Sentencia Civil 534/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 534/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 592/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 534/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100540

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1017

Núm. Roj: SAP AL 1017:2025


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

N.I.G: 0490200120220005353. Órgano origen: U.P.A.D. nº 2 de El Ejido (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2) Asunto origen: ORD 572/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 592/2024. Negociado: C2

Materia: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico

De: Florinda

Abogado/a: PEDRO MIGUEL ALIAS FELICES

Procurador/a: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Contra: ENTIDAD ASEGURADORA REALE

Abogado/a: MARÍA PILAR SORIANO SÁNCHEZ

Procurador/a: MARÍA SALMERÓN CANTÓN

SENTENCIA

ILMO SR. PRESIDENTE

D. Juan Antonio Lozano López.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. Mar Guillén Socias.

Dña. María José Rivas Velasco.

En Almería a tres de junio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de El EJIDO en los referidos autos, dictó sentencia con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés cuyo fallo integrado con el auto de aclaración de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés es del siguiente tenor literal: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Bonilla Rubio, actuando en nombre y representación de Doña Florinda, contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES, condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.314,72 €), sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la actora interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque la misma y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

1.- La sentencia estima parcialmente la demanda por la que la parte actora solicitaba que se condenara a la demandada al pago de una indemnización por importe de 17.086Ž53 euros, así como la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 35/15, de 22 de Septiembre, siempre y cuando no procediese el devengo de cualesquiera intereses moratorios y las costas del procedimiento.

2.- En la sentencia, en lo que el presente recurso concierne, estima la presencia de 24 días de período de estabilización, periodo comprendido entre la fecha accidente (23-02-21) y el alta por la mutua Fremap (19-3-21) todos ellos de perjuicio personal particular moderado. Desestima la petición que formula la actora en concepto de secuelas, al considerar en síntesis, que las reclamadas no son consecuencia del siniestro pues presentaba patologías previas compatibles con la sintomatología de la lesionada, concluyendo que la valoración del daño corporal sufrido por Doña Florinda como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de febrero de 2.021, asciende a la cantidad de 1.314,72 €, por los 24 días de perjuicio personal particular moderado, importe que había sido consignado por la demandada.

3.- Solicita la apelante que se revoque la sentencia invocando error en la valoración de la prueba y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y condene a la aseguradora demandada a pagar a la actora la totalidad de las cantidades reclamadas más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro así como las costas de primera y segunda instancia, reiterando su petición con base al informe médico del dr. Saturnino e insistiendo que tanto el periodo reclamado como las secuelas recogidas son consecuencia del impacto. Reclama igualmente tanto la indemnización que solicitó en concepto de perjuicio estético como la aplicación de los intereses moratorios no recogidos en sentencia de conformidad con el art. 20 de la LCS.

4.- El demandado se opone al recurso deducido de adverso.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

1.- Es de recordar que en segunda instancia cabe efectuar una comprobación completa del acervo probatorio y así el Tribunal Supremo lo refrendó en la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, que indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )

2.- La presente reclamación se incardina en las que regula el artículo 135 de la ley 35/2015, relativa a indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, y que establece: 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.

3.- En lo que respecta a la petición en concepto de secuelas, conforme al artículo 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se ha de estar a lo que dispone en cuanto que: Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales...2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

4.- Respecto de la interpretación de lo que ha de entenderse por informe médico concluyente que introduce la norma ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia 51/2019, de fecha 22 de enero al disponer que El problema es determinar qué se entiende por " informe médico concluyente". Dada la novedad de la norma, existen resoluciones judiciales que consideran " informe médico concluyente" el informe pericial de la actora ( SAP de Valencia - Sección 6ª- 11/2018, de 12 de enero, Asturias -Sección 7 ª- 540/2017, de 23 de noviembre, y Pontevedra 575/2017, de 14 de diciembre). Pero el grueso de la jurisprudencia menor, hasta ahora, considera ese informe como concluyente si es independiente y procede de los servicios médicos que han tratado al paciente ( SAP de Asturias -Sección 5ª- 170/2017, de 5 de mayo, Cádiz -Sección 6 ª- 309/2018, de 2 de noviembre, Valladolid -Sección 1ª- 258/2018, de 9 de julio, Valladolid -Sección 3ª- 295/2018, de 28 de junio, Salamanca, Sección 1ª- 305/2018, de 29 de junio, Madrid -Sección 11ª- 119/2018, de 11 de abril, Girona -Sección 2ª- 431/2019, de 6 de noviembre), en especial el que proceda de los los servicios de rayos X o por cualquier otro informe médico que objetive la lesión ( SAP de Madrid -Sección 14ª- 200/2018, de 29 de junio, León -Sección 1 ª- 466/2019, de 18 de octubre, y Vizcaya 193/2019, de 19 de septiembre). Además, debe estar conectado con el proceso curativo ( SAP de Cádiz -Sección 2ª- 276/2019, de 12 de septiembre, Coruña -Sección 5 ª- 353/2019, de 28 de octubre).

5.- Con base a lo anteriormente expuesto se va a dar respuesta a la reclamacíon del recurrente que pretende se otorgue la indemnización correspondiente a 248 días para la estabilización de sus lesiones, de los cuales 104 días considera de Perjuicio Moderado (periodo por su sintomatología de fase aguda coincidiendo con su baja laboral y teniendo en cuenta los tratamiento seguidos y la intervención quirúrgica) y 144 días de Perjuicio Básico (periodo restante hasta que termina el tratamiento de rehabilitación y es dada de alta por su médico asistencial) y que sostiene se ha acreditado tanto con el Informe Pericial realizado por el Dr. Saturnino, como con el seguimiento llevado a cabo en Hospital Virgen del Mar, la intervención quirúrgica realizada, las asistencias a los Servicios de Urgencias, y el tratamiento continuado de fisioterapia

6.- El hecho sobre el que gravita la petición de revocación de la decisión se ciñe a determinar si la lesión consistente en rotura del supraespinoso es consecuencia o no del siniestro partiendo del hecho no discutido que la actora presentaba al tiempo de la colisión una rotura parcial del mismo, así como si las secuelas agravación de artrosis previa de hombro derecho, algia postraumática cervical y dorso-lumbar sin compromiso radicular se presentan como consecuencia directa de aquél y en este extremo la sentencia combatida sostiene que la presencia de la patología previa impide establecer tal relación causal reclamada por la demandante.

7.- Los datos expuestos por la magistrada quo y constatados en esta sala, se adelanta que llevan a la misma conclusión que aquélla en tanto que los relacionados en la sentencia se aprecia una presencia de un grave patología previa al siniestro tanto en el hombro derecho como a nivel de columna como indican los informes médicos del Hospital de Poniente (Poliartralgias desde hace años, ultimamente de predominio a nivel lumbar, ambos hombros, ambos tobillos, Desgarro de supraespinoso derecho con limitacion de la movilidad articular). Esta situación física previa ( como recoge el informe diagnóstico de la resonancia magnética que le fue realizada el 16/03/21, presentaba un desgarro parcial de fibras tendinosas del supraespinoso y bursitis subcoracoidea), impide declarar que como consecuencia del traumatismo hubiese precisado intervención quirúrgica, ya que como indica el informe de la entidad FREMAP, a fecha 1/3/2021 tras los resultados de las RMN - cervicodorsolumbar y hombro derecho- se constató que no hay lesiones de indole traumática ni de raquis ni de hombro derecho.

8.- De hecho en dichos documentos se recoge que la demandante presentaba las lesiones degenerativas siguientes: «Cervical Rectificacion cervical ... Abombamientos discales difusos en segmento C5 C7 Dorsal No se observan trazos de fractura Espondilosis, cambios degenerativos Herniaciones de Schmorl Disminucion de señal en secuencia T2 y STIR de los discos intervertebrales Abombamiento discal postenor D10 D11 Pequeña protrusion discal posterolateral izquierda D11 D12 Diametros del canal vertebral respetado Medula espinal sin evidencia de lesiones Cisterna de Pecquet a nivel de D5 Lumbar ...No se observan trazos de fractura Espondilosis, cambios degenerativos Herniaciones de Schmorl Disminucion de la señal en secuencia T2 y STIR de los discos intervertebrales Cambios Modic I L4 L5 Leves abombamientos discales postenores en segmento L3 a S1 sin repercusion significativa neuroforaminal Pequeño desgarro del anillo fibroso L5-51 Hombro (derecha), HALLAZGOS Adecuada alineacion de la articulacion acromioclavicular con discretos signos de hipertrofia capsuloligamentana Manguito rotador y tendon de la porcion larga del biceps continuos Liquido laminar en la bursa subacromial subdeltoidea »

9.- Concluye el diagnóstico sin identificar lesiones de indole traumática, y por su claridad e incidencia en la resolución se transcribe el juicio clínico que indica: «Prescnbo RHB. centrado en columna cervical que es donde se aprecia actualmente una leve limitanon reversible y no reintente a tratamiento fisioterapico por contractura del accidente de trafico actual El resto de lesiones cronicas /degenerativas que presenta esta paciente estan estabilizadas en el momento actual por ser de larga data y por tanto representan limitaciones insuperables y resistentes a todo tipo de tratamiento tanto medico como rehabilitador, no pudiendose considerar por tanto secuelas ni como consecuencia del actual accidente.»

10.- Este informe se considera concluyente a los efectos de determinar la relación causal entre el siniestro y las patologías que presenta la demandante y que afirma haber sido agravadas como consecuencia del siniestro, ya que es coherente con la documentación médica previa y posterior al siniestro, las exploraciones que le fueron realizadas y con el resultado de las pruebas diagnósticas practicadas.

11.- Por el contrario, no existe dato objetivo que permita apreciar el agravamiento reclamado, ya que, en los informes clínicos previos la demandante desgraciadamente ya presentaba estas patologías, habiendo incluso sido diagnosticada de dolor crónico (informe clínico de urgencias del Hospital de Poniente de 27/3/2021) que aunque posterior al siniestro confirma la situación mantenida en el tiempo y que no resulta del traumatismo, como se desprende de la información clínica recibida del Servicio Andaluz de Salud, donde presenta desde el año 2010 lumbalgias, y en julio de 2020, tras haber sido realizada una resonancia magnética privada se objetivó la rotura parcial de un tendón en ambos hombros, a lo que hay que añadir, por último, que en el informe de rehabilitación de junio de 2021 posterior al siniestro, recoge que la cirujía del hombro derecho que le fue practicada el 3/05/2021 indica haberle sido realizada una sinovectomía y una reparación rotura parcial espesor completo supraespinoso, adverando que la actuación médica fue para la atender a la situación previa que presentaba la demandante.

12.- Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente referido, la indemnización como secuela exige que venga acreditada su existencia mediante un informe médico concluyente, y en este caso la agravación de las secuelas y el perjuicio estético que reclama, cuya existencia no deriva del siniestro como se ha indicado, no vienen fundadas en dictamen del que pueda predicarse tal cualidad, ya que el emitido por el doctor Saturnino no puede sustentar la pretensión de la demandante en tanto que no se compadece con la documentación médica obrante en las actuaciones que acreditaba que la demandante padecía poliartralgias desde hace años, de predominio a nivel lumbar, ambos hombros, ambos tobillos y desgarro de supraespinoso derecho con limitación de la movilidad articular, y a la que anteriormente hemos hecho referencia, debiendo por tanto desestimarse el motivo invocado.

13.- Aplicando tal criterio al supuesto sometido a esta alzada, y con base a la revisión probatoria llevada a cabo, el dictamen presentado, por su falta de coherencia con la documentación clínica cuyo contenido se ha descrito, no puede considerarse concluyente a estos efectos, y por tanto, procede confirmar la resolución dictada en instancia, y en consecuencia desestimar el motivo aducido.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Intereses penitenciales del artículo 20 de la LC S .

1.- La sentencia de esta Sala número 982/2020 de 22 de diciembre, al respecto de los intereses de demora tiene establecido que A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LC, se viene descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5375 ) , rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7151 ) , rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7303 ) , rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7599 ) , rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011 ( RJ 2011, 1808 ) , rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1811 ), rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 ( RJ 2008, 3318 ) , rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011 ( RJ 2012, 1366 ) , rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013 ( RJ 2013, 4627 ) , rec. nº 82/2011 ).

2.- Atendidos dichos criterios ha de estarse a la actuación de las partes previa al proceso, y se comprueba que la demandante presentó reclamación extrajudicial previa el 12 de noviembre de 2021, contestado el 15 de noviembe de 2021 por la misma vía electrónica que fue recibido; mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021 fue contestado y se ofertó la cantidad de 1 314,72 €, reiterado 3 de mayo de 2022 sin haber consignado la cantidad ofrecida.

3.- De modo que en la litis sometida a esta segunda instancia no consta que el demandado haya actuado conforme le impone el referido artículo 7, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ni el artículo 20 de la LCS, puesto que pese a lo que expone en la oposición formulada al recurso, no ha abonado ni consignado en el plazo que establece la norma la cantidad mínima que pudiera corresponderle a la lesionada.

4.- Por agotar el argumento, cita la demandada la sentencia dictada el 25/04/2023 de esta misma sección donde no se impuso interés penitencial, con el siguiente argumento: «el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas - Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007. En el presente supuesto, la demandante reclamaba un total de indemnización por daños personales, de 92.176,93.-€. La aseguradora ofreció e 29.806,34 €, pero aun así le abonó 32.000 € y; la sentencia estima una cantidad de 45.853,96 €. Por tanto consideramos que la cantidad reclamada por el demandante, era desproporcionada, y ha sido necesario el proceso, para determinar el importe exacto de la indemnización siendo la postura de la aseguradora mucho mas ajustada . Estimamos en consecuencia que la juzgadora ha interpretado correctamente la concurrencia de la causa justificadora de la exoneración de los intereses penitenciales reclamados.»

5.- Sin embargo la situación en el presente proceso, aunque exista discrepancia en la procedencia de las secuelas, no puede asimilarse a aquélla, porque la demandada no ha consignado en el plazo legal la cantidad ofrecida incumpliendo con uno de los requisitos para eludir la condena a abonar intereses penitenciales, y por tanto, procede revocar la resolución recurrida en este extremo.

El motivo se estima.

QUINTO.-Costas

Dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar imposición en costas de la alzada, conforme al art 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EL EJIDO, en los referidos autos con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés revocamos la misma en el único extremo de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS computados desde la fecha del siniestro, sin efectuar expresa condena en costas de esta alzada y dando al depósito el destino que corresponda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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