Sentencia Civil 582/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 582/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 588/2024 de 03 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARTA HUERTA NOVOA

Nº de sentencia: 582/2024

Núm. Cendoj: 33044370012024100621

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3412

Núm. Roj: SAP O 3412:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00582/2024

Modelo: N30090

PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EOC

N.I.G.33024 47 1 2023 0000469

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000478 /2023

Recurrente: TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., Adrian

Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL, JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: , JOSE LUIS DELGADO REGUERA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 582/2024

Ilma Magistrada Sra.:

DÑA. MARTA HUERTA NOVOA

En OVIEDO, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DÑA. MARTA HUERTA NOVOA, Magistrada de la Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, en turno de magistrado único, los Autos de JUICIO VERBAL 0000478 /2023, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2024, en los que aparece como parte apelante, la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. y D. Adrian, representada la primera por la Procuradora de los tribunales, DÑA. MARIA LUISA MONTERO CORREAL, asistida por el Abogado D. AGUSTÍN CAPILLA CASCO y el segundo por el Procurador de los Tribunales D. JUAN SUÁREZ PONCELA, asistido por el abogado D. JOSÉ LUIS DELGADO REGUERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón dictó Sentencia en fecha 2 de mayo de 2024 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Poncela y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Delgado Reguera, contra la mercantil TOYOTA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Luisa Montero Correal y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Daniel Sáez Castro, debo declarar que la demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la competencia, condenándola al abono al demandante de la cantidad total de 875,20€, s.e.u.o.,por los daños y perjuicios ocasionados, derivados de la conducta colusoria causante del sobreprecio abonado por la adquisición del vehículo objeto de autos, así como la condena al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de adquisición del citado vehículo hasta la presente Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia."

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados las partes formularon escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista y quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos,siendo la Magistrada conocedora del asunto la Ilma. Sra. DÑA. MARTA HUERTA NOVOA.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida tras exponer las posiciones de la partes, analiza la acción ejercitada desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y prescripción esgrimida por la demandada. Y en el marco de la normativa aplicable, valora en su conjunto la prueba obrante en autos fijando el sobrecoste asumido por el actor en un 5% del precio de adquisición- que reduce en un 20% respecto del indicado por el actor-, cantidad que concreta en la suma de 875,20 Euros con los correspondientes intereses legales. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

La representación procesal de DON Adrian formula recurso de apelación en el que expresa que previamente a la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento, se envió burofax a la demanda conforme al cual se solicitaba de acuerdo con los art. 71 y 72 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, formulo Reclamación de sobrecoste «cártel de coches, en un plazo de 30 días. Dicho burofax no incluía ningún tipo de cantidad dejando abierto la posible oferta de la entidad demandada en el supuesto de que fuera reconocido el daño. Desatendido dicho requerimiento ello obligó a plantear el correspondiente procedimiento judicial. Tras la interposición de la demanda la demandada contestó oponiéndose a la misma, por lo que manifiesta su discrepancia con el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a la entidad demandada. Y añade que al comienzo de la vista la actora modificó sus pretensiones aquietándose al criterio de la estimación judicial del daño en el 5%, y que el principio pro consumatorese aplica incluso con una estimación parcial de las pretensiones por lo que con mayor razón en el presente caso en el que la estimación ha de considerarse íntegra. Y solicita se revoque la Sentencia de Instancia, en el sentido en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, solicitando que sean impuestas a la demanda, tanto de la instancia como de la apelación.

Por su parte TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. ("Toyota"), interpone recurso de apelación en el que impugna los pronunciamientos recogidos en los Fundamentos de Derecho Cuartoa Sextode la Sentencia. En los que se desestima la excepción de prescripción, se declara probada la existencia de un daño y la relación de causalidad así como se realiza la cuantificación del daño mediante una estimación judicial al desechar el informe pericial de Compass, que no niega el daño si no que ofrece una cuantificación alternativa con base en un riguroso y metódico análisis diacrónico elaborado con precios de venta reales de los vehículos Toyota entre los años 2004 y 2019.

Frente a dichos recursos de apelación se presentaron escritos de oposición por la contraparte.

SEGUNDO.-Comenzando por la excepción de prescripción, se desestima conforme pasa a razonarse.

La acción que se ejercita, tal y como ya ha dejado indicado esta misma Sección en resoluciones anteriores, es una acción especial de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a una práctica restrictiva de la competencia. En este caso el plazo extintivo de la acción es el de cinco añosque menciona el Art. 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC), como ha señalado, para un supuesto similar, la STS 950/2023, de 14 de Junio (vid. F.J. 4º). Y el inicio del cómputo no puede situarse ni en el momento en que cesó la conducta ilícita, ni en el momento en que se dictó la resolución sancionadora, ni en el momento en que fue publicada, pues en esos momentos resulta imposible que el perjudicado pudiese conocer todos los elementos fácticos y jurídicos que son necesarios para poder ejercitar una acción de resarcimiento.

El Art. 74.2 LDC indica que el cómputo del plazo comienza cuando cese la infracción del Derecho de la competencia y el demandante conozca, o razonablemente haya podido conocer, la conducta ilícita, el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, el perjuicio ocasionado por la infracción y la identidad del infractor. Las actuaciones de la CNMC tienen un ámbito altamente especializado y sólo pueden ser conocidas por los ciudadanos con conocimientos en la materia y que se mueven en los reducidos círculos económicos o jurídicos. Y no es discutible que hasta que la resolución de la CNMC de 23.7.15, que es la determinante de nuestro caso, fue firme, tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 4535/2021, de 1 de diciembre obrante en autos, no comenzó a darse publicidad en los distintos medios de comunicación a la resolución sancionadora y a la posibilidad de reclamar. Esto explica que hasta fechas recientes no hayan comenzado a llegar a los Juzgados de lo Mercantil y a las Audiencias esta clase de reclamaciones.

Ha de tenerse en cuenta que no hay una verdadera infracción del Derecho de la competencia hasta que no existe una resolución administrativa firme que así lo declare. Antes de la firmeza sólo existe una expectativa de infracción, que es lo máximo que pudo conocerse antes de la mencionada sentencia de 1.12.21. Ha de añadirse que el Art. 74.2 LDC está en la línea del Art. 1969 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, que señalan que el tiempo de la prescripción comienza desde el día que "puede ejercitarse"la acción sin que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir puedan resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( STS de 10.3.89). Esa posibilidad de ejercicio sólo puede tener lugar cuando se conocen todas las circunstancias que recoge el Art. 74.2 LDC, ya mencionadas. La cuestión de una reclamación que se hace depender de la firmeza de una resolución administrativa fue abordada por el TS en la sentencia 159/2021, de 22 de Marzo, residenciando el inicio de la prescripción, para el perjudicado, no en el momento en que se dictó dicha resolución sino en el momento en que adquirió firmeza. En esta sentencia se dice lo siguiente: "Existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala, a los efectos de determinar el daño susceptible de ser reclamado ante los tribunales, siempre que se haya seguido expediente administrativo (...), según la cual el día inicial del plazo de prescripción se computa a partir del momento en que quedó definitivamente resuelta la impugnación del perjudicado contra dicha decisión, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 7.2.07 , 7.10.09 , 24.5.10 , 25.5.10 , 19.7.13 y 10.6.20 )".Ciertamente, cabe la opción de demandar antes de que la resolución sancionadora sea firme, asumiendo el riesgo del fracaso de la pretensión, pero eso no sería una buena praxis jurídica y la posibilidad de ejercicio a que se refiere la norma antes indicada ha de conectarse a la posibilidad de accionar con razonables posibilidades de éxito, lo que hace de la firmeza de la resolución sancionadora una condición previa indispensable.

Como quiera que nuestra demanda fue presentada el día 22.05.2023, es obvio que no puede operar la prescripción, al no haber transcurrido los preceptivos cinco años. El criterio que aquí se sigue (5 años de prescripción a computar desde la firmeza de la decisión sancionadora) también es defendido por otras Audiencias, y así, a título de ejemplo, cabe citar la SAP de Zaragoza -Sec. 5ª- 302/2023, de 5 de Julio.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, por lo que respecta al contenido de la información intercambiada, la resolución sancionatoria de 23.7.15 en su apartado "hechos acreditados"expresa que se demostró la existencia de "intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles(...)" - consta en la pág. 25-. Se añade que "estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como la rentabilidad y facturación de sus correspondientes redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de postventa (...)"- consta en la pág. 26-. Y se reitera que la información "comprendía la rentabilidad y facturación de sus redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios) (...)"-consta en la pág. 27-. Habiendo intervenido en todo ello la compañía "TOYOTA". Y se sigue diciendo que "es incuestionable que información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o coste de producción se refiere a elementos claros de estrategia competitiva y, como regla general, será considerada como información estratégica a los efectos de calificar la conducta. Ello no obsta para que, dependiendo de las características concretas de los mercados afectados, elementos de información menos evidentes puedan también ser especialmente estratégicos y sensibles para la competencia. Tal es el caso de la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por estos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales"-consta en la pág. 47- . Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación instado por "Toyota España, S.L.U.", que tiene por objeto, precisamente, la resolución sancionadora controvertida, indicó que "Como se expone en la resolución sancionadora se trata de intercambios e información comercialmente sensible que tenía lugar en tres tipologías de foros de intercambio: El Club de Marcas o club de socios pueda origen al intercambio de información, en el que se traslada información confidencial bajo el criterio "quid pro quo", se obtenía información a cambio de aportar la propia con una determinada calidad y periodicidad, con una estructura común de información. Con posterioridad, con la colaboración de la consultora Urban en el año 2010, se crea un programa de intercambio de información de indicadores e postventa y el denominado Foro de Directores de Postventa, con intercambio de información periódica que se facilitaba empleando una "plantilla modelo postventa intermarcas" que facilita la recogida de datos y las denominadas Jornadas de Constructores. La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una ran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción e la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones delas políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión e sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa), datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta), facilitados con carácter periódico(con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyéndola competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec.2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que, aun siendo datos referidos al presente, "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuirla incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia"..."Es cierto que los intercambios de información entre competidores pueden responder a razones legítimas y por tal razón deben ser analizados en cada caso. Como hemos declarado en la STS 3643/2018, de 24 de octubre , la evaluación o análisis comparativo o benchmarking no está prohibida y ello en cuanto responde al propósito de transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación, con el objetivo de obtener mejoras y ganancias de eficiencias, si bien sucede que la alegada finalidad no ha resultado justificada y sí la restricción de la competencia, como se declara expresamente en el FJ 9º de la sentencia impugnada. Y ciertamente, la única explicación razonable es que la decisión de compartir información obedece a la intención de no competir o hacerlo de forma atenuada, como indica la CNMC. Los abundantes datos objetivos y las razones que se exponen en la sentencia impugnada, tras la valoración del acervo probatorio -entre el que se encuentra el dictamen pericial aportado por la recurrente- no permiten alterar tal conclusión de que el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes, sin que resulte revisable en casación la valoración razonada de la prueba realizada por la Sala de instancia"..." Todo ello nos lleva a concluir que se valoran los efectos anticompetitivos del acuerdo tras una evaluación objetiva y rigurosa de las condiciones y circunstancias en que se producen las prácticas colusorias. Consta un análisis previo del marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como de la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado relevante -de producto y geográfico- con exposición dela oferta y la demanda. En la propia resolución sancionadora se incorpora un análisis suficiente elaborado por la CNMC, que permite deducir junto a los demás factores considerados el carácter nocivo del intercambio de información entre competidores.

El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resultan incompatibles con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

A la vista de las características concurrentes en los intercambios de información a que se refiere este recurso, consideramos que la sentencia impugnada ha aplicado los criterios jurisprudenciales del TJUE, sin que se generen dudas sobre la calificación de la infracción por objeto, de conformidad con los razonamientos antes expuestos.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real"..." los acuerdos de intercambio de información entre competidores, en extremos relativos a precios y otros aspectos comerciales, con el alcance y contenido que hemos descrito en apartados anteriores de esta sentencia, constituyen por si mismos una conducta colusoria tipificada en el artículo 1 LDC , con independencia de su calificación o no como cártel"..."un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC , y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC , tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017".

CUARTO.-VALORACION DEL DAÑO.

En el presente caso, hemos de partir de las especiales dificultades a las que se enfrenta el perjudicado para demostrar el sobrecoste padecido por las prácticas colusorias.

Dificultad probatoria, que está reconocida por la Unión Europea en la "Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los Arts. 101 ó 102 TFUE ",elaborada por la Comisión, donde se dice que "la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables y en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor verdadero del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones. Las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del perjuicio en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los Arts. 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, de manera que el ejercicio del derecho a solicitar daños y perjuicios garantizados por el Tratado no sea excesivamente difícil o imposible en la práctica".

Está probado, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior que "Toyota" participó en dicha conducta y por ello fue sancionada administrativamente de forma severa (multa de 8.657,013€), y que tal comportamiento tuvo que suponer, por lo ya expuesto, un sobrecoste en el precio de venta de los turismos de la marca. Lo complicado es acreditar de modo claro y preciso el concreto importe que se pagó de más, y que no habría existido en caso de no haberse desarrollado esa conducta ilícita.

Hay que tener en cuenta que para estructurar esta prueba el actor tenía que haber tenido acceso a una documentación interna y reservada de "Toyota España, S.L"con todos los datos, a fin de elaborar dictamen pericial con toda esa información a su disposición. Lo que no solo resultaría dificultoso sino también con un coste que superaría lo que se pretende obtener con el pleito, y haría inviable la reclamación.

Por la parte actora se ha acompañado con la demanda -documento número 5- informe pericial elaborado por CIERZO PERICIALES. En el mismo se utiliza como método comparativo el del mercado correspondiente a todo el sector de la automoción. Igualmente analiza resoluciones judiciales dictadas en la materia, obteniendo como conclusión que el cálculo del incremento de precio de cada vehículo, partirá del precio en base imponible, a que se le aplicará un porcentaje de encarecimiento que, partiendo del 8,25%, podrá ser incrementado o depreciado en base al porcentaje de intervención de la marca, los meses de duración de las prácticas, y la intervención en 1,2 o los 3 círculos de Cártel detectados. Con el resultado final de un 11'25 % de incremento sobre el precio de venta (21.880€), lo que sitúa el encarecimiento del vehículo por el cártel en la suma de 2.461,50€.

De lo anterior resulta claro que el demandante no ha descuidado sus obligaciones probatorias. No obstante, este estudio no es aceptable porque no se investigó el precio que tenía el concreto modelo de coche concernido en los concesionarios antes de iniciarse las prácticas colusorias, ni el precio que tuvo después de cesar tales conductas, ni la evolución que tuvo durante los años en que éstas estuvieron operativas. De lo que resulta la ausencia de certeza sobre el menor precio que el actor habría pagado en caso de no haber acontecido la conducta ilícita.

Por la parte demandada se aportó informe elaborado por "Compass Lexecom", con el que pretende desvirtuar el valor probatorio del informe pericial aportado con la demanda, y con el que trata de justificar que el impacto del cártel en el precio de los coches fue poco significativo. Indica que a pesar de que, en términos generales, el análisis de los datos públicos no muestra evidencias de un sobrecoste, su mejor estimación es que los precios medios pagados por los concesionarios por los vehículos Toyota adquiridos en el periodo de la Infracción fueron un 1,33% superiores a los del periodo anterior y posterior a la Infracción, con un rango de entre 0,65 y 1,99%, dependiendo de la especificación y la muestra considerada. En otras palabras, el sobrecoste medio asciende a un 1,33% de los precios contrafactuales o un 1,31% de los precios realmente pagados por los concesionarios.

Sin embargo, del análisis del mismo se advierte que el dictamen COMPASS LEXECON está elaborado a modo estándar. En momento alguno vemos que se manejen en el mismo las referencias que se correspondan con el modelo de coche al que, precisamente, se refiere el presente litigio, sino que se acude a otros diferentes. Y su objeto principal se centra en tratar de desvirtuar la metodología seguida y las conclusiones presentadas en el dictamen pericial presentado por la parte actora,

En esta situación, atendidas las singularidades del derecho de la competencia, partiendo del material probatorio aportado al proceso, parece oportuno acoger el sistema de valoración judicial del daño, como ya reconoce el Art. 78.2 LDC.

En el presente caso teniendo en cuenta la muy relevante participación de "Toyota España, S.L"en los comportamientos restrictivos de la competencia, por lo que se le impuso una muy elevada sanción, el número de años que duraron estas prácticas antijurídicas, la extensión del mercado afectado y la naturaleza de la información sensible intercambiada, vinculada a los precios finales que manejaba la red de concesionarios, no cabe señalar una indemnización inferior al 5 % del precio de venta pagado por el actor, ante la ausencia de demostración cumplida de que el daño reclamado fue mayor o inferior. Lo que además se acomoda a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para el cártel de los camiones, por evidentes razones de identidad de razón, en sus sentencias 946, 947, 948, 949 y 950/2023, de 14 de Junio, en todo lo referido a la prueba del daño y su cuantificación, y a la posibilidad de su determinación judicial. En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación formulado por Toyota España S.L. al estimar adecuado fijar el perjuicio en el 5 % del precio de venta - en los términos fijados por el Juez a quo y no debatidos en esta instancia-.

QUINTO.-Respecto a las costas de la instancia, cuestión sobre la que pivota el recurso de apelación de la parte actora, se ha de tener en cuenta que en la demanda presentada, con carácter principal se reclamaba la suma de 3.987,76€ (un 11.25% como incremento del valor del vehículo como consecuencia del Cártel de Coches), y de forma subsidiaria 2.835,72€ (un 8% como incremento del valor del vehículo como consecuencia del Cártel de Coches). Consta igualmente acompañada a la demanda documental consistente en remisión de burofax a la demandada en el que solicita le sea entregado contrato de compra del vehículo junto con la devolución del importe cobrado indebidamente. Al inicio de la vista, la actora redujo su pretensión indemnizatoria al 5% siendo admitida la reducción por el juez a quo.

La sentencia dictada en la instancia, tras valorar la prueba obrante en autos cuantificó el daño en un 5% del precio de compra, lo que se concreta en una cuantía indemnizatoria de 875,20 euros. Cantidad que a continuación reduce en un 20% habida cuenta de que el demandante no ha aportado junto con la demanda la correspondiente factura de compra del vehículo, sino una hoja de pedido de cuyo contenido no resulta posible disgregar conceptos fundamentales como el importe "franco fábrica",extras voluntariamente incorporados por el comprador, gastos de transporte o impuestos aplicados.

Sentado lo anterior, cabe recordar que nuestro Alto Tribunal ha modulado el rígido principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC al equiparar a tales situaciones aquellas otras en las que existe una pequeña diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido por el Tribunal, y en este sentido la STS de 8 marzo 2007 ( con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006) señala que "esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida". Por su parte, esta Sala ha venido fijando en un 10% el límite admisible para apreciar aquella diferencia (así S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 17-9-2010, 15-9-2010, entre otras). En el caso examinado es claro que la diferencia entre la cantidad líquida reclamada y la que es concedida por la Sentencia supera el señalado umbral del 10%, motivo por el que estamos ante una estimación parcial de la demanda.

No se puede desconocer que el demandante al presentar la demanda no solicitó la cantidad concedida en sentencia, esto es un 5%, sino la correspondiente al 11.25% del precio y subsidiariamente el 8%. Habiendo formulado contestación la demandada a tenor de lo inicialmente interesado y posteriormente de lo concretado en la vista, esto es, con carácter principal en el 5% por entender que ello suponer una alteración del petitum que no puede ser admitido.

En materia de costas procesales la Sentencia que se dicta en el asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer, que plantea el JM número 3 de Valencia da respuesta a la cuestión de imposición de costas en caso de estimación parcial de la demanda. La Sentencia del TJ de 16 de febrero de 2023 sobre la compatibilidad del derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por la conducta anticompetitiva con el hecho de que se le repercuta una parte de las costas procesales en caso de una estimación parcial de su demanda, considera que la cuestión de las costas está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104. En el punto 37 expresa que el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia del comportamiento contrario a la competencia y en particular a del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales, ya que dichas normas no tienen por objeto resarcir un perjuicio sino determinar en cada estado miembro la forma de repartir gastos en que haya incurrido la tramitación del procedimiento.

La Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones (presentadas el 22 de septiembre de 2022), por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, afirma que es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento. A lo que cabe añadir que la materia debatida en este caso no está bajo la Directiva 93/13 a los efectos de la pretendida aplicación del principio de efectividad.

En consecuencia, aplicando cuanto antecede al presente procedimiento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el pronunciamiento se confirma y el recurso de apelación formulado por DON Adrian se desestima.

SEXTO.-La desestimación de los recursos de apelación interpuestos determina la imposición de costas a los apelantes.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que desestimando en su integridad, el recurso de apelación formulado por la mercantil Toyota España, S.L. contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada, en los autos de juicio verbal 478/2023, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, se confirma la misma. Que desestimando en su integridad, el recurso de apelación formulado por DON Adrian contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada, en los autos de juicio verbal 478/2023, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, se confirma la misma. Las costas correspondientes al recurso formulado por DON Adrian se imponen al apelante. Las costas correspondientes al recurso formulado por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. se imponen al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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