Sentencia Civil 136/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 136/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1749/2024 de 30 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100210

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:249

Núm. Roj: SAP J 249:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 136

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta de enero de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1571 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1749 del año 2024,a instancia de FCA AUTO BANK SUCURSAL EN ESPAÑA DE FCA BANK S.P.A.,representado por el Procurador Don Miguel Rodríguez Marcote y asistido por el Letrado D. Carlos Manuel Calvo Pozo; contra DOÑA Isabel Y DON Fidel representados por la procuradora Doña María del Mar Soria Arcos y asistido por el Letrado Don Sebastián Jurado Rosa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha de 1 de julio de 2024, adicionada por Auto de adición de 1 de septiembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Rodríguez Marcote, actuando en nombre y representación de la entidad FCA Auto Bank Sucursal en España de FCA Bank S.P.A. contra Doña Isabel y Don Fidel, Y CONDENO A LOS DEMANDADOS AL PAGO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE 35.154,62 EUROS (DE DICHA CANTIDAD HAN SIDO ABONADOS PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA LA CANTIDAD DE 2.200 EUROS) dicha cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de consignación o pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", aclarada por Auto que contiene lo siguiente: "Siendo ello así, procede atender a la petición de adición y rectificación, en el sentido de concretar como cantidad debida por los demandados a la actora, una vez computados los pagos por éstos realizados desde la fecha de la liquidación de la deuda hasta la interposición de la demanda, acreditados mediante aportación de recibos no impugnados qué hacen prueba plena al amparo del Art.326 LEC , procede fijar como cantidad debida por los demandados a la actora la de 28.279,77 euros en concepto de prinicpal".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de recurso de apelación y antecedentes.

La resolución recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad FCA Auto Bank Sucursal en España de FCA Bank S.P.A. contra Doña Isabel y Don Fidel, Y CONDENO A LOS DEMANDADOS AL PAGO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE 35.154,62 EUROS (DE DICHA CANTIDAD HAN SIDO ABONADOS PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA LA CANTIDAD DE 2.200 EUROS) dicha cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de consignación o pago. Sin imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes.

La sentencia analiza la contradicción en las pretensiones de la actora, quien solicita tanto la resolución del contrato como el pago de todos los plazos pendientes, lo que no se ajusta a la normativa aplicable. Se establece que la cláusula de vencimiento anticipado, que permite al prestamista exigir el pago total tras el impago de dos o más plazos, no es abusiva, ya que se ajusta a la ley de venta a plazos de bienes muebles y ello con base a la oposición esgrimida por la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada que sin esgrimir ningún motivo concreto de apelación, se infiere que se está denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto, por dos causas fundamentales que se esgrimen en el recurso de apelación:

- No se han tenido en cuenta las cantidades ya pagadas y que no se habían contabilizado en sentencia, lo que nos han abocado a pedir aclaración de sentencia y que han determinado en la conciencia del juez ad quo que el incumplimiento es gravísimo.

- No se ha tenido en cuenta que los impagos son solo tres, y no cinco como señala el juez ad quo, dato este que no entendemos de dónde nace.

Insiste el apelante en la abusividad de la cláusula y en que no hay un incumplimiento grave, que solo se han dejado de pagar 3 cuotas y además que todo está pagado a fecha de junio de 2023.

La apelación se fundamenta en la alegación de que la sentencia impugnada es gravemente lesiva para los intereses de los apelantes, quienes argumentan que no se han valorado adecuadamente las pruebas presentadas y que se ha ignorado el cumplimiento de las obligaciones de pago. Se sostiene que la sentencia considera incorrectamente que existen cinco incumplimientos, cuando en realidad solo se han dejado de pagar tres cuotas, y que las cantidades ya pagadas no han sido tenidas en cuenta, lo que ha llevado a una interpretación errónea de la situación financiera de los apelantes. Además, se argumenta que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, ya que permite reclamar el total de la deuda por el impago de solo tres cuotas, lo que genera un desequilibrio entre las partes. Se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte una nueva que reconozca el cumplimiento de las obligaciones por parte de los apelantes, permitiendo la continuación del contrato de préstamo hasta su finalización. Se adjuntan documentos que respaldan la posición de los apelantes, incluyendo un calendario de pagos y justificantes de las cantidades abonadas, que demuestran que, a la fecha de interposición del recurso, todas las cuotas estaban al corriente.

Por todo ello se solicita que dicte resolución conforme al pedimento de nuestro suplico de contestación de demanda, absolviendo a mis mandantes de tener que devolver la integridad de las cantidad puesto no existe incumplimiento grave ni reiterado, continuando el contrato de préstamo, su normal desenvolvimiento, hasta su finalización y se condene en costas a la parte contraria.

La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, debemos reiterar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem,permitiendo un novum iudicium,que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ),por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -,pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-.Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5,antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009),

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: <Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Prima facie, con carácter previo a la resolución del recurso de apelación debemos realizar una serie de puntualizaciones, que ya se introdujeron por el juez a quo pero se infiere del recurso de apelación que la parte no ha entendido.

En primer lugar, respecto a la acción ejercitada en el presente procedimiento, a la vista del suplico de la demanda presentada, que se transcribe en la resolución recurrida, parece que la acción que se ejercita por el demandante es la acción de resolución contractual con base en el artículo 1124 y 1129 del código civil y conforme a la misma y para su estimación es necesario que el incumplimiento alegado sea relevante, esto es, grave o esencial.

Ahora bien, en el propio escrito de demanda hace referencia a que se ha declarado vencido anticipadamente el contrato por la parte actora ante la falta de pago de los recibos pendientes. Esto es, parece desprenderse que la acción se fundamenta en la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de venta a plazos firmado entre las partes.

Advierte el juez a quo que existe una contradicción y una falta de claridad en cuanto a la acción ejercitada en el presente procedimiento tanto por la fundamentación de la demanda como con base en la incompatibilidad de las pretensiones ejercitadas. Ahora bien, esta falta de claridad de la demanda no fue advertido por la parte demandada en el momento procesal oportuno que era el trámite de contestación a la demanda y a la vista de la postura de esta parte y de su argumentación, que se centra en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, resuelve el juez a quo que la acción que se ejercita es la resolución del contrato con base al propio contrato de venta a plazos de bienes muebles, que prevé la posibilidad de vencer el préstamo por el impago de dos plazos o por el último de ellos. Conviene advertir que este pronunciamiento del juez a quo no es impugnado con ocasión de la interposición del recurso de apelación y por ello deviene firme. Por ello, si el juez a quo resuelve que la acción que se ejercita en el presente procedimiento no es la del 1124 del código civil no es preciso resolver que el incumplimiento es grave y esencial, sino que la controversia queda limitada a si la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato puede ser considerado abusiva.

En segundo lugar, sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que es la excepción que se esgrime por parte del demandado en el escrito de contestación a la demanda el juez a quo se basa en una resolución de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 12 de abril de 2024, que a su vez se remite a lo resuelto por parte del Tribunal Supremo con ocasión de una cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de financiación de compra de un bien mueble a plazos, cuya fundamentación transcribe literalmente. Así se desprende del uso de entrecomillo que emplea el juez a quo. No es cierto que el juez a quo haya considerado que el incumplimiento de las cuotas del presente préstamo sea de 5 cuotas en lugar de 3, sino que tal situación concurre en el supuesto de hecho de la resolución de la Audiencia Provincial anteriormente referida. Tanto es así que una vez que termina el entrecomillado continúa resolviendo el juez de instancia con base al supuesto de hecho del presente préstamo: que no cabe realizar el análisis de abusividad por cuanto se ajusta a la dicción legal prevista en la ley especial y que se ha admitido por la parte demandada la falta de pago de tres cuotas.

Sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, si acudimos al contrato de financiación de bienes muebles celebrado entre las partes el pasado 28 de octubre de 2022, podemos comprobar que la misma es del siguiente tenor literal:

Respecto al vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de la deuda en los supuestos de financiación de compra de bienes muebles, el artículo 10.1 de Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles aparece redactado con el siguiente tenor literal:

1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

El art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE establece que "las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros de la comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente directiva".

Por tanto, la referida cláusula, en cuanto reproduce el art. 10.2 de la Ley 28/1998 , queda extramuros del control de abusividad.

Así se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 470/2015 de 7 de septiembre en cuyo Fundamento de Derecho Octavo literalmente expresa: "El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos. 1.- El contrato celebrado (...) es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998 de 13 de Julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el articulo 1.1 en relación con el artículo 4 de la ley. El artículo 10.2 de esta ley prevé: "La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente". 2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el artículo 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno".

Dicha doctrina ha sido reiterada en la STS núm. 106/2020 de 19 de febrero cuya claridad no deja lugar a dudas, y en cuya virtud: "1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles. 2.- En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre , y 705/2015, de 23 de diciembre , declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 )".

En este sentido se pronuncian también las distintas Audiencias Provinciales, como la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya fundamentación se transcribe por parte del juzgado de instancia o como la Audiencia Provincial de Alicante, en Auto nº 194/2024 de 7 de junio de 2024 de la Sección 6ª Rollo de apelación nº 1338/23 ( ROJ: AAP A 420/2024 - ECLI:ES:APA:2024:420A ) o en la Sentencia nº266/2024 de la Sección 8ª del 17 de mayo de 2024 Recurso 1152/2022 ( ROJ: SAP A 972/2024 - ECLI:ES:APA:2024:972 ) o en el Auto nº 74/2024 de 25 de marzo de 2024 de esta Sección 5ª en recurso 1558/2023 ( Roj: AAP A 112/2024 - ECLI:ES:APA:2024:112A Id Cendoj: 03014370052024200030) o en Sentencia nº 245/2024 de 27 de mayo de esta Sección 5ª en recurso nº 522/2022 ( Roj: SAP A 1094/2024 - ECLI:ES:APA:2024:1094 Id Cendoj: 03014370052024100183).

Aplicando por tanto la cláusula del contrato nº 6, que no podemos calificar como abusiva, por los argumentos empleados por parte del juzgado de instancia, así como lo anteriormente señalado, y de la propia postura de la demandada que reconoce el impago de tres cuotas, lo cierto es que según puede comprobarse del certificado aportado junto con el escrito de demanda, en el momento en el que la entidad actora vence anticipadamente el préstamo, esto es, el 7 de junio de 2023, se había producido el incumplimiento de más de 2 cuotas, por lo que ésta se encontraba legitimada para vencer anticipadamente el préstamo con base a la referida cláusula contractual y ello con independencia de que la parte prestataria se hubiera puesto al corriente de las cuotas con posterioridad a dicho momento, pues es cierto que a fecha de interposición del anterior juicio monitorio, consta documentalmente que se han producido los siguientes ingresos: 600 euros, 425 y 1.400 euros con fecha 22 de junio y 29 de junio de 2023. Sin embargo lo determinante es el impago de las cuotas en el momento del vencimiento anticipado del préstamo por parte de la entidad aquí actora, pues recordemos que la acción que estamos enjuiciando en el presente procedimiento es la de vencimiento anticipado prevista en el contrato suscrito entre las partes.

Por otro lado, se indica por parte del apelante que el juez a quo debería haber hecho uso de la facultad moderado prevista en el artículo 11 de la ley especial reguladadora de la financiación de compra de bienes muebles a plazos. Sin embargo ello hubiera sido en el caso de que la parte lo hubiera alegado en el momento procesal oportuno, que era en el momento de contestación a la demanda, sin que además se haya alegado por parte del apelante ninguna de las circunstancias o situaciones a las que alude el referido precepto legal. Por ello, esta Sala no puede pronunciarse sobre dicha petición pues su alegación en apelación es extemporánea e infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio "pendente apellatione nihil innovetur" recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial y, por tanto, la apelación se desestima.

Como razona la Audiencia Provincial de Ávila en sentencia de 13 de mayo de 2020 " ... Quiere decirse que, conforme señaló, entre otras muchas resoluciones, la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Málaga de doce del mes de marzo del año 2.004, en nuestro sistema procesal la segunda instancia, y dada la naturaleza de recurso ordinario que ostenta la apelación, se configura como un sistema de revisión de lo practicado en la primera, lo cual determina que el órgano jurisdiccional superior tiene competencia para analizar la totalidad de lo actuado por el juzgador de instancia, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Ahora bien, lo que antecede exige que unos y otras han tenido que ser alegados por los interesados en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial en lo relativo a los hechos, así como en lo tocante a los razonamientos jurídicos empleados en apoyo de las respectivas posiciones de los intervinientes. De tal forma que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la constitución, al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que estimasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa.

En consecuencia, no es admisible consentir ni a la parte actora ni a la parte demandada que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las negativas consecuencias tanto de que impediría al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones. Lo cual presupone, en definitiva, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso con infracción de las exigencias derivadas del citado artículo 24 de la constitución, siendo lo que antecede corroborado por una abundante y reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del tribunal supremo, entre otras, de dos del mes de abril del año 1.962, quince del mes de abril y catorce del mes de octubre del año 1.991, tres del mes de abril del año 1.993, nueve del mes de noviembre del año 1.999, dos del mes de febrero y veinticuatro del mes de julio del año 2.000 o veintiséis del mes de abril del año 2.002) de la que se infiere la prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, criterio que es aplicable igualmente en cuanto a la apelación, puesto que, si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur".

En efecto, no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone, se reitera, al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la audiencia provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No sólo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dieciocho del mes de mayo del año 2.005 que "es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso en la primera instancia. Así lo declaró esta sala en las sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de quince del mes de abril del año 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba ... ".

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias del tribunal supremo 95/2.007 de treinta del mes de enero y 1.010/2.008 de treinta del mes de octubre) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda (sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( artículos 399, 400 y 412 de la ley de enjuiciamiento civil) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así es como se desprende del artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria; lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas, por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la parte recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar los motivos de recurso introducidos ex novo en la alzada .."

Por lo que se refiere a las incidencias con el vehículo en cuestión resultan ajenas al presente procedimiento y son nuevamente alegaciones extemporáneas vertidas con ocasión de la interposición del presente recurso de apelación.

Por todo lo anterior debemos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, procede imponer las costas de esta alzada al apelante- art. 398 LEC. -.

CUARTO.- Depósito.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recuso de apelación se acuerda la pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel Y Dª. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén el pasado 1 de julio de 2024, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1571/2023 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con las modificaciones que en cuanto la cantidad debida fueron adicionadas en el Auto de aclaración de fecha 1 de septiembre de 2024. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1749 24 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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