Sentencia Civil 334/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 334/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 888/2023 de 03 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 334/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100352

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1781

Núm. Roj: SAP PO 1781:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00334/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36038 42 1 2022 0004126

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000888 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2022

Recurrente: Gloria

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado: EVA FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido: OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: MARTA YAÑEZ LAMAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº334/2024

En Pontevedra, a tres de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000888 /2023, en los que aparece como parte apelante Dña. Gloria, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistida por la Letrada Sra. EVA FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO y asistida por la Letrada Sra. MARTA YAÑEZ LAMAS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Pontevedra, se dictó sentencia el once de noviembre de dos mil veintitrés, cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Montserrat Fernández Názar, en nombre y representación de Doña Gloria,contra "OCASO S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Don Senén Soto Santiago y, en consecuencia,

debo condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 1000 euros más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta Sentencia a las partes y hágaseles saber que NO es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, que se formalizará por escrito ante este mismo Juzgado, dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación, previo depósito de la cantidad de 50 eurosen la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Montserrat Fernández Nazar en nombre y representación de Dña. Gloria, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia

1. El presente procedimiento se inició tras la interposición de demanda por parte de Dña. Gloria, por la cual ejercita acción contra la empresa aseguradora "Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" con fundamento en el contrato de seguro que vinculaba a ambas.

2. En el suplico solicita que se dicte sentencia por la que, estimándose la demanda:

"a) Se declare que en el contrato de seguro de hogar de Litis, están cubiertas las pérdidas económicas que se deriven del uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito o del acceso a cuentas bancarias cuyo titular sea el asegurado; y que la aseguradora demandada ha incumplido el contrato en este sentido, condenándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

b) Se declare que en el contrato de seguro de hogar de Litis, está cubierta la defensa jurídica, asistencia jurídica y legal; y que ha incumplido la aseguradora demandada el contrato en este sentido, condenándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

c) Que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condene a la aseguradora OCASO, a que indemnice a mi representada en la cantidad reclamada de 13.937.-€(TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS) o en aquélla otra que resulte a la vista de la práctica de la prueba, más los intereses DEL ART. 20 DE LA LCS , hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas que se hubieran causado".

3. Personada en forma la entidad aseguradora, se opuso a la pretensión actora y solicitó su íntegra desestimación.

4. La sentencia de instancia, tras analizar pormenorizadamente el contrato de seguro que vinculaba a las partes litigantes, concretamente su condicionado particular y general, estima parcialmente la demanda tras llegar, en resumen, a las siguientes conclusiones:

-En primer lugar, que los hechos cometidos en perjuicio del patrimonio de la demandante estarían cubiertos por la garantía asegurada "Asistencia multiservicios" que figura en el condicionado particular del contrato, si bien es necesario acudir al apartado 6.2.11.1 del condicionado general para conocer qué riesgos resultarían comprendidos en la garantía contratada.

-En segundo lugar, si bien es cierto que la parte demandada no ha aportado ningún documento de las condiciones generales firmado por la actora, sin embargo al pie de los diferentes ejemplares de las pólizas existe una declaración de recepción de tales condiciones.

-El siniestro, provocado, en lo que aquí interesa, por las transferencias bancarias fraudulentas efectuadas por la empleada del hogar contratada por la asegurada, está cubierto por la garantía contratada, pero no con el alcance pretendido por la parte actora, puesto que la aseguradora responde "hasta 1.000 euros por siniestro y año", siendo este límite de aplicación en este caso, en el que se produjeron los hechos de manera continuada entre los meses de febrero y abril de 2018.

-Tampoco resulta procedente el pago de los honorarios del letrado que defendió los intereses de la Sra. Gloria, al no estar comprendida la defensa en el proceso penal precedente en el ámbito de cobertura.

5. Recurre la sentencia de instancia la demandante, que fundamenta su apelación en tres concretos motivos que pasaremos a analizar a continuación.

SEGUNDO.- El epígrafe "Asistencia multiservicios" que figura en las condiciones particulares

6. Resulta incontrovertida la existencia del contrato de seguro que vinculaba a las partes ahora en litigio y que fue formalizado a fecha 18 de diciembre de 2013, encontrándose en vigor en el período en que la empleada del hogar, condenada por sentencia de esta Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de febrero de 2021, realizó en beneficio propio hasta veinticinco transferencias de dinero desde la cuenta bancaria de la Sra. Gloria, concretamente entre el 13 de febrero y el 18 de abril de 2018.

7. La demandante reclama a la aseguradora por este acceso fraudulento a su cuenta bancaria, una indemnización por importe de 10.050 euros, fundamentando su reclamación en la garantía asegurada que figura en el epígrafe 6 del condicionado particular de la póliza, concretamente en el apartado 6.2 rubricado como "Asistencia multiservicios". En la demanda alega que "los hechos delictivos relativos al uso fraudulento de cuentas bancarias de la asegurada está(n) cubierto(s) e incluido(s) en la póliza, no constando en las condiciones particulares ningún importe mínimo ni condición ni tope en su derecho a ser resarcida por tal concepto".

8. En la póliza, efectivamente, figura en el reverso de la primera hoja la referencia a la "Asistencia multiservicios" como una garantía "incluida", pero sin especificación de cuáles son los riesgos cubiertos por la misma y en qué cuantía.

9. La jueza de instancia, como ya se indicó más arriba, entiende de aplicación al caso el apartado 6.2.11.1 del condicionado general para conocer qué riesgo resulta cubierto y la cuantía máxima del mismo por siniestro y año, puesto que contiene una cláusula delimitadora y no limitativa de los derechos de la asegurada que define el objeto del contrato, indicando en qué supuestos nacerá la obligación de la aseguradora y por qué importe ("hasta 1000 euros por siniestro y año").

De ahí que fije la indemnización, por este concreto concepto, en 1.000 euros frente a los 10.050 euros reclamados por la actora como importe de las sumas detraídas fraudulentamente de su cuenta bancaria.

10. En su recurso, la asegurada sostiene lo siguiente:

-Que Ocaso nunca discutió que en el epígrafe del condicionado particular "Asistencia multiservicios" estuviese incluido el siniestro padecido por Dña. Gloria, sino que habiendo una persona penalmente responsable, ésta es la que tenía que afrontar la responsabilidad civil derivada del delito, y que, subsidiariamente, la indemnización a cargo de la aseguradora únicamente sería por 1.000 euros.

-Partiendo de no ser controvertida la cobertura del siniestro en la garantía, se debe analizar si la opacidad de la condición particular es admisible y qué repercusión tiene para el asegurado y asegurador, puesto que la falta de transparencia no debe favorecer al adherente.

-No cabe la remisión a las condiciones generales para completar las cláusulas particulares si ello implica, como en el caso, una limitación de los derechos del consumidor y asegurado.

-En conclusión, todo el contenido y requisitos de la cláusula general que se exceda de lo que es el riesgo cubierto en sí "uso de cuentas bancarias del asegurado", no se le puede oponer a éste por la opacidad y falta de transparencia en su redacción.

11. En definitiva, lo que pretende la apelante, como ya así hizo ver en su demanda, es que la garantía "Asistencia multiservicios", al carecer de concreción en cuanto a su objeto y límite de cuantía en el condicionado particular, cubra la integridad del resarcimiento por los importes detraídos fraudulentamente de la cuenta bancaria por su empleada.

12. Lo primero que tenemos que decir es que afirmar, como hace la apelante, que la aseguradora Ocaso nunca discutió la inclusión en la garantía del siniestro padecido por aquélla, es decir una verdad a medias. Si acudimos a la contestación a la demanda, la compañía aseguradora no niega, efectivamente, que en su reclamación la actora acude a la garantía enunciada como "Asistencia multiservicios" en el condicionado particular. Pero, a renglón seguido, inmediatamente añade "la cual incluye diferentes y variados servicios dentro de la misma, que se encuentran correctamente clasificados, especificados y explicados tanto su alcance como su definición, en el Condicionado General (Art. 6 Asistencia). Dentro de dicho artículo, en el apartado 2.11 se recoge el "uso fraudulento de tarjetas y acceso a cuentas bancarias", y se regula del siguiente modo: (...)".

13. Luego no es que resulte incontrovertido, como parece entreverse de los argumentos de la recurrente, que esta concreta garantía "Asistencia multiservicios" cubra el siniestro, sin más, por no resultar discutido, sino que la demandada, precisamente, anuda esa cláusula particular directamente al condicionado general de la póliza en su delimitación y concreción, y por eso afirma en su contestación: "A la vista de lo reclamado de adverso, y de las circunstancias que deben concurrir para que tenga lugar esta cobertura, se observa que no se cumple con el primero de los requisitos, que es "que el uso fraudulento sea realizado por un tercero".De ahí que entienda la aseguradora que, habiendo una persona penalmente responsable, ésta es la que tenía que afrontar la responsabilidad civil derivada del delito, así como que, subsidiariamente, la indemnización a cargo de la aseguradora alcanzaría únicamente hasta el límite de 1.000 euros estipulados en el condicionado general.

14. La Sra. Gloria fundamenta su reclamación en la supuesta opacidad de la susodicha condición particular "Asistencia multiservicios", imprecisión e indefinición que, por obligar a buscar en las condiciones generales a qué se refiere, excluye que podamos hablar en este caso de cláusulas delimitadoras del riesgo, pues ello implica favorecer y amparar dicha imprecisión por parte del predisponente, en contra de la asegurada.

15. Al respecto, dice lo siguiente la sentencia del Tribunal Supremo 541/2016, de 14 de septiembre de 2016:

"1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que «en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor».

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares".

16. En este caso es evidente que la garantía asegurada sobre la que acciona la actora -"Asistencia multiservicios"- no arroja luz, tal cual figura en el condicionado particular, sobre cuáles son los riesgos asegurados. Sin embargo, contrariamente a lo que pretende hacer ver aquélla, entendemos que no por ello nos encontramos ante una cláusula oscura, mucho menos una opacidad buscada de propósito por la aseguradora para, a su favor, inducir a confusión al asegurado en perjuicio de éste. De hecho, es en el condicionado general donde se delimita cuáles son los concretos riesgos que constituyen el objeto de una garantía enunciada de un modo genérico, los cuales revisten naturaleza diversa: servicios de salud y sociales (segunda opinión médica, orientación psicológica telefónica, etc.); servicios tecnológicos (asistencia informática remota, asistencia informática a domicilio, asistencia tecnológica del hogar, etc.); otros servicios y gestiones garantizadas (anulación de tarjetas por robo o pérdida, bloqueo del teléfono móvil, cambio de domiciliaciones bancarias, etc.).

17. Si la controversia radica en el alcance de la cobertura de la citada garantía "Asistencia multiservicios", ciertamente no puede obviarse que su enunciado es escueto y que ni tan siquiera menciona los riesgos cubiertos y el límite cuantitativo de la cobertura. Por ello se hace necesario de modo inevitable acudir a las condiciones generales para llegar a conocer las distintas coberturas incluidas en esa concreta cláusula de las condiciones particulares.

18. La demandante sostiene que no consta ni se ha acreditado por la aseguradora Ocaso que el condicionado general se le hubiese entregado efectivamente, no figurando firmado ni por tanto aceptado por ella.

Sin embargo, la jurisprudencia tiene declarado que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas, implica su aceptación, salvo cuando la referencia o remisión se haga con un carácter tan genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( sentencias del Tribunal Supremo 704/2006, de 7 de julio, 676/2008, de 15 de julio).

19. En este caso, junto al escrito de demanda se aportan las cuatro pólizas firmadas por la demandante a lo largo de los 25 años en que ha mantenido la relación contractual con Ocaso, con su correspondiente condicionado particular. Estas distintas pólizas tienen las siguientes fechas:

- 15 de octubre de 1997 (efecto desde el 1 de octubre de 1997).

- 28 de septiembre de 2011 (efecto desde el 1 de noviembre de 2010).

- 18 de diciembre de 2013 (efecto desde el 1 de noviembre de 2013), que es la que estaba en vigor cuando se produjo el siniestro.

- 21 de noviembre de 2018 (efecto desde el 1 de noviembre de 2018).

En las tres últimas, figura expresamente contratada, como garantía asegurada, la "Asistencia multiservicios", y en las cuatro se contiene expresa referencia a la entrega y recepción del condicionado general en el momento de la firma del contrato.

20. Yendo a la póliza que realmente nos ocupa, que es la firmada el día 18 de diciembre de 2013 y con efectos desde el 1 de noviembre del mismo año, la misma, como las otras, es firmada por la demandante como tomadora del seguro en el momento de la contratación, conteniéndose una primera referencia al condicionado general del siguiente tenor literal:

"Se hace constar que de todas las garantías que figuran en las condiciones generales, solo son objeto de cobertura por la póliza, aquellas que, mediante su expresa contratación y pago de la prima correspondiente, figuran incluidas en las presentes condiciones particulares, quedando fuera de la cobertura el resto de garantías no contratadas y/o excluidas".

Y al final de la póliza se contiene la siguiente declaración:

"El tomador del seguro o el asegurado declara que junto con las presentes condiciones particulares ha recibido las condiciones generales y especiales de la póliza, las cuales acepta, en las que advierte que están destacadas las cláusulas limitativas, admitiendo expresamente tales limitaciones".

Al pie de la firma se reitera la cláusula y se hace referencia al número de las condiciones generales (MOD.2355). Y no es un hecho controvertido, siendo alegado por la propia demandante, que este condicionado general se encuentra disponible en internet, circunstancia que permitió al letrado contratado por la actora para defender sus intereses en la vía penal descargarlo, conociendo así el contenido de la concreta garantía que nos ocupa ("6. Asistencia. 6.2 Asistencia multiservicios") para el planteamiento del presente pleito, transcribiéndola literalmente en el escrito de demanda.

21. Y a lo anterior debemos agregar el hecho que acredita la propia documental aportada con la actora, como es que ésta reclamó extrajudicialmente la indemnización pactada con arreglo a la póliza formalizada el 18 de diciembre de 2013, resultando significativo el correo de fecha 2 de junio de 2021, remitido por el letrado por entonces contratado por la Sra. Gloria, en el que refiere lo siguiente:

"Estimados señores:

Acusamos recibo de su comunicación del pasado 4.5.21 en el que anunciaban a su asegurada y cliente de este despacho Dª Gloria (póliza NUM000, siniestro NUM001), la orden de pago de la suma de 3.300 e por conceptos de objetos sustraídos de su vivienda.

No obstante lo anterior, como ya les resaltamos en nuestra comunicación previa, el contrato de seguro que vincula a esa entidad con nuestra representada garantiza, entre otras coberturas: "art. 6.2 asistencia multiservicios". Así, las Condiciones Generales Modelo 2356, particularmente, su "garantía 6.2.11.1. Uso fraudulento de tarjetas y acceso a cuentas bancarias", Ocaso, S.A., S. y R., garantiza "Hasta 1.000 euros POR SINIESTRO Y AÑO DE SEGURO..., se dará cobertura a las pérdidas económicas que se deriven del uso fraudulento...del acceso a

Cuentas bancarias cuyo titular sea el asegurado (...)".

Y el correo de 20 de octubre de 2021:

"Estimados señores:

Les dirigimos la presente para informarles que hemos recibido instrucciones de su asegurada y representada de este despacho Dª Gloria (siniestro NUM001, póliza NUM000) para ejercitar acción judicial frente a esa entidad.

El contrato de seguro concertado en el año "1997" garantiza entre otras coberturas -art. 6.2 asistencia multiservicios-. -Condiciones Generales Modelo 2356- -garantía 6.2.11.1 Uso fraudulento de tarjetas y ACCESO A CUENTAS BANCARIAS-, -Hasta 1.000 euros por siniestro y año de seguro..., se darácobertura a las pérdidas económicas que se deriven del uso fraudulento...del ACCESO A CUENTAS BANCARIAS CUYO TITULAR SEA EL ASEGURADO.- (...)".

22. En conclusión, el condicionado general era conocido por la demandante, que lo aportó con su escrito de demanda como fundamento de su pretensión junto con el condicionado particular, por ella firmado, pero también en orden a reclamar extrajudicialmente a la aseguradora Ocaso la cobertura del riesgo realizado.

Ratificamos el criterio de la Juzgadora de instancia y no apreciamos error alguno en su valoración de la prueba cuando afirma que "Es cierto que la parte demandada no ha aportado ningún ejemplar de las condiciones generales firmado por Doña Gloria. Pero al pie de los diferentes ejemplares de las pólizas existe una declaración de recepción de tales condiciones. En el ejemplar de la póliza que nos interesa (documento nº 4 de la demanda) se hace contar que "el Tomador del seguro o el Asegurado declara que junto con las presentes condiciones Particulares, ha recibido las Condiciones Generales (MOD. 2355) y Especiales de la Póliza, las cuales acepta, en las que advierte que está destacadas las Cláusulas Limitativas, admitiendo expresamente tales limitaciones" (...)

Así pues, además de que la única manera en este caso de dotar de contenido a la garantía que la parte demandante pretende hacer efectiva es atendiendo a su definición en las condiciones generales, que la demandante aporta, la regulación del artículo 6.2.11.1 de las Condiciones Generales, dada su naturaleza jurídica, sí resulta de aplicación en la relación aseguradora-asegurada".

23. Lo cierto es que la demandante lo que pretende es que consideremos que el apartado 6.2.11.1 del condicionado general ("Uso fraudulento de tarjetas y acceso a cuentas bancarias"),en el que se establecen los requisitos para la cobertura y se fija un límite cuantitativo, tiene la naturaleza de una cláusula limitativa de sus derechos, argumentando que en las condiciones particulares no se establece límite ninguno.

24. Efectivamente, en las condiciones particulares únicamente figura lo siguiente:

"Art.

6. Asistencia

6.1 Asistencia 24 Incluida

6.2 Asistencia multiservicios Incluida"

Con lo cual, no se establece ni límite cuantitativo ni se delimita el contenido de la garantía, porque únicamente se hace una mención genérica a la cobertura básica sin especificar los distintos riesgos que en ella se incluían, lo que evidencia una remisión necesaria a las condiciones generales. Para averiguar el contenido de la cobertura básica es necesario, en definitiva, acudir a las condiciones generales en las que se define el riesgo cubierto porque, de no ser así, con el condicionado particular ni tan siquiera sería posible entrar a conocer que el hecho delictivo padecido por la Sra. Gloria, en perjuicio de su patrimonio, entraba dentro de la cobertura del seguro.

Y no se debe obviar que la suma asegurada o alcance de la cobertura, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro, constituye uno de las indicaciones que se deben hacer constar en la póliza del contrato. En este caso, como ya se reseñó, no se establece ningún límite cuantitativo para la garantía en la póliza, lo que sin duda implica también remisión a la estipulación 6.2.11.1 del condicionado general, donde sí se establece ese límite en "Hasta 1.000 euros por siniestro y año de seguro y con ámbito mundial".Si no fuese así, como en el fondo pretende la actora, se llegaría al absurdo de que la garantía no tendría límite alguno y tendría que cubrir resarcimientos que podrían alcanzar cantidades exorbitadas.

TERCERO.- El límite de 1.000 euros por siniestro y año de seguro

25. En su segundo motivo de recurso, la demandante alega error en la valoración de la prueba por irrazonable interpretación de la cláusula relativa al límite de 1.000 euros por año y póliza.

Argumenta, en definitiva, que "existiendo una cláusula con una interpretación oscura y/o confusa, su interpretación debería ser a favor del consumidor/asegurado, por lo que, dado que el contrato ha durado más de 25 años, es perfectamente posible que la aseguradora tenga que pagar hasta 25.000 euros por acumulación, si bien en este caso sólo se están reclamando (y corresponderían) 10.450 euros por este concepto. Interpretación que no resulta nada irrazonable desde el momento que no estamos hablando de aseguramiento de un bien que se deprecie, sino de un uso fraudulento de tarjetas bancarias. O, al menos, subsidiariamente, y teniendo en cuenta que esta póliza estaba vigente desde el 1.11.13 y los hechos tuvieron lugar en abril de 2018, 4.000 euros".

26. Sin embargo, hemos de compartir el criterio de la Jueza de instancia cuando concluye: "Con todo, lo hasta aquí dicho no implica que la cobertura del siniestro tenga el alcance que la parte demandante pretende, puesto que la aseguradora responde "hasta 1000 euros por siniestro y año" y ese límite resulta de aplicación en este caso, en el que se produjeron los hechos de manera continuada entre los meses de febrero y abril de 2008".

27. El artículo 1281 del Código Civil establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

28. Y dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 22 de julio de 2008, en relación con el criterio de interpretación contra proferentem -que es el que propone la apelante-, que "La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), que recoge el artículo 1.288 C. Civil como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor". La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro ( SSTS de 4 de julio de 1997 , de 23 de junio de 1999 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996 , de 27 de noviembre de 1991 ), señalando la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" ( SSTS 31 de marzo de 1973 , de 3 de febrero de 1989 , 13 de junio de 1998 ) con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato".

29. En este caso es evidente que la cláusula en cuestión fue redactada por la entidad aseguradora, de modo que la falta de claridad no podría favorecerla. Sin embargo, coincidimos con el criterio de la Jueza al aplicarla en sus propios términos, de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, al apreciarlos claros y sin dejar dudas acerca de los mismos.

30. La estipulación está redactada del siguiente modo, en lo que nos interesa ahora:

"6.2.11.1. Uso fraudulento de tarjetas y acceso a cuentas bancarias.

Hasta 1.000 euros por siniestro y año de seguro y con ámbito mundial,(...)".

31. Pese al razonamiento de la parte apelante, la frase "Hasta 1.000 euros por siniestro y año de seguro" debe interpretarse en el sentido normal de sus términos, de modo que se fija ese límite indemnizatorio por la realización del riesgo cubierto dentro de cada año de vigencia del contrato, con la consecuencia de que si el daño causado por el siniestro acaecido en un año determinado de la vida del contrato, como es el caso, supera los 1.000 euros, el límite del resarcimiento sin embargo no puede ser superior a esa cifra.

CUARTO.- La cobertura de la defensa jurídica y la libre elección de profesionales

32. La sentencia de instancia concluye, tras analizar las condiciones generales del seguro en relación con la asistencia jurídica y legal, que nos encontramos ante una condición general delimitadora del riesgo y aplicable a esta relación contractual, pero que el pago de la minuta de honorarios por la defensa en el proceso penal no está comprendida en el ámbito de cobertura, al no tratarse de gastos generados en defensa de los intereses del asegurado cuando reclama daños en su persona o en las cosas muebles de su propiedad.

33. La demandante y apelante considera que estamos ante una cláusula limitativa y no delimitadora, obviando la sentencia que, en su día, la Sra. Gloria dio el parte de siniestro a la aseguradora y ésta en ningún momento le indicó que esos gastos de defensa no estaban cubiertos en la póliza, ni tampoco indicó que ante el conflicto de intereses podría servirse de dichos profesionales.

Por este concepto reclama la suma de 3.887 euros que integra la minuta de honorarios del letrado D. Manuel Estévez Miranda, contratado para ejercer la acusación particular en el procedimiento abreviado 28/2020, de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.

34. En el condicionado particular figura expresamente incluida como garantía asegurada, con un límite de cobertura de hasta 6.000 euros, la "Defensa jurídica Asistencia jurídica y legal".

35. Y en las condiciones generales de la póliza se concreta la garantía al recoger las "Condiciones específicas del seguro de defensa jurídica", referida a la "Asistencia jurídica y legal", con estipulaciones como las que aquí nos han de interesar:

-"Asegurado

Salvo para los apartados en los que figura una definición distinta, se consideran como asegurados:

a. La persona que figure como asegurado en las Condiciones Particulares de la póliza (...)".

-"Siniestro

Se entiende por siniestro, todo hecho o acontecimiento imprevisto que cause lesión en los intereses del asegurado o que modifique su situación jurídica.

En las infracciones penales se considerará producido el siniestro asegurado en el momento en que se haya realizado o se pretende que se ha realizado el hecho punible.

En los supuestos de reclamación por culpa no contractual, se producirá el siniestro en el momento mismo que el daño ha sido causado (...)".

-"Cosa mueble

Se entenderá por cosas muebles exclusivamente los objetos de decoración y mobiliario, aparatos electrodomésticos, efectos personales y alimentos, siempre que tales bienes sean propiedad del asegurado y los utilice para su uso personal. Los animales de compañía quedan asimilados a las cosas muebles".

-"Garantizamos

El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en este contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de esta cobertura.

1. Gastos garantizados

(...)

1.2Los honorarios y gastos de abogado (...)

2. Garantías cubiertas

(...)

2.1 Reclamación de daños

Esta garantía comprende la defensa de los intereses del asegurado, reclamando los daños de origen no contractual que haya sufrido tanto en su persona como en las cosas muebles de su propiedad, ocasionados por imprudencia o dolosamente (...)".

36. Y es de resaltar, por su interés, la condición séptima del seguro de defensa jurídica, cuando se estipula lo siguiente:

"Elección de abogado y procurador

El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

Antes de proceder a su nombramiento, el asegurado comunicará al asegurador el nombre del abogado y procurador elegidos. El asegurador, podrá recusar justificadamente al profesional designado, y de subsistir la controversia, se someterá al arbitraje previsto en el apartado 10.

En el caso de que el abogado o procurador elegido por el asegurado no resida en el partido judicial donde haya de sustanciarse el procedimiento, serán a cargo del asegurado los gastos y honorarios por los desplazamientos que el profesional incluya en su minuta.

Los profesionales elegidos por el asegurado, gozarán de la más amplia libertad en la dirección técnica de los asuntos encomendados, sin depender de las instrucciones del asegurador, el cual no responde de la actuación de tales profesionales ni del resultado del asunto o procedimiento.

Cuando deban intervenir con carácter urgente abogado o procurador antes de la comunicación del siniestro, el asegurador satisfará igualmente los honorarios y gastos derivados de su actuación.

De producirse un posible conflicto de intereses entre las partes, el asegurador comunicará tal circunstancia al asegurado, a fin de que éste pueda decidir sobre la designación del abogado o procurador que estime conveniente para la defensa de sus intereses, conforme a la libertad de elección reconocida en este artículo".

37. Hemos de recordar que nos encontramos ante un contrato de seguro del hogar, en el cual, entre una pluralidad de coberturas, se contempla específicamente la defensa jurídica (artículo primero de las condiciones generales: "Objeto del seguro. Riesgos cubiertos y garantías").

38. Doctrina y jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro) , y el seguro regulado en los artículos 76 a) a 76 g) de la Ley de Contrato de Seguro, que tiene por objeto principal la defensa jurídica y que es el que aquí nos ocupa.

39. En este caso, como ya se reseñó anteriormente, en el condicionado general se establecen una serie de estipulaciones, concretamente en la cláusula séptima (folio 54), que contemplan la elección de abogado y procurador por el asegurado "libremente" para "representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento", debiendo, antes de proceder a su nombramiento, comunicar al asegurador el nombre del abogado y procurador elegidos, pudiendo el asegurador recusarlos justificadamente.

Como consecuencia de esa libertad de elección y de dirección técnica, el asegurador "no responde de la actuación de tales profesionales ni del resultado del asunto o procedimiento".

Y, además, se prevé específicamente derecho de libre elección del asegurado en el supuesto de posible conflicto de intereses.

40. La demandante asegurada, al amparo de ese condicionado general que no hace sino concretar lo dispuesto en el artículo 76 d) de la ley de Contrato de Seguro, hizo uso de su derecho a designar un profesional de libre elección para la defensa de sus intereses, como acusación particular, al ser la víctima de delitos patrimoniales cometidos en su vivienda (concretamente, un delito continuado de estafa y otro delito de robo con fuerza en casa habitada) por parte de quien era su empleada de hogar.

41. En la demanda se especifica que la actora contrató los servicios de un letrado y procurador para la defensa de sus intereses "ante la inactividad de la aseguradora". Y esta circunstancia última no es negada por el asegurador, quien en la contestación se limita a alegar que no procede la cobertura de asistencia jurídica atendiendo a la cláusula 2.1 (reclamación de daños) más arriba transcrita.

42. Por otra parte, constan en el expediente las comunicaciones dirigidas a la aseguradora a fin de poner en conocimiento de ésta la designación de letrado.

Así, el 21 de mayo de 2020 el despacho profesional al que acude la Sra. Gloria anuncia a Ocaso que aquélla ha encomendado la defensa de sus intereses "al Letrado que suscribe".

No consta recusación ni contestación alguna a esta primera comunicación por parte de la compañía aseguradora.

Y en la de 2 de junio siguiente, comunican formalmente, con rúbrica de la propia Sra. Gloria, la designación del letrado D. Manuel Estévez Miranda:

"Les remitimos la presente a fin de informarles que atendiendo al eventual conflicto de intereses que pudiera plantearse con Dª Gloria, ésta ha encomendado su defensa en relación con el robo sufrido en su vivienda en el año 2018, (...) al Letrado que suscribe, (...).

Por ello, a los efectos oportunos, ponemos en su conocimiento que tanto las negociaciones en vía amistosa como, en su caso, la defensa y reclamaciones judiciales de daños y perjuicios que haya podido sufrir su asegurada serán dirigidas por este letrado. En prueba de conformidad con la designación, firma el presente escrito Dª Gloria".

No consta tampoco respuesta alguna de la aseguradora.

Finalmente, las comunicaciones de 2 de noviembre y 28 de diciembre de 2021, posteriores ya al dictado de la sentencia en el marco del procedimiento abreviado 28/2020, reclaman infructuosamente a Ocaso el abono de la minuta de honorarios del letrado interviniente en dicha causa.

43. El propio letrado Sr. Estévez Miranda ratificó en el juicio que su minuta fue emitida por su intervención como acusación particular en dicho procedimiento penal, así como que sus honorarios ya fueron abonados por la Sra. Gloria.

44. Las razones esgrimidas anteriormente sirven en este caso para concluir que nos encontramos ante cláusulas delimitadoras del riesgo y no limitativas de los derechos de la asegurada.

45. Y del mismo modo, la oscuridad en su redacción no puede favorecer a la empresa predisponente. Nos referimos a la estipulación 2.1 de las "Condiciones específicas del seguro de defensa jurídica", en la que sustenta su oposición la aseguradora frente a la reclamación de su asegurada:

"2. 1 Reclamación de daños

Esta garantía comprende la defensa de los intereses del asegurado, reclamando los daños de origen no contractual que haya sufrido tanto en su persona como en las cosas muebles de su propiedad, ocasionados por imprudencia o dolosamente".

46. Ocaso sostiene que no nos encontramos ante la causación de daños en las cosas, sino ante un delito contra el patrimonio cometido por la declarada culpable según sentencia, lo cual carece de cobertura en la póliza. Y esta tesis parece ser la que sigue la Juzgadora de instancia.

47. Sin embargo, la Sala entiende que las cosas no son tan sencillas. Recordemos que la Sra. Gloria fue víctima no sólo del acceso fraudulento a su cuenta bancaria, sino también del ilícito apoderamiento de numerosas joyas y otros objetos de valor depositados en su caja fuerte. La estipulación transcrita alude a "daños de origen no contractual" sufridos tanto en la persona del asegurado como en "las cosas muebles de su propiedad", entre los que se encuentran los efectos personales. Y entender "daños" simplemente como un menoscabo, destrucción o deterioro ajeno a una eventual responsabilidad penal por la comisión de delitos contra el patrimonio, implica en este caso incurrir en un reduccionismo interpretativo de una cláusula cuya oscuridad en su redacción vino provocada por la propia aseguradora. Téngase además en cuenta que la misma condición alude a su causación "por imprudencia o dolosamente", y que el concepto de siniestro, a efectos del seguro de defensa jurídica contratado, alude a "todo hecho o acontecimiento imprevisto que cause lesión en los intereses del asegurado", así como que "en las infracciones penales se considerará producido el siniestro asegurado en el momento en que se haya realizado o se pretende que se ha realizado el hecho punible".

48. Consiguientemente, entendemos que en este caso la redacción de la cláusula 2.1 suscita dudas que no deben favorecer tampoco a la aseguradora en detrimento de la asegurada, de modo que se puede concluir que dentro del concepto de "daños de origen no contractual", entraría el perjuicio patrimonial sufrido por aquélla por la comisión de los hechos delictivos cometidos en el interior de su vivienda por su empleada de hogar.

Y esta conclusión se refuerza si acudimos a la cláusula general 2.1 relativa a la cobertura de robo, atraco y hurto dentro de la vivienda, concretamente al punto 2.1.1 en el que se garantizan "Los daños y pérdidas materiales producidas por la desaparición, destrucción, deterioro o desperfectos de los objetos asegurados, producidos a consecuencia de robo, o su intento, atraco, o expoliación y hurto, acaecidos en el interior de la vivienda objeto del seguro".

49. En definitiva, la garantía de asistencia jurídica y legal abarcaba la libre designación de letrado para la defensa de los intereses de la asegurada en el procedimiento penal abierto contra su exempleada de hogar, Dña. Nathalie, en ejercicio de la acción penal y, anudada a ésta, la acción en reclamación de la responsabilidad civil "ex delicto" por el perjuicio sufrido en su patrimonio por la actuación delictiva de aquélla.

Dicha designación, a mayor abundamiento, vino forzada por la inactividad de la aseguradora que no sólo no asumió la prestación de los servicios de asistencia jurídica judicial -desde luego, no consta ni se afirma lo contrario-, sino que en ningún momento formuló objeción, recusación u oposición alguna al nombramiento del letrado por parte de su asegurada.

Y no en menor medida ha de tenerse en cuenta la latencia de un conflicto de intereses entre las partes, anunciado por otra parte en la comunicación de 2 de junio de 2020, lo que reforzaba aún más, si cabe, la elección y designación del profesional por la asegurada en aplicación del artículo 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro, sin que conste que la compañía aseguradora informase a la asegurada, de acuerdo con el artículo 76 f), de esta circunstancia de potencial conflicto de intereses y del derecho a la libre elección de letrado.

50. Por todo lo expuesto, ha de ser acogido el tercer motivo del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda en este extremo y condenar a Ocaso a abonar a la demandante también la cantidad de 3.887 euros, correspondientes a la minuta del letrado Sr. Estévez Miranda, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, que asociamos con el día del pago efectivo de los honorarios por parte de la demandante.

QUINTO.- Las costas procesales del recurso

51. Dada la estimación parcial del recurso, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Monserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de Dña. Gloria, contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

Segundo.-Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.-Condenar a la aseguradora demandada "Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" a abonar a la demandante, Dña. Gloria, también la cantidad de 3.887 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos indicados en el parágrafo 50 de la presente resolución.

Cuarto.-Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Quinto.-No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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