Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 136/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1749/2024 de 30 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100210
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:249
Núm. Roj: SAP J 249:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1571 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha de 1 de julio de 2024, adicionada por Auto de adición de 1 de septiembre de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
Fundamentos
La resolución recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad FCA Auto Bank Sucursal en España de FCA Bank S.P.A. contra Doña Isabel y Don Fidel, Y CONDENO A LOS DEMANDADOS AL PAGO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE 35.154,62 EUROS (DE DICHA CANTIDAD HAN SIDO ABONADOS PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA LA CANTIDAD DE 2.200 EUROS) dicha cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de consignación o pago. Sin imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes.
La sentencia analiza la contradicción en las pretensiones de la actora, quien solicita tanto la resolución del contrato como el pago de todos los plazos pendientes, lo que no se ajusta a la normativa aplicable. Se establece que la cláusula de vencimiento anticipado, que permite al prestamista exigir el pago total tras el impago de dos o más plazos, no es abusiva, ya que se ajusta a la ley de venta a plazos de bienes muebles y ello con base a la oposición esgrimida por la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada que sin esgrimir ningún motivo concreto de apelación, se infiere que se está denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto, por dos causas fundamentales que se esgrimen en el recurso de apelación:
- No se han tenido en cuenta las cantidades ya pagadas y que no se habían contabilizado en sentencia, lo que nos han abocado a pedir aclaración de sentencia y que han determinado en la conciencia del juez ad quo que el incumplimiento es gravísimo.
- No se ha tenido en cuenta que los impagos son solo tres, y no cinco como señala el juez ad quo, dato este que no entendemos de dónde nace.
Insiste el apelante en la abusividad de la cláusula y en que no hay un incumplimiento grave, que solo se han dejado de pagar 3 cuotas y además que todo está pagado a fecha de junio de 2023.
La apelación se fundamenta en la alegación de que la sentencia impugnada es gravemente lesiva para los intereses de los apelantes, quienes argumentan que no se han valorado adecuadamente las pruebas presentadas y que se ha ignorado el cumplimiento de las obligaciones de pago. Se sostiene que la sentencia considera incorrectamente que existen cinco incumplimientos, cuando en realidad solo se han dejado de pagar tres cuotas, y que las cantidades ya pagadas no han sido tenidas en cuenta, lo que ha llevado a una interpretación errónea de la situación financiera de los apelantes. Además, se argumenta que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, ya que permite reclamar el total de la deuda por el impago de solo tres cuotas, lo que genera un desequilibrio entre las partes. Se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte una nueva que reconozca el cumplimiento de las obligaciones por parte de los apelantes, permitiendo la continuación del contrato de préstamo hasta su finalización. Se adjuntan documentos que respaldan la posición de los apelantes, incluyendo un calendario de pagos y justificantes de las cantidades abonadas, que demuestran que, a la fecha de interposición del recurso, todas las cuotas estaban al corriente.
Por todo ello se solicita que dicte resolución conforme al pedimento de nuestro suplico de contestación de demanda, absolviendo a mis mandantes de tener que devolver la integridad de las cantidad puesto no existe incumplimiento grave ni reiterado, continuando el contrato de préstamo, su normal desenvolvimiento, hasta su finalización y se condene en costas a la parte contraria.
La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, debemos reiterar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara:
Prima facie, con carácter previo a la resolución del recurso de apelación debemos realizar una serie de puntualizaciones, que ya se introdujeron por el juez a quo pero se infiere del recurso de apelación que la parte no ha entendido.
En primer lugar, respecto a la acción ejercitada en el presente procedimiento, a la vista del suplico de la demanda presentada, que se transcribe en la resolución recurrida, parece que la acción que se ejercita por el demandante es la acción de resolución contractual con base en el artículo 1124 y 1129 del código civil y conforme a la misma y para su estimación es necesario que el incumplimiento alegado sea relevante, esto es, grave o esencial.
Ahora bien, en el propio escrito de demanda hace referencia a que se ha declarado vencido anticipadamente el contrato por la parte actora ante la falta de pago de los recibos pendientes. Esto es, parece desprenderse que la acción se fundamenta en la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de venta a plazos firmado entre las partes.
Advierte el juez a quo que existe una contradicción y una falta de claridad en cuanto a la acción ejercitada en el presente procedimiento tanto por la fundamentación de la demanda como con base en la incompatibilidad de las pretensiones ejercitadas. Ahora bien, esta falta de claridad de la demanda no fue advertido por la parte demandada en el momento procesal oportuno que era el trámite de contestación a la demanda y a la vista de la postura de esta parte y de su argumentación, que se centra en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, resuelve el juez a quo que la acción que se ejercita es la resolución del contrato con base al propio contrato de venta a plazos de bienes muebles, que prevé la posibilidad de vencer el préstamo por el impago de dos plazos o por el último de ellos. Conviene advertir que este pronunciamiento del juez a quo no es impugnado con ocasión de la interposición del recurso de apelación y por ello deviene firme. Por ello, si el juez a quo resuelve que la acción que se ejercita en el presente procedimiento no es la del 1124 del código civil no es preciso resolver que el incumplimiento es grave y esencial, sino que la controversia queda limitada a si la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato puede ser considerado abusiva.
En segundo lugar, sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que es la excepción que se esgrime por parte del demandado en el escrito de contestación a la demanda el juez a quo se basa en una resolución de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 12 de abril de 2024, que a su vez se remite a lo resuelto por parte del Tribunal Supremo con ocasión de una cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de financiación de compra de un bien mueble a plazos, cuya fundamentación transcribe literalmente. Así se desprende del uso de entrecomillo que emplea el juez a quo. No es cierto que el juez a quo haya considerado que el incumplimiento de las cuotas del presente préstamo sea de 5 cuotas en lugar de 3, sino que tal situación concurre en el supuesto de hecho de la resolución de la Audiencia Provincial anteriormente referida. Tanto es así que una vez que termina el entrecomillado continúa resolviendo el juez de instancia con base al supuesto de hecho del presente préstamo: que no cabe realizar el análisis de abusividad por cuanto se ajusta a la dicción legal prevista en la ley especial y que se ha admitido por la parte demandada la falta de pago de tres cuotas.
Sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, si acudimos al contrato de financiación de bienes muebles celebrado entre las partes el pasado 28 de octubre de 2022, podemos comprobar que la misma es del siguiente tenor literal:
Respecto al vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de la deuda en los supuestos de financiación de compra de bienes muebles, el artículo 10.1 de Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles aparece redactado con el siguiente tenor literal:
El art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE
Por tanto, la referida cláusula, en cuanto reproduce el art. 10.2 de la Ley 28/1998
Así se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 470/2015 de 7 de septiembre
Dicha doctrina ha sido reiterada en la STS núm. 106/2020 de 19 de febrero
En este sentido se pronuncian también las distintas Audiencias Provinciales, como la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya fundamentación se transcribe por parte del juzgado de instancia o como la Audiencia Provincial de Alicante, en Auto nº 194/2024 de 7 de junio de 2024 de la Sección 6ª Rollo de apelación nº 1338/23
Aplicando por tanto la cláusula del contrato nº 6, que no podemos calificar como abusiva, por los argumentos empleados por parte del juzgado de instancia, así como lo anteriormente señalado, y de la propia postura de la demandada que reconoce el impago de tres cuotas, lo cierto es que según puede comprobarse del certificado aportado junto con el escrito de demanda, en el momento en el que la entidad actora vence anticipadamente el préstamo, esto es, el 7 de junio de 2023, se había producido el incumplimiento de más de 2 cuotas, por lo que ésta se encontraba legitimada para vencer anticipadamente el préstamo con base a la referida cláusula contractual y ello con independencia de que la parte prestataria se hubiera puesto al corriente de las cuotas con posterioridad a dicho momento, pues es cierto que a fecha de interposición del anterior juicio monitorio, consta documentalmente que se han producido los siguientes ingresos: 600 euros, 425 y 1.400 euros con fecha 22 de junio y 29 de junio de 2023. Sin embargo lo determinante es el impago de las cuotas en el momento del vencimiento anticipado del préstamo por parte de la entidad aquí actora, pues recordemos que la acción que estamos enjuiciando en el presente procedimiento es la de vencimiento anticipado prevista en el contrato suscrito entre las partes.
Por otro lado, se indica por parte del apelante que el juez a quo debería haber hecho uso de la facultad moderado prevista en el artículo 11 de la ley especial reguladadora de la financiación de compra de bienes muebles a plazos. Sin embargo ello hubiera sido en el caso de que la parte lo hubiera alegado en el momento procesal oportuno, que era en el momento de contestación a la demanda, sin que además se haya alegado por parte del apelante ninguna de las circunstancias o situaciones a las que alude el referido precepto legal. Por ello, esta Sala no puede pronunciarse sobre dicha petición pues su alegación en apelación es extemporánea e infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio "pendente apellatione nihil innovetur" recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial y, por tanto, la apelación se desestima.
Como razona la Audiencia Provincial de Ávila en sentencia de 13 de mayo de 2020 " ...
Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda (sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( artículos 399, 400 y 412 de la ley de enjuiciamiento civil) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así es como se desprende del artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria; lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas, por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la parte recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar los motivos de recurso introducidos ex novo en la alzada .."
Por lo que se refiere a las incidencias con el vehículo en cuestión resultan ajenas al presente procedimiento y son nuevamente alegaciones extemporáneas vertidas con ocasión de la interposición del presente recurso de apelación.
Por todo lo anterior debemos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, procede imponer las costas de esta alzada al apelante- art. 398 LEC. -.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recuso de apelación se acuerda la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel Y Dª. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén el pasado 1 de julio de 2024, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1571/2023 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con las modificaciones que en cuanto la cantidad debida fueron adicionadas en el Auto de aclaración de fecha 1 de septiembre de 2024. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
