Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1979/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 459/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100464
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:629
Núm. Roj: SAP J 629:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a tres de de abril de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 275 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora esgrimiendo la existencia de un un error en la valoración de la prueba. Así, se aduce que muy al contrario de lo afirmado en la Sentencia, de la práctica de esta prueba se infiere con total claridad que Don Evaristo en ningún caso reconoce la realidad de los daños reclamados por el señor Luis Andrés. También se insiste en los mensajes de Whatsapp mantenida entre Don Evaristo y Don Luis Andrés, que es aportado como Documento 1 de la contestación a la demanda, para concluir que en septiembre de 2.020, antes de finalizar la instalación, únicamente hay dos fotografías con arañazos de escasísima entidad y que, fueron debidamente reparados. Añade que cronológicamente, lo que sigue a esas dos fotografías es el Certificado Final de Obra, de 23 de septiembre de 2.023, que es el único documento puramente objetivo, coetáneo a la finalización de la obra que permite conocer el estado real de la instalación al momento de su finalización. También refiere que la testifical de Doña Celsa adolece de imparcialidad, al tener un interés directo en el asunto, al estar casada con el demandado bajo el régimen legal de gananciales y la cantidad que se reclama en las presentes actuaciones es de carácter ganancial. Sostiene que el testigo Carlos Jesús no tiene interés alguno en el resultado del pleito y que no ha sido debidamente valorado por parte de su Ssª. Por último, por lo que se refiere a la pericial aportada por la parte actora, aduce que su informe pericial es totalmente contradictorio con su propio Certificado Final de Obra de septiembre de 2023 y por reconocer el perito que las fotografías que constan en el informe ni siquiera las hizo él, sino el demandado, el Sr. Luis Andrés. Considera esta parte que no se ha valorado correctamente el CFO.
Por todo ello solicita que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando los motivos de recurso alegados en el cuerpo del presente, acuerde revocar íntegramente la Sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la parte actora, todo ello con expresa imposición a la parte apelada de las costas causadas en ambas instancias.
La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991
Resulta por otro lado evidente que, si bien incumbe a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 de la LEC
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara:
Sobre la valoración de la prueba, la resolución recurrida en el FD TERCERO razona lo siguiente:
Esta Sala, partiendo de las premisas expuestas en el fundamento de derecho anterior y examinada la documentación obrante en autos y visionada la grabación del acto de juicio ordinario a través del sistema arconte y valorando nuevamente las declaraciones testificales, el interrogatorio de parte y la pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, comparte los argumentos y las conclusiones de la jueza a quo, con base a los siguientes motivos:
- En primer lugar, por lo que se refiere al interrogatorio de parte, constituido por Don Evaristo la jueza a quo lo que afirma en la sentencia no es que reconociera la totalidad de los daños, sino que los desperfectos que aparecen en las imágenes no le corresponden a otro profesional, de esto deduce la jueza a quo que por ende, son de su responsabilidad. Es cierto que D. Evaristo no reconoce los daños que aparecen en las fotografías, pues éste sostiene que :
Es cierto que él no reconoce que el trabajo estuviera mal hecho y éste explica que le hizo dicho ofrecimiento porque era imposible llegar a un acuerdo, sin embargo no tiene lógica que para el cobro de una factura que ascendía a 10.154,95 euros le ofrezca devolverle el dinero, que coincide con dicha cifra y encima dejar de cobrar por el trabajo ejecutado y emplear también más tiempo en la retirada de las ventanas, si como sostiene, todo el trabajo se quedó bien ejecutado.
- En segundo lugar, por lo que se refiere a la fecha de terminación de las obras, la parte actora sostiene que ésta coincide con la fecha de emisión del certificado final de obras, esto es, el 23 de septiembre de 2020, si bien sobre dicha fecha no hacía ninguna alusión en su escrito de demanda, que se limitaba a afirmar que una vez finalizado el encargo, se emitió nueva factura con detalle de la totalidad de los trabajos realizados por DIRECCION000 en la vivienda del demandado, siendo esta factura de fecha 9 de marzo de 2020. El demandado, en su escrito de contestación a la demanda sostiene que no fue hasta enero de 2021 cuando finalizaron la totalidad de los trabajos encargados a la actora. La parte actora pretende situar el momento de finalización de su encargo a septiembre de 2020 pues su argumento es que el trabajo se quedó totalmente terminado en dicha fecha y que solo recibió por parte del demandado una queja o reclamación de mínima entidad y que fueron reparados. El actor D. Evaristo no reconoce haber colocado las mallorquinas en enero de 2021, así como tampoco el testigo ofrecido por éste, Carlos Jesús (minuto 19 y siguientes) casualmente no lo recuerda, si bien, cuando se le pregunta si se instalaron en enero de 2021 refiere: "no tan tarde", lo que da a entender que en cualquier caso las mallorquinas que el mismo fabricaba fueron instaladas más tarde que el resto de carpintería. Asimismo, igual que hace la juzgadora a quo debe valorarse este testigo con especial cautela, pues además de ser el hijo del actor tiene una relación laboral con éste y de hecho, fue éste quién ejecutó todo el montaje de la carpintería, por lo que difícilmente va a reconocer que el trabajo fue realizado de manera incorrecta o de manera defectuosa. La testigo Sra. Doña Celsa es cierto que tiene un evidente interés en el procedimiento y que también su testimonio debe ser valorado con especial cautela, ahora bien, es claro que si la factura se emitió en marzo de 2021, en concreto, el 9 de marzo, no es creíble que los trabajos quedaron completamente finalizados en septiembre de 2020 y que ya la empresa de carpintería no volviera a realizar ningún trabajo y que se tardaran seis meses en emitir una factura, que la parte actora tendría un interés evidente en cobrarla. Explica el actor al respecto que tardó tanto en emitir la factura porque tiene que hacer los presupuestos, las facturas, tiene q ir a medir.. y tarda mucho tiempo muchas veces en la facturación. "Yo tengo pendientes facturas de 3-4 meses". Sin embargo, en este caso concreto y como se expone en el propio escrito de demanda se trataba de un trabajo a "precio cerrado", por lo que no tiene ningún sentido dicha tardanza, respaldando este dato la posición de la parte demandada. En concreto, en el hecho segundo de la demanda se expone lo siguiente:
Por ello, a la vista de la emisión de la factura y de la declaración de la testigo y a la vista de las propias comunicaciones vía Whatsapp que se remitieron entre el Sr. Evaristo y el demandado, podemos afirmar que la totalidad de los trabajos se finalizaron en enero de 2021 y que los desperfectos se comunicaron a la empresa en cuanto fueron advertidos, al igual que así se advirtieron también al director de obra, como se reconoce por el mismo en el acto de la vista.
- En tercer lugar, por lo que se refiere a la emisión del certificado final de obra por parte del Director de obra y la falta de rechazo a la entrega o haber realizado reservas sobre los defectos en la carpintería y la posible contradicción entre dicho certificado final de obra y el informe pericial que consta en las actuaciones, el arquitecto técnico ha explicado en el acto del juicio que la descripción de los daños no se consideró en su momento que impidieran la habilitabilidad de la vivienda ni que estructuralmente no se cumplieran las condiciones de seguridad. Afirma que esta vivienda es habitable aun teniendo unos defectos funcionales y estéticos. Es indiferente que dichas fotos fueran realizados por el propio arquitecto técnico o por el propio promotor de la vivienda, porque lo cierto es que los diferentes defectos que afectaban a la carpintería han sido valorados personalmente por parte de este profesional, quien ha visitado la obra con asiduidad, como corresponde al Director de obra. Asimismo hay daños, como las humedades, que han ido apareciendo con la llegada de las primeras lluvias y que pueden afectar a los revestimientos.
- En cuarto lugar, a la vista de las fotografías aportadas en el informe pericial y la reproducción de los vídeos, se aprecia que dichos defectos son generalizados en la carpintería. Desde luego no se corresponde con las buenas calidades que se contrataron por parte de los promotores y que se ha reconocido tanto por el Sr. Evaristo como por su hijo, trabajador de su empresa, que los mismos se corresponden con trabajos que fueron ejecutados exclusivamente por éstos, esto es, no imputables a ningún otro profesional.
- Por último, a la vista de la entidad de los defectos que afectaban a la carpintería y que se detallan por parte del director de la obra en el informe pericial y se explican en el acto del plenario, debemos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar los fundamentos de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo, actuando en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que es comunero, " DIRECCION000 C.B. ( DIRECCION000)" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar el pasado 25 de julio de 2023 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 275/2022, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
