ILTMOS. SRES.
D. Antonio Carrascosa González
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a 3 de abril de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 563 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 616 del año 2024,interviniendo como apelante LC ASSET 2, S.A.R.L.,representado por la Procuradora Dª Alicia Velasco Más, y defendido por la Letrada Dª Beatriz Rodríguez Córdoba, y como apelado D. Enrique, representado por el Procurador D. Ricard Simo Pascual, y defendido por el Letrado D. David Camacho Alonso.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 18 de diciembre de 2023, y auto aclaratorio con fecha de 15 de enero de 2024.
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima íntegramente la demanda, condenando a LC ASSET 2 SARL a estar y pasar por la NULIDAD DEL CONTRATO de tarjeta revolving suscrito entre las partes y demás consecuencias que detalla el fallo, y al pago de las costas procesales causadas, se alza la representación procesal de la parte demandada, impugnando la sentencia respecto del pronunciamiento que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, por entender ha de prosperar, instando por ello la nulidad de las actuaciones desde el acto de celebración de la audiencia previa. Además plantea otros motivos relativos a la superación del control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema de amortización, así como respecto la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.
La parte apelada, se opone aduciendo la corrección del pronunciamiento efectuado en la instancia.
SEGUNDO.-Sobre la nulidad de actuaciones instada.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que no toda transgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el artículo 238.3º L.O.P.J., como declaran, entre otras muchas, las Ss. T.S 1-3-1997, 20-2-1997, 5-12-1996 y 9-4-1996; en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997 que, recogiendo las Ss. T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; en análogos términos STS 11-11-2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma y, por otra, que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; siendo también copiosa la Jurisprudencia que señala que la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada - STC 3-5-1993-.
La cuestión que plantea la demandada en su recurso, y que sustenta su pretensión de nulidad de actuaciones, ya ha sido resuelta por la jurisprudencia menor, que muy mayoritariamente entiende que en los supuestos de cesión de crédito, que no cesión de contratos, la entidad originaria contratante no pierde su legitimación. Siendo distinto el escenario, caso de producirse una cesión de contratos. Pues en todo caso, y para producir plenos efectos, requiere de la conformidad de la parte deudora.
Así a modo de ejemplo, y en nuestra SAP de 21 de octubre de 2024, sin ánimo de ser exhaustivos, pues la relación podría ser muy extensa, y por citar las más recientes, tenemos:
SAP de Madrid, Sección 13ª, de 27 de junio de 2024, que señala: La STS nº 215/:2021 de 20 de abril, dictada en el recurso de casación nº4918/2017 sobre la cesión de créditos dice:
"2.1. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom (LEG 1885, 21) ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009 , de 14[sic] de febrero (RJ 2009, 1363) ) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC ).
Como declaró la sentencia 532/2014, de 13 de octubre (RJ 2014, 5008), "la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca".
2.2. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio (RJ 2017, 2864) ). Además, la cesión del crédito comprende, conforme al art. 1528 CC , "todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio". La cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión.
Como afirmó la sentencia 689/2013, de 12 de noviembre (RJ 2013, 7818), "la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil , la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".
La cesión de contrato es una figura jurídica distinta de la cesión de crédito.
La doctrina científica y jurisprudencial son constantes en que la esencia del negocio de cesión de contrato es que permanece la relación, produciéndose la sustitución de alguno de los contratantes, de ahí su calificación como contrato tripartito que requiere el consentimiento del contratante cedido y, por supuesto, del cesionario ( STS 22-5-2014 ) y que el rasgo que distingue esta figura de la cesión de créditos es que ha de recaer sobre un negocio sinalagmático o con prestaciones recíprocas, total o parcialmente pendientes, pues de no ser así, si la reciprocidad ya no está presente, estaríamos ante un negocio de cesión de crédito o de asunción de deuda ( STS 9-7-2003 , 6-11-2006 , 8-6-2007 y 13-10-2014 ).
La cedente que en virtud del contrato cedió el crédito que, dimanada del mismo, no el contrato, por lo que aquella tiene legitimación pasiva.
A mayor abundamiento hay que traer a colación la STS nº 88/2024 de 24 de enero , dictada en su recurso de casación que en relación con la cuestión que aquí se dilucida dice:
"4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.
Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre (RJ 2004, 6405), citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre (RJ 2009, 7), invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:
"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 (LEG 1908, 57) es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9713). Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".
Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre (RJ 2018 , 3839 ); 548/2018, de 5 de octubre (RJ 2018, 4246 ); y 675/2019, de 17 de diciembre (RJ 2019, 5120)), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.
De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.
En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre (RJ 2021, 4961), reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:
"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio (RJ 2017, 2864)). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril (RJ 2007 , 3558), confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre (RJ 2020, 3768), señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 (RJ 1990 , 8948 ), 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 7873 ), y 18 de julio de 2005 (RJ 2005, 9243)); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo (RJ 2002, 1891 )y 15 de julio de 2002 (RJ 2002, 7178 ), y 13 de julio de 2004 (RJ 2004, 4671)); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6742 ), y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2526)). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".
5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526CC ); y según el art. 1527CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527CC ) .
En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Teodora a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.
Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.
No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.
6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.
En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos."
En este caso solo se ha demandado a la entidad cedente del crédito BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A, que no cedió el contrato.
En el recurso de apelación sólo se alega la falta de legitimación pasiva de la demandada, sin cuestionar que sea usurario, por lo que acreditada aquella el recurso se desestima".
También sumamente ilustrativa, e igualmente aplicada en un caso idéntico al que ahora nos ocupa, podemos citar la SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 19 de junio de 2024 que nos enseña:
"La única cuestión que ha de examinarse, como se ha adelantado, es la falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada.
No se discute que hay una cesión del crédito y no una cesión del contrato. Como venimos manteniendo (S.25.11.2022 -Rollo 1647- y S.26.5.2023 -Rollo 679/2022-) en orden a diferenciar ambas figuras, señala la STS de 11.2.2015 que "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ).
Sentencia de 25 de enero de 2008, recurso: 5387/2000 .
La cesión de contrato tiene su base en el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual. A diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar a la ejecución o cumplimiento. La cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, bien causalizándolo en el contrato , bien a posteriori".
Por lo demás, tal como señala la STS de 4.2.2016 , mientras que la cesión de contrato, o si se quiere de la "posición jurídica" de una de las partes del contrato, sí requiere el consentimiento de las partes del contrato cedido, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor cedido. El acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil . La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente. Analizando un caso similar al nuestro, señala la SAP Madrid de 8.9.2022 (que cita la Sentencia de 8 de noviembre de 2.021 de la AP de Segovia, que a su vez cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2020 y la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 2 de marzo de 2018) que "para que pueda declararse la nulidad de un contrato en los términos expuestos en la demanda y lo que hace la resolución impugnada, es preciso que se hubiese planteado la acción contra todos aquéllos que fueran parte del mismo, y como en este caso lo sería Banco de Santander, S.A., al haberse producido una simple cesión de crédito, que no del contrato". (...) En este caso el contenido del contrato se define claramente en la escritura: "contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito", extremos en los que se insiste en el contrato privado, por lo que no nos hallamos ante una cesión de contratos, cesión que no solo comprende derechos y obligaciones sino también otros efectos jurídicos, como las acciones de nulidad, rescisión y anulabilidad y los denominados derechos potestativos, sino ante una venta de créditos ( art. 1526 y ss CC ) , en que lo que se trasmite, y así se hace constar, son las deudas vencidas contraídas por los clientes que no han abonado lo pactado en sus contratos".
Es por ello, que sí la acción del deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, no cabe discutir la legitimación pasiva del contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC ); pues para que la cesión sea válida y eficaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título eficaz, de forma que la declaración de ineficacia del título se trasmite al negocio de cesión con los efectos del precitado art. 1.529 CC ( STS 28-10-2004 y 20-11-2008 ). Es más, no sólo la cesionaria tiene legitimación pasiva, sino que como ya hemos dicho en S.24/2024, de 23.1.2024 (Rollo 158/2023), la legitimación pasiva del ejercicio de la acción de nulidad por usura corresponde tanto a la entidad cedente como a la cesionaria, "La primera como titular de la relación jurídica controvertida (el contrato de tarjeta, salvo el crédito derivado del mismo). La segunda como titular de dicho crédito, que puede desaparecer por la declaración de nulidad". Criterio que ha de mantenerse pues se ajusta a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno nº 88/2024, de 24 de enero (Recurso 5688/2021 ), en el que tras razonar que estamos ante una cesión de crédito y no de una cesión de contrato (pese que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo y sólo restaba la obligación de devolución), y que ha venido manteniendo que la nulidad del préstamo por usura afecta también al cesionario ( STS 1028/2004, de 28 octubre , y STS 1127/2008, de 20 de noviembre ) por lo que el deudor cedido puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito ( STS 768/2021, de 3 de noviembre ), señala en un caso similar al nuestro (esto es, cuando es el prestatario el que toma de iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario) que "en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito".
En definitiva, las peticiones realizadas en la demanda, en tanto implicarían la nulidad de pleno derecho de todo el contrato o de algunas de sus condiciones, ya fuera por usura, ya por falta de transparencia o abusividad, incidirían directamente en la posición obligacional del contratante inicial, BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A., que permanece incólume tras la cesión, y podría verse obligado a restituir prestaciones, bien por aplicación del art. 3 de la Ley de Usura , bien en virtud de lo dispuesto en el art. 1303 CC , por lo que siendo la demandada quien habrá de soportar principalmente las consecuencias de la nulidad por ser quien en 2013 suscribió con la demandante el contrato, ostenta legitimación pasiva, por lo que se desestima el recurso.
Finalmente, por citar alguna de esta Sala, en nuestra SAP de 10 de abril de 2024 señalábamos que: "Partiendo de lo anterior consideramos que si la demandada hubiera interpuesto demanda contra el Sr. Millán sí sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1528 del Código Civil pues en calidad de demandado, el citado Sr. Millán, sí podría oponer (que no accionar) al nuevo acreedor las excepciones mismas que el competían contra el antiguo. Sin embargo, no es el caso. En nuestro supuesto es el Sr. Millán quien acciona frente al cesionario solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas de comisión y estudio, e intereses moratorios y la devolución de unas cantidades pagadas (supuestamente) en tales conceptos.
No se niega, tal y como fundamenta la sentencia apelada, que el deudor pueda oponer al cesionario las excepciones que pudiere tener con respecto al cedente y originario titular del crédito que se le reclama, y que por ello, cabría la posibilidad de que pudiere plantear la nulidad de condiciones generales del contrato para eximirse total o parcialmente de la obligación que tuviere a su cargo; pero en el caso de autos es el actor el que pide la nulidad de determinadas cláusula del contrato considerando la Sala que es preciso que se hubiese planteado la acción contra todos aquéllos que fueran parte del mismo, incluyendo a Santander Consumer, S.A., al haberse producido una simple cesión de crédito, que no del contrato, sin perjuicio de considerar que la apelante también puede tener interés legítimo en el resultado del pleito si los pronunciamientos de la sentencia afectan al importe del crédito cedido.
Sentado lo anterior entendemos que nos hallamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario pues consideramos necesario traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Es necesario que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida y, entre ellas, la entidad que intervino en el contrato que ha de verse necesariamente afectada por la declaración de nulidad (y sus consecuencias), en su caso, de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato que en su día firmó con el actor".
TERCERO.-Dicho lo cual; y en el caso concreto, revisada la documentación aportada con la demanda, podemos concluir que no es acertada ni ajustada a derecho la desestimación de la excepción que se plantea por la demandada, en cuanto a que siendo como es un contrato entre dos partes en ella se designan como parte contratante por una parte al Sr. Enrique y por otra parte se detalla a AVANT TARJETA EFC SAU.
De modo que habiendo operado únicamente una cesión de crédito, que no del contrato, no puede la demandante, con el favor del juzgador de instancia, negar que la entidad cedente ostenta legitimación pasiva para soportar la acción que de adverso le dirige la parte actora a la ahora apelante.
Y es que, discrepando con el juzgador a quo, al operar pura y sencillamente una cesión de créditos que conforme a la pretensión ejercitada en el suplico rector habrá de conllevar la devolución de importe, es claro que la entidad cedente ostenta también legitimación pasiva y habrá de ser llamada al procedimiento, vía constitución del debido litisconsorcio pasivo necesario, para que pueda defenderse de la pretensión planteada de adverso.
Siendo que de los documentos que obran en el expediente judicial, lo que se extrae es que ha tenido lugar una cesión de créditos que opera tan solo en relación a la posición acreedora de los mismos, no en relación a la integridad de la posición contractual, consistente a la entidad bancaria demandada, que, como ya se ha indicado, requeriría el consentimiento de la actora al negocio jurídico en cuestión y no la mera notificación de la cesión.
Con la estimación del primer motivo del recurso, procede declarar la nulidad de lo actuado por el juzgador de instancia desde la celebración de la audiencia previa, que deberá nuevamente de celebrarse para poder integrar correctamente la relación jurídico procesal de la presente litis.
No resulta necesario el abordaje del resto de motivos expuestos en el recurso.
CUARTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398.3 de la L. E. Civil, no habrá lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.
QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación de la resolución recurrida, se declara la devolucióndel depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.