Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 487/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 439/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 487/2025
Núm. Cendoj: 33044370012025100489
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3558
Núm. Roj: SAP O 3558:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CARLOS LÓPEZ OTÍN, 3 - 3º 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: MSL
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS
Recurrido: Reyes, MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ,
Abogado: ANTONIO MARTÍNEZ DÍAZ-CANEL,
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. Antonio Lorenzo Alvarez
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilma. Sra. Dª Marta Huerta Novoa
Oviedo, a treinta de Octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 2/2024, procedentes del PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA de VALDES, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 439/2025, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO, asistido por la Abogada Dª MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS, y como parte apelada, Dª Reyes, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. ANTONIO MARTÍNEZ DÍAZ-CANEL y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LORENZO ALVAREZ.
1º.- Se atribuye a Dña. Reyes la guarda y custodia de la hija común, Joaquina, manteniendo la patria potestad compartida de ambos progenitores.
2º.- Se fija el régimen de visitas siguiente a favor de D. Carlos Antonio sobre su hija Joaquina: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana, que se reintegrará al colegio.
Mientras la Orden de Alejamiento impuesta a Dña. Reyes y a favor de D. Carlos Antonio persista, cuando el día sea no lectivo, no haya clase o el colegio no esté operativo, las entregas y recogidas deberán hacerse por la madre de Dña. Reyes o familiar que ésta autorice en el lugar próximo al domicilio que se acuerde a través de las representaciones procesales de las partes, o subsidiariamente en el PEF más próximo a su domicilio.
Los períodos vacacionales escolares de Semana Santa, verano y Navidad se distribuirán por mitad correspondiendo la elección de los mismos al padre en los años pares y a la madre en los años impares. Mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, la elección de la mitad del periodo vacacional efectuada por el padre se comunicará por este a la abuela materna de la menor, y la elección efectuada por la madre se comunicará al padre por dicha abuela materna. Las entregas y recogidas se efectuaran por la madre de Dña. Reyes o familiar que ésta autorice en el lugar próximo al domicilio que se acuerde a través de las representaciones procesales de las partes, o subsidiariamente en el PEF más próximo a su domicilio
La elección del lugar de entrega y recogida de la menor deberá ser comunicado por las representaciones procesales de las partes a este Juzgado en el plazo de quince días desde el dictado de la presente resolución,
Ambos progenitores podrán comunicarse con su hija, cuando no estén en su compañía, por teléfono u otros medios, a través de la abuela materna mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, siempre que no interfieran en su descanso y en sus actividades escolares, ni perjudique sus horarios, ni dificulte la estancia con el otro progenitor
3º.- D. Carlos Antonio deberá abonar a Dña. Reyes, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Joaquina, la suma de doscientos cincuenta euros mensuales (250€/mes), cantidad que ingresará por mensualidades anticipadas durante los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual; ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que el cuidado o educación de su hija genere, siempre que se produzcan previo acuerdo fehaciente de ambos progenitores, o en su defecto, con autorización judicial, salvo en supuestos de urgencia.
No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.
Cualquier cambio de domicilio o de cualquier otra circunstancia podrá dar lugar a una modificación de estas medidas a instancia de cualquiera de las partes.
Una vez firme esta resolución se remitirá de oficio al Registro Civil de DIRECCION000 comunicando el pronunciamiento de la misma a efectos de inscripción."
Los períodos vacacionales escolares de Semana Santa, verano y Navidad se distribuirán por mitad correspondiendo la elección de los mismos al padre en los años pares y a la madre en los años impares. Mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, la elección de la mitad del periodo vacacional efectuada por el padre se comunicará por este a la abuela materna de la menor, y la elección efectuada por la madre se comunicará al padre por dicha abuela materna. Las entregas y recogidas se efectuaran por la madre de Dña. Reyes o familiar que ésta autorice en el lugar próximo al domicilio que se acuerde a través de las representaciones procesales de las partes, o subsidiariamente en el PEF más próximo a su domicilio. La elección del lugar de entrega y recogida de la menor deberá ser comunicado por las representaciones procesales de las partes a este Juzgado en el plazo de quince días desde el dictado de la presente resolución,
Ambos progenitores podrán comunicarse con su hija, cuando no estén en su compañía, por teléfono u otros medios, a través de la abuela materna mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, siempre que no interfieran en su descanso y en sus actividades escolares, ni perjudique sus horarios, ni dificulte la estancia con el otro progenitor
No conforme con tales pronunciamientos, se alza el Sr. Carlos Antonio considerando que no hay razón alguna que justifique la guarda y custodia materna, máxime, cuando consta una sentencia penal condenatoria dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, confirmada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, por lo que se violenta por la juzgadora el art. 92.7 C.c, insistiendo en la custodia paterna utilizando el interés de la menor como centro de su recurso. En cuanto a las visitas, afea a la juzgadora el hecho de que la sentencia no contemple ni defina el lugar de entrega de la menor y finalmente, en cuanto a la pensión alimenticia, alega como circunstancia nueva acontecida tras el fallo de la instancia, que en la actualidad se encuentra desempleado, percibiendo únicamente una cantidad de 1080 euros/mes, habiendo alquilado un piso en Oviedo abonando una renta de 500 euros/mes, por lo que estaría de acuerdo en que en el supuesto de mantenerse la custodia materna, se redujera la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros/mes.
Discrepa la parte apelada en los motivos expuestos en el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Para resolver la cuestión sometida a la consideración de la Sala, en los supuestos en los que lo que se discute, como en este caso, la guarda y custodia de Joaquina, la hija común y menor de edad de los litigantes, hemos de tener en cuenta que, es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el principio "favor filiu" ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts, 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del código civil) y en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art.39.2 constitución).
Precisamente sobre el interés superior de los menores, necesario es traer a colación la reciente sentencia dictada por la sección 1 del Tribunal Supremo el pasado 16 de septiembre de 2025, en la que veía a indicar que: "La jurisprudencia de esta sala hace referencia a las pautas a ponderar, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido, y de esta manera hemos declarado:
En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.
Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses
Descendiendo al caso analizado, la parte apelante hace fuerza en su recurso para justificar la solicitud de una custodia paterna, del hecho de que la apelada haya sido condenada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en sentencia de 11 de octubre de 2024, como autora de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar a la pena de siete meses y quince días de prisión y un año y siete meses de prohibición de aproximación al apelante, sentencia confirmada por la sección segunda de la Audiencia Provincial en sentencia de 10 de marzo de 2025, argumentando que la citada condena impide la custodia materna tal y como dispone el art. 92.7 C.C.
Siendo ello así, es menester señalar que el art 92-7 CC declara que
Con más insistencia el TS se pronuncia en su sentencia de 31 de mayo del 2021, en aplicación del art. 92.7 del CC y del art. 11 del Convenio del Consejo de Europa de prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer, y declara que
Más recientemente la sentencia dictada por la sección 1 del TS de 30 de enero de 2025, vino a resumir toda la jurisprudencia dictada sobre el particular indicando que:
Por otra parte, es doctrina reiterada que la apreciación del interés superior del menor exige un canon de motivación reforzada. En la apreciación del interés superior del menor se ha exigido un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero
De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio
«Esencialmente la recurrente entiende que de acuerdo con el art. 92.7 CC
»En el presente caso consta condena del Sr. Miguel Ángel por un delito leve de vejación injusta a la pena de 10 días de localización permanente. La ejecutoria penal se archivó por auto de 3 de abril de 2019. Dado que de acuerdo con el art. 136 del Código Penal
Y en la sentencia 1645/2023, de 27 de noviembre
«Pues bien, en este caso, el episodio de violencia de género, que provocó la condena del demandado, se produjo por unos hechos acaecidos el 12 de mayo de 2019, hace cuatros años, y la pena impuesta al padre de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 14 meses, y prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja, D.ª Victoria, durante 7 meses, fueron cumplidas a fecha 19 de febrero de 2020, por lo que, actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género ( art. 92.7 del CP
Trasladadas las anteriores consideraciones al caso analizado, debemos ratificar la postura mantenida por la juzgadora de instancia. Efectivamente, no podemos negar, por así constar documentado en los autos, que la apelada ha sido condenada penalmente pero tal condena de aislada la debemos de calificar dado que no existen episodios ni anteriores ni posteriores al acontecido el 19 de junio de 2023 y que se redujeron a una discusión de pareja donde la Sra. Reyes agarró por el cuello al apelante y lo araño y empujó contra la pared, comportamiento no repetido en ocasiones distintas de la narrada por lo que no nos encontramos ante un patrón de conducta que justifique la postura del recurrente, sin olvidar, que la pena de prisión impuesta ha sido cumplida a la fecha del dictado de la presente sentencia.
Siendo ello así, tampoco negamos que el comportamiento llevado a cabo por el apelante, que le llevó a escolarizar a la menor en el Colegio DIRECCION001; cambiarla del domicilio donde ésta residía; de su centro de salud, etc, estaba encaminado a buscar el bienestar de la menor, si bien no contó con la opinión de quien ostenta el mismo derecho que el Sr. Carlos Antonio, es decir, de la madre de Joaquina. Tampoco cuenta la Sala con herramientas o medios de prueba que justifiquen que alguno de los progenitores no fuera apto para llevar a cabo la custodia de la menor, si bien la lejanía de los domicilios de los progenitores, - Oviedo y DIRECCION000 - hacen imposible el establecimiento de una custodia compartida, por lo que atendiendo al hecho de que la menor desde su nacimiento y hasta que el actor la llevó a León residía junto con su madre y su abuela materna en Pumarin, pueblo perteneciente al municipio de DIRECCION000; que el entorno mencionado era y es dado que en la actualidad se encuentra allí viviendo, el lugar donde la menor ha venido desarrollando su vida; que en el Colegio en DIRECCION002 la menor acude en el autobús con compañeras/amigas de la guardería donde acudía y que pese a las manifestaciones del apelante, la vivienda donde reside en la actualidad la menor con su madre y abuela se encuentra en "buenas condiciones higiénicas, disponiendo del equipamiento necesario en relación a las condiciones de habitabilidad" como así hace constar la Sra. Edurne, trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el informe obrante en los autos, la Sala en aras a mantener el "status quo" del que gozaba la menor desde su nacimiento, salvo el breve periodo indicado, ratifica la custodia materna acordada en la instancia.
En segundo lugar, mantiene el recurrente que la sentencia en lo que concierne al régimen de visitas no define el lugar de entrega de la menor. Nada más lejos de la realidad. Basta leer con cierto detenimiento el fallo de la sentencia para comprobar como las entregas se deben llevar a cabo a la salida del colegio en los momentos señalados en la resolución o cuando no haya colegio, o no sea periodo lectivo en el lugar próximo al domicilio donde reside la menor, si bien obviamente hasta que cese la condena de alejamiento antes citada, será la abuela materna quien se encargará de realizar tal intercambio en el lugar previamente establecido entre ella y el apelante, respetando así escrupulosamente la prohibición de aproximación establecida en sede penal.
Esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
En relación a su cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el primario deber de atender las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución, lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador ( arts. 93, 145 y 146 del código civil) , de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
En el presente supuesto la cantidad recogida en la sentencia debe ser rebajada, no porque la juzgadora se equivocara a la hora de su fijación sino por el hecho de que las circunstancias tenidas en cuenta en la instancia han variado. Efectivamente, en el momento de dictarse la sentencia ahora apelada, el apelante se encontraba trabajando percibiendo un salario de 1442 euros/mes. En la actualidad, tal y como acredita con la documental aportada con su recurso, se encuentra desempleado, percibiendo una paga de 1080 euros/mes, teniendo que hacer frente al pago del alquiler del inmueble alquilado en Oviedo en cuantía de 500 euros/mes. Por el contrario, la Sra. Reyes por su trabajo de limpiadora en el juzgado de Paz de DIRECCION000 percibe únicamente la cantidad de 166,9 euros/mes. En consecuencia, entendemos más ajustado al estado actual que la cuantía establecida en la instancia se rebaje a los 150 euros/mes.
En atención a lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º.- Se atribuye a Dña. Reyes la guarda y custodia de la hija común, Joaquina, manteniendo la patria potestad compartida de ambos progenitores.
2º.- Se fija el régimen de visitas siguiente a favor de D. Carlos Antonio sobre su hija Joaquina: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana, que se reintegrará al colegio.
Mientras la Orden de Alejamiento impuesta a Dña. Reyes y a favor de D. Carlos Antonio persista, cuando el día sea no lectivo, no haya clase o el colegio no esté operativo, las entregas y recogidas deberán hacerse por la madre de Dña. Reyes o familiar que ésta autorice en el lugar próximo al domicilio que se acuerde a través de las representaciones procesales de las partes, o subsidiariamente en el PEF más próximo a su domicilio.
Los períodos vacacionales escolares de Semana Santa, verano y Navidad se distribuirán por mitad correspondiendo la elección de los mismos al padre en los años pares y a la madre en los años impares. Mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, la elección de la mitad del periodo vacacional efectuada por el padre se comunicará por este a la abuela materna de la menor, y la elección efectuada por la madre se comunicará al padre por dicha abuela materna. Las entregas y recogidas se efectuaran por la madre de Dña. Reyes o familiar que ésta autorice en el lugar próximo al domicilio que se acuerde a través de las representaciones procesales de las partes, o subsidiariamente en el PEF más próximo a su domicilio
La elección del lugar de entrega y recogida de la menor deberá ser comunicado por las representaciones procesales de las partes a este Juzgado en el plazo de quince días desde el dictado de la presente resolución,
Ambos progenitores podrán comunicarse con su hija, cuando no estén en su compañía, por teléfono u otros medios, a través de la abuela materna mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, siempre que no interfieran en su descanso y en sus actividades escolares, ni perjudique sus horarios, ni dificulte la estancia con el otro progenitor
3º.- D. Carlos Antonio deberá abonar a Dña. Reyes, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Joaquina, la suma de doscientos cincuenta euros mensuales (250€/mes), cantidad que ingresará por mensualidades anticipadas durante los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual; ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que el cuidado o educación de su hija genere, siempre que se produzcan previo acuerdo fehaciente de ambos progenitores, o en su defecto, con autorización judicial, salvo en supuestos de urgencia.
No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.
Cualquier cambio de domicilio o de cualquier otra circunstancia podrá dar lugar a una modificación de estas medidas a instancia de cualquiera de las partes.
Una vez firme esta resolución se remitirá de oficio al Registro Civil de DIRECCION000 comunicando el pronunciamiento de la misma a efectos de inscripción."
Los períodos vacacionales escolares de Semana Santa, verano y Navidad se distribuirán por mitad correspondiendo la elección de los mismos al padre en los años pares y a la madre en los años impares. Mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, la elección de la mitad del periodo vacacional efectuada por el padre se comunicará por este a la abuela materna de la menor, y la elección efectuada por la madre se comunicará al padre por dicha abuela materna. Las entregas y recogidas se efectuaran por la madre de Dña. Reyes o familiar que ésta autorice en el lugar próximo al domicilio que se acuerde a través de las representaciones procesales de las partes, o subsidiariamente en el PEF más próximo a su domicilio. La elección del lugar de entrega y recogida de la menor deberá ser comunicado por las representaciones procesales de las partes a este Juzgado en el plazo de quince días desde el dictado de la presente resolución,
Ambos progenitores podrán comunicarse con su hija, cuando no estén en su compañía, por teléfono u otros medios, a través de la abuela materna mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, siempre que no interfieran en su descanso y en sus actividades escolares, ni perjudique sus horarios, ni dificulte la estancia con el otro progenitor
No conforme con tales pronunciamientos, se alza el Sr. Carlos Antonio considerando que no hay razón alguna que justifique la guarda y custodia materna, máxime, cuando consta una sentencia penal condenatoria dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, confirmada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, por lo que se violenta por la juzgadora el art. 92.7 C.c, insistiendo en la custodia paterna utilizando el interés de la menor como centro de su recurso. En cuanto a las visitas, afea a la juzgadora el hecho de que la sentencia no contemple ni defina el lugar de entrega de la menor y finalmente, en cuanto a la pensión alimenticia, alega como circunstancia nueva acontecida tras el fallo de la instancia, que en la actualidad se encuentra desempleado, percibiendo únicamente una cantidad de 1080 euros/mes, habiendo alquilado un piso en Oviedo abonando una renta de 500 euros/mes, por lo que estaría de acuerdo en que en el supuesto de mantenerse la custodia materna, se redujera la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros/mes.
Discrepa la parte apelada en los motivos expuestos en el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Para resolver la cuestión sometida a la consideración de la Sala, en los supuestos en los que lo que se discute, como en este caso, la guarda y custodia de Joaquina, la hija común y menor de edad de los litigantes, hemos de tener en cuenta que, es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el principio "favor filiu" ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts, 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del código civil) y en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art.39.2 constitución).
Precisamente sobre el interés superior de los menores, necesario es traer a colación la reciente sentencia dictada por la sección 1 del Tribunal Supremo el pasado 16 de septiembre de 2025, en la que veía a indicar que: "La jurisprudencia de esta sala hace referencia a las pautas a ponderar, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido, y de esta manera hemos declarado:
En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.
Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses
Descendiendo al caso analizado, la parte apelante hace fuerza en su recurso para justificar la solicitud de una custodia paterna, del hecho de que la apelada haya sido condenada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en sentencia de 11 de octubre de 2024, como autora de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar a la pena de siete meses y quince días de prisión y un año y siete meses de prohibición de aproximación al apelante, sentencia confirmada por la sección segunda de la Audiencia Provincial en sentencia de 10 de marzo de 2025, argumentando que la citada condena impide la custodia materna tal y como dispone el art. 92.7 C.C.
Siendo ello así, es menester señalar que el art 92-7 CC declara que
Con más insistencia el TS se pronuncia en su sentencia de 31 de mayo del 2021, en aplicación del art. 92.7 del CC y del art. 11 del Convenio del Consejo de Europa de prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer, y declara que
Más recientemente la sentencia dictada por la sección 1 del TS de 30 de enero de 2025, vino a resumir toda la jurisprudencia dictada sobre el particular indicando que:
Por otra parte, es doctrina reiterada que la apreciación del interés superior del menor exige un canon de motivación reforzada. En la apreciación del interés superior del menor se ha exigido un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero
De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio
«Esencialmente la recurrente entiende que de acuerdo con el art. 92.7 CC
»En el presente caso consta condena del Sr. Miguel Ángel por un delito leve de vejación injusta a la pena de 10 días de localización permanente. La ejecutoria penal se archivó por auto de 3 de abril de 2019. Dado que de acuerdo con el art. 136 del Código Penal
Y en la sentencia 1645/2023, de 27 de noviembre
«Pues bien, en este caso, el episodio de violencia de género, que provocó la condena del demandado, se produjo por unos hechos acaecidos el 12 de mayo de 2019, hace cuatros años, y la pena impuesta al padre de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 14 meses, y prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja, D.ª Victoria, durante 7 meses, fueron cumplidas a fecha 19 de febrero de 2020, por lo que, actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género ( art. 92.7 del CP
Trasladadas las anteriores consideraciones al caso analizado, debemos ratificar la postura mantenida por la juzgadora de instancia. Efectivamente, no podemos negar, por así constar documentado en los autos, que la apelada ha sido condenada penalmente pero tal condena de aislada la debemos de calificar dado que no existen episodios ni anteriores ni posteriores al acontecido el 19 de junio de 2023 y que se redujeron a una discusión de pareja donde la Sra. Reyes agarró por el cuello al apelante y lo araño y empujó contra la pared, comportamiento no repetido en ocasiones distintas de la narrada por lo que no nos encontramos ante un patrón de conducta que justifique la postura del recurrente, sin olvidar, que la pena de prisión impuesta ha sido cumplida a la fecha del dictado de la presente sentencia.
Siendo ello así, tampoco negamos que el comportamiento llevado a cabo por el apelante, que le llevó a escolarizar a la menor en el Colegio DIRECCION001; cambiarla del domicilio donde ésta residía; de su centro de salud, etc, estaba encaminado a buscar el bienestar de la menor, si bien no contó con la opinión de quien ostenta el mismo derecho que el Sr. Carlos Antonio, es decir, de la madre de Joaquina. Tampoco cuenta la Sala con herramientas o medios de prueba que justifiquen que alguno de los progenitores no fuera apto para llevar a cabo la custodia de la menor, si bien la lejanía de los domicilios de los progenitores, - Oviedo y DIRECCION000 - hacen imposible el establecimiento de una custodia compartida, por lo que atendiendo al hecho de que la menor desde su nacimiento y hasta que el actor la llevó a León residía junto con su madre y su abuela materna en Pumarin, pueblo perteneciente al municipio de DIRECCION000; que el entorno mencionado era y es dado que en la actualidad se encuentra allí viviendo, el lugar donde la menor ha venido desarrollando su vida; que en el Colegio en DIRECCION002 la menor acude en el autobús con compañeras/amigas de la guardería donde acudía y que pese a las manifestaciones del apelante, la vivienda donde reside en la actualidad la menor con su madre y abuela se encuentra en "buenas condiciones higiénicas, disponiendo del equipamiento necesario en relación a las condiciones de habitabilidad" como así hace constar la Sra. Edurne, trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el informe obrante en los autos, la Sala en aras a mantener el "status quo" del que gozaba la menor desde su nacimiento, salvo el breve periodo indicado, ratifica la custodia materna acordada en la instancia.
En segundo lugar, mantiene el recurrente que la sentencia en lo que concierne al régimen de visitas no define el lugar de entrega de la menor. Nada más lejos de la realidad. Basta leer con cierto detenimiento el fallo de la sentencia para comprobar como las entregas se deben llevar a cabo a la salida del colegio en los momentos señalados en la resolución o cuando no haya colegio, o no sea periodo lectivo en el lugar próximo al domicilio donde reside la menor, si bien obviamente hasta que cese la condena de alejamiento antes citada, será la abuela materna quien se encargará de realizar tal intercambio en el lugar previamente establecido entre ella y el apelante, respetando así escrupulosamente la prohibición de aproximación establecida en sede penal.
Esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
En relación a su cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el primario deber de atender las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución, lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador ( arts. 93, 145 y 146 del código civil) , de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
En el presente supuesto la cantidad recogida en la sentencia debe ser rebajada, no porque la juzgadora se equivocara a la hora de su fijación sino por el hecho de que las circunstancias tenidas en cuenta en la instancia han variado. Efectivamente, en el momento de dictarse la sentencia ahora apelada, el apelante se encontraba trabajando percibiendo un salario de 1442 euros/mes. En la actualidad, tal y como acredita con la documental aportada con su recurso, se encuentra desempleado, percibiendo una paga de 1080 euros/mes, teniendo que hacer frente al pago del alquiler del inmueble alquilado en Oviedo en cuantía de 500 euros/mes. Por el contrario, la Sra. Reyes por su trabajo de limpiadora en el juzgado de Paz de DIRECCION000 percibe únicamente la cantidad de 166,9 euros/mes. En consecuencia, entendemos más ajustado al estado actual que la cuantía establecida en la instancia se rebaje a los 150 euros/mes.
En atención a lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los períodos vacacionales escolares de Semana Santa, verano y Navidad se distribuirán por mitad correspondiendo la elección de los mismos al padre en los años pares y a la madre en los años impares. Mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, la elección de la mitad del periodo vacacional efectuada por el padre se comunicará por este a la abuela materna de la menor, y la elección efectuada por la madre se comunicará al padre por dicha abuela materna. Las entregas y recogidas se efectuaran por la madre de Dña. Reyes o familiar que ésta autorice en el lugar próximo al domicilio que se acuerde a través de las representaciones procesales de las partes, o subsidiariamente en el PEF más próximo a su domicilio. La elección del lugar de entrega y recogida de la menor deberá ser comunicado por las representaciones procesales de las partes a este Juzgado en el plazo de quince días desde el dictado de la presente resolución,
Ambos progenitores podrán comunicarse con su hija, cuando no estén en su compañía, por teléfono u otros medios, a través de la abuela materna mientras la Orden de Alejamiento esté en vigor, siempre que no interfieran en su descanso y en sus actividades escolares, ni perjudique sus horarios, ni dificulte la estancia con el otro progenitor
No conforme con tales pronunciamientos, se alza el Sr. Carlos Antonio considerando que no hay razón alguna que justifique la guarda y custodia materna, máxime, cuando consta una sentencia penal condenatoria dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, confirmada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, por lo que se violenta por la juzgadora el art. 92.7 C.c, insistiendo en la custodia paterna utilizando el interés de la menor como centro de su recurso. En cuanto a las visitas, afea a la juzgadora el hecho de que la sentencia no contemple ni defina el lugar de entrega de la menor y finalmente, en cuanto a la pensión alimenticia, alega como circunstancia nueva acontecida tras el fallo de la instancia, que en la actualidad se encuentra desempleado, percibiendo únicamente una cantidad de 1080 euros/mes, habiendo alquilado un piso en Oviedo abonando una renta de 500 euros/mes, por lo que estaría de acuerdo en que en el supuesto de mantenerse la custodia materna, se redujera la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros/mes.
Discrepa la parte apelada en los motivos expuestos en el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Para resolver la cuestión sometida a la consideración de la Sala, en los supuestos en los que lo que se discute, como en este caso, la guarda y custodia de Joaquina, la hija común y menor de edad de los litigantes, hemos de tener en cuenta que, es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el principio "favor filiu" ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts, 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del código civil) y en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art.39.2 constitución).
Precisamente sobre el interés superior de los menores, necesario es traer a colación la reciente sentencia dictada por la sección 1 del Tribunal Supremo el pasado 16 de septiembre de 2025, en la que veía a indicar que: "La jurisprudencia de esta sala hace referencia a las pautas a ponderar, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido, y de esta manera hemos declarado:
En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.
Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses
Descendiendo al caso analizado, la parte apelante hace fuerza en su recurso para justificar la solicitud de una custodia paterna, del hecho de que la apelada haya sido condenada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en sentencia de 11 de octubre de 2024, como autora de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar a la pena de siete meses y quince días de prisión y un año y siete meses de prohibición de aproximación al apelante, sentencia confirmada por la sección segunda de la Audiencia Provincial en sentencia de 10 de marzo de 2025, argumentando que la citada condena impide la custodia materna tal y como dispone el art. 92.7 C.C.
Siendo ello así, es menester señalar que el art 92-7 CC declara que
Con más insistencia el TS se pronuncia en su sentencia de 31 de mayo del 2021, en aplicación del art. 92.7 del CC y del art. 11 del Convenio del Consejo de Europa de prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer, y declara que
Más recientemente la sentencia dictada por la sección 1 del TS de 30 de enero de 2025, vino a resumir toda la jurisprudencia dictada sobre el particular indicando que:
Por otra parte, es doctrina reiterada que la apreciación del interés superior del menor exige un canon de motivación reforzada. En la apreciación del interés superior del menor se ha exigido un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero
De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio
«Esencialmente la recurrente entiende que de acuerdo con el art. 92.7 CC
»En el presente caso consta condena del Sr. Miguel Ángel por un delito leve de vejación injusta a la pena de 10 días de localización permanente. La ejecutoria penal se archivó por auto de 3 de abril de 2019. Dado que de acuerdo con el art. 136 del Código Penal
Y en la sentencia 1645/2023, de 27 de noviembre
«Pues bien, en este caso, el episodio de violencia de género, que provocó la condena del demandado, se produjo por unos hechos acaecidos el 12 de mayo de 2019, hace cuatros años, y la pena impuesta al padre de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 14 meses, y prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja, D.ª Victoria, durante 7 meses, fueron cumplidas a fecha 19 de febrero de 2020, por lo que, actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género ( art. 92.7 del CP
Trasladadas las anteriores consideraciones al caso analizado, debemos ratificar la postura mantenida por la juzgadora de instancia. Efectivamente, no podemos negar, por así constar documentado en los autos, que la apelada ha sido condenada penalmente pero tal condena de aislada la debemos de calificar dado que no existen episodios ni anteriores ni posteriores al acontecido el 19 de junio de 2023 y que se redujeron a una discusión de pareja donde la Sra. Reyes agarró por el cuello al apelante y lo araño y empujó contra la pared, comportamiento no repetido en ocasiones distintas de la narrada por lo que no nos encontramos ante un patrón de conducta que justifique la postura del recurrente, sin olvidar, que la pena de prisión impuesta ha sido cumplida a la fecha del dictado de la presente sentencia.
Siendo ello así, tampoco negamos que el comportamiento llevado a cabo por el apelante, que le llevó a escolarizar a la menor en el Colegio DIRECCION001; cambiarla del domicilio donde ésta residía; de su centro de salud, etc, estaba encaminado a buscar el bienestar de la menor, si bien no contó con la opinión de quien ostenta el mismo derecho que el Sr. Carlos Antonio, es decir, de la madre de Joaquina. Tampoco cuenta la Sala con herramientas o medios de prueba que justifiquen que alguno de los progenitores no fuera apto para llevar a cabo la custodia de la menor, si bien la lejanía de los domicilios de los progenitores, - Oviedo y DIRECCION000 - hacen imposible el establecimiento de una custodia compartida, por lo que atendiendo al hecho de que la menor desde su nacimiento y hasta que el actor la llevó a León residía junto con su madre y su abuela materna en Pumarin, pueblo perteneciente al municipio de DIRECCION000; que el entorno mencionado era y es dado que en la actualidad se encuentra allí viviendo, el lugar donde la menor ha venido desarrollando su vida; que en el Colegio en DIRECCION002 la menor acude en el autobús con compañeras/amigas de la guardería donde acudía y que pese a las manifestaciones del apelante, la vivienda donde reside en la actualidad la menor con su madre y abuela se encuentra en "buenas condiciones higiénicas, disponiendo del equipamiento necesario en relación a las condiciones de habitabilidad" como así hace constar la Sra. Edurne, trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el informe obrante en los autos, la Sala en aras a mantener el "status quo" del que gozaba la menor desde su nacimiento, salvo el breve periodo indicado, ratifica la custodia materna acordada en la instancia.
En segundo lugar, mantiene el recurrente que la sentencia en lo que concierne al régimen de visitas no define el lugar de entrega de la menor. Nada más lejos de la realidad. Basta leer con cierto detenimiento el fallo de la sentencia para comprobar como las entregas se deben llevar a cabo a la salida del colegio en los momentos señalados en la resolución o cuando no haya colegio, o no sea periodo lectivo en el lugar próximo al domicilio donde reside la menor, si bien obviamente hasta que cese la condena de alejamiento antes citada, será la abuela materna quien se encargará de realizar tal intercambio en el lugar previamente establecido entre ella y el apelante, respetando así escrupulosamente la prohibición de aproximación establecida en sede penal.
Esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
En relación a su cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el primario deber de atender las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución, lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador ( arts. 93, 145 y 146 del código civil) , de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
En el presente supuesto la cantidad recogida en la sentencia debe ser rebajada, no porque la juzgadora se equivocara a la hora de su fijación sino por el hecho de que las circunstancias tenidas en cuenta en la instancia han variado. Efectivamente, en el momento de dictarse la sentencia ahora apelada, el apelante se encontraba trabajando percibiendo un salario de 1442 euros/mes. En la actualidad, tal y como acredita con la documental aportada con su recurso, se encuentra desempleado, percibiendo una paga de 1080 euros/mes, teniendo que hacer frente al pago del alquiler del inmueble alquilado en Oviedo en cuantía de 500 euros/mes. Por el contrario, la Sra. Reyes por su trabajo de limpiadora en el juzgado de Paz de DIRECCION000 percibe únicamente la cantidad de 166,9 euros/mes. En consecuencia, entendemos más ajustado al estado actual que la cuantía establecida en la instancia se rebaje a los 150 euros/mes.
En atención a lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
