Sentencia Civil 541/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 541/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 159/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 541/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100552

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1030

Núm. Roj: SAP AL 1030:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN 1ª - CIVIL DE ALMERÍA

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:

Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 0401342120220020303. Órgano origen: Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Almería Asunto

origen: VRB 350/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 159/2024. Negociado: C9

Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones

De: PSAG AUTOMOVILES COMERCIAL ESPAÑA,S.A.

Abogado/a: JON AURREKOETXEA GARAI

Procurador/a: MARIA DOLORES PEREZ MUROS

Contra: Florian

Abogado/a: JUAN TENORIO BLANCO

Procurador/a: JUAN BARON CARRETERO

SENTENCIA Nº 541/2025

En Almería, a tres de junio de dos mil veinticinco

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 159/24 los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Almería, seguidos con el nº 350/22 sobre reclamación de cantidad entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrada Juez del Juzgado de de lo Mercantil nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2023 cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Barón Carretero, actuando en nombre y representación de Don Florian contra PSAG AUTOMOVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.318,35 euros euros que devengará el interés legal del dinero desde el 22 de marzo de 2013, fecha de adquisición del vehículo.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda en los términos solicitados, con condena en costas a la parte contraria.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia se formó rollo, se turnó ponencia y tras su reasignación, se señaló día para deliberación votación y fallo el 3 de junio de 2025, quedando en situación de resolver.

Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes. Resolución impugnada

En la demanda presentada se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a PASAG AUTOMOVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A (actualmente Stellantis España, S.L.), correspondiente al exceso pagado por el actor en la compra del vehículo Peugeot 5008, matrícula NUM000, en fecha 22 de marzo de 2013.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, condena a la demandada a abonar la cantidad de 1.318,35 € por los daños causados como consecuencia de la vulneración de las normas de defensa de la competencia por la que fue sancionada por Resolución de 23 de julio de 2015 dictada por la CNMC en Expediente NUM001 Fabricantes de automóviles, en la que se sancionó a la demandada entre otras.

Frente a dicha resolución, la demandada, formula recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones:

1) La conclusión que alcanzala Sentencia sobre la presunción del daño y los efectos que supuestamente tuvieron los Intercambios de Información sobre los precios finales de los vehículos en el mercado minorista son incompatibles con el contenido de la propia Resolución, y contrarios a lo que la jurisprudencia viene apreciando respecto de esta concreta infracción.

2) Insuficiencia probatoria del Informe del Sr. Pedro Francisco.

3) La Sentencia yerra al acudir a la estimación judicial del daño en lugar de desestimar la Demanda.

4) Error en la valoración de la prueba pericial de KPMG: la prueba aportada por Stellantis acreditó que los intercambios de información no causaron daños en el mercado minorista.

5) La estimación judicial del daño efectuada en la sentencia es absolutamente improcedente: ni se ha acreditado la existencia de daños, ni habría sido imposible o excesivamente difícil efectuar una propuesta razonable de cuantificación.

6) La incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo al considerar que el precio de compra del vehículo fue de 26.367 euros, en lugar de 25.000 euros.

7) La acción está prescrita

8) Improcedencia de imposición de intereses legales desde la adquisición del vehiculo.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998)".

TERCERO.- Resolución de la controversia.

Prescripción

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2474, Pte. Sr. Vela Torres) relativa al cartel de los fabricantes de camiones, se pronuncia sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia y su cómputo. Parte, para ello, del contenido de la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, DAF & Volvo; ECLI: EU:C:2022:494).

La Sala primera indicó que el dies a quo relativo al caso "viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años"por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda no podía considerarse prescrita la acción, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo. Y añadió, ante las alegaciones formuladas en referencia al plazo que: "No corresponde a este Tribunal realizar una corrección o reinterpretación de un pronunciamiento de una STJUE que determina que el plazo de prescripción es de cinco años."

A los efectos del cómputo del plazo de prescripción se ha de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse puesto en ausencia de una normativa comunitaria específica y previa a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE , el enjuiciamiento de una acción de daños antitrust debía acogerse a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual, en el enlace de los artículos 1902 y 1968 CC y en términos respetuosos con los principios de efectividad y equivalencia del derecho al resarcimiento ínsito en el artículo 101 TFUE . [...] Y, desde la entrada en vigor de la norma, en la forma advertida igualmente por la jurisprudencia comunitaria para la solución de los problemas de derecho transitorio que puedan plantearse ( STJUE, 1ª, asunto C-267/20, de 22 de junio de 2022 , Volvo AB), el ejercicio de una acción de daños está afecto a un plazo específico de prescripción quinquenal cuyo cómputo debe ajustarse a la regla de la actio nata (arts. 10 Directiva de daños y 74 LDC)."

Ya tuvo ocasión esta Sala de pronunciarse en sentencia 337/21, de 13 de abril, sobre esta cuestión, resolución a la que nos remitimos, pues se dimos valora a la publicación íntegra del acuerdo y no a la versión en forma de comunicado de prensa que se hizo, con aplicación restrictiva de las normas sobre la prescripción.

Como quiera que el Juzgado de lo Mercantil aplica este mismo criterio, con una argumentación que compartimos, la consecuencia es la de que no podemos acoger el motivo de apelación articulado, considerando vigente la acción ejercitada, por lo expresado en la sentencia y por los argumentos que añadiremos ahora.

La fundamentación de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 18 de abril de 2024, en el asunto C-605/21, relativa a la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, nos sitúa en el mismo escenario que habíamos contemplado con anterioridad a la fecha de tal pronunciamiento.

Partimos de las siguientes afirmaciones de la resolución citada para fijar nuestras conclusiones:

1.- Los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción (párrafo 57).

2.- A menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción (58).

3.- Las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia (private enforcement) forman parte integrante de su sistema de aplicación (61).

4.- A la persona perjudicada, en general, le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1, o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional (62).

5.- Para que comience a correr el plazo de prescripción, la persona perjudicada ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños. Forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta (64).

6.- Si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado (65).

7.- Corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información(66).

8.- No cabe excluir que una persona perjudicada por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia pueda tener conocimiento de los elementos dispensables para ejercitar la acción por daños antes - en nuestro caso - de la firmeza de la Resolución de la autoridad de la competencia en la que se determina la conducta y la identidad del infractor (70).

9.- Corresponde a la persona frente a la que se ejercita la acción por daños demostrar que tal es el caso, esto es, el conocimiento anterior que se afirma por el perjudicado(71).

Desde esta perspectiva, consideramos que el actor únicamente estuvo en disposición de poder plantear su acción tras la firmeza de la Resolución de la CNMC en lo que concierne a la demandda, pues de haber prosperado el recurso dicha entidad podría haber quedado fuera del ámbito de responsabilidad, lo que incide en la decisión del demandante en orden a la identificación de frente a quién puede interponer la demanda. Además, también está en cuestión hasta ese momento la información sobre la existencia de la infracción, sus características y la potencial lesividad o vínculo causal fundamento de la acción de daños. Finalmente, no debe estimularse el ejercicio apresurado de ninguna demanda civil, pero especialmente si aborda una materia tan compleja.

La parte apelada no ha acreditado que el demandante, con anterioridad a dicho momento, tuviera conocimiento de todos los elementos relevantes para el ejercicio de la acción a que se refiere la jurisprudencia comunitaria.

La SAP Asturias, Sec. 1ª, núm. 115/2024, de 12 de febrero de 2024( ROJ: SAP O 354/2024 - ECLI:ES:APO:2024:354) razona:

"En este caso el plazo extintivo de la acción es el de cinco años que menciona el Art. 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), como ha señalado, para un supuesto similar, laSTS 950/2023, de 14 de Junio(vid. F.J. 4º). Y el inicio del cómputo no puede situarse ni en el momento en que cesó la conducta ilícita, ni en el momento en que se dictó la resolución sancionadora, ni en el momento en que fue publicada, pues en esos momentos resulta imposible que el perjudicado pudiese conocer todos los elementos fácticos y jurídicos que son necesarios para poder ejercitar una acción de resarcimiento.(...)

Ha de tenerse en cuenta que no hay una verdadera infracción del Derecho de la competencia hasta que no existe una resolución administrativa firme que así lo declare. Antes de la firmeza sólo existe una expectativa de infracción, que es lo máximo que pudo conocerse antes de la mencionada sentencia de 13.05.21 . Ha de añadirse que el Art. 74.2 LDC está en la línea delArt. 1969 CCy de la jurisprudencia que lo interpreta, que señalan que el tiempo de la prescripción comienza desde el día que "puede ejercitarse" la acción sin que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir puedan resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( STS de 10.3.89 ). Esa posibilidad de ejercicio sólo puede tener lugar cuando se conocen todas las circunstancias que recoge el Art. 74.2 LDC , ya mencionadas".

Y ello con relación a la STS núm. 159/2021, de 22 de marzo sobre el dies a quo de la prescripción y citando en apoyo la SAP Zaragoza, Sec. 5ª, núm. 102/2023, de 5 de julio .

2.- En una línea similar precisa la SAP Pontevedra, Sec. 1ª, núm. 70/2024, de 8 de febrero de 2024( Roj: SAP PO 193/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:193):

"Y en el trance de optar entre el momento de la firmeza de la decisión, con la publicación de la última decisión judicial, o el momento de la firmeza de la sentencia respecto de cada concreto demandado, optamos por esta última solución, por dos razones esenciales: a) primero, porque al existir una pluralidad de demandados, que pueden adoptar posturas procesales heterogéneas, (el caso del cártel de fabricantes de automóviles es paradigmático en este sentido), resulta muy difícil y responde a criterios puramente aleatorios determinar la fecha exacta de tal firmeza; al punto son así las cosas que la sentencia de instancia, al optar por este criterio, se ve forzada a reconocer que el plazo prescriptivo ni siquiera se ha iniciado, lo que no nos parece compatible con la seguridad jurídica a la que tiende el establecimiento de plazos prescriptivos; y b) porque, al menos respecto del infractor, la firmeza de la resolución determina un momento cierto, que le pone a salvo de conductas ventajistas y le ofrece la seguridad de que los interesados no retrasarán por su propia conveniencia el ejercicio de la acción, convirtiendo el riesgo de ser demandado en un riesgo previsible en un período temporal concreto".

Por tanto, recaída la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 531/2021, de 20 de Abril de 2021, dictada en el recurso de casación instado por "Citroën" y " Peugeot y presentada la demanda el 28 de junio de 2022, no había transcurrido el plazo de prescripción entre la sentencia, la reclamación y la demanda, que es de 5 años de acuerdo con el art. 74 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia interpretado por la STJUE de 22 de junio de 2022 y la STS 928/2023, de 12 de junio.

En consecuencia, hemos de rechazar el primero de los motivos de apelación de la entidad recurrente.

Marco normativo. Contenido y alcance de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015

La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Dicha infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

Concretamente, como expone la SAP de Madrid de 21 de noviembre de 2023: "según se recoge en el apartado de "hechos probados", la infracción consistió en:

(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

La determinación de que es el Club de Marcas el único de los foros que ha de determinar, en su caso, la responsabilidad de la demandada lo expone la propia resolución al distinguir las conductas e informaciones intercambiadas en el Club de Marcas, el Foro Postventa y el foro de las Jornadas de Constructores.

Así, por lo que se refiere al "Club de Marcas", puede leerse que la información que se intercambiaba "afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información" (página 28), aludiéndose más adelante a "subtipo de intercambio de información" (página 31).

En cuanto al "Foro de postventa", se habla de intercambio de información en relación con servicios y actividades de postventa, así como de marketing, explicando que dicho intercambio de información "se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos" (página 32). Y más adelante, se especifica: "Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller y URBAN completaba dicha información con la relativa al parque d vehículos, proveniente dicha información de fuentes públicas como la que podría facilitar la Dirección General de Tráfico" (página 33). Todo ello marca la diferencia existente con la información intercambiada en el "Club de Marcas".

Lo mismo puede decirse del tercer foro, las "Jornadas de Constructores". En este caso, lo que se apunta en la RESOLUCIÓN es que las empresas intercambiaron "información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta información incluyo aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución" (página 37).( SAP de Madrid 79/2023).

La parte dispositiva de la decisión sancionadora constata la participación de la demandada en una infracción de cártel del artículo 1 LDC y 101 TFUE. En la remisión al fundamento jurídico sexto de la resolución (p. 83) , se ha señalado que "la infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada", que esa conducta "parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013" y que la información intercambiada "cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". La conducta fue sancionada como infracción por objeto (pp. 49-53).

Y se ha de recordar que el extremo de que una infracción de cártel sea únicamente sancionada como por objeto no excluye que tal infracción haya producido efectos en el mercado y que, a su razón, pueda resultar razonable y justificada la aplicación de presunciones de daño. Pues esa distinción únicamente libera a la autoridad de competencia de la obligación de detallar esos efectos (de nuevo, STS, 1ª, núm. 924/2023, de 12 de junio de 2023, ponente Ignacio Sancho Gargallo, FJ 6º).

La decisión sancionadora ofrece una caracterización muy detallada del mercado afectado por la conducta sancionada, con recesión de su marco normativo, descripción de su funcionamiento y comprensión económica de su estructura (pp. 1-25). Se constata así que la venta de automóviles en nuestro país suele realizarse mediante un sistema de distribución selectiva a través de concesionarios oficiales y siendo que el mecanismo de fijación de precios determina que (p. 19): "(d)e acuerdo con dicho sistema de distribución selectiva, el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Dicha remuneración se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica". A continuación (p. 20), se constata que el mercado del automóvil es muy poco transparente, por la ausencia de fuentes públicas disponibles y la dificultad de obtener información comercial relevante entre competidores.

Los intercambios relativos al club de marcas (pp. 26-32) afectaron a una gran cantidad de datos sobre distribución y comercialización de vehículos, con igual apoyo de asesoría externa y respeto de las siguientes categorías de información (pp. 27-28): "- la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de posventa (taller y venta de recambios), - los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; ello incluía, el peso, en términos porcentuales, asignado a retribución fija y variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada una de las tipologías de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, sistemas de verificación de objetivos y financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios. - las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, - las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, - las campañas de marketing al cliente final, - los programas de fidelización de sus clientes, - las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas de gestión de sus redes, - así como las cifras de ventas mensuales desagregadas por modelos de automóviles".

Se ha de concluir entonces que atendiendo al mecanismo descrito para la formación de precios en el mercado de compraventa de automóviles en nuestro país y las características de las conductas sancionadas como una infracción de cártel, en especial respecto del círculo de intercambio de información denominado como "club de marcas", consideramos justificada la aplicación de una presunción de daño a la solución del caso. Se aprecia un vínculo causal hipotético, pero suficiente, entre la infracción y la teoría del daño propuesta por la parte actora, que describe la influencia de esa conducta en la determinación del precio de compraventa de los automóviles a los que se refiere la demanda, habiéndose producido su adquisición a través de un concesionario oficial y durante el periodo de cartelización.

Dicha conclusión se ha de apreciar respecto de la demandada, a la que se declara responsable en su calidad de "empresa distribuidora de los automóviles por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 a julio de 2013.

Esta responsabilidad ha sido confirmada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021.

Y, más recientemente reciente la STS 1415/2023, de 16 de octubre ha manifestado:

"13.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de losarts. 101o102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en elart. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."

Valoración de los informes periciales.

Debemos tener en cuenta que la normativa y jurisprudencia aplicable y acción ejercitada que incumbe a la actora la carga de la prueba del daño (como reiteradamente declaran las resoluciones del TJUE), siendo precisa la valoración del contenido y alcance del informe pericial aportado por la misma a fin de poder determinar si con arreglo al mismo podemos alcanzar - o no - la misma solución alcanzada por la resolución de instancia.

No podemos dejar de valorar la "Guía sobre cuantificación de daños por infracciones del Derecho de la competencia"de la CNMC, de 11 de julio de 2023, pues a pesar de su carácter orientativo, persigue como objetivo "asistir a los jueces y tribunales en la determinación de la indemnización por daños y perjuicios, y divulgar buenas prácticas entre todos los agentes que participan en los procedimientos de cuantificación de daños por infracciones del derecho de la competencia".

Considera que los informes periciales en este ámbito deberían seguir los mismos principios aplicados a los informes económicos que se presentan a la Dirección de Competencia, que son: a) completitud, es decir, incorporar toda la información necesaria para poder ser entendidos y reproducidos (p. ej., por la otra parte en el proceso si así lo desea) y evaluados por el órgano jurisdiccional; b) transparencia, que, según la CNMC, con el fin de fomentar la comprensión de los resultados y la replicabilidad de los cálculos es altamente recomendable que el informe pericial incorpore, de manera transparente y con un lenguaje lo más sencillo posible, los datos utilizados y el tratamiento que se les ha dado, los supuestos empleados (explícitos y detallados) y su justificación; y c) consistencia, es decir, que los supuestos y los resultados de todos los análisis contenidos en el informe deberían ser coherentes, sin incurrir en contradicciones; de hecho, según la CNMC, en el caso de que existan inconsistencias, estas deberían ser explicadas e informar de cuál se considera preponderante.

Y ello, aunque los informes periciales sean de fecha anterior a dicha Guía.

Aporta la parte actora informe pericial elaborado por el perito Sr. Pedro Francisco. Ya ha tenido esta Sala la ocasión de analizar tal pericial en los siguiente términos: "25.- El informe señala que se han utilizado tres métodos. El primero es el llamado de "diferencia en la diferencia", consiste en comparar la evolución de los precios en España (escenario cartelizado) con los precios de los vehículos en el mercado Europeo de referencia (a través del HIPC de vehículos), junto con aquellos factores que afectan de forma particular al mercado de la infracción y que no estarían afectando al mercado de referencia: caída de ventas, variaciones en impuestos, variaciones en ayudas, descuentos aplicados (escenario contrafactual). Este método, dice, conlleva la aplicación de la regresión lineal múltiple, aplicando, en concreto, mínimos cuadrados. Además de la construcción del propio modelo econométrico, se han realizado pruebas estadísticas para contrastar la fiabilidad y robustez, cumpliendo con todos los requisitos estadísticos de aceptación.

26.- El segundo es el diacrónico temporal, a través del modelo ARIMA, que estaría recomendado en la guía Oxera para el análisis en casos de cárteles-, y más concretamente un desarrollo de este conocido como ARIMAX. Con estos métodos

dinámicos se estimaría los valores que tendrían los precios durante el periodo cartelizado, a partir de los volúmenes de ventas y evolución de precios en el periodo previo a la infracción.

27.- El tercer método se denomina en el informe método comparativo geográfico, donde se compararía la evolución de ventas y precios en el mercado español con el mercado irlandés. Este método señala una subida de precios de un 20 %, y con el diacrónico temporal del 12,7% 18,9%, el mismo que señalaría el método de diferencias en diferencias.

Después se precisa que el diferencia en diferencias arroja un sobrecoste del 13,95 % y el comparativo geográfico de 9,8 %...

29.- El problema es que la base de datos no está explicitada. Parece intuirse cuando se dice que se han utilizdo dos índices del mercado de turismos, como el Volumen de vehículos nuevos vendidos, índice de matriculaciones, y el HIPC de vehículos, o IPCA de vehículos, que es el índice de precios de consumo armonizado en la Unión Europea. Pero el modelo econométrico falla si se si no se escogen datos y se relacionan con unas variables. Después se dice que sí se han utilizado variables, pero en realidad no son más que indicadores, como las que se dice que se ha utilizado, el IPC (o HIPC se los dice después), ayudas, subvenciones, participantes y similares. En las páginas 76 y 77 del informe aparecen dos fórmulas econométricas, con 9 variables la primera y 4 la segunda. Estas variables aparecen descritas en en los cuadros de las páginas 79 y 80, pero ahí no se describen 9 variables, sino 8".

El dictamen es oscuro y con un fallo principal de concenputación, en tanto

que los datos en realidad sólo están basados en índices oficiales, datos de matriculación. Para el resto de las variables no se explicitan datos. Sea como fuere es conocida la difictultad de acceso a dichos datos, y así se manifiesta la guía práctica en el punto 8:

31.- "En particular, si el uso de alguno de los métodos y técnicas descritos en esta Guía práctica y, en tal caso, cuál, se considera adecuado para ser utilizado en un asunto determinado depende de la legislación nacional aplicada de conformidad con los citados principios de efectividad y de equivalencia del Derecho de la UE. Las consideraciones relevantes a este respecto probablemente incluyan: - si determinado método o técnica cumple el nivel exigido por el Derecho nacional; - si la parte a la que corresponde la carga de la prueba dispone de datos suficientes para aplicar el método o técnica; y - si la carga y los costes que conlleva son proporcionales al valor de los daños y perjuicios que se solicitan. Pueden surgir excesivas dificultades para ejercer el derecho a solicitar la reparación de daños y perjuicios garantizada por la legislación de la UE y, por consiguiente, inquietud en cuanto al principio de efectividad, por ejemplo, por los

costes desproporcionados o los requisitos excesivamente severos en cuanto al grado de certeza y precisión de una cuantificación del daño sufrido.

Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5819, Pte. Sr. Sarazá Jimena) lo "exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Respecto del dictamen de la demandada, partícipe en la conducta ilícita generadora del daño, no basta con que se limite "a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada."

Las dificultades en la cuantificación del daño en los ilícitos anticompetitivos también fueron subrayadas por el TS en la sentencia Azúcar II, (651/2013, de 7 de noviembre), cuya interpretación las SSTS de 14 de junio de 2023 han clarificado definitivamente. La intrínseca dificultad de recrear escenarios hipotéticos justifica una mayor amplitud del arbitrio judicial en la cuantificación del concreto perjuicio, entendido en forma legítima como ejercicio de estimación; facultad judicial que ya estaba reconocida en el ordenamiento patrio, al amparo del art. 1902, antes de la Directiva de daños.

La sentencia TJ Tráficos Manuel Ferrer, (STJ 16.2.2023, C-312/21), recaída en el caso del cártel de los camiones, reforzó esta interpretación. La estimación judicial del daño sólo puede activarse cuando el juez alcance la convicción de la práctica imposibilidad o de la excesiva dificultad de lograr su cuantificación. Al responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano remitente, la sentencia afirmó que la estimación judicial no tiene relación con la evidente situación de asimetría informativa ínsita a esta clase de procesos, (cfr. párrafo 54).

Cierto es, y no puede perderse de vista, que las peculiaridades del cártel de automóviles, conllevan que la cuantificación pericial en estos casos resulte extraordinariamente difícil, pero ello no puede llevar a la conclusión de que el demandante quede en todo caso exonerado de ofrecer un modelo de estimación del perjuicio.

Se defiende que no puede haber estimación judicial del daño ante la ausencia de prueba por invalidez del peritaje, pero ya hemos señalado que constatamos que en este caso hay cierta restricción de datos en el análisis, y el modelo econométrico utilizado no está descrito con precisión, por lo que sí que aceptamos la conclusión de la juzgadora de instancia de que el dictamen puede ser erróneo pero no hasta el punto de desecharlo para impedir la estimación judicial del daño. No estamos ante un vacío probatorio relevante en el dictamen del Sr. Pedro Francisco, sino en defectos que no permiten estimar el dictamen en su totalidad.

La demandada ha aportado un dictamen en el que por aplicación de métodos econométricos concluye que no existe daño alguno, pero no llega a enervar la presunción judicial que se establece en primera instancia y que concurre en el cártel de vehículos. Un informe pericial que se limita a negar que el denominado "cártel de vehículos" pueda producir un daño en el comprador final del vehículo en forma de sobrecoste o sobreprecio, y que, además, se basa en datos que no arrojan ninguna fiabilidad (pues no tiene en cuenta los precios de transferencia ni los descuentos aplicados), no es hábil para enervar la presunción del daño establecida en la sentencia recurrida, puesto que además, no valora datos previos al cartel y, en este caso, ni siquiera en los primeros años de la existencia del cartel, utilizando multitud de variables pero obviando algunas tales como la grave crisis económica, que afectó al sector del automóvil, con una importante caída de la demanda y un sostenimiento de costes fijos y variables. ambién omite la importante repercusión que tuvo, a partir del año 2013, la aprobación del Plan PIVE -para incentivar la renovación del parque automovilístico-, como así indica la Resolución de la CNMC. Ciñéndose tanto en el producto se olvida del contexto y de sus variables. No analiza el problema de carecer, en cuanto a los datos, de precios de venta de las marcas con anterioridad a 2010 en el caso de Citroën-DS y Peugeot, a 2006 en el caso de Fiat o de 2008 en el caso de Opel, limitándose a afirmar que "son datos suficientes para realizar la comparación".Por lo que se desconocen los datos previos para poder analizar el mercado previo al cártel, salvo los datos estadísticos del ICCT.

Por ello, consideramos que este informe no presenta una cuantificación alternativa sólida y fundada ni reúne las características exigidas en la "Guía sobre cuantificación de daños por infracciones del Derecho de la competencia"de la CNMC, de 11 de julio de 2023, por lo que no genera la convicción de este tribunal.

Estimación judicial del daño

Las SSTS núm. 172/2024 y 373/2024, de 14 de marzo de 2024 ( Roj: STS 1285/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1285 y Roj: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286) regula la facultad de la estimación judicial del daño en el ámbito del Derecho de la Competencia:

"11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a lasentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuiciosque consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido,sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicioy que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio delart. 1902 CCy delart. 101 TFUE,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- ...

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción»(apartado 57).

(...)

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado.Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante".

En el presente caso, a pesar de las debilidades del informe pericial de la parte actora , consideramos que, si bien no era un informe suficientemente robusto para determinar la estimación de la demanda para la apreciación de un sobrecoste del 14,4%, sí constituye un esfuerzo probatorio suficiente para la estimación judicial del daño, en una coyuntura de gran dificultad de cuantificación del daño, de acuerdo con las SSTS de 7 de noviembre de 2013- que también aplica la sentencia recurrida - y 14 de marzo de 2024 reproducidas, que damos por reproducida, con fundamento en la STJUE de 12 de noviembre de 2019(asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Por ello, una vez estimamos que la parte actora ha realizado un esfuerzo probatorio serio, por lo que efectivamente procedía hacer una estimación judicial del daño. Y la juez a quo concluye al respecto: "Como se ha dicho anteriormente, el informe del señor Pedro Francisco no es asumible. Pero vista la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 , a diferencia de lo que podía entenderse tras la STJUE de 16 de febrero de 2023 , no haber empleado el recurso de acceso a las fuentes de prueba, no conduce, sin más, a concluir que la actora incurre en pasividad. De la Sentencia del Tribunal Supremo, puede extraerse que es esencial valorar, atendiendo a las circunstancias concretas del litigio, la inactividad en la que haya podido incurrir el perjudicado. Y, en este caso, no puede decirse que el perito haya incurrido en inactividad probatoria, que no haya cumplido con el exigido estándar mínimo de prueba y que su pasividad no pueda ser suplida por el Juzgado a través del recurso a la estimación judicial. Aun cuando el informe pericial debió ser mas clarificador y no dar lugar a suspicacias, se han utilizado fuentes publicas para extraer los datos con los que realizar el análisis, a saber, Eurostat y K77. Se han adoptado metodologías amparadas por la Guía Practica de la Comisión aunque la validez de su implementación haya sido, con razón, cuestionada. Se ha pretendido comparar el mercado español de vehículos con el de los países de la Eurozona, especialmente con Irlanda. Se han observado los cambios producidos en los precios de los vehículos en España y en otros países de la Union Europea. Por tanto, pese a que el actor no ha acudido al recurso de acceso a las fuentes de prueba, no puede afirmarse que el perito no haya desarrollado actividad probatoria. El propio informe de KPMG al analizar los defectos del informe pericial de la actora, pone de relieve que las deficiencias observadas conducen a invalidar los resultados y a rechazar el informe como método de cuantificación pero llegan a reconocer que se compara el HIPC de vehículos en España con el HIPC de la Eurozona.

Dado que no se ha probado la cuantía del perjuicio, atendiendo a las circunstancias del cartel que han sido expuestas a lo largo de esta resolución, se considera como porcentaje mínimo el 5%. En este sentido el Tribunal Supremo, ha admitido la validez de este porcentaje mínimo al señalar que "mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje".

El coste de adquisición del vehículo fue de 26.367,00 euros por lo que la cantidad objeto de la condena asciende a 1.318,35 euros".

En el presente caso teniendo en cuenta la muy relevante participación de Peugeot en los comportamientos restrictivos de la competencia, por lo que se le impuso una muy elevada sanción, el número de años que duraron estas prácticas antijurídicas, la extensión del mercado afectado y la naturaleza de la información sensible intercambiada, vinculada a los precios finales que manejaba la red de concesionarios, no cabe señalar una indemnización inferior al 5 % del precio de venta pagado por el demandante, sin que exista prueba convincente aportada por uno y otro contendiente que permita aplicar un porcentaje inferior o mayor. Con ello nos acomodamos a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para el cártel de los camiones, por evidentes razones de identidad de razón, en sus sentencias 946, 947, 948, 949 y 950/2023, de 14 de Junio, en todo lo referido a la prueba del daño y su cuantificación, y a la posibilidad de su determinación judicial.

Debemos, sin embargo, estimar el motivo del recurso de apelación de la parte demandada, pues la indemnización debe calcularse sobre el precio de adquisición del vehículo (25.000 euros, documento nº 4 de la demanda) y no como hace la sentencia que toma el importe de 26.367 euros, por lo que la cuantía deberá ser reducida a 1.250 euros.

Devengo de intereses

Como ya dijo esta Sala en RAC 159/24: "61.- Y en cuanto a los intereses, con independencia de lo que venía sosteniendo esta Sala en recursos previos sobre esta materia, la cuestión ha sido solventada por las SSTS940/2023, de 13 de junio, 941/2023, de 13 de junio,956/2023, de 12 de junio, 11415/2023, de 16 de octubre,entre otras muchas.

62.- El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: Derecho al pleno resarcimiento 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

63.- 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en laque habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente yel lucro cesante, más el pago de los intereses.

64.- 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobre compensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.

65.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21), que declara.

66.- Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva,como el derecho a indemnización por el daño emergente y ellucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente,como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva,de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén

comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta.

67.- Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado.

68.- Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró: 95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia,los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

69.- En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables,constituye un elemento indispensable de la indemnización.

70.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación de lperjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado,tiene este contenido

71.- La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec.2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña(SEC (2008) 404), apartado 187).

72.- Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40.Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25;asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51.

73.- En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo,véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89,Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p.I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados. Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.

74.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia.

75.- No se trata por tanto de una indemnización por mora,basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medidad estimada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE,en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

76.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnizción desde el momento en que se produjo el daño(el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

En aplicación de lo expuesto, el motivo debe decaer.

CUARTO.- Las costas

Dada la estimación parcial del recurso no se hace expresa imposición de costas a la apelante ( artículo 398 de la LEC) .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2023, por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCARla expresada resolución, en el sentido de reducir la cantidad a abonar por la parte demandada a 1.250 euros.

No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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