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18/06/2025
Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 200/2006 de 03 de julio del 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE MARIA PIERA EROLES
Núm. Cendoj: 43148370012006100281
Núm. Ecli: ES:APT:2006:1027
Núm. Roj: SAP T 1027:2006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación nº 200/2006
Procedimento Juicio Verbal 312/2005
Juzgado Primera Instancia nº 4 de Tortosa.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Mª Piera Eroles
En Tarragona, el dia tres de julio de dos mil seis.
Visto, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sara , representada por la procuradora Sra. Mª Jesús Muñoz Perez y asistida por el letrado José Mª Aixalá Ollés, contra Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa, en autos de juicio verbal nº 312/2005 en el que figura como demandante Doña. Sara , y como demandada el Sr. Ernesto que compareció bajo su propia defensa y representación.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
Primero.- Que el auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO íntegrament la demanda que la representació processal de Sara ha interposat contra Ernesto i absolc Ernesto de totes les peticions que es realitzaven en contra seva. Tot això imposant a l'actora el pagament de les costes processals causades".
Segundo.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Sara basándose en las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Tercero.- Dando traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formularan oposición o impugnación al mismo, la parte apelada no presentó, al haber transcurrido el plazo, escrito de oposición al recurso de apelación, declarándose precluída y perdida la oportunidad de realizar el trámite referido.
Cuarto.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
Es designado ponente el Magistrado (suplente) D. José Mª Piera Eroles.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sara , se fundamenta sobre un motivo principal, revocar la sentencia objeto de recurso así como que se dicte otra por la que se condene a Ernesto a pagar 454,61 Euros más el interés legal, invocando:1º) error en la apreciación de la prueba con el consecuente error en la aplicación del derecho, al resultar autor de los hechos y el resultado lesivo acreditados, al partir el juez a quo como hechos probados en la sentencia del juicio de faltas 116/2004 que " Ernesto se marchó hacia su furgoneta y cogiendo una navaja los amenazó; después, Ernesto subió a la furgoneta y al abrir y cerrar la puerta dos veces golpeó a Sara en la mano" y que al ser firme la citada sentencia, fue la acción del Sr. Ernesto la que causó las lesiones a Dña Sara . 2º) Culpa o negligencia del demandado, pues aún a pesar que en la sentencia recurrida se afirma que el hecho de abrir y cerrar (la puerta) resulta expresivo la voluntad de deshacerse pero no puede considerarse realizado con la voluntad de provocar el daño, resulta demostrado que el Sr. Ernesto consciente del posible resultado no empleó el cuidado debido. El resultado lesivo no se produce de manera fortuita, sino que al obrar el demandado intencionada o imprudentemente a efectos de apartar a la demandante de su vehículo, pero con falta de diligencia, causa las lesiones.
Segundo.- Por su parte, y conforme a lo expuesto, la demandad hoy parte apelada no formula escrito de oposición al recurso de apelación .
Tercero.- Delimitado el objeto devolutivo, se puede anunciar el éxito del recurso que lo integra.
1)Para resolver, hemos de partir en primer lugar del estudio del artículo 1902 Codigo Civil y de la responsabilidad extracontractual por hechos propios. Del artículo 1902 CC , nos interesan los elementos objetivos, subjetivos y la relación de causalidad, y desechando la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo expuesta por el juez a quo, que excluiría le exigencia de la culpabilidad por parte del autor del hecho bastando probar la relación de causalidad, pues esta responsabilidad objetiva sólo se encuentra contemplada en la legislación para casos especiales y excepcionales (circulación vehículos a motor, caza, energía nuclear, etc). a) dentro de los elementos objetivos, tanto la acción como el daño causados por el actor Sr. Ernesto , en el presente caso su existencia y prueba han quedado acreditados. b) Respecto a la antijuricidad o ilicitud, se presume que todo acto u omisión que cause daño a tercero es antijurídico, salvo que esté justificado o permitido por el derecho o concurra causa de exclusión de antijuricidad, ya sea por disposición especial o por el principio "alterum non laedere", aunque moderado jurisprudencialmente este principio con posterioridad al admitir que no todo acto contrario a la ley es ilícito si se demuestra que el autor obró en el ejercicio de los actos lícitos con la diligencia y prudencia precisas, aceptando como causas de exclusión de la antijuricidad:la legítima defensa y estado de necesidad, daño causado con consentimiento de la víctima salvo que éste último sea contrario a la ley o a las buenas costumbres, o cuando se obra en ejercicio de un derecho pero no abusando de él.
Todos los elementos expuestos se dan en el presente supuesto.
2)Respecto a los elementos subjetivos: culpa o negligencia. Desechada la intencionalidad del autor de causar el daño, corresponde estudiar si no puso el cuidado preciso para impedirlo. Para ello hemos de partir: a) de la imputabilidad del autor: en que quedarían exentos las personas privadas de suficiente grado de discernimiento o de consciencia (intoxicación plena, menores, incapaces, etc); no resulta que el Sr. Ernesto padeciera ninguno de éstos síntomas, y b) existencia de conducta dolosa o culposa. Desechando la existencia de dolo, por no resultar probada en las citadas sentencias, nos queda por examinar la culpa. Si bien el juez a quo parte en su fundamento de derecho cuarto, partiendo de la teoría de la responsabilidad objetiva ,que quien provoca una lesión fortuitamente o lleva a cabo una conducta lícita sin ánimo de causar daño no está llamado a indemnizar, y en consecuencia quien realiza la conducta tiene que extremar su diligencia y si se ha producido un daño tendrá que acreditar que actuó con esta diligencia específica que le era exigible. Sigue exponiendo la juzgadora que el demandado se disponía a irse, abandonar el lugar, cuando la demandante al tratar de impedírselo colocó la mano en la puerta, resultando del hecho de abrir y cerrar la puerta que se aprecie la voluntad de deshacerse de ella pero no la voluntad de causar un daño, pues de este hecho (abrir y cerrar la puerta) no podía hacer presumir el resultado que se produjo, sino que fue la demandante la que actuó con falta de diligencia al colocar su mano en el marco de la puerta del vehículo.
Si bien hemos de partir que el hecho de abrir y cerrar la puerta de un vehículo, no constituye un acto ilícito, podemos predicarlo del primer impacto que se produce, pues es posible que el autor del daño no fuera consciente que hubiese la mano de la damnificada en el marco de la puerta. Sin embargo no puede decirse lo mismo del segundo impacto, es decir, cuando el autor cierra por segunda vez la puerta, pues aquí tenía un deber de diligencia de cerciorarse porqué no pudo cerrar por primera vez, cual era el impedimento, siendo a mayor abundamiento que oyó una queja o un grito por parte de la víctima. Este segundo golpe, la segunda vez que cierra la puerta, si es ilícito, pues podía prever que causaría un daño, una lesión. De esta forma, cualquiera que sea el grado de culpabilidad .art.1089 Ccivil "cualquier género de culpa o negligencia", 1104 Ccivil, "omisión de la diligencia que exija la naturaleza ...y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, 1105 Ccivil, en que la culpa consiste en no prever o no evitar lo que debió y pudo preverse. La jurisprudencia ha señalado que la dificultad en muchos casos de la prueba de la culpa a cargo del actor es enorme, y si la exigencia es rigurosa se coloca al perjudicado en una situación de indefensión contra el daño , por lo que sólo debe exigirse una prueba "prima facie" de simple verosimilitud o probabilidad de la culpa, aceptando una contraprueba de hechos que desvirtúen esa probabilidad a cargo del demandado.
Hay pues, una inversión de la carga probatoria, y al no haber probado el demandado una absoluta diligencia en la segunda vez que cerró la puerta del vehículo al no cerciorarse cual era el impedimento, o al saber que podía haber causado un posible daño en la mano de la víctima, la primera vez que cerró la puerta, persistió en su actitud. La única causa por la cual tuvo lugar el daño fue por culpa o actuación negligente del actor al cerrar la puerta por segunda vez.
3)El hecho que en el procedimiento penal incoado por presuntas lesiones, se haya absuelto al conductor del vehículo, no prejuzga la valoración de los hechos que puedan hacerse en vía civil, siguiendo lo expuesto en el artículo 116.1 LECR .
4)Elemento causal: siguiendo la teoría de la equivalencia de las condiciones, o "conditio sine qua non", y conforme a lo anteriormente expuesto, así como se desprende del informe médico (doc.3) atendiendo que la hoy apelante fue atendida 4 horas más tarde de haberse producido el golpe, de los hechos denunciados por la actora (doc.1) y su madre ante la policía local de Tortosa (doc.1), y de sus propias declaraciones, y de que la demandada a pesar de haber negado la causa no acreditó otra diferente que pudiera causar el daño, corresponde concluir en este punto que el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso.
5)Finalmente cabe resolver sobre la valoración de los daños. Acreditados éstos (doc. 3 y 4 del escrito de demanda), y partiendo que el daño tuvo lugar el 25 de mayo del 2004, hay que aplicar los baremos correspondientes a la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 9 de Marzo del 2004, año en el que tuvo lugar el siniestro, el cual fija a cantidad de 45,81 Euros por cada uno de los 4 días impeditivos (total 183,24 Euros), 24,67 Euros por cada uno de los 11 días no impeditivos (total 271,37 Euros). Siendo la suma total a satisfacer en concepto de indemnización 454,61 Euros, más los intereses legales.
Cuarto.- No compartimos, por ende la conclusión normativa del juez de instancia, respecto a todos los motivos que son objeto de apelación, cuya sentencia de 4 de noviembre del 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Tortosa Revocamos .
Quinto.- La estimación del recurso da lugar a que no se impongan las costas de esta alzada conforme al artículo 398.2 LEC, así como que se le impongan las causadas en 1ª instancia al demandado Don. Ernesto .
Fallo
Fallamos en atención a lo expuesto ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Sara , contra sentencia de 4 de noviembre del 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Tortosa , en autos de jucio verbal nº 312/2005, cuya parte dispositiva Revocamos. En consecuencia, la estimación del recurso da lugar a condenar al demandado D. Ernesto a abonar a la parte apelante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA UN CENTIMOS ( 454,61 Euros), en concepto de indemnización más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con la imposición de costas causadas en primera instancia a la parte demandad y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Notifiquese la presente resolución a las partes.
Así lo acordamos, firmamos y ordenamos.
