Sentencia Civil 454/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 454/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 125/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 454/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100471

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:636

Núm. Roj: SAP J 636:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 454

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a tres de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1671 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 125 del año 2025,interviniendo como apelante VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS S.A.,representada por la Procuradora Dª. Rocío Millán Colomer y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Cruz Escribano y como parte apelada D. Juan Luis y D. Carlos María, representados por la Procuradora Dª. Mª. Del Mar Soria Arcos y defendidos por el Letrado D. Jose Mª. Ortega Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 6 de noviembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA SORIA ARCOS en representación de Dº Juan Luis y Dº Carlos María contra la entidad VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS S.A, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TRECE MIL SEIS euros con UN centimos, . De dicho importe se ha consignado y entregado la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA y UN euros con NOVENTA y TRES céntimos quedando por abonar SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA y CUATRO euros con OCHO céntimos . Los CINCO MIL CIENTO SETENTA y UN euros con NOVENTA y TRES céntimos ya entregados se incrementaran con los intereses del art 1100 y ss del Cc a contar desde la fecha de presentación de la demanda (20/09/2022) hasta la fecha en la que se consignó dicha cantidad ( 17/11/2022) y los restantes SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA y CUATRO euros con OCHO céntimos se incrementarán con los intereses del art 1100 y ss del Cc a contar desde la fecha de presentación de la demanda (20/09/2022) hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha en la que se ingrese dicho importe en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes;turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO solo en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción en reclamación de la cantidad de 18.464,34 €, concediendo 7834,08 euros, en concepto de precio no abonado por los trabajos desarrollados, propios del giro o tráfico de la empresa actora, y conforme a sendos contratos de ejecución/arrendamiento de obra, al estimar acreditada, solo en parte, el desempeño profesional comprometido conforme las facturas obrantes, se alza la representación procesal de la parte demandada, aduciendo en primer lugar, error en la valoración de la prueba documental consistente en las facturas y correos que se adjuntan a la demanda y a la contestación a la demanda, infracción del artículo 326 de la LEC; en segundo lugar, en cuanto al reconocimiento de 4.687,41 euros por la devolución de las retenciones practicadas en concepto de garantía; y en tercer y último lugar en cuanto al reconocimiento de 607,69 euros por devolución de descuentos por pronto pago.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

En cuanto a los denominados motivos segundo y tercero del recurso.

Concretamente el primero de ellos nomina en cuanto al reconocimiento de 4687,41 € por la devolución de la retenciones practicada en concepto de garantía. Poniendo de manifiesto el error cometido por la propia parte apelante respecto del alcance del allanamiento manifestado en su escrito de contestación a la demanda. Por cuanto se manifestó que ascendía al importe de 4905,73 €, siendo que en realidad el importe correcto asciende a 4687,41 €, que es el que con acierto recoge la sentencia de primera instancia.

Por tanto, no nos encontramos en realidad ante un motivo propiamente dicho del recurso, sino de unas meras alegaciones, que desde luego son impropias de un escrito dirigido a esta Sala, y más de una solicitud de aclaración, al amparo del artículo 215 de la LEC.

Lo anteriormente dicho es igualmente predicable respecto del supuestomotivo tercero del recurso, que nomina en cuanto al reconocimiento de 607,69 € por devolución de descuentos por pronto pago.

La recurrente vuelve a aquietarse al reconocimiento de este importe en concepto de devolución de descuento, pero aduce que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta que esta parte se allanó en la contestación en la cantidad de 266,20 € por este concepto Por lo que únicamente procedería el abono de 340,80 € por la devolución de descuentos por pronto pago.

Obvia completamente la recurrente, que el importe que ha sido objeto de allanamiento, va a ser minorado respecto del importe total que ha sido fijado por la sentencia de instancia. Esto es, que primeramente el juzgador ha efectuado el correspondiente análisis económico y contable respecto de las pretensiones planteadas en la demanda. Para alcanzar un importe total de deuda que asciende a la cantidad de 13006,01 €. Y que posteriormente ha descontado los 5171,93 euros ya entregados fruto del allanamiento manifestado por la apelante, con lo que obtiene finalmente la cantidad de 7834,08 €, que corresponde al pronunciamiento condenatorio del fallo.

En consecuencia nada habremos de decir al respecto de estas dos cuestiones, que además no suponen la impugnación de los pronunciamientos efectuados en la sentencia, sino meras aclaraciones que deberían de haberse hecho valer, reiteramos, a través de la vía del artículo 215 de la LEC.

SEGUNDO.-El motivo primero del recurso nomina error en la valoración de la prueba que concreta en la documental obrante en las facturas y correos que se adjuntan a los escritos rectores del procedimiento, con vulneración del artículo 326 de la LEC.

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.

No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En el presente caso, el relato argumentativo de la sentencia no incurre en el error denunciado.

Bajo estas premisas analizaremos, como adelantábamos, el material probatorio existente en la causa, comenzando por el denunciado error de valoración del material probatorio.

Pues bien, en esencia, el nudo gordiano de la presente litis, se circunscribe a la determinación del importe de la deuda que la entidad VIALTERRA sostiene con Juan Luis y Carlos María, a consecuencia de diversos contratos de arrendamiento de obra, suscritos por los ahora litigantes, a virtud del cual quedaron pendientes de abono determinadas cantidades.

La parcial estimación de la demanda en primera instancia, determinó, y por ello condena a su pago, una deuda por valor de 7834,08 €, más los intereses legales previstos en el artículo 1100 del CC desde la fecha de presentación de la demanda y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia. Este importe ya comprende la minoración del importe respecto del que VIALTERRA ha mostrado allanamiento.

Es importante destacar desde ya, que Vialterra se ha aquietado, aunque parcialmente, a este pronunciamiento parcialmente condenatorio.

El recurso, en realidad, centra prácticamente toda su atención en la omisión de valoración-pronunciamiento por parte de la sentencia de instancia respecto de los documentos número 2 y 13 de la contestación a la demanda. Aduciendo que de haberse tomado en consideración por el juzgador, hubiera alcanzado la conclusión de que los pagos efectuados por la apelante, por importe total de 130.919 €, han satisfecho por completo la deuda surgida por el desempeño profesional de los actores.

En pos de su postulación aduce, no solo estos documentos, sino también el intercambio de correos electrónicos habidos entre los ahora litigantes.

Finalmente dentro de este mismo motivo del recurso y a modo de alegación aduce que también se incurre en error en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto de la vista con vulneración del artículo 376 de la LEC.

Se evidencia de inicio el error de planteamiento de la recurrente. Pues, en realidad, lo que está denunciando es que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre determinadas cuestiones que fueron fijadas como hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa.

Pese a que acontece tal escenario, es decir ciertamente la sentencia nada refiere sobre la cuestión que expone el apelante en lo concerciente a la valoración de la prueba referida, la parte tiene a su disposición, y con carácter imperativo para alzar la cuestión al Tribunal de Apelación, lo dispuesto en el artículo 215.2 de la LEC. Dice este precepto que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Al respecto de esta situación, se ha pronunciado la STS REC Nº 230-2021, de fecha 27-4-2021 en los siguientes términos:

"Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

Esta Sala no es ajena a esta línea Jurisprudencial, y así en las SSs AP Jaén de 21-7-21 y 19-1-2022 dejamos sentado:

"Dicho esto, sin perjuicio de destacar que el Juzgado omitió decidir la excepción planteada, no ya en el momento procesal oportuno, sino en la sentencia dictada -que guarda completo silencio al respecto-, tal como se denuncia en la impugnación formulada este primer motivo del recurso no podrá prosperar. Pues ante tal omisión, la parte demandada debió interesar el complemento de la sentencia recaída, a través de la vía contemplada legalmente a tal fin, regulada en el art. 215 de la LEC.

Como señalaba la reciente STS Sala 1ª, nº 230/2021 , de 27 abril (EDJ 2021/544526), no es admisible que una de las partes denuncie la falta de congruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento en el recurso de apelación sin antes haber deducido la petición de complemento de sentencia. En particular, dicha resolución expresa lo que sigue: "1.- El art. 215.2 LEC (EDL 2000/77463) otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio: su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC (EDL 2000/77463), y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC (EDL 2000/77463), de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 (EDJ 2008/209692) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003) (EDJ 2008/282514). Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC (EDL 2000/77463) - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".-

En la de fecha 19-1-22 dejamos dicho que: "El primer motivo del recurso, sucintamente expuesto en la anterior rúbrica y en el precedente fundamento, deberá rechazarse. Resulta más que conocida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en estos casos de incongruencia omisiva pesa sobre la parte afectada la carga de denunciar tal infracción por la vía contemplada por la Ley a tal fin, que no es sino el complemento o integración de sentencia regulada en el art. 215 de la Ley Procesal civil (EDL 2000/77463). Así, como decíamos en nuestra reciente sentencia de 12 de mayo de 2021, con cita de la también cercana en el tiempo SAP de La Coruña, secc 5ª, de 24-11-2020, "(...) debemos recordar que el art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria deducida en el suplico de la misma, lo cierto es que este supuesto defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el fin de intentar su rectificación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463). Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado las ahora apelantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 215, en relación con el art. 231, de la LEC, lo que no hicieron, la posible falta de congruencia y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( Art. 459 LEC (EDL 2000/77463)) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015)".

No somos desconocedores de que la interpretación de esta postura suscitó algunas dudas a raíz del pronunciamiento del TC en sus SsTC de 19 de junio y 8 de mayo de 2023.

Dudas definitivamente despejadas por el TS, que mantiene su postura anterior en reciente sentencia de 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4139/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4139):

Podemos resumir de la siguiente manera su planteamiento:

Se interpone al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 LEC, principio de congruencia por no entrar a resolver sobre la pretensión deducida sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, y mora.

Decisión de la sala. Desestimación:

La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9 de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre, 306/2020, de 16 de junio, 1209/2023 de 21 de julio, 1498/2023 de 27 de octubre, 1747/2023 de 18 de diciembre y 433/2024 de 1 de abril entre otras muchas).

La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el juzgado de primera instancia se pronunciara sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

El art. 469 LEC ha sido derogado pero en similares términos se pronuncia ahora el art. 479.2 LEC.

Las STC 19 junio y 8 mayo 2023 se refieren al recurso de apelación penal, con una regulación diferente e inspirado en distintos principios procesales.

Comparativa de normas:

El artículo 790.2 LECRM exige la petición previa de subsanación de infracciones de normas y garantías procesales que ocasionen indefensión del recurrente en el JUICIO ORAL.

El artículo 459 LEC no contiene esta limitación y exige que la infracción se haya denunciado si se ha tenido oportunidad procesal para ello y, por tanto, no se excluye la sentencia.

Como quiera que la apelante no ha instado por la vía del artículo 215 de la LEC la complementación de la sentencia para subsanar dicha omisión, no ha lugar ahora a denunciarlo en esta alzada.

Ahora bien. La pretensión deducida por el apelante carece por completo de sentido. Pues la controversia existente en realidad ha de dilucidarse atendiendo a la documental obrante, pues solo con su examen se pueden alcanzar las convicciones necesarias para la resolución de la litis. De modo que aunque el juez a quo no haya entrado a valorar en la sentencia la prueba testifical practicada, ello no desvirtúa las consideraciones expuestas respecto los restantes medios probatorios, y por ende las conclusiones alcanzadas. De hecho nos encontramos con una resolución profusamente razonada, con una sólida línea argumental y que de manera minuciosa ha tenido en cuenta la documentación obrante en la causa, que desde luego no consigue desvirtuar las voluntaristas alegaciones de la apelante.

Al respecto de la cuestión controvertida el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia señala lo siguiente. "Por la demandada se alega que falta por incluir la factura que rectifica la factura NUM000 por importe de 19.118,70 €, a nombre de UTE infraestructuras S.A. (documento número 15 de la demanda), siendo la factura correcta la emitida en fecha 15 de noviembre de 2021, número NUM001 por importe de 19.118,70 € (documento 18 de la demanda)". Lo que concluye el juzgador quo es que comparando ambas facturas, determina que las dos están facturando el mismo concepto y por el mismo importe, sin que el hecho de que la factura NUM001 esté emitida a nombre de VIALTERRA en lugar de a nombre de la UTE sea determinante por lo expuesto en el fundamento anterior -que resuelve la cuestión atinente a la denunciada falta de legitimación pasiva-.

Por su parte, la recurrente lo que aduce en el recurso es que el juzgador no ha tomado en consideración la factura rectificativa número NUM002 por importe de 19.118,70 € que se adjunta como documento número dos del escrito de contestación a la demanda.

Sin embargo, estas consideraciones se apartan de la línea argumental que la propia apelante expone en el escrito de contestación a la demanda. Y también se aparta de la interpretación que correctamente efectúa de la prueba el juzgador de instancia.

Así en la página número 10 del escrito de contestación podemos leer que la factura NUM000, que adjunta como documento número 15 de la demanda factura trabajos de la UTE a nombre de VIALTERRA, por lo que es incorrecta, de ahí que la demandante hizo la correspondiente factura rectificativa (documento número dos del presente escrito) Y volvió a facturar de manera correcta a nombre de la UTE con la factura NUM001, y dicha factura fue cobrada, tal y como se dice en la demanda, el día 22 de noviembre de 2022.

No discrepamos de este planteamiento. Pero lo que sostiene ahora la recurrente es que debe contabilizarse nuevamente esa factura como rectificativa. No es así.

La factura rectificativa lo que hace simplemente es dejar sin efecto la factura erróneamente emitida a nombre de VIALTERRA, siendo que posteriormente se volvió a emitir la nueva factura por el mismo importe y facturando los mismos trabajos. Por lo que su cómputo, tal y como indica la sentencia de instancia, es correcto. Lo que no cabe, como pretende la apelante, es que la factura rectificativa compute doblemente. Es decir, primero para anular la factura NUM000, y luego para rectificar a su vez la factura NUM001.

Y no altera esta interpretación el contenido del correo electrónico que hace el documento 3 de la contestación a la demanda, mediante el cual la asesoría de la demandante comunica a la apelante que: se adjunta factura NUM003 y NUM004 rectificando el CIF que no están declaradas en hacienda. La factura NUM002 es la rectificativa de la NUM000, y la factura NUM001 es la nueva que sustituye la NUM000. Si tienes alguna duda me dices.

Siendo evidente que la factura rectificativa compensa a la NUM000 y que la factura NUM001 ha de computarse en su totalidad para el cómputo del cálculo de la deuda, pero no como rectificativa.

En definitiva, procede declarar el fracaso del único motivo del recurso y con ello de la apelación.

TERCERO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398.2 de la L. E. Civil, habrá lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, correspondiendo su imposición a la parte demandada.

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, que recibirá destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 6 de noviembre de 2023, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1671 del año 2.022, debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, que recibirá destino legal.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0125 24 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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