Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1222/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100325
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1639
Núm. Roj: SAP MU 1639:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: Leocadia
Procurador: MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS
Abogado: SILVIA CAMPAÑA PIQUER
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 3 de junio de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1542/22 - Rollo nº 1222/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Leocadia, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Victoria Muratone Villegas y dirigido por el Letrado Dª Silvia Campaña Piquer, y como demandado Servicios Financieros Carrefour Establecimiento Financiero de Crédito SA, representado por el/la Procurador/a D. Enrique Alejandro Sastre Botella y dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga. En esta alzada actúan como apelante Servicios Financieros Carrefour Establecimiento Financiero de Crédito SA y como apelado Dª Leocadia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving concertado entre las partes, con las consecuencias económicas derivadas de dicha declaración y expresa condena en costas a la parte demandada.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se denuncia infracción de la Directiva 93/13, de los artículos 5 y 7 LCGC y de los artículos 80 y 81 TRLGDCU al entender que está probado que la actora fue plenamente consciente de la TAE y del sistema de amortización de la tarjeta Pass contratada, distinguiéndose las modalidades de pago y con entrega de diferente información, como la información normalizada europea así como la información mensual que le venía siendo remitida, constando todo ello tanto en las condiciones generales como en las particulares del contrato. Por ello, considera que se cumple tanto el control de incorporación como el de transparencia material o reforzada. En segundo lugar, entiende que es válida la comisión de reclamación de posiciones deudoras al corresponder a servicios efectivamente prestados y cuyo único objetivo es el de evitar la condena en costas.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
4.- Comenzando el examen del recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito demandada, debe de examinarse, en primer lugar, la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha 21 de agosto de 2019 (documentos nº 3 de la demanda y nº 1 de la contestación). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
5.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
6.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
7.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
8.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
La duración del contrato:
El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
9.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
10.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
11.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
12.- En el presente caso, la tarjeta Pass emitida por Servicios Financieros Carrefour, contratada el 21 de agosto de 2019, entendemos, al igual que la juzgadora a quo, que no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.
13.- Sí se examinan los documentos aportados por ambas partes, totalmente idénticos (documento 3 de la demanda y 1 de la contestación, aunque a este se incorpora la INE), los mismos constan, en primer lugar, en el anverso del documento, los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, junto con advertencias sobre las consecuencias en caso de impago y los efectos de la devolución del recibo al contado. A continuación, se integran las condiciones generarles del contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass, distinguiendo entre las condiciones comunes y las propias de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta, en un total de 12 páginas adicionales a la inicial. Pues bien, del examen de dicho contrato no se puede alcanzar la conclusión de que cumple las exigencias de transparencia a las que ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior.
14.- Examinando el contrato objeto de este procedimiento, que se rige por las previsiones de la Orden 2899/11, se aprecia que no se dan algunos de los defectos habituales apreciados en otros contratos de tarjeta de crédito emitidos por otros operadores, incluyendo datos que vienen a ser exigidos en la jurisprudencia citada como de necesaria existencia en el contrato. Así, consta el límite de crédito en el propio contrato 600 €, y aparecen debidamente destacadas en la primera página de la solicitud de contrato las consecuencias derivadas del impago, así como consta las formas de pago elegidas por el cliente, en concreto, crédito y a fin de mes para el caso de modalidad de pago al contado. Todo ello aparece, igualmente, establecido en la información normalizada europea acompañada a la copia del contrato aportada por la entidad de crédito en su contestación de la demanda.
15.- Sin embargo, ello no implica que el contrato sea transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving ni la fórmula de cálculo de la TAE, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo, explicación que no aparece ni en el contrato ni en la Información Normalizada Europea entregada. Varias son las causas de dicha conclusión.
16.- En primer lugar, no existe referencia alguna el contrato a que la modalidad de crédito se corresponde a un sistema revolving, sin que pueda considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios del sistema de crédito revolving (apartado 4 de las condiciones generales de la tarjeta (pág. 3 del contrato) pues se limita a señalar la forma de cálculo de la cuota mensual, sólo en caso de impago de cualquiera cantidad que deba de abonar el cliente. En las condiciones específicas de la tarjeta Pass (a partir de la página 7 del contrato), en el apartado 8.2, modalidad de crédito, se indica la fórmula de cálculo de la cuota mensual que debe de abonar el cliente, pero no se contiene ni una sola referencia a la forma en la que se calcula el capital pendiente sobre el que se aplica el interés fijado en el contrato, ni permite comprender el efecto derivado del pago de una cuota fija mensual sobre el importe de la deuda. Destacar que la única referencia es que
17.- En segundo lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, e incluso la forma de cálculo de la misma (condición general común 7), pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de intereses sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Añadir que aunque en dicha condición general se incluyen ejemplos de la forma de cálculo del TAE, dos de ellos son a préstamos mercantiles con o sin intereses y el que viene referido al crédito de tarjeta se hace sobre la base de una duración de doce meses con pago total del crédito en dicho periodo de tiempo, por lo que no toma en consideración el sistema de funcionamiento revolving basado en la sucesiva disposición del crédito mensualmente, el pago parcial y no total y la reconstrucción del crédito con el capital no amortizado. Dicho sistema no es explicado en el contrato, al no dar información sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones. Los ejemplos que se integran en la información precontractual sobre crédito revolving, en la cláusula citada sobre cálculo de la TAE, no son apropiados ni justifican los efectos permanentes de la continuada recomposición del crédito sobre el capital pendiente y la continua suma de intereses.
18.- Entre las formas de pago que se incluye en la tarjeta revolving, apartado 8 de las condiciones específicas, llama la atención que se incluye el "modalidad contado (inmediato y fin de mes)" (condición general 8.1), que viene a reconocer la posibilidad de pago íntegro de los movimientos de la tarjeta a final de mes, aunque no es claro en su redacción, sin que en dicha condición general se haga referencia ni que en virtud de dicho sistema el consumidor no abonará interés alguno ni tampoco sí se abona algún interés por este sistema de pago y el aplicable al mismo. Se explican los efectos de la devolución del recibo de contado, pero no el coste del uso de esta modalidad. Ello genera una evidente confusión al no permitir conocer al consumidor la existencia de un sistema de pago más beneficioso para el mismo y por el que no tendría coste el uso de la tarjeta a los efectos de poder optar por dicho sistema en lugar del unilateralmente impuesto de crédito revolving.
19.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.
20.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.
21.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
22.-En definitiva, procede desestimar el recurso y confirma la sentencia apelada, sin ser necesario entrar al examen del motivo subsidiario planteado en relación con la legalidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras dado que, al declararse la falta de transparencia se anula el contrato de tarjeta de crédito en su totalidad, por lo que carece de objeto un expreso pronunciamiento sobre esta comisión que solo hubiera estado justificado en el caso de que se estimase el motivo principal y se hubiese declarado transparente el sistema de aplicación del crédito revolving.
23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros Carrefour Establecimiento Financiero de Crédito SA contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1542/22, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
