Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 68/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 764/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100055
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:82
Núm. Roj: SAP OU 82:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: PRA IBERIA SLU
Procurador: MARIA LUISA RAMON PADILLA
Abogado: MARIA RICO DEL VALLE
Recurrido: Laura
Procurador: ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado: BENJAMIN CARAMES SANCHEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a treinta de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 937/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, rollo de apelación n.º 764/2024, entre partes, como apelante, PRA IBERIA SLU, representado por la procuradora Dña. María Luísa Ramón Padilla bajo la dirección de la letrada Dña. María Rico del Valle, y, como apelada, Dña. Laura, representada por la procuradora Dña. Ana Manuela López Puga, bajo la dirección del letrado D. Benjamín Caramés Sánchez.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Efectuado el requerimiento de pago la demandada se opuso al mismo alegando falta de concertación de los contratos, legitimación activa
Formula asimismo demanda reconvencional para que se declare la nulidad del contrato por usura.
La parte actora en el proceso monitorio previo, renunció a las cantidades aplicadas en virtud de comisión por reclamación de deuda y de excedido de límite de crédito, continuando el procedimiento por la suma de 13.992,32 euros.
La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción y desestima la demanda imponiendo las costas a la actora. Así mismo desestima la reconvención al considerar que los contratos no son usurarios.
Recurre en apelación la parte actora por error en la valoración de la prueba y aplicación jurisprudencial en relación a los actos interruptos de la prescripción. Reitera que la carta remitida a la parte demandada el día 26 de diciembre de 2019, mediante la cual se le informaba de la cesión y al tiempo se le reclamaba la deuda, interrumpió el cómputo del plazo de prescripción y en apoyo de su tesis cita la STS 81/2022 de 2 de febrero. Así mismo la carta de 19 de septiembre de 2020 ofreciendo descuento por pronto pago de la deuda existente, mensaje de SMS remitido al teléfono de la demandada el 15 de enero de 2020, y el SMS remitido al teléfono facilitado como de titularidad de la demanda en fecha 24 de octubre de 2022 y 25 de octubre de 2022. Por todo ello solicita se deje sin efecto la sentencia de instancia se estime la interrupción de la prescripción mediante el envío de la carta efectuada por la actora y se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación e interesa se confirme la resolución objeto de recurso. Se aquieta con la decisión de instancia de desestimar la reconvención por entender que no existe usura.
La demandada alegó en su escrito de oposición al procedimiento monitorio, la prescripción de la acción por aplicación del plazo de cinco años del artículo 1964 del CC establecido por la Ley 42/2015 y aplicable en virtud de lo establecido por la disposición transitoria quinta de la citada ley. Sostiene que teniendo en cuenta la suspensión de plazos establecida por el RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el nuevo plazo de cinco años se consumiría en todo caso antes de junio de 2022 por lo que habiéndose presentado la petición de juicio monitorio el día 22 de febrero de 2024 la acción estaría prescripta.
La actora sostuvo la interrupción de la prescripción al amparo del artículo 1973 del Código civil por reclamación extrajudicial mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2019 de comunicación de cesión y requerimiento de pago, carta certificada con ofrecimiento de descuento por pronto pago de 10 de septiembre de 2020;certificado emitido por Link mobility de SMS enviado al teléfono facilitado por el cedente titularidad de la demandada (aportado en el contrato) de 15 de enero de 2020, 24 de octubre de 2022 y 25 de octubre de 2020.
En esta alzada la demandada mantiene la excepción de prescripción al negar virtualidad interruptiva a los SMS y a la comunicación emitida por Equifax.
No se cuestiona en esta alzada, que se enviaran en fecha 20 de diciembre de 2019 y 10 de septiembre de 2020 cartas dirigidas a la demandada en la que le comunicaban la cesión de todos los derechos de crédito y privilegios accesorios derivados de los contratos suscritos entre Banco Popular y Barclays Bank y la segunda de ellas indicando el importe debido (13.566,40 euros) y el descuento del 15% si realizaba el pago antes del 30 de septiembre. Dichas comunicaciones fueron realizadas por APAMARA S.L. la primera y certifica EQUIFAX IBÉRICA S,L en la segunda que "no fue devuelta por motivo alguno".
Lo que se cuestiona en esta alzada es que la citada carta hubiese llegado a conocimiento de la demandada, invocando el carácter recepticio que ha de tener la comunicación para que resulte idónea para interrumpir la prescripción, así como que en ella se exprese la voluntad del cesionario de reclamar la deuda.
La carta de 10 de septiembre de 2020 fue generada en Equifax el 11 de septiembre de 2020, procesada en el prestador de servicios ARTEOS DIGITAL SL en fecha 11 de septiembre de 2020 y puesta a disposición del servicio de envíos postales en fecha 15 de septiembre de 2020, certificando la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 15 de septiembre de 2020, de la comunicación dirigida a Laura con domicilio en DIRECCION000, OURENSE; y a tal efecto aporta el albarán de entrega en la oficina de correo de un total de 23748 comunicaciones, entre las que se incluye la dirigida a la demandada. Así mismo EQUIFAX IBERICA S.L., empresa a quien la actora contrató el servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago, certifica que no consta que la carta dirigida a la demandada fuese devuelta al apartado de correos designado al efecto.
Considera la demandada que las certificaciones emitidas por Arteos Digital SL (como entidad sucesora de SERVIFORM SA) y Equifax en relación con los envíos masivos de comunicaciones, resultan insuficientes para acreditar que la comunicación dirigida a la demandada llegó a su conocimiento.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 y febrero de 2023 Decíamos en esta última
Dada la eficacia interruptiva de la comunicación remitida a la demandada, de fecha 10 de septiembre de 2020, y presentado el monitorio en febrero de 2024 hemos de concluir que en la fecha de la reclamación judicial la acción no estaba prescripta al no haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del CC.
Tampoco procede la prescripción de la acción para reclamar los intereses remuneratorios por transcurso del plazo de cinco años del artículo 1966.3º del Código Civil.
Como señala la sentencia de la Sala Primera del T.S. número 578/2010 de 23 de septiembre, el citado plazo de prescripción no se aplica cuando los intereses se capitalizan y pasan a formar parte del principal; en este caso el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 1964 del Código civil.
En el caso que nos ocupa los intereses remuneratorios impagados son objeto de capitalización por lo que han perdido su naturaleza jurídica propia y han pasado a formar parte del capital constituyendo un todo con éste.
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y rechazar la excepción de prescripción de la acción, lo que nos obliga a asumir la instancia y analizar el resto de las cuestiones planteadas.
Como decíamos en la sentencia de febrero de 2023, entre muchas otras
Centrados en el caso objeto del presente recurso se ofertaron dos tarjetas de crédito, una de fecha 21 de julio de 2015 con la entidad Banco Popular y otra de fecha 14 de julio de 2016 tarjeta Barclaycard.
Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, 28 de junio de 2022, Rollo de apelación 889/21, "El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994 , se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10 , Rec. p. I-0000, apartado 33)." Como consecuencia de esa situación de inferioridad se prohíbe las cláusulas tipo que causan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, y en perjuicio de los consumidores (artículo 3.1); e impone la obligación al profesional de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (artículo 5). La Directiva precisa que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.
Como decíamos en aquella resolución
Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (28/05/18, 15/01/2020 entre otras) analizando el control de incorporación, manifestando que se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera debe pasarse el segundo filtro, positivo, previsto en los artículo 5.5 y 7 de la referida norma: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013 estimo suficiente que el predisponente acreditara la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, con independencia de que realmente las conociera o entendiera, al considerar que ello tendría más relación con el control de transparencia. Dicho criterio se ha mantenido en posteriores resoluciones.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. Ello quiere decir que la cláusula debe tener una redacción clara, concreta y sencilla, y permitir una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Tales requisitos se cumplen en este caso, pues, además de que la apelante tuvo la oportunidad de conocer el clausulado del contrato al suscribir su solicitud, en la que aparecen incorporadas las condiciones generales, redactadas con una letra que no puede considerarse ilegible, en la que en la primera página ya se recogen las condiciones económicas relativas a la forma de pago, intereses aplicables para las distintas modalidades, etc., no ofreciendo su lectura especial dificultad, lo que es una cuestión distinta a que todas las cláusulas resulten igualmente comprensibles, tal y como aparecen incorporadas, sin necesidad de mayores explicaciones.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels , de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai , de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como las que determinan el coste financiero mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y riguroso del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 367/2017, de 8 de junio , entre otras), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos celebrados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia de tal manera que, además del filtro de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El objeto de este control es que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del mismo. Es necesario, y así lo exige la jurisprudencia, un plus de información que permite que el consumidor adopte la decisión de contratar conociendo plenamente la carga económica y jurídica que le supone el contrato, siendo transcendente para la transparencia en la contratación con consumidores la información precontractual que se les ofrece, ya que es en ese momento cuando se toma la decisión de contratar. Esa información precontractual es, como señala la STS el 23 de marzo de 2018 , la que realmente permite comparar ofertas y decidir obligarse contractualmente. Al respecto también la STS de 9 de junio de 2020 indica que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales del contrato, esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.
Esta necesidad de disponer por parte del cliente de información suficiente sobre los contratos a celebrar y de la necesidad de facilitarla con carácter previo viene reflejada en distintas normas, así: el artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece como un derecho básico la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios; el artículo 20.1.b) establece la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario del crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta sus intereses, necesidades y situación financiera, si fuese preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
Y, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 1699/2020 de regulación del crédito revolvente, regula en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo esas explicaciones una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.
Y, por último, sobre el tipo de contrato objeto de este procedimiento, ha de indicarse que se trata de una tarjeta revolving, que la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2017 los define como un tipo especial de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito y cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).
Las características principales de este tipo de tarjetas son:
a) La posibilidad de activar un crédito revolving que frecuentemente ofrece la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.
b) El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se hagan del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.
c) La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
d) Sobre el capital dispuesto se aplicará el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
El titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contratos) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, reintegros en cajeros...) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.
La ya comentada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 alude a las peculiaridades del crédito revolving señalando que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
En el supuesto de autos, sin cuestionar su incorporación, las cláusulas relativas a los intereses y el sistema revolving adolecen de la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. La redacción de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y forma de pago impide al adherente adquirir pleno conocimiento del funcionamiento de la tarjeta, y de que, pese a efectuar abonos mensuales, la deuda se incrementaría constantemente hasta su completa amortización, no pudiendo hacerse una idea cabal del coste que tendría la finalización y de las carencias económicas y jurídicas de la contratación.
La entidad bancaria no ha acreditado haber proporcionado a la actora información sobre las condiciones contenidas en el contrato, y si la única información facilitada fue la que aparece en el modelo, se advierte inmediatamente la insuficiencia de dicha información, que no se facilitó de forma previa a la contratación, sino al mismo tiempo, y que, además, no es más que un extracto o resumen de las condiciones del contrato. Es verdad que se recoge en el mismo la TAE aplicable según la operación realizada y diferenciando si se trata de un pago total o de pagos aplazados. Sin embargo no se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.
Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene la solicitud suscrita por la apelada, por las que reconocía haber tenido acceso, en soporte duradero a la información previa en el modelo normalizado europeo y haber recibido explicaciones adecuadas y obrar por cuenta propia, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generales de la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( STS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019 , entre otras).
Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido al demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.
El contrato celebrado en fecha 14 de julio de 2016 recoge en su condición séptima
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En el contrato de 21 de julio de 2015 en el punto 9, modalidades de pago se recoge
Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que el demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.
Por lo tanto, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que en este caso lo está; sino que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato; máxime, cuando la entidad se reserva el derecho a modificar las condiciones del contrato de forma unilateral.
Consecuencia de todo lo expuesto, es que debamos concluir que las cláusulas relativas al interés remuneratorio, en cuanto determinan el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumplen el requisito de transparencia reforzada y no pueden considerarse válidamente incorporadas al contrato, debiendo reputarse nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debiendo destacarse que el propio sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información y, faltando ésta, el sistema revolving no supera el control de transparencia. Y esa falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 ) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la número 367/16 .
Ello conlleva la expulsión del contrato de las condiciones generales relativas a la modalidad de crédito revolving y su aplicación por defecto, de manera que se ha de tener por no puesta y no puede producir efecto alguno ( artículo 8.2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y a los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores).
Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato pase a carecer de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC) .
Siendo nulo el contrato, la parte demandada debe restituir exclusivamente la cantidad que la entidad financiera puso a su disposición, minorando la deuda en todas aquellas cantidades abonadas por el demandado en concepto de principal, intereses o comisiones cuya nulidad ha sido declarada. Cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede decretar la devolución a la apelante de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRA IBERIA SLU contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense en autos de juicio verbal n.º 937/2024 -rollo de Sala n.º 764/2024-, cuya resolución se revoca y en su lugar se declara la NULIDAD por abusivas de las cláusulas de interés remuneratorio y comisiones de seguro de los contratos de 14 de julio de 2016 y 21 de julio de 2015, CONDENANDO a la demandada a restituir el capital dispuesto minorando dicha cantidad con las cantidades abonadas durante la vigencia de los contratos en concepto de principal, intereses y comisiones. Se añadirán los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el momento de la sentencia hasta el completo pago. Todo ello sin imposición de costas en ninguna da las dos instancias.
Se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
