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08/05/2025
Sentencia Civil 35/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 448/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100063
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1321
Núm. Roj: SAP B 1321:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120208209306
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012044823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012044823
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S.A.
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: David Castillejo Rio
Parte recurrida: Ricardo
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Mireya Del Alamo Rodriguez
Doña Amelia Mateo Marco
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Don Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 30 de enero de 2025
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar la demanda interpuesta por D. Ricardo contra WIZINK BANK SA y, en su virtud:
1. Declarar nula la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por su carácter usurario con las consecuencias legales que establece el artículo 3 de la Ley de la Usura y que se determinarán en ejecución de Sentencia, debiendo la demandada, para su correcta determinación, aportar y entregar copia del cuadro del estado del contrato, del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas hasta la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada, todo ello con los intereses procesales desde la presente Sentencia.
2. Imponer las costas a WIZINK."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/01/2025.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Ricardo, contra la demandada, WIZINK BANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba (1) la declaración de nulidad del contrato de línea de crédito Citibank suscrito entre las partes por usurario; subsidiariamente, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses, o, en su caso, por resultar abusivo; (2) consecuencia de dicha nulidad la declaración de improcedencia de cobro de intereses, con condena a la restitución de todas las cantidades abonadas por el actor que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses legales calculados conforme con el fundamento jurídico VII de la demanda; (3) Subsidiariamente, la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento, o por error vicio excusable sobre las condiciones esenciales, con idéntica obligación de restitución de cantidades; (4) Subsidiariamente, la declaración de no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato con idéntica petición declarativa y restitutoria; la declaración de nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas por abusiva; la declaración de nulidad por abusiva de la condición 15 relativa a la reserva del derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, con idéntica obligación restitutoria; (5) Subsidiariamente, la moderación del interés con condena dineraria restitutoria; y (6) con condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito suscrito el 16/9/11 con la entidad Citibank con un tipo de interés TAE del 26,82 %.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1) Solicitó la suspensión del procedimiento en relación con las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana; 2) En cuanto al fondo de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento alegó la caducidad de la acción ejercitada y negó la nulidad por tal vicio; 3) Aclara que durante los 10 años que el contrato ha estado en vigor la demandante ha dispuesto de un total de 14.283,39 € y abonado la cantidad de 19.397,56 €, entendió que siendo la TAE media del mercado que nos ocupa (que es la referencia a la que hay que acudir para realizar el test de usura según la STS 4/3/20), según informe pericial elaborado por Compass Lexecom a la vista de la información que las entidades financieras comunican periódicamente al Banco de España, de entre el 22,8% y el 24,7% para el período de entre 2012 y 2019 (y la TAE media aplicable al año que nos ocupa del 20,31%), no podía entenderse usurario el tipo pactado en el contrato del 26,82%, TAE que la demandada redujo en marzo del 2020 a un 21,94% tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4/3/20, por lo que la demandante ha aceptado estas nuevas condiciones económicas, mediante actos inequívocos como la realización de nuevas disposiciones de crédito. 3) Negó la usura y la falta de transparencia (y abusividad) de la cláusula de interés, así como la abusividad de la cláusula de comisiones y de la cláusula que habilita a Wizink Bank para alterar el contenido del Reglamento no pueden ser calificadas de abusivas; 4) Invocó la doctrina de los actos propios por entender que la actora, que ha dispuesto de la tarjeta litigiosa durante más de 14 años, sin interponer ni una sola queja al respecto, no puede venir ahora a solicitar la nulidad del tipo de interés aplicado; y 5) Incluso de estimarse la demanda no procedería la imposición de costas a la demandada por existir dudas de derecho.
Mediante auto de 7 de marzo de 2022 se denegó la suspensión del procedimiento en relación con las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès el 7 de junio de 2022, por la que se estimó la demanda y se acordó
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Contraviene la resolución de primera instancia la doctrina del Tribunal Supremo sobre la realización del test de usura aplicando como término de referencia el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalentes, no siendo correcto utilizar la TEDR media publicada en el Boletín Estadístico del Banco de España; y 2º De acuerdo con el informe elaborado por Compass Lexecon (uno de los expertos de mayor prestigio internacional en materia competencia y definición de mercados) quedó acreditado que la media de la TAE de las tarjetas generalistas en España para el periodo 2012-2019, oscila entre el 22,8% al 24,7%, datos que coinciden con los reportados por las entidades y publicados por el Banco de España con base en la Circular 5/2012, de lo que resulta que no se ha aplicado por la demandada una TAE notablemente superior a los tipos de mercado, y lo mismo resulta del análisis de otros índices como el publicado por ASNEF, la OCU o ASUFIN, según los cuales no puede hablarse de interés notablemente superior al normal del dinero en términos de usura.
La parte demandante se opuso al recurso.
1. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:
En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas
A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o
La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo
- Respecto de los
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004),
2. La resolución de primera instancia concluye, en cuanto al carácter usurario del contrato, que la TAE es notablemente superior a los valores del mercado medio conforme con los parámetros establecidos por el Banco de España (sin indicar cuales) en el momento de firmar el contrato (26,82%).
3. En el caso objeto de análisis, en el contrato de tarjeta suscrito el 16/9/11, se fijó como coindicen las partes al afirmar, una TAE del 26,82%.
La parte demandada/apelante mantiene que, como quiera que las estadísticas que publica el Banco de España utilizan un concepto, el TEDR, no homogéneo respecto del pactado en el contrato, la TAE, no es posible realizar correctamente la comparación que exige el test de usura. Sin embargo, como hemos analizado más arriba a esa concreta problemática da respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero cuyos criterios aplicaremos a continuación.
En la página
La consecuencia de lo anterior es la
Hemos dicho en relación con las costas, entre otras resoluciones en el Rollo 141/2023, o en el Rollo 1283/2022, lo siguiente:
"...
Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la condena en costas a la demandada que realiza la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaramos que no es procedente condenar en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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