Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 504/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 144/2024 de 03 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 504/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100536
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:693
Núm. Roj: SAP OU 693:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00504/2024
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: MARTA ORTIZ FUENTES
Abogado: LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ
Recurrido: Edward
Procurador: MARIA LUISA PEREZ UCHA
Abogado: MANUELA FERNANDEZ COUGIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y Don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a tres de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 677/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 144/2024, entre partes, como apelante, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representado por la procuradora Dña. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del letrado D. Lino Rodríguez-Quintana Sandez, y, como apelado, D. Edward , representado por la procuradora Dña. María Luísa Pérez Ucha, bajo la dirección de la letrada Dña. Manuela Fernández Cougil.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Producidos los impagos de la cuota mensual desde febrero de 2023, en fecha 26 de mayo de 2023 se liquida la cuenta, en atención a lo previsto en la condición general 9 del Contrato, reclamando la cantidad derivada de los impagos, más el capital dado por vencido y los intereses. Subsidiariamente, de no admitirse la resolución del contrato de préstamo suscrito, la condena al pago de 1.414,62 euros (cuotas impagadas, más intereses ordinarios y moratorios devengados), así como de las cuotas que se fueran devengando durante la tramitación del procedimiento.
Desde la interposición de la demanda se han producido pagos extrajudiciales por parte del demandado, que han sido reconocidos por la actora.
El demandado se opuso a la demanda entendiendo que no concurre un incumplimiento grave y esencial de su obligación de pago, alega que se empresa fue declarada en concurso de acreedores y su capacidad económica se vio mermada, afirmando que en la actualidad trabaja y tiene posibilidad de saldar la deuda.
La juez de instancia considera que precede la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y 1.129 del mismo texto, que no ha existido un incumplimiento grave y esencial y en cuanto a la acción subsidiaria entiende que ya había saldado la deuda generada hasta la fecha de la celebración de la vista, desestimando ambas acciones e imponiendo las costas a la entidad bancaria.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación, entiende que existe error en al valoración de la prueba, por cuanto el demandado no es consumidor, error en la acción ejercitada y la causa de pedir, en cuanto al incumplimiento grave y esencial de las obligaciones al momento de cierre de la cuenta y finalmente en cuanto a la petición subsidiaria al considerar que en el momento en que se presenta la demanda existía el impago de las cuotas reclamadas
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El contrato de préstamo suscrito, tal y como se recoge en la póliza, es un "préstamo con garantía personal con carácter general empresas", póliza nº NUM000, y su importe se estableció en 25.000 euros, cantidad que se entregó al prestatario ingresándola en su cuenta.
La operación tenía como fin la actividad empresarial del Sr. Edward, siendo el destino de la operación "otras inversiones capital circulante", siendo la propuesta de la operación la modalidad de "ICO MINIMIS CIVID19 MCA", tal y como se desprende del documento n.º 5 aportado con la demanda.
Tales extremos no han sido negados por el demandado.
Por tanto debemos, en primer lugar examinar si el demandado tiene en el préstamo con garantía personal, la condición de consumidor, ya que, como ya hemos analizado en resolución anteriores, y es criterio unánime, tanto el control de abusividad como el control de transparencia material, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El artículo 3 del TRLGDCU vigente en la fecha del otorgamiento de la escritura de préstamo objeto de ejecución, establecía que:
Dicho concepto, supuso una modificación de la definición tradicional contenida en la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 1.2 hacía descansar la noción en el elemento positivo de que el consumidor había de ser el destinatario final del producto o servicio adquirido. Con la nueva redacción, se adaptaba la legislación española al concepto utilizado en las normas comunitarias, principalmente la Directiva 93/13 y a otras, en las que se consideraba como consumidor a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional o empresarial.
Cierto que la diferencia entre el concepto comunitario y asumido por el vigente Texto Refundido, y el empleado por la legislación anterior, es evidente, por cuanto no pone el acento en el elemento finalista, pero ello no significa que la legislación haya prescindido totalmente de dicho elemento, ya que el consumidor actúa para la satisfacción de sus necesidades personales o familiares en contraposición al concepto de profesional o empresario.
En cuanto a la definición de consumidor, y como ya reseñábamos en resoluciones anteriores (AAP, Civil sección 1 del 19 de mayo de 2021), resulta de la conjunción de dos criterios:
El AAP, Civil sección 3 del 03 de febrero de 2022, en relación al conceto de consumidor, reitera la línea jurisprudencial del TJUE recogida por el Auto de la AP de A Coruña S. 6ª de 8 de Enero de 2021 Fundamento de Derecho 4º donde se expone:
Asimismo, también habrá de tenerse en cuenta que la condición de consumidor debe concurrir en el prestatario en el momento de formalizarse la relación contractual, siendo irrelevante los avatares posteriores al nacimiento del vínculo ( STS de 23 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018), y que en la jurisprudencia europea impera el criterio restrictivo en la interpretación del concepto de consumidor ( STJUE de 14 de febrero de 2019).
Por otro lado, en lo que respecta a la carga de la prueba, cumple decir que no se regula de forma expresa en el TRLGDCyU a quién corresponde la carga de la prueba de la condición de consumidor, por tanto, a falta de una norma especial habrá de estarse al principio procesal de que quien alega tiene la carga de probar ( art. 217 LEC) .
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.021 expresa, con relación a los criterios que han de emplearse para calificar a una persona, física o jurídica, como consumidora, que
En el supuesto de autos, la parte apelante no está conforme con la valoración que realiza la Magistrada de instancia al no apreciar la condición de consumidor del demandado en la operación crediticia. Efectivamente debemos concluir que se trata de un contrato de préstamo en el que el demandado NO tiene la condición de consumidor. Al respecto, lo primero que hemos de hacer notar es que en la póliza de préstamo con garantía personal se hace constar la palabra "empresa", lo que lleva a concluir con el propio nombre del producto, de forma indiciaria que el prestatario carecía de la condición de consumidor. Junto a ello, hemos de advertir, en el documento de "informe de operaciones particulares" se recoge como destino del préstamo
Por lo tanto el demandado NO tiene condición de consumidor. Y, negada la condición de consumidor del demandado, hemos de exponer que el único control que resulta aplicable a las cláusulas contractuales es el de incorporación. La sentencia del Tribunal Supremo antes citada nos dice que
En cuanto al contenido del control de incorporación, sigue diciendo la citada sentencia, se trata
Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, la clausula en la que se fundamenta la pretensión supera el citado control de incorporación, único que resulta aplicable al carecer el recurrente de la condición de consumidor, sin que proceda entrar a cuestionar la abusividad de la cláusula.
Establece la cláusula que fundamente la resolución del contrato
El Tribunal Supremo en sus resoluciones ha declarado que cuando el adherente carece de la condición de consumidor (cual es el caso), deben aplicarse las reglas generales de la carga de la prueba ( STS 320/2020), de forma que en el caso que nos ocupa, debe ser el demandado, quien pretende la nulidad de una cláusula, o la inaplicación de la misma y considera que puede existir actuaciones contrarias a la buena fe, indicar tanto las circunstancias personales que afectaron a la negociación del contrato, como en qué medida las condiciones pactadas sobrepasan los límites normales de las prácticas bancarias en supuestos semejantes del tráfico empresarial.
En el caso examinado analizada ya la cuestión de que el adherente carece de la condición de consumidor y que la cláusula es gramaticalmente comprensible, por lo que supera el control de incorporación, carece de sentido entrar a valorar si se ha producido un incumplimiento grave, por cuanto a diferencia de lo reflejado en la resolución objeto de recurso, la reclamación si se funda en la existencia de una cláusula que faculta la resolución del contrato, y la parte actora ha acreditado (lo que no niega el demandado) que en el momento en el que se produce la liquidación de la cuenta, y por lo tanto la resolución del contrato, se había incumplido al menos cuatro cuotas, más lo intereses.
Por lo expuesto estimamos la acción ejercitada con carácter principal y declaramos resuelto el contrato de préstamo suscrito por D. Edward el día 2 de octubre de 2020 y lo condenamos a pagar a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, la cantidad de 24.141,98 euros, como cantidad adeudada a fecha 26 de mayo de 2023, así como al pago del interés de demora pactado desde entonces hasta la fecha del completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Procede decretar la devolución a la apelante del recurso constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 677-2023 -rollo de Sala n.º 144/2024-, cuya resolución se revoca y en su lugar:
No se imponen las costas de la apelación.
Se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

