Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 415/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1029/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS
Nº de sentencia: 415/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100418
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:607
Núm. Roj: SAP OU 607:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Estibaliz
Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES
Recurrido: Obdulio
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: TANIA VAZQUEZ AMORIN
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a tres de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio procedimiento ordinario n.º 1133/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ourense, rollo de apelación núm. 1029/2024, entre partes, como apelante D.ª Estibaliz, representado por la procuradora D.ª Paula Cadaveira González, bajo la dirección del letrado D. Luis Manuel Salgado Carbajales y, como apelado, D. Obdulio, representado por la procuradora D.ª Leticia María Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado D.ª Tania Fernandez Amorín.
Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.
Antecedentes
Sin imposición de costas.".
Fundamentos
1.Don Obdulio presentó el 23 de diciembre de 2020 demanda frente a doña Estibaliz en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare:
"1º.- El incumplimiento de la demandada D.ª Estibaliz de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo de fecha 2 de septiembre de 2008, así como declarándose igualmente el incumplimiento por la misma de la obligación de devolución de los importes recibidos-prestados a través de diferentes cheques y abonos en efectivo realizados;
2º.- La resolución y/o incumplimiento del contrato-compromiso de compra-venta respecto del que la demandada recibió el importe en concepto de anticipo especificado en el DOC.3 unido a esta demanda:
Y en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada, a estar y pasar por las mismas y:
1º.- Al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 €) en concepto de devolución de las cantidades prestadas y derivadas del contrato de 2 de septiembre de 2008, más los intereses pactados conforme se señalan en el FJ IX en su Punto 1º.
2º.- Al pago de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) en concepto de devolución de los importes recibidos a través de los diferentes cheques y abonos en efectivo realizados, más los intereses legales calculados conforme se explica en el FJ IX en su pinto 2º.
3º.- A reintegro de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) recibidos en concepto de anticipo por la compra-venta no formalizada, y en concepto de restitución de prestación por incumplimiento de la demandada, más los intereses legales calculados conforme se explica en el fundamento jurídico IX en su punto 3.
4º.- Al pago de la totalidad de las costas procesales generadas en el presente procedimiento".
Ejercita el demandante dos acciones acumuladas, una de cumplimiento de contratos de préstamo y la otra de resolución de contrato de precontrato de compraventa, con los efectos inherentes a dicha resolución, en concreto la devolución de las cantidades entregadas en concepto de adelanto de precio.
2. Doña Estibaliz presentó en el plazo legal contestación a la demanda en términos de oposición a la demanda, y alegó, además, prescripción de las acciones.
3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Y así consideró que la acción estaba prescrita por aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Y no hizo especial pronunciamiento sobre las costas.
4. La demandada ha formulado recurso de apelación con base en un único motivo que titular infracción del art. 394 LEC, y en virtud del cual impugna la decisión sobre las costas que hace la jueza de instancia, la cual no realizó especial pronunciamiento en materia de costas al apreciar dudas de hecho y derecho.
5. El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha formulado a su vez impugnación de la sentencia en la que alega la inexistencia de prescripción y reprocha a la sentencia de instancia la infracción de los arts. 1064 y 1039 CC, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo , y el art. 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, puesto que, si bien el pazo de prescripción aplicable a las acciones ejercitadas sería el de 5 años computado desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015 es decir, el 7 de octubre de 2015, habría que aplicarle el plazo de suspensión de plazos de prescripción y caducidad ordenado en el Real Decreto 463/240, de 14 de marzo por el que se decretó el estado de alarma a consecuencia de la crisis del Covid-19.
Asimismo, alega el impugnante, interrupción de la prescripción mediante el envío a la demandada de dos cartas de reclamación en 2016, que no fueron recogidas, y la presentación en 2017 de una demanda de conciliación.
E interesa que la Sala de apelación, una vez desestimada la excepción de prescripción, asuma la instancia y resuelva sobre el fondo del asunto, estimando las pretensiones de la demanda.
6. El demandado se opone al recurso de apelación.
Son hechos que han quedado acreditados o no discutidos en el presente recurso los siguientes:
1.El 2 de septiembre de 2008 don Obdulio y doña Estibaliz suscribieron un documento en virtud del cual doña Estibaliz declaraba haber recibido de don Obdulio: "diversas cantidades de dinero en concepto de PRESTAMO PERSONAL, sumando en la actualidad un total de 160.000 € [CIENTO SESENTA MIL]los cuales son la deuda actual (...)".
Sobre la devolución de la deuda se establecieron las siguientes condiciones:
"1º.- El 30% del total, 48.000 Euros [cuarenta y ocho mil] antes del 31 de Diciembre de 2008.
2º.- Otro 30% del total, 48.000 Euros [cuarenta y ocho mil] antes del 31 de Agosto de 2009.
3º.-Otro 20% del total, 32.000 Euros [treinta dos mil] antes del 31 de Enero de 2010.
4º.-El último 20% del total, 32.000 [treinta y dos mil] antes del 31 de julio de 2010".
Asimismo se pactó que si se cumplían los plazos previstos, el préstamo sería sin interés (0% de interés), pero que en caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos se aplicaría un interés del 5% desde el momento de la firma del presente documento (condición 5ª y 6ª).
Y se acordó que en cualquier caso la deuda debería estar cancelada antes del 31 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual el prestamista podría reclamar las cantidades pendientes, siendo el documento que suscriben el único documento válido en caso de litigios judiciales (condición 7ª).
2. Con fecha 24 de enero de 2012 doña Estibaliz firmó un documento en el cual reconoce haber recibido de don Obdulio la cantidad de 20.000 € en concepto de adelanto por la compra-venta de la casa situada en Mougás.
3. Don Obdulio entregó a doña Estibaliz 3 cheques bancarios por los importes de 6.000 € el 26 de enero de 2012, 9.000 € el 27 de enero de 2012 y 10.000 € el 29 de febrero de 2012, que fueron cobrados a cargo de cuentas bancarias de don Obdulio.
En la impugnación de la sentencia formulada por el demandante se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda con fundamento en prescripción de las acciones ejercitadas de cumplimiento de contrato de préstamo y de resolución contractual al amparo del art. 1124 CC.
En relación con régimen de la prescripción, la jueza asume que el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada es el de 5 años previsto en la art.1964 CC tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre y considera que las acciones ejercitadas están prescritas puesto que aplicando el régimen de derecho transitorio dispuesto en la referida Ley, el
El impugnante reprocha a la jueza haber cometido un error manifiesto por haber omitido aplicar la suspensión de plazos de prescripción y caducidad establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se decretó el estado de alama a consecuencia e la crisis del COVID-19. De tal manera que, alega el demandante, sumados los 82 días de suspensión establecidos en el Real Decreto 463/2020 a los 5 años del plazo de prescripción aplicable al caso, las acciones ejercitadas prescribirían el 28 de diciembre de 2020, y la demanda fue presentada el 23 de diciembre de 2020, es decir antes de cumplirse aquel plazo.
Efectivamente, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su Disposición adicional cuarta, bajo la rúbrica "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad":
"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".
A su vez, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición derogatoria única estableció:
"Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por le COVID-19".
Y el art.8 del mismo Real Decreto 537/2020 dispuso que "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales". Y su art. 10, con la rúbrica "Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo", estableció que: "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".
En conclusión, derivada de esta normativa, durante la vigencia del estado de alarma los plazos procesales estuvieron suspendidos ochenta y dos días y se reanudaron a partir del 4 de junio de 2020. De tal manera que, en elación con el caso aquí enjuiciado, si el
La declaración de prescripción efectuada por la sentencia impugnada se basa en una aplicación lineal del plazo de prescripción del art. 1968.2 CC, sin tener en cuenta el período de suspensión impuesto por la normativa Covid antes transcrita. Por lo que incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico ( STS 909/2023, de 7 de junio).
En consecuencia, procede estimar el motivo de impugnación alegado por el demandante.
La inexistencia de prescripción obliga a esta Sala a resolver sobre las pretensiones de la demanda puesto que han quedado imprejuzgadas por la jueza de instancia que erróneamente estimó la excepción de prescripción de las acciones.
El demandante ejercita, entre otras, una acción de cumplimiento de contrato de préstamo en virtud de cual reclama a la demandada la devolución de 160.000 €.
Como sustento documental de dicha deuda aporta un documento privado suscrito el 2 de septiembre de 2008 por ambas partes litigantes cuya autenticidad no ha sido discutida (doc. 2 de la demanda).
En dicho documento se pactaron unos plazos de pago:
.- Antes del 31 de diciembre de 2008: 48.000 €.
.- Antes del 31 de agosto de 2009:48.000€
.- Antes del 31 de enero de 2010: 32.000€.
.- Antes del 31 de julio de 2010: 32.000 €.
Asimismo se pactó que las cantidades reconocidas como prestadas no devengarían intereses remuneratorios siempre y cuando se abonaran en los plazos previstos, pero si se incumpliera alguno de los plazos, se devengarían intereses al 5% desde la fecha del documento de reconocimiento de deuda.
También se pactó como plazo límite para la cancelación de la deuda el 31 de agosto de 2011.
De la lectura de dicho documento se deduce un reconocimiento de deuda por parte de doña Estibaliz, la cual declara haber recibido de don Obdulio diversas cantidades de dinero en concepto de préstamo personal sumando hasta ese momento un total de 160.000 €. Es decir, se reconoce la existencia de entregas de dinero realizadas en distintos momentos anteriores a la firma del documento y que actualizan en ese momento (se dice "son la deuda actual") con el importe total de 160.000 € y se pacta un plan de pagos, así como unos intereses condicionados al cumplimiento de los pagos aplazados.
Es decir, en ese documento no se constata la celebración de un préstamo de 160.000 €, sino un reconocimiento de deuda por diversas entregas en concepto de préstamos. Y así es como hemos de calificar y tratar el acuerdo contenido en dicho documento.
Se cuestionan por la demandada dichas entregas alegando que no han quedado acreditadas por el demandante.
Según doctrina del Tribunal Supremo, en nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación.
Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.
Esta es la interpretación que se ha venido dando al art. 1277 CC, con arreglo al cual, "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario". Lo que este precepto consagra es la denominada "abstracción puramente formal o procesal", al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor. ( STS n.º309/2025, de 26 de febrero, que cita otras muchas anteriores).
En el caso enjuiciado en el presente proceso, el documento que contiene el reconocimiento de deuda de la demandada, indica el concepto por el que se debe: cantidades entregadas en concepto de préstamo.
La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible.
Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC conduce a estimar la pretensión del demandante dirigida a que, en cumplimiento de lo pactado en el documento de 2 de septiembre de 2008, la demandada debe abonar al demandante la suma de 160.000 € más los intereses del 5.% devengados desde la firma de dicho documento, según lo estipulado en la condición 6.ª de dicho acuerdo.
En concepto de devolución del anticipo por la compraventa de la casa situada en Mougás, concello de Santa María de Oia, propiedad de la demanda, se reclaman 20.000€. El demandante entregó el 24 de enero de 2012 a la demandada 20.000 € en concepto del citado anticipo, y la compraventa no llegó a formalizarse nunca. Se aporta "recibí suscrito por la demandada (doc. 3 de la demanda).
Son hechos reconocidos por ambas partes litigantes que: (i) doña Estibaliz era propietaria de la casa situada en Mougás, concello de Santa María de Oia; que don Obdulio entregó a doña Estibaliz 20.000 € en concepto de anticipo por la compraventa de la casa; que la compraventa no llegó a formalizarse; que la casa fue enajenada en un proceso de ejecución hipotecaria.
No constan los términos de lo que las partes parecen reconocer como un precontrato de compraventa. Solo consta identificada la casa objeto de la compraventa, y que don Obdulio entregó como adelanto, se entiende que del precio -que no se sabe cuál era-, la cantidad de 20.000 €.
No se cuestiona por las partes que el contrato de compraventa no se celebró, pero se reprochan mutuamente la causa de que no llegara a celebrarse y las consecuencias que de ello pueden derivarse en lo que afecta al destino de los 20.000 € que don Obdulio entregó como adelanto, si tiene derecho a su reintegro o no.
De manera extemporánea la demandada en la fase de conclusiones alegó que dicha entrega lo fue en concepto de arras penitenciales.
La cuestión es si se incumplió el precontrato de compraventa, pero esta cuestión nos lleva a determinar en qué términos se pudo incumplir por una u otra de las partes, lo que a su vez lleva a esta Sala a valorar si existió un precontrato de compraventa.
El Tribunal Supremo ha sido claro al establecer que el precontrato es un contrato que contiene todos los elementos esenciales, y por ello, es distinto de los tratos preliminares ( SSTS de 17 de junio de 2008 y 8 de febrero de 2010)
El precontrato, contrato preliminar o preparatorio o
En el caso enjuiciado solo ha quedado definido respecto de la futura compraventa de la casa sita en Mougás, el objeto que se pretendía vender y la entrega de 20.000 € como adelanto del precio por parte don Obdulio. Pero ninguna de las partes ha probado, ni siquiera ha alegado que el precio de la compraventa estuviera determinado, ni que se pactaran condiciones que lo hicieran determinable.
Por tanto, si no existe un "precio cierto", requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa ( art. 1445, 1447, 1449 CC) no puede entenderse que aquel acuerdo tenga eficacia porque no ha llegado a perfeccionarse, y por tanto, no vincula a las partes, lo que nos lleva a que no pueda hablarse de incumplimiento.
Con independencia de que no resulte adecuado hablar de "resolución" de un contrato cuando no ha llegado a perfeccionarse porque no estaba definido el objeto del contrato referido al precio (con independencia de que el comprador hubiera adelantado la cantidad que ahora se reclama), el hecho es que no puede concretarse en qué términos se pudo producir el incumplimiento de una u otra parte.
La cuestión es que no se llegó a materializar el contrato de compraventa que servía de causa al pago de los 20.000 € realizado por don Obdulio. Dicha entrega se entiende que supuso una mera manifestación de la voluntad de contratar si se llegaba a convenir sobre las condiciones esenciales de la venta, pero esto finalmente no sucedió, por consiguiente, le han de ser restituidos los 20.000 €, por no existir otra justa causa de atribución a favor de doña Estibaliz.
El demandante reclama en concepto de devolución de préstamos las cantidades que en su día fueron cobradas por la demandada a través de tres cheques girados por aquél y que fueron cobrados por doña Estibaliz con cargo a cuentas del demandante.
En concreto identifica estos préstamos de la manera siguiente:
a) Préstamo formalizado el 26 de enero de 2012 a través de la entrega a la demandada de un cheque por importe de 6.000 € con cargo a la cuenta del demandante (doc.4 de la demanda)
b) Préstamo formalizado el 27 de enero de 2012 a través de la entrega a la demandada de un cheque por importe de 9.000 € cobrado con cargo a la cuenta del demandante (doc.5 de la demanda).
c) Préstamo formalizado el 29 de febrero de 2012 a través de la entrega a la demandada de un cheque por importe de de 10.000€ y cobrado con cargo a una cuenta del demandante. (doc.6 de la demanda).
La demandada admite la entrega y cobro de dichos cheques por un importe total de 25.000 € pero imputa, 20.000 € al pago del anticipo de la venta de la casa situada en Mougás y a los que se referiría el recibí firmado por la demandante el 24 de enero de 2012; y los otros 5.000 € restantes los imputa al pago del precio de distintos trabajos de restauración y obras de arte que la demandada vendió al demandante.
Pues bien, del análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, no puede deducirse que, el dinero recibido por doña Estibaliz a través de los tres cheques se correspondan con el pago del anticipo al que se refiere al recibí del 24 de enero de 2012, ni con el pago de precio por obras de restauración o piezas de arte.
En primer lugar hay que atender a las cifras del importe de los cheques, que no coinciden con la distribución de pagos que pretende hacer la demandada.
En segundo lugar, tampoco coinciden las fechas en las que se realizan los cobros de los cheques con la fecha del recibí, siendo el recibí de fecha anterior a los cobros. Si bien es cierto que no consta la fecha de emisión de los cheques, llama la atención que en el recibí, si aquellos hubieran sido emitidos a la fecha del recibí, no se haga referencia a que se entregaron cheques, pues de la literalidad del documento suscrito el 24 de enero de 2012 por doña Estibaliz se deduce que recibe una cantidad de dinero, y así se hace constar que "Recibí de Don Obdulio la cantidad de 20.000 €" y no se expresa que se recibió en tres cheques con importes desiguales que sumaban un total de 25.000 €.
En tercer lugar, la discrepancia de 5.000 € entre las cantidades recibidas en total a través del cobro de los tres cheques, y la cantidad a la que se refiere el adelanto por la compraventa de la casa, pretende justificarla la demandada alegando, de manera poco concreta, que obedece a unos trabajos de restauración o venta de obras de arte. Inconcreción que va acompañada de una ausencia total de prueba de la existencia de esos contratos de obra o de venta, a saber, y que denotan un afán de justificar ese desfase de cifras para cuadrar las cantidades cobradas a través de los cheques, pero sin un resultado convincente.
Por tanto, acreditada la entrega por parte de don Obdulio a favor de doña Estibaliz de las referidas cantidades consignadas en los tres cheques, no consta otra causa que justifique dicha entrega que la de préstamo, según se deduce de la relación de amistad que ambas partes tenían, y de las conversaciones de wahtsapp que se aportaron en las que se habla de los préstamos que realizaba el demandante a la demandada dada las dificultades económicas por la que ésta atravesaba, según reconoció en la propia contestación a la demanda.
Por consiguiente, ha de estimarse la pretensión de la demandante basada en la acción de cumplimiento del contrato de préstamo en virtud del cual, según el art. 1753 CC, el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
Por ello, doña Estibaliz debe devolver a don Obdulio la cantidad de 25.000 €, importe al que asciende la suma del dinero cobrado a través de los cheques referidos.
El demandante reclama también la devolución de otras cantidades de dinero entregadas en concepto de préstamo a doña Estibaliz, en concreto por importes de 2.000 €, 3.000 € y 20.000 € entregados entre finales de enero y mediados de febrero de 2012, el primero de ellos a través de un talón al portador y los otros dos, mediante entregas en efectivo. Dichas entregas son negadas por la demandada.
El hecho de la entrega del dinero sustenta la realidad del préstamo y del derecho del prestamista que acciona y en el que fundamenta su pretensión. No existe ningún sustento probatorio de aquel hecho que es negado por la demandada. Por consiguiente, la falta de prueba de ese hecho relevante lleva a desestimar la pretensión del demandante de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 217 LEC.
Según lo dispuesto en los fundamentos anteriores, la demandada debe abonar al demandante las cantidades siguientes que devengarán los intereses que se detallan a continuación:
a) Respecto a los 160.000 € reconocidos como debidos en el documento suscrito el 2 de septiembre de 2008 la demandada deberá abonar los intereses remuneratorios devengados de acuerdo con lo pactado en la condición 6.ª, y resultantes de aplicar el 5% a la referida cantidad, desde la fecha de la firma del documento.
b) En cuanto a la deuda por importe de 25.000 € en concepto de préstamos materializados a través de los cheques cobrados por la demandada, y a la deuda con causa en la restitución de la suma de 20.000 €, la demandada abonará los intereses moratorios del art. 1108 CC devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
En virtud de todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede:
1) Estimar la impugnación de la sentencia formulada por el demandante.
2) Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar:
3) Estimar parcialmente la demanda. Y en consecuencia:
4) Condenar a la demandada a abonar al demandante las siguientes cantidades: (i) 160.00 € más los intereses resultantes de aplicar el 5% desde el 2 de septiembre de 2008; 45.000 € más los intereses resultantes de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda.
La demandada interpuso recurso de apelación por el que impugnaba solamente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre las costas; Y solicitaba la imposición de las costas al demandante dada la desestimación íntegra de la demanda que decidió la jueza de instancia.
Pues bien, dado lo resuelto por la Sala en esta segunda instancia sobre la impugnación de la sentencia que formuló el demandante, y puesto que se estima parcialmente la demandada y ello implica que no entre en juego el criterio del vencimiento objetivo proclamado en el art. 394 LEC, el recurso de apelación queda sin fundamento y procede desestimarlo.
a) Respecto a las costas causadas en primera instancia, no procede hacer especial pronunciamiento, dada la estimación parcial de la demand. ( art. 394 LEC) .
b) En cuanto a las costas devengadas en segunda instancia, se imponen las costas del recurso de apelación a la demandada que lo ha presentado. Y no se hace especial pronunciamiento sobre las derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por el demandante.
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Estibaliz frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense en los autos de juicio ordinario n.º 1133/2020 -rollo de apelación 1029/2024-.
2) Estimamos la impugnación formulada por don Obdulio y, en consecuencia:
3) Revocamos la sentencia de primera instancia y en su lugar:
4) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por don Obdulio frente a doña Estibaliz. Y en consecuencia:
5) Condenamos a la demandada a abonar al demandante las siguientes cantidades: (i) 160.00 € más los intereses resultantes de aplicar el 5% desde el 2 de septiembre de 2008; 45.000 € más los intereses resultantes de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
6) Imponemos las costas correspondientes al recurso de apelación a la apelante. Y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por el demandante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

