Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 51/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 912/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 27028370012025100053
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:61
Núm. Roj: SAP LU 61:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: Doroteo
Procurador: REYES ABELLA GARCIA
Abogado: EVA MARIA AÑON BOUZAS
Recurrido: Macarena
Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA
Abogado: MARIA YOBANA CARRIL ANTELO
Presidenta: Iltma. Sra.
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
En LUGO, a treinta de enero de dos mil veinticinco
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte Doña Macarena solicitó la desestimación del recurso de apelación, al igual que el Ministerio Fiscal.
La STS nº 548, de 22 de octubre de 2020, indica que "La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre)".
Y la STS nº 438, de 11 de julio de 2018, señala que "Como recordábamos en las sentencias 662/2012, de 12 de noviembre, y 26/2017, de 18 de enero, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)». De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre).
Como ya adelantamos, consideramos que la resolución apelada ha sido debidamente motivada, habiendo dado respuesta a las cuestiones que fueron planteadas por las partes, explicando y justificando la misma las razones que le han llevado a su decisión, por lo que no se aprecia falta de motivación en la sentencia recurrida, la cual exterioriza con suficiencia el conjunto de las consideraciones que justifican el fallo, habiendo dado respuesta suficiente a los pedimentos de las partes. La resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el artículo 120.3 de la Constitución, de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional, pues permite conocer las razones del fallo, explicándose en la misma los razonamientos y los medios de prueba practicados en los que apoya su decisión, dando respuesta a las cuestiones controvertidas. De la lectura de la sentencia se desprenden los razonamientos fácticos y jurídicos que han conducido al fallo, y ninguna indefensión real y efectiva, o sea material, consideramos que se haya generado al apelante, por lo que no apreciamos falta de motivación racional en la sentencia ni arbitrariedad.
La sentencia de instancia aplica a los hechos que considera acreditados a través de una razonada y motivada valoración de la prueba, las normas de nuestro ordenamiento en la interpretación que de las mismas ha llevado a cabo la Jurisprudencia, por lo que no se aprecia falta de motivación racional ni arbitrariedad, y no podemos considerar que la valoración probatoria practicada en la instancia sea arbitraria o irracional. Y como recuerda la STS núm. 234/2024, de 21 de febrero, "la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre y 141/2021, de 15 de marzo); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción".
Así pues, no apreciamos falta de motivación racional de la sentencia ni arbitrariedad de la resolución recurrida, no apreciando tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Si bien ciertamente en el Antecedente de hecho tercero de la sentencia consta que en el acto de la vista las partes se ratificaron en sus pretensiones cuando sin embargo el apelante solicitó no la custodia compartida que había pedido en la demanda sino la guarda y custodia paterna, pero sin embargo no apreciamos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tras un examen de todo lo actuado, ninguna indefensión apreciamos que se haya generado a don Doroteo, no apreciando la Sala que se haya producido privación o minoración de su derecho de defensa ni tampoco un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad de condiciones con las demás partes procesales, no apreciando tampoco que se haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho del ahora apelante a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.
Se alega por don Doroteo en su recurso error en la valoración de la prueba. Sin perjuicio de lo que más adelante señalaremos, estimamos que no puede ser acogido dicho motivo del recurso, pues el examen de todo lo actuado (incluido el visionado de la vista y la prueba practicada en esta segunda instancia -en que además de diversa documental se practicó por la Sala la exploración de las menores Tania y Ángela-), nos lleva a compartir, en general, la valoración probatoria, de la sentencia de instancia, la cual, tras analizar en su conjunto la abundante prueba practicada, acuerda otorgar la guarda y custodia a la madre, explicando las razones para ello, sin que apreciemos en tal valoración probatoria error, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Hemos de tener en cuenta que entre otra mucha prueba se practicó en el procedimiento prueba psicosocial por parte del Instituto de Medicina Legal de Galicia, cuyo informe, si bien señala apreciar indicios de que doña Macarena ha adoptado conductas de interferencia y manipulación, disponiendo a los menores en contra de don Doroteo, sin embargo propone que continúe la custodia materna, aunque señalando que "el mantenimiento de la custodia actual requeriría que se produjese el cese total e inmediato de la presión externa que se infiere está siendo ejercida sobre las menores por parte de la madre, así como la normalización de las relaciones entre padre e hijas, recomendándose, de mantenerse las circunstancias descritas en un plazo de un año, un cambio de custodia, a fin de preservar la estabilidad emocional y psicológica de las menores", informe que también recomienda la intervención del Gabinete de Orientación Familiar u otro recurso público de análoga naturaleza para intentar recuperar el vínculo paterno-filial con las menores, y el seguimiento de la situación por los Servicios Sociales, todo lo cual, en esencia, es lo que ha venido a acordar la sentencia recurrida, que contempla incluso expresamente un cambio de custodia "automático" para el supuesto de incumplimiento imputable por entero a Doña Macarena del régimen de visitas o evolución desfavorable de las mismas debida a injerencias por su parte en la voluntad de los menores, conforme explica, cambio de custodia automático sobre el cual volveremos más adelante.
Hemos de tener en cuenta también que por la Sala se practicó en esta segunda instancia la exploración de las menores Tania y Ángela, de 15 años la primera en este momento, y próxima a cumplir 12 años la segunda, quienes reiteraron en la exploración de forma clara y firme su negativa a estar en compañía de su padre.
Pese a dicha negativa de las menores, estimamos acertado y procedente el régimen de visitas con el padre que estableció la resolución de instancia, pues el interés de los hijos pasa por intentar reconducir la situación y procurar un acercamiento entre ambos con el fin de superar las reticencias de las menores y restablecer la relación afectiva y reanudar así el vínculo paterno-filial, pues con carácter general debe favorecerse y fomentarse una relación lo más amplia posible del hijo con el progenitor que no ostenta su custodia, dado que ello constituye un factor que beneficia al menor y redunda en su interés y en su formación integral.
Resulta incuestionable que el criterio que ha de inspirar la resolución de procedimientos como el presente es el del interés o beneficio de los menores, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que dicho interés del menor ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, y consagrado en los textos internacionales como, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, BOE de 31 de diciembre de 1990).
Las SSTS de 17 de junio 2013 y 28 de noviembre de 2014 proclaman que el interés del menor "es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura... sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".
Ciertamente, y como ya señalamos, el informe psicosocial indica que se aprecian indicios de que Doña Macarena ha adoptado conductas de interferencia y manipulación, disponiendo a los menores en contra de Don Doroteo, entorpeciendo el normal desarrollo de la relación paterno-filial u obstaculizando el cumplimiento del régimen de visitas, señalando también dicho informe no haber observado ninguna circunstancia o problemática en Don Doroteo que impida o limite su capacidad para poder ejecutar un régimen de visitas normalizado.
Pero también es verdad que la relación de las menores Tania y Ángela con su padre se encuentra muy deteriorada, como así pudo constatar la Sala en la exploración de las mismas que fue acordada en esta segunda instancia. Así lo señala también el informe psicosocial obrante en las actuaciones, en el que se indica que la relación entre padre e hijas se encuentra muy deteriorada, apreciándose por parte de las menores el rechazo al régimen de visitas con el progenitor.
Por otra parte, la inexistencia de relación entre los padres, la judicialización de dicha relación y la cronificación del conflicto hacen sumamente difícil, sin más, el funcionamiento adecuado de un cambio de custodia, sobre todo si el mismo se produce de manera brusca.
En la tesitura en que se encuentra la Sala no puede obviarse que es preciso que las soluciones que puedan ofrecerse sean estables y destinadas a promover la integración y desarrollo del menor y también a minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional puedan ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro, como así señala Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Y en este sentido el informe psicosocial propone, por el momento, el mantenimiento de la guarda y custodia materna, y ello conjuntamente con la intervención que señala del Equipo Familiar, como así manifestaron sus autoras en la vista celebrada, en que indicaron que pese a los indicios de que Doña Macarena ha adoptado conductas de interferencia y manipulación, estiman lo más conveniente el mantenimiento durante un tiempo de la guarda y custodia materna, para trabajar con el Equipo Familiar e intentar así recuperar el vínculo paterno-filial con las menores y llegar a establecer un clima de seguridad y confianza en las mismas y preservar su estabilidad a nivel psicológico, así como la adecuada relación paterno-filial, a efectos de instaurar pautas más correctas de interacción y relación, como así señala el informe psicosocial, todo lo cual, en esencia, es lo que ha venido a acordar la resolución de instancia, y lo que también, en esencia, va a confirmar este Tribunal, ponderando además en nuestra decisión circunstancias como la cronificación del conflicto, la judicialización de la situación entre los padres y la ausencia de relación entre ellos, todo lo cual nos lleva a concluir que no parece que sea lo más adecuado para el interés de los menores establecer en este momento el cambio de custodia interesado por el padre en el recurso. Y ello sin perjuicio de que el incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre o una evolución desfavorable de las mismas debida a injerencias de doña Macarena en los términos que indica la sentencia pueda acabar aconsejando la custodia paterna como medio de preservar a los menores de influencias negativas para su personalidad, como así, en definitiva, acordó la sentencia recurrida para el supuesto de incumplimiento por parte de doña Macarena, y ello también sin perjuicio de lo que pudiera llegar a acordarse en su caso en vía penal en las diligencias seguidas contra la progenitora.
Así pues, valorando en su conjunto las circunstancias concurrentes y todo lo actuado, la Sala estima lo más conveniente en este momento que la guarda y custodia de los menores Tania, Ángela y Hipolito la siga ostentando la madre, con el régimen de visitas a favor del padre e intervención del Equipo Familiar, Servicios Sociales y terapeuta que estableció la sentencia de instancia, y ello al objeto de intentar modificar la dinámica relacional en aras a procurar un acercamiento a las menores de la figura paterna e intentar restablecer la relación afectiva entre ambos y el vínculo paterno-filial, intentando, en definitiva, reconducir la situación actual de relación de las menores con su padre, con el fin de solucionar el conflicto familiar, y todo ello desde la consideración de que ha de prevalecer sin duda el superior interés de los menores.
Por lo demás, no apreciamos en la sentencia apelada la infracción del artículo 776.3 LEC que se alega en el recurso (se cita en el mismo el artículo 773.3 LEC) , pues la juzgadora ha valorado todas las circunstancias concurrentes, acordando, por el momento, el mantenimiento por la madre de la guarda y custodia de los tres menores, pero señalando la sentencia que ello resulta condicionado al cumplimiento de los requisitos que indica, "a la vista de los sucesivos incumplimientos detectados llevados a cabo por Doña Macarena", y con la posibilidad de ser modificado el régimen de guarda y custodia.
No apreciamos tampoco la infracción del artículo 94 del Código Civil que también se denuncia en el recurso, pues como venimos diciendo, la sentencia ha estimado que el interés de los menores aconseja en este momento el mantenimiento por la madre de la guarda y custodia, y ello a la vista de la abundante prueba practicada, entre otra, un informe psicosocial, señalando la juzgadora que "en el momento presente, y con independencia del resultado que arrojen las diligencias previas seguidas contra la Sra. Hortensia por un presunto delito de maltrato infantil, se observa que ninguno de los tres menores desea dejar de convivir con su madre, doña Macarena, quien se ha encargado de su crianza, con la que residen desde la ruptura matrimonial y con la que concurren vínculos consolidados de dependencia segura y afectividad". Por lo tanto, la juzgadora ha ponderado el contenido del citado artículo 94 del Código Civil, no apreciando la Sala que haya incurrido la sentencia en infracción de dicho precepto legal.
Se alega también en el recurso infracción del artículo 92.10 del Código Civil en relación con el pronunciamiento de la sentencia en que acuerda respecto del régimen ordinario de visitas a favor del padre, que el lugar de entrega y recogida de los menores sea el domicilio que señale la madre como domicilio familiar. En el caso presente, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia 289/2014, de 26 de mayo, sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita y el reparto equitativo de cargas, doctrina que señala que "Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio", estimamos lo más procedente que así sea en el caso presente, de modo que el apelante recogerá a los menores en el domicilio de la progenitora custodia, para ejercer el derecho de visita, y la custodia los retornará a su domicilio.
La sentencia de instancia establece, caso de incumplimiento por la apelada del régimen de visitas en los términos que indica, un cambio automático de guarda y custodia a favor del padre, previa comunicación al Juzgado. La Sala, sin embargo, en relación con este particular, discrepa de dicho cambio automático de guarda y custodia, pues en cierto modo vendría a dejar a la valoración de los progenitores cuándo se daría por producido dicho incumplimiento. Por ello, estimamos que dicha posibilidad de modificación de la guarda y custodia exigirá necesariamente la correspondiente aprobación judicial, que podrá ser acordada en trámite de ejecución, en el que por el juzgador de instancia, valorando las circunstancias concurrentes, se decida lo más procedente garantizando el interés de los menores.
Así pues, y en virtud de todo lo expuesto, la Sala va a confirmar la sentencia recurrida, con las modificaciones que hemos indicado en cuanto al lugar de entrega y recogida de los menores, y respecto del eventual cambio de guarda y custodia, que exigirá necesariamente la correspondiente aprobación judicial, lo que consideramos que nos sitúa procesalmente ante una estimación parcial del recurso.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación planteado, acordando, en cuanto al régimen de visitas a favor del padre, que el apelante don Doroteo recogerá a los menores en el domicilio de la progenitora custodia doña Macarena, para ejercer el derecho de visita, y doña Macarena los retornará a su domicilio. Se acuerda también que la posibilidad de modificación de la guarda y custodia que estableció la sentencia apelada exigirá necesariamente la correspondiente aprobación judicial, que podrá ser acordada en trámite de ejecución, en el que por el juzgador de instancia, valorando las circunstancias concurrentes, se decidirá lo más procedente garantizando el interés de los menores. Se confirma en lo demás la sentencia de instancia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
