Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1129/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100205
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:294
Núm. Roj: SAP J 294:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a 30 de enero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1611 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jáen, con fecha 24 de mayo de 2023.
Antecedentes
Declaro la nulidad de la cláusula de gastos y la comisión por reclamación de posiciones deudoras recogidas en la Escritura Pública de préstamo promotor con protocolo nº 1853, de fecha 4 de septiembre de 2009, en la que subrogó el actor en virtud de la Escritura Pública de fecha 2 de marzo de 2011 otorgada ante el notario don Carlos Cañete Barrios con número de protocolo 379.
Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 574,81 euros indebidamente cobrados como consecuencia de la cláusula de gastos, más los intereses legales.
Con condena en costas a la demandada."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Al respecto de la falta de legitimación pasiva de la demandada ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Jaén, entre otras en sentencia de 20 de septiembre de 2023
- Aplicando lo expuesto al caso de autos, se comprueba como en la escritura pública de 11 de octubre de 2007, de compraventa de vivienda con subrogación comparecen tanto la parte vendedora, Construcciones Mafravi SA; la parte compradora, ahora demandantes; y BBVA ARGENTARIA S.A. aquí demandada. En este documento, en su disposición segunda, referente al precio, expresamente se indica que la compradora se subroga en los derechos y obligaciones tanto reales como personales y se reconoce deudora de BBVA Argentaria SA. quien acepta en su estipulación tercera, el cambio de deudor operado a virtud de la subrogación asumida por el comprador, accediendo acto seguido a "...
De todo lo cual resulta que además de la compraventa con subrogación, se produjo simultánemante una novación del préstamo pues si bien no se modificó el importe, sí acordaron modificar cuestiones relacionadas con el plazo de amortización e intereses (creación de periodos de interés, tipo nominal, tipo variable, duración, vencimiento, etc).
Lo que acredita que la BBVA Argentaria S.A. sí fue parte en el contrato de compraventa con subrogación y novación de préstamo recogido en la escritura pública de 11 de octubre de 2007, por lo que ostenta legitimación pasiva para soportar la reclamación efectuada respecto a la nulidad de las cláusulas de imputación genérica de gastos al prestatario y comisión por reclamación de posiciones deudoras.
Declarábamos que no cabía la aplicación de la preclusión a la que se refiere el art. 400 LEC, en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de 9 de enero de 2013 en la que se dice en relación al citado artículo: A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 y 10 de marzo de 2.011). Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta. La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, 16 de junio de 2010, 28 de junio de 2010).
La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001). Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción."
Con la misma claridad se pronuncia igualmente la STS de 19 de noviembre de 2014, que al resumir los requisitos de aplicación del art. 400 LEC declara que:
"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior- " resulten conocidos o puedan invocarse "-; (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».
Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre, tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.
El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas."
En la misma línea, la STS de 21 de julio de 2016, citada por la reciente STS 13 de diciembre de 2017, declara:" Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."
Abundando sobre la misma cuestión, la jurisprudencia constitucional ha revisado la relación entre las pretensiones distintas -indemnización por accidente de tráfico e intereses del art. 20 LCS- fundadas en los mismos hechos y el derecho a la tutela judicial efectiva de sus titulares, declarando en la sentencia del TC número 71/2010 de 18 de octubre, en un asunto similar cuanto sobre los mismos hechos se ejercitaban sucesivamente diversas pretensiones, que "ciertamente no compete a este Tribunal interpretar los preceptos legales en juego en el presente caso, ni más concretamente, pronunciarse sobre los requisitos reclamados jurisprudencialmente para la aplicación de la excepción de cosa juzgada. ( STC 307/2006, de 23 de octubre, FJ 3) No obstante no puede dejar de advertirse en este supuesto que los arts. 222.2 y 400.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex art. 222 LEC la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( STC 5/2009, de 12 de enero, FJ 5). Con nuestra perspectiva hemos de determinar exclusivamente si las resoluciones judiciales impugnadas, al apreciar la excepción de cosa juzgada, han vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva...."
Así pues y sin perjuicio de que efectivamente la reclamación aquí efectuada pudo plantearse en el Juicio Ordinario anterior, lo cierto es que como se alega por el apelado no existe identidad de objeto puesto que en la demanda interpuesta en el año 2016 que diera origen al procedimiento ordinario antes referenciado, se referían exclusivamente a la nulidad de la cláusula suelo y a la restitución de las cantidades derivadas de la indebida aplicación de esta cláusula, mientras que el presente procedimiento tiene por objeto la pretensión de nulidad de la cláusula gastos y la de comisión de reclamación de posiciones deudoras, frente a la que la apelante no se alza, por lo que nada tiene que ver el objeto de los procedimientos. De hecho las sentencias del TS que habilitaron las reclamaciones por estas dos cláusulas fueron posteriores a la de presentación de la primera demanda. Y es que nada impedía a los hoy apelados la posibilidad de promover nuevo juicio sobre esa misma escritura de préstamo hipotecario, sin que se pueda mantener conforme a la doctrina expuesta, que debió hacerse so pena de sancionarse con la preclusión de su posible reclamación posterior.
En este mismo sentido y para un supuesto idéntico se pronuncia la SAP de Huelva, Secc. 2ª de 9-2-18, y por citar alguna más reciente, la SAP de Zaragoza, Secc. 5ª de 26-3-18, para un supuesto muy similar en el que solicitándose en el pleito anterior los efectos de devolución de cantidades indebidamente cobradas por aplicación de cláusula suelo declarada nula por abusiva sólo desde la fecha de 9-5-13, por ser esa la doctrina jurisprudencial existente, con posterioridad vienen a reclamar las cantidades también cobradas pero con fecha anterior a dicha resolución desde la formalización del contrato de préstamo".
No estamos pues, como argumentábamos, ante un supuesto de revisión de lo acordado en sentencia firme por cambio sobrevenido de la línea jurisprudencial preexistente, que es lo que han resuelto los AATS de 4-4 y 10-5-17, en el sentido de impedir revisar lo resuelto sobre un periodo expresamente resuelto y denegado por sentencia anterior que goza de firmeza, sino como ocurre en la presente litis ante una pretensión nueva, no afectada por la cosa juzgada, porque no existe identidad objetiva por no ser idénticas las pretensiones o reclamación de cantidad efectuadas, de modo que habiéndose limitado en el proceso anterior, por ser la jurisprudencia entonces imperante, a reclamar las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo, nada impide que ahora se reclamen la nulidad de la denominada cláusula gastos y la que establece la comisión de reclamación de posiciones deudoras, aprovechando el amparo jurisprudencial posterior, porque por más que se oponga, se trata de una pretensión que afecta a la misma escritura, pero a cláusulas completamente distintas, por lo que si en los supuestos de reclamación con amparo en la nulidad de una misma cláusula, la de suelo, a virtud de los cambios operados en la jurisprudencia sobre los plazos de retroactividad no apreciábamos cosa juzgada-preclusión, con mayor razón aún habremos ahora de dar cobertura a la presente reclamación.
Procede en consecuencia la desestimación de este motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jáen, con fecha 24 de mayo de 2023 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1611 del año 2021, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de ésta alzada al apelante , declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
