Sentencia Civil 459/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1979/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100464

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:629

Núm. Roj: SAP J 629:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 459

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a tres de de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 275 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1979 del año 2023,a instancia de DIRECCION000 C.B. ( DIRECCION000), representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendido por el Letrado de D. Carlos Jiménez Sánchez-Cañete; contra D. Luis Andrés representado por el Procurador D. Jose Mª. Figueras Resino y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Díaz López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y con fecha 25 de julio de 2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Acogiendo la excepción de contrato cumplido defectuosamente, DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA BELÉN ROMERO IGLESIAS en representación de La Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B. ( DIRECCION000)" contra D. Luis Andrés, al que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, e impongo a la actora el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida desestima ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador DÑA. ANA BELÉN ROMERO IGLESIAS en nombre y representación de La Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B. ( DIRECCION000)" sobre reclamación de cantidad y absuelve al demandado de todos los pedimentos obrados en su contra al estimar la excepción alegada por la demandada consistente en un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contraídas por la demandante, al apreciar que defectos que se advierten son trascendentes dado el tipo de obra contratado y por ello mismo siendo el importe de reparación de estos desperfectos- según el perito- de 6.079 euros, teniendo presente que --como señala- no se ha podido realizar una valoración de la puerta de acceso ni de las mallorquinas, que requieren la sustitución del conjunto, debe acogerse la excepción de contrato cumplido defectuosamente y concluir que no puede exigirse el pago, que en este caso ascendía a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CINCO EUROS (10.154,95 euros).

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora esgrimiendo la existencia de un un error en la valoración de la prueba. Así, se aduce que muy al contrario de lo afirmado en la Sentencia, de la práctica de esta prueba se infiere con total claridad que Don Evaristo en ningún caso reconoce la realidad de los daños reclamados por el señor Luis Andrés. También se insiste en los mensajes de Whatsapp mantenida entre Don Evaristo y Don Luis Andrés, que es aportado como Documento 1 de la contestación a la demanda, para concluir que en septiembre de 2.020, antes de finalizar la instalación, únicamente hay dos fotografías con arañazos de escasísima entidad y que, fueron debidamente reparados. Añade que cronológicamente, lo que sigue a esas dos fotografías es el Certificado Final de Obra, de 23 de septiembre de 2.023, que es el único documento puramente objetivo, coetáneo a la finalización de la obra que permite conocer el estado real de la instalación al momento de su finalización. También refiere que la testifical de Doña Celsa adolece de imparcialidad, al tener un interés directo en el asunto, al estar casada con el demandado bajo el régimen legal de gananciales y la cantidad que se reclama en las presentes actuaciones es de carácter ganancial. Sostiene que el testigo Carlos Jesús no tiene interés alguno en el resultado del pleito y que no ha sido debidamente valorado por parte de su Ssª. Por último, por lo que se refiere a la pericial aportada por la parte actora, aduce que su informe pericial es totalmente contradictorio con su propio Certificado Final de Obra de septiembre de 2023 y por reconocer el perito que las fotografías que constan en el informe ni siquiera las hizo él, sino el demandado, el Sr. Luis Andrés. Considera esta parte que no se ha valorado correctamente el CFO.

Por todo ello solicita que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando los motivos de recurso alegados en el cuerpo del presente, acuerde revocar íntegramente la Sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la parte actora, todo ello con expresa imposición a la parte apelada de las costas causadas en ambas instancias.

La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Para examinar el incumplimiento contractual discutido debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente (" exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, que podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ).

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción afecte a al esencia de lo pactado y lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria, complementaria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).

Resulta por otro lado evidente que, si bien incumbe a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , la carga de probar la existencia del contrato de compraventa y la entrega del material suministrado a la demandada con la documentación necesaria, es a esta parte a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o de contrato cumplido irregularmente opuesta en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe a la compradora demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la prestación de pagar el precio, solicitada en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales.

TERCERO.-Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, debemos reiterar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem,permitiendo un novum iudicium,que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ),por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -,pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-.Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5,antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009),

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara: <Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sobre la valoración de la prueba, la resolución recurrida en el FD TERCERO razona lo siguiente:

"En cuanto a las deficiencias de la obra realizada en la vivienda objeto de litis, si bien consta certificado de finalización de obra en fecha 23 de septiembre de 2020, el demandante D. Evaristo reconoce que la colocación de las mallorquinas fue posterior. Ahora bien, se concluye de los wassap aportados por el demandado D. Luis Andrés, que éste ya mostró su disconformidad en septiembre con los arañazos de la ventanas y puertas, así como en los perfiles de las ventanas donde quedaba un hueco. La testigo DÑA. Celsa, esposa del demandado, manifestó que ya desde el principio existían daños, que dijeron "que ya lo arreglarían", "que discutían" y que le comunicaron al aparejador que "entraba el agua". El hijo del D. Evaristo, el testigo D. Carlos Jesús, reconoció que colocó las ventanas en septiembre, y aseguró que no volvió y que repararon unos arañazos. A preguntas sobre la terminación de las mallorquinas, manifestó que no fue en enero de 2021, "no tan tarde". En el informe pericial realizado por el Arquitecto técnico Sr. Eliseo, que firmó el certificado final de obra y aseguró ser conocedor de los desperfectos, pues acudía a casa del demandado, se pone de manifiesto que: a) en las ventanas existen desperfectos en acabados y en la instalación, los sellados no está ejecutados de forma correcta, ni cuidada su ejecución; b) existencia de arañazos en puertas y ventanas; c) defectuosa instalación de puertas que no cierran con estanqueidad; d) desperfectos, ingletes y sellados en mal estado de los perfiles en la carpintería del salón; e) daños en perfiles de puerta de acceso, provocando la falta de sellado humedades y defectos de revestimiento. En cuanto a las mallorquinas, quedó acreditado en la vista con el visionado del vídeo, que no cierran adecuadamente y que tienen elementos que no están correctamente instalados. Señala el perito: 1. Como normal general, todas las carpinterías presentan desperfectos y daños en sus perfiles en mayor o menor grado. 2.- Como norma general he de indicar que los sellados no son correctos, debido a su espesor y a su falta de continuidad y de limpieza. 3.- Como norma general las ventilaciones ejecutadas en los perfiles, no guardan un criterio, ni una forma adecuada, por lo que los considero defectuosos. 4.- Como norma los mecanismos de apertura de las ventanas de gran dimensión presentan holguras inadmisibles. En la vista manifestó que "los sellados no son uniformes a parte de lo estético, el ángulo de corte no es correcto". Aclaró que "hay humedades que pueden dañar el revestimiento, que el rodapié ya está movido por la humedad". Manifiesta la parte actora que el transcurso del tiempo provoca la ruptura del nexo causal, pero lo cierto es que cuando fueron mostradas las imágenes aportadas por el demandado de los distintos desperfectos a D. Evaristo, fueron reconocidos por éste, que admitió que la reparación es de su responsabilidad. Lo cierto es que ambas partes reconocen que existió la intención de llegar a un acuerdo, ahora bien, ambas difieren sobre cómo se rechazó el mismo

Lo que consta acreditado es que como el perito expone "no es correcto el suministro e instalación de la carpintería y cerrajería instalada, ya que se demuestra que toda la carpintería presenta desperfectos y a su vez en situaciones puntuales está provocando daños en los revestimientos de la vivienda". En definitiva, de las numerosas fotografías y de la prueba practicada, se determina que los defectos que se advierten son trascendentes dado el tipo de obra contratado y por ello mismo siendo el importe de reparación de estos desperfectos- según el perito- de 6.079 euros, teniendo presente que --como señala- no se ha podido realizar una valoración de la puerta de acceso ni de las mallorquinas, que requieren la sustitución del conjunto, debe acogerse la excepción de contrato cumplido defectuosamente y concluir que no puede exigirse el pago."

Esta Sala, partiendo de las premisas expuestas en el fundamento de derecho anterior y examinada la documentación obrante en autos y visionada la grabación del acto de juicio ordinario a través del sistema arconte y valorando nuevamente las declaraciones testificales, el interrogatorio de parte y la pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, comparte los argumentos y las conclusiones de la jueza a quo, con base a los siguientes motivos:

- En primer lugar, por lo que se refiere al interrogatorio de parte, constituido por Don Evaristo la jueza a quo lo que afirma en la sentencia no es que reconociera la totalidad de los daños, sino que los desperfectos que aparecen en las imágenes no le corresponden a otro profesional, de esto deduce la jueza a quo que por ende, son de su responsabilidad. Es cierto que D. Evaristo no reconoce los daños que aparecen en las fotografías, pues éste sostiene que : "El trabajo se quedó terminado".Ahora bien, éste sí que reconoce en el acto de juicio que se personó en su casa y que es cierto que le ofreció retirar todas las ventanas habida cuenta de ellos daños y devolverle el dinero. Su contestación en concreto fue la siguiente: "Si señor. Y él no quiso."

Es cierto que él no reconoce que el trabajo estuviera mal hecho y éste explica que le hizo dicho ofrecimiento porque era imposible llegar a un acuerdo, sin embargo no tiene lógica que para el cobro de una factura que ascendía a 10.154,95 euros le ofrezca devolverle el dinero, que coincide con dicha cifra y encima dejar de cobrar por el trabajo ejecutado y emplear también más tiempo en la retirada de las ventanas, si como sostiene, todo el trabajo se quedó bien ejecutado.

- En segundo lugar, por lo que se refiere a la fecha de terminación de las obras, la parte actora sostiene que ésta coincide con la fecha de emisión del certificado final de obras, esto es, el 23 de septiembre de 2020, si bien sobre dicha fecha no hacía ninguna alusión en su escrito de demanda, que se limitaba a afirmar que una vez finalizado el encargo, se emitió nueva factura con detalle de la totalidad de los trabajos realizados por DIRECCION000 en la vivienda del demandado, siendo esta factura de fecha 9 de marzo de 2020. El demandado, en su escrito de contestación a la demanda sostiene que no fue hasta enero de 2021 cuando finalizaron la totalidad de los trabajos encargados a la actora. La parte actora pretende situar el momento de finalización de su encargo a septiembre de 2020 pues su argumento es que el trabajo se quedó totalmente terminado en dicha fecha y que solo recibió por parte del demandado una queja o reclamación de mínima entidad y que fueron reparados. El actor D. Evaristo no reconoce haber colocado las mallorquinas en enero de 2021, así como tampoco el testigo ofrecido por éste, Carlos Jesús (minuto 19 y siguientes) casualmente no lo recuerda, si bien, cuando se le pregunta si se instalaron en enero de 2021 refiere: "no tan tarde", lo que da a entender que en cualquier caso las mallorquinas que el mismo fabricaba fueron instaladas más tarde que el resto de carpintería. Asimismo, igual que hace la juzgadora a quo debe valorarse este testigo con especial cautela, pues además de ser el hijo del actor tiene una relación laboral con éste y de hecho, fue éste quién ejecutó todo el montaje de la carpintería, por lo que difícilmente va a reconocer que el trabajo fue realizado de manera incorrecta o de manera defectuosa. La testigo Sra. Doña Celsa es cierto que tiene un evidente interés en el procedimiento y que también su testimonio debe ser valorado con especial cautela, ahora bien, es claro que si la factura se emitió en marzo de 2021, en concreto, el 9 de marzo, no es creíble que los trabajos quedaron completamente finalizados en septiembre de 2020 y que ya la empresa de carpintería no volviera a realizar ningún trabajo y que se tardaran seis meses en emitir una factura, que la parte actora tendría un interés evidente en cobrarla. Explica el actor al respecto que tardó tanto en emitir la factura porque tiene que hacer los presupuestos, las facturas, tiene q ir a medir.. y tarda mucho tiempo muchas veces en la facturación. "Yo tengo pendientes facturas de 3-4 meses". Sin embargo, en este caso concreto y como se expone en el propio escrito de demanda se trataba de un trabajo a "precio cerrado", por lo que no tiene ningún sentido dicha tardanza, respaldando este dato la posición de la parte demandada. En concreto, en el hecho segundo de la demanda se expone lo siguiente:

"El demandado, D. Luis Andrés, encargó a DIRECCION000 cerramientos de P.V.C. para su vivienda, por un importe total de VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (20.309,90 €)."

Por ello, a la vista de la emisión de la factura y de la declaración de la testigo y a la vista de las propias comunicaciones vía Whatsapp que se remitieron entre el Sr. Evaristo y el demandado, podemos afirmar que la totalidad de los trabajos se finalizaron en enero de 2021 y que los desperfectos se comunicaron a la empresa en cuanto fueron advertidos, al igual que así se advirtieron también al director de obra, como se reconoce por el mismo en el acto de la vista.

- En tercer lugar, por lo que se refiere a la emisión del certificado final de obra por parte del Director de obra y la falta de rechazo a la entrega o haber realizado reservas sobre los defectos en la carpintería y la posible contradicción entre dicho certificado final de obra y el informe pericial que consta en las actuaciones, el arquitecto técnico ha explicado en el acto del juicio que la descripción de los daños no se consideró en su momento que impidieran la habilitabilidad de la vivienda ni que estructuralmente no se cumplieran las condiciones de seguridad. Afirma que esta vivienda es habitable aun teniendo unos defectos funcionales y estéticos. Es indiferente que dichas fotos fueran realizados por el propio arquitecto técnico o por el propio promotor de la vivienda, porque lo cierto es que los diferentes defectos que afectaban a la carpintería han sido valorados personalmente por parte de este profesional, quien ha visitado la obra con asiduidad, como corresponde al Director de obra. Asimismo hay daños, como las humedades, que han ido apareciendo con la llegada de las primeras lluvias y que pueden afectar a los revestimientos.

- En cuarto lugar, a la vista de las fotografías aportadas en el informe pericial y la reproducción de los vídeos, se aprecia que dichos defectos son generalizados en la carpintería. Desde luego no se corresponde con las buenas calidades que se contrataron por parte de los promotores y que se ha reconocido tanto por el Sr. Evaristo como por su hijo, trabajador de su empresa, que los mismos se corresponden con trabajos que fueron ejecutados exclusivamente por éstos, esto es, no imputables a ningún otro profesional.

- Por último, a la vista de la entidad de los defectos que afectaban a la carpintería y que se detallan por parte del director de la obra en el informe pericial y se explican en el acto del plenario, debemos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar los fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el art. 398 de la LEC ante la desestimación del presente recurso de apelación procede la imposición de las costas de esta alzada al apelante.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recuso de apelación procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo, actuando en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que es comunero, " DIRECCION000 C.B. ( DIRECCION000)" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar el pasado 25 de julio de 2023 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 275/2022, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1979 23 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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