente. La entidad demandada vino a renunciar, por las circunstancias que fueren, a la testifical del empleado que atendió la demandante con lo que por ese lado no tenemos nada que oponer a lo que ésta pueda haber declarado sobre ese particular, y sin que se pueda presumir que aquél al tiempo de la firma de ese documento advirtió aquélla de lo que se trataba y de su posible significado en orden a que no podría objetar nada sobre la nulidad de la cláusula suelo ya incluida en la escritura de 2006 consignado en la hipoteca subsistente pero elevando el mínimo. La demandante manifestó sobre el conocimiento del contenido de ese documento, que se limitó a firmar confiando en el empleado pues le decía que era para mejorar las condiciones, sin que ya entrara en mayor precisión, limitándose a firmar en tanto le decía que le beneficiaba".

Así pues y como vienen a concluir todas las resoluciones extractadas, no se puede pretender elevar el referido documento de contenido estandarizado por la Entidad, a la categoría de acto propio por el que se haya de concluir que efectivamente se informó debidamente al prestatario al otorgar la escritura originaria, pues además el propio acuerdo choca en abierta contradicción con la eliminación de esa cláusula suelo inicial, si realmente como resalta la sentencia de la A.P. de Baleares citada, superaba en su día en la fase precontractual el control de transparencia real, esto es, no se entiende se procediera a tal eliminación con la consiguiente rebaja del tipo de interés y pérdida para la prestamista, si existía el convencimiento de su validez.

Tampoco por más que se quiera pues, existe ni el más mínimo dato para que lo que no es más que una simple novación se pueda atribuir el carácter de acuerdo transaccional, pues de su contenido ni siquiera se infiere una renuncia o cesión de alguno de sus posibles derechos y menos aun al ejercicio de acciones posteriores a cambio de las ventajas ofrecidas, evitando así una futura litigiosidad.

Al respecto, la STS de 15-11-17, resaltaba en el análisis de un producto financiero en el que se invocaba igualmente la renuncia a reclamar contra la Entidad, que ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia exige que la renuncia ha de ser no sólo personal, sino que, en cuanto a la forma, ha de revestir las características de clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, por lo que se impone una interpretación restrictiva ( STS 25-4-98 ).

Así pues, en el presente caso, no se puede entender como renuncia a la reclamación por los excesos indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula suelo inicial, la mención de estilo en orden a la conformidad e información de aquella, que se pretende doce años después de su imposición y sin prueba alguna de que así fuera, siendo más lógico inferir que no existió una información sobre el significado y alcance de tal condición, en un contexto en el que lo que a través de dicho acuerdo lo que principalmente se ofrecía era una atractiva rebaja de interés, que se es lo que se firmaba en dicho acto, haciendo perder al cliente la auténtica noción y alcance de lo que supone una renuncia de derechos, que en nuestro caso ni siquiera es expresa, aceptando en realidad la modificación de la que se creían beneficiados, pero sin que conste pudieran valorar la renuncia propugnada, por más clara que fuese su redacción, de forma independiente y cabal, más allá de una reducción de la cuota a abonar en el futuro.

Así pues, aun en el supuesto de poder considerar que de la condición de que conocía las condiciones financieras vigentes del préstamo -condición 1.-, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación del tipo mínimo hasta este momento, se pudiera inferir una renuncia, la misma tampoco gozaría de la transparencia exigible, pues como declara entre otras la STS, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4290/2020), con remisión a la STJUE de 9 de julio de 2020: "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

Al examinar el tenor la estipulación del contrato privado que analiza, sigue razonando, "se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.".

Pues bien, en el supuesto de autos, ni tan siquiera -reiteramos- se contiene esa renuncia genérica y desde luego si el conocimiento y conformidad que se expresa del prestatario respecto de las estipulaciones financieras, se quisiera elevar a esa categoría de renuncia, precisamente revelaría la falta de información a la que se hace referencia según la doctrina expuesta, máxime cuando como se razona en la instancia no consta que se le informase sobre la nulidad de la cláusula modificada, ni de la posibilidad que tenía de reclamar la cantidad cobrada de más, ni menos aun del importe de dicha cantidad a la que se supone renunciaba.

No se puede calificar por tanto dicho acuerdo privado como transaccional, ni en consecuencia otorgar validez al mismo con tal carácter que es lo que se reitera con el segundo motivo en el que igualmente se solicita como se hacía en el primer motivo de impugnación que se tuviera por válida la renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la eliminación del suelo, impidiéndose así el enjuiciamiento de la situación previa a la transacción a la que las partes quedaron vinculadas.

Se desestima pues por todo lo expuesto la apelación interpuesta.

Tercero.-Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, procede a virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC, imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 1-9-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 2184 del año 2.019, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0815 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.