Sentencia Civil 523/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 523/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 275/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 523/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100514

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2780

Núm. Roj: SAP PO 2780:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00523/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36005 41 1 2023 0000485

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000251 /2023

Recurrente: AUTOESCUELA CIES SL

Procurador: MANUEL SANCHEZ ORTEGA

Abogado: PEDRO GONZALEZ BOQUETE

Recurrido: Alejandra

Procurador: DAVID GARCIA SEXTO

Abogado: JORGE JUAN MARTINEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

Ilma Magistrada-Juez:

Dña MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000251/2023, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275/2025, en los que aparece como parte apelante, AUTOESCUELA CIES SL,representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL SANCHEZ ORTEGA, asistido por el Abogado D. PEDRO GONZALEZ BOQUETE, y como parte apelada, Alejandra, representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID GARCIA SEXTO, asistido por el Abogado D. JORGE JUAN MARTINEZ GONZALEZ, siendo la Magistrada Ponente - constituida como órgano unipersonal la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de juicio verbal número 251/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Caldas de Reis se dictó Sentencia el 13 de enero de 2025, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de Alejandra frente a AUTOESCUELA CIES, S.L. y, como consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante el importe de 4.945,40 euros más los intereses legales correspondientes y costas".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador Don Manuel Sánchez Ortega presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación "AUTOESCUELA CÍES S.L", en el que se solicitó que se revocase la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Dado traslado del recurso a la parte demandante, el Procurador Don David García Sexto presentó escrito de oposición, en nombre y representación de Doña Alejandra, en el que solicitó que se desestimase el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo y se designó ponente , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .-Planteamiento del pleito en la instancia y objeto del recurso.

1.- La Sentencia contra la que se recurre trae causa de la demanda presentada por Doña Alejandra contra "AUTOESCUELA CÍES S.L" por los daños y perjuicios que afirma le fueron causados por el incumplimiento por parte de esta última de su deber legal de información y por negligencia en la tramitación de ayudas y subvenciones.

2.- La demandante afirma su condición de alumna de un curso de formación profesional para el empleo, promovido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que fue impartido por la demandada, como entidad colaboradora del citado Ministerio en sus instalaciones de Barro (Meis, Pontevedra), con fecha de inicio el 3 de marzo de 2020. Sostiene, en síntesis, que era la propia autoescuela, según se les indicó, la que se encargaría de gestionar ante la Xunta de Galicia de forma telemática y en nombre de cada alumno las ayudas y subvenciones que pudieran interesarles de entre las existentes para la participación en el curso, aportando los alumnos a tal fin solamente la documentación necesaria y el número personal de "Chave NUM000". El plazo para la para la presentación de solicitudes era de un mes que, contado desde el inicio del curso, finalizaba el 3 de abril de 2020, si bien este quedó suspendido, como las propias clases, el 14 de marzo de 2020 por razón de lo establecido en Real Decreto nº463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el Estado de Alarma, reanudándose el día 1 de junio de 2020, en virtud de los establecido en el artículo 9 del RD nº 537/2020. Así pues, el plazo concluía el día 20 de junio de 2020, pese a lo cual, la tramitación de las ayudas y subvenciones de los alumnos por parte de la autoescuela comenzó el día 13 de julio, lo que determinó que la Xunta de Galicia desestimase las solicitudes presentadas, por extemporáneas.

3.- En tal contexto, la demandante sostiene que la autoescuela pudo y debió conocer e informar a los alumnos de la fecha de reanudación y fin del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda y que, al no hacerlo, incumplió el deber legal de información y colaboración impuesto por la Orden de 10 de diciembre de 2019 de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia. Como consecuencia de ello, Doña Alejandra no pudo obtener las prestaciones que le correspondían y, además, ha sido condenada al pago de las costas causadas por la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que desestimó el recurso de reposición a su vez interpuesto contra la resolución denegatoria de las ayudas. El importe esperado de tales ayudas -3.445,40 euros- junto con importe de la tasa de costas -1500 euros- es el que se reclama en este litigio, afirmándose en la demanda que los costes económicos de tal recurso fueron asumidos desde el primer momento por la autoescuela.

4.- Sin discutir que "AUTOESCUELA CÍES S.L" impartió, como entidad colaboradora del Ministerio de Empleo, el curso de formación profesional para la obtención del certificado de profesionalidad denominado "SANT 0208" al que la demanda alude, que comenzó el 3 de marzo, ni que la demandante hubiese sido alumna del curso, la tesis defensiva de la demandada pasó por afirmar que la autoescuela no se encargaba de tramitar las ayudas, aunque sí dio cumplimiento a la obligación formal de colaboración para su presentación establecida en el artículo 14 de la orden de convocatoria. También se opuso a los conceptos indemnizatorios por los que se reclama.

5.- La Sentencia de primera instancia concluye que se incumplió por parte de la demandada el deber colaboración e información que le imponía por el artículo 14 de la Orden de 10 de diciembre de 2019, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria de subvenciones para la concesión directa de becas y ayudas para personas trabajadoras desempleadas que participen en acciones formativas de formación profesional para el empleo correspondientes al ejercicio 2020. La juez a quo considera probado que la autoescuela dio por hecho erróneamente que las solicitudes de ayudas se podían presentar todavía en los meses de julio y de agosto y achaca este error a no haber actuado aquella con la debida diligencia a la hora de informarse sobre la suspensión y reanudación del cómputo de los plazos con el objetivo de explicar y transmitir correctamente dicha información a sus alumnos. Estima así que la información defectuosa facilitada "es el fundamento de que las ayudas fueran denegadas"y condena a la parte demandada al pago del daño emergente -imposición de las costas procesales derivadas de la desestimación del recurso contencioso-administrativo- y del lucro cesante -cuyo importe establece tomando como referencia la cuantía que la demandante dejó de percibir, reproduciendo la que se desglosa en el escrito de demanda- más los intereses legales computados desde el momento de denegación de las ayudas y subvenciones.

6.- Disconforme con esta decisión, la recurre en apelación "AUTOESCUELA CÍES S.L": (i) en primer lugar, por error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de la demandada y al quantum indemnizatorio: insiste la apelante en que dio cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en la Orden de aplicación y, subsidiariamente, discrepa de la cuantía de las ayudas que podrían haber correspondido a la demandada y se opone al pago del importe de las costas procesales, a cuyo pago fue condenada la demandante; (ii) se añaden en el recurso una serie de infracciones de artículos de la LEC sobre la presentación de documentos con posterioridad al momento inicial, el cambio de demanda, la incongruencia y las sentencias con reserva de liquidación.

SEGUNDO.- La responsabilidad de la demandada por incumplimiento de sus deberes legales.

7.- En lo fáctico, no hay controversia sobre que Doña Alejandra era alumna de la autoescuela en el curso de formación profesional para el empleo denominado "TRANSPORTE SANITARIO (SANT0208)" y, por ende, potencial destinataria de las becas y ayudas para personas trabajadoras desempleadas que participasen en acciones formativas de formación profesional para el empleo correspondientes al ejercicio de 2020, que la citada Orden regula. Ni siquiera se discute que la autoescuela le hubiese dado información al principio de curso sobre la existencia de las becas y ayudas para la participación en él, e incluso sobre el plazo de presentación de las solicitudes, de un mes a contar desde la fecha de su inicio ni, en fin, que con el auxilio de la demandada la solicitud se presentó finalmente el 13 de julio de 2020, por tanto, tras el alzamiento de la suspensión de los plazos a los que se refiere el artículo 9 del RD nº 537/2020 ("con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas").

8.- Que esa presentación hubiese sido o no extemporánea fue objeto de expresa discusión, primero, en vía administrativa, a través de la interposición de un recurso de reposición frente a la resolución de 5/11/2020, que denegó las solicitudes por aquella razón y después en la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoció del recurso frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición. La Sentencia dictada por el TSX de Galicia el 28 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario nº 7105/2021 declaró que la resolución recurrida es conforme al el artículo 17 de la Orden de 10-12-2019, según doctrina reiterada de aquel órgano jurisdiccional, precepto aquel en el que se dispone que la persona trabajadora desempleada deberá presentar su solicitud en el plazo de un mes desde su incorporación a la acción formativa o desde que tenga lugar el hecho causante que determina el derecho, con la fecha límite de 30 de noviembre. EL TSX de Galicia entendió que el día inicial de cómputo del plazo había sido el 3 de marzo de 2020 y, dado que la interesada había presentado su solicitud de 13 de julio, la decisión a administrativa inicial, que más que haber acordado la denegación de la solicitud tenía que haber resuelto su inadmisión, era correcta, tomando en consideración el plazo de un mes regulado en la orden y la normativa de suspensión y reinicio de plazos dictada vigente el Estado de Alarma.

9. La cuestión es, pues, si esa presentación fuera del plazo normativamente establecido que, claramente, cerró el paso a la valoración de un posible reconocimiento a la demandante de cualquier ayuda de la que pudiera ser beneficiaria al amparo de la Orden de referencia, constituye un incumplimiento por parte de "AUTOESCUELA CÍES S.L" de las obligaciones que, frente a su alumna ahora demandante, le imponía la Orden de la Consellería de Economía Empleo e Industria, o incluso de las que hubiese decidido voluntariamente asumir.

10.- Recordaremos que la Orden de 10 de diciembre de 2019, cuyo objeto, según su propia Exposición de Motivos, es concretar los principios generales contenidos en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, en lo relativo a la concesión de becas y ayudas para personas trabajadoras desempleadas que participen en acciones formativas de formación profesional para el empleo, regula en su artículo 14 la obligación que tienen las entidades, centros y empresas que perciban fondos públicos para el desarrollo de acciones de formación para el empleo y que desarrollen las acciones formativas a las que se refiere el artículo 1, de colaborar, en cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidas, en la gestión de las subvenciones en concepto de becas y ayudas del alumnado que participe en las acciones formativas desarrolladas por cada uno de ellos. El propio precepto dota de contenido a la obligación de colaboración al establecer, por lo que ahora interesa, que comprende los siguientes aspectos esenciales:

a) Informarlas adecuadamente, en tiempo y forma, de los derechos que tienen, de los plazos para presentar la solicitud y de la documentación necesaria.

b) Auxiliarlas en el trámite de solicitud si así son requeridas y autorizadas por la persona participante. En este sentido, facilitarán al alumnado solicitante de las subvenciones en concepto de becas y ayudas los oportunos documentos que acrediten la documentación presentada, así como la fecha de entrega.

11.- Se establece así una obligación legal, cuyo cumplimiento comporta el desarrollo de los deberes normativamente establecidos y de todo lo que, según su naturaleza, sea conforme con la buena fe y que ha de ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. Su incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad civil, para lo cual será preciso, no solo que quede acreditado la falta de diligencia en el cumplimiento de aquellos deberes normativamente impuestos y definidos, o de aquellos otros voluntariamente asumidos frente al alumno, sino la existencia de un daño efectivo y la relación de causalidad entre ambos, daño que ha de ser imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, a la demandada.

12.- La prueba de que dispone evidencia que la demandada asumió su deber de auxilio, requerida por los alumnos, a quienes ayudó tras la reanudación de los plazos en la tramitación de las solicitudes, pero que en su cumplimiento no agotó la diligencia debida:

a.-En prueba testifical, Doña Santiaga, empleada de la autoescuela, dijo que Don Eusebio (director) había comentado a todos los alumnos en la reunión de la apertura de curso, el 3 de marzo de 2020, que existían bolsas de ayudas y subvenciones para el curso de transporte sanitario, pues "es algo que se hace en todos los cursos".Aunque cuando se le preguntó si la autoescuela había dicho que se encargaría de gestionar telemáticamente ante la Xunta las ayudas y subvenciones en nombre de cada alumno respondió que "no lo creía",porque era un trámite que tenían que hacer los alumnos, añadió: "que les ayudábamos, sí".Reconoció que, tras la reanudación del curso posterior a su interrupción por la declaración del Estado de Alarma (lo que sitúa a principios de julio), algunos alumnos le pidieron ayuda y ella colaboró con ellos. Preguntada si había tramitado once solicitudes de subvenciones y ayudas de los once alumnos de la autoescuela respondió: "algunas sé que las hice, no sé si fueron las once porque ellos me lo solicitaron y con ellos se tramitan".Dijo que cuando comenzó a tramitar las solicitudes de los alumnos no sabía que las estaba tramitando fuera de plazo.

b.- Se aportó como documento nº 2 de la demanda la "Acreditación de la colaboración en las solicitudes de bolsas y ayudas", de fecha 3 de noviembre de 2020, firmado por los alumnos (un total de doce, entre ellos, la demandante) "(...) como comprobación de que el personal administrativo y directivo del centro colaboró activamente en la información y solicitud de las bolsas y ayudas de cada uno de los alumnos".En el listado de tareas realizadas figura la "colaboración de manera individualizada en la solicitud de ayudas y bolsas de cada alumno, escáner de documentos, mecanización de los mismos, introducción en el registro electrónico, ayuda en el rellenado de los datos necesarios".La realización de gestiones tendentes a la presentación de las solicitudes de ayudas y becas por parte de la autoescuela resulta también de los mensajes vía "what?s app" aportados como documento nº 3, en los que consta, por ejemplo, la solicitud de la clave de acceso de "chave NUM000" para poder "subir" datos al expediente personal del titular

c.- Doña Montserrat, alumna de la autoescuela, afirmó que, una vez que el curso se reanudó, los alumnos acordaron con la jefe de estudios (la testigo anterior) que a partir del 13 de julio se empezarían a tramitar las ayudas y subvenciones, de modo que los iba llamando uno a uno para presentar telemáticamente las solicitudes con su ordenador personal y describió con detalle su propio proceso de solicitud, en el que ella introducía la "clave NUM000" y sus datos según Doña Santiaga les iba preguntando (en el caso concreto de la testigo y dado el tipo de ayuda que solicitaba, el número kilómetros que de ida y vuelta desde su casa a la autoescuela). Afirmó que Doña Santiaga tramitó las ayudas y subvenciones de los once alumnos (dijo, en otro momento de su intervención, que Doña Santiaga les había ayudado a gestionar las ayudas "todas de principio a fin")y que tenía plena confianza en la autoescuela a la hora de tramitar la solicitud. La testigo también explicó que cuando se denegaron las ayudas, el director propuso a los alumnos que el abogado de la autoescuela tramitase en nombre de cada uno un recurso de reposición contra esa denegación. Según la testigo, fueron citados un día en la autoescuela y firmaron el recurso: "ya estaban preparados, nos los dieron, cada uno firmó el suyo y eso se presentó, nosotros simplemente lo que hicimos es ir allí y firmar el papel, nada más".Incluso afirmó que el director, en una reunión celebrada el 13 de noviembre de 2020, había dicho a los alumnos que la autoescuela pagaría las ayudas de transporte y que las ingresaría en la cuenta del alumno, pidiendo a cada uno que enviase desde su correo el número de cuenta. Cuando el Letrado de la parte demandada le preguntó qué justificación les habían dado para ese pago, respondió: "en ese caso el asunto era que el recurso había sido denegado y parece ser, lo que recuerdo, que Eusebio decía que había hablado con el abogado o la gestoría, se había asesorado con alguien y se estaban planteando la forma de pagarnos de alguna manera esos kilómetros, entiendo que si lo hacía es porque en parte sabía que había sido un fallo de la autoescuela".

d.- En uno de los mensajes de "What?s app" aportados con la demanda (de fecha 20/11/2020) se le pregunta a Doña Santiaga "cómo va el tema de la ayuda de transporte"y esta responde sabe que Eusebio "anda con el tema a vueltas",porque le había escuchado hablar con la Xunta de ello. En otro (de fecha 25/11/2020) se le pregunta a Don Eusebio si se sabe algo de las ayudas de transporte y este responde: "mañana a las 8:30 tengo reunión (por tercera vez) con la Xunta. Tan pronto salga os voy a llamar a todos". En el correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 2020 desde la autoescuela a una de las alumnas (documento nº 4 de la demanda) se le informa de la reunión celebrada el día anterior con personal de la administración, quedando a la espera de les den indicaciones acerca del tema de las ayudas, "dado que no está del todo claro que el plazo se hubiera agotado y por tanto hay que consultar al departamento jurídico a quién le corresponde el pago de las ayudas".Y se añade: "tan pronto como nos indiquen, si resultamos ser responsables y nos obligan a pagar se hará la transferencia".Incluso se aportó también con la demanda el correo electrónico enviado por Don Eusebio en el que este comunica que se hace cargo de los costes de interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28/12/2020, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución del Jefe Territorial de Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de fecha 5/11/2020, que se presupuestaron en 1500 euros más IVA y los gastos del procurador.

13.- La conclusión es la anticipada: se generó en la alumna la razonable confianza de que recibiría ayuda de la autoescuela para la tramitación de su solicitud y, de hecho, finalmente, tales solicitudes se presentaron a través de la autoescuela, facilitando los alumnos a su personal los datos y documentación en cada caso requeridos, enviándose desde sus instalaciones. Si la autoescuela no hubiese asumido la tarea de auxilio en la tramitación no se entendería que en las conversaciones de "what?s app" relativas a las ayudas nada se dijera sobre una eventual ausencia de intervención de la autoescuela en la tramitación, ni el contenido de los correos electrónicos a los que antes se ha hecho mención. En términos de la diligencia exigible al profesional colaborador del Ministerio, no basta para entender cumplidas sus obligaciones con haber facilitado información al inicio del curso, ni sirve de causa exoneradora la alegada inexistencia de obligación normativa expresa de tramitar las solicitudes de los alumnos, más allá del auxilio en el trámite. La propia obligación legal de informar sobre los plazos de presentación de solicitudes y la asunción del compromiso de ayuda en la tramitación hacían necesario que la autoescuela estuviese previamente informada del plazo de presentación, sin cuya observancia, no podría siquiera tramitarse la solicitud de ayudas y becas como finalmente sucedió. Y, sin embargo, no lo establa, como resulta de la declaración testifical de Doña Santiaga y del contenido de la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis en el juicio verbal nº 200/2022, en la que se refleja que en la vista de aquel proceso el director de la autoescuela, Don Eusebio, también reconoció que no sabía que el plazo de presentación de las ayudas había terminado cuando ellos ayudaron en la gestión de estas.

14.- En consecuencia, queda justificado el cumplimiento no diligente de su obligación de información y nace la responsabilidad por el daño causado, cuestión a cuyo análisis pasamos a continuación.

TERCERO.- La indemnización por el daño y el perjuicio.

15.- El recurso de apelación pretende combatir el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización que se ha considerado debida que comprende la cantidad de 3.445,40 € en concepto de indemnización por las ayudas y subvenciones denegadas por la Xunta de Galicia y otros 1.500,00 € en concepto pago de las costas procesales a la que fue condenada Doña Alejandra por la sentencia del TSXG de fecha 28 de enero de 2022.

16.- En el primer caso -importe de las ayudas no obtenidas- el motivo de recurso es la incongruencia de la sentencia (entendemos, omisiva) y la infracción del artículo 219 de la LEC. El apelante sostiene que no se han señalado ni establecido en la demanda las bases para efectuar la liquidación prudencial de las ayudas que le correspondería, que ninguna prueba se ha propuesto para demostrar la procedencia del importe que se reclama y que lo que ha quedado probado es que la trabajadora no cumplía los requisitos para tener derecho a la bolsa de asistencia por no tener este curso incluido en su itinerario personal, sin que la sentencia realice la más mínima mención a esta cuestión.

17.- La Sentencia se limita a señalar que el importe del lucro cesante se establece tomado como referencia la cuantía de la ayuda que la demandante dejó de percibir, esto es, 3445,40 euros, sin más detalle. Pero ello no implica un vicio de incongruencia ni tampoco existe infracción alguna del artículo 219 de la LEC. En cuanto a lo primero, justificado el nacimiento de la obligación de indemnizar, la referencia de la Sentencia ha de entenderse como el acogimiento de la cuantificación hecha en la demanda, en la que se desglosa la cantidad que se pide por cada ayuda solicitada y no concedida, por lo que no se ha incurrido en vicio de incongruencia alguno. En cuanto a lo segundo, no puede haber infracción del artículo 219 de la LEC si en la demanda se ha pedido y en la Sentencia se ha concedido una cantidad concreta, sin dejar su determinación para el procedimiento de ejecución, lo que hace también innecesario fijar las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse tal liquidación.

18.- Por lo que respecta a las concretas cantidades concedidas, recordaremos que en la demanda se piden las que corresponderían a la demandante por tres tipos de subvenciones reguladas en la orden de convocatoria: a) la ayuda a la conciliación (92 días x 13,45 euros); b) la ayuda de transporte privado (92 días x 15 euros) y c) beca de asistencia para personas que participan en una acción formativa incluida en su itinerario personal individualizado de empleo (IPE) (92 días x 9 euros). La petición, en abstracto, se ajusta a la regulación de los artículos 4 y siguientes de la Orden, en los que se prevé que el derecho del alumnado a percibir las becas y ayudas se referirá a cada día de asistencia a la correspondiente acción formativa y se fijan las cuantías diarias de cada una de ellas.

19.- La apelante, más allá de la impugnación genérica del eventual derecho de la demandante a que le fuesen reconocidas tales ayudas y el importe de las mismas, solo concreta que no cumplía los requisitos para tener derecho a la bolsa de asistencia por no tener este curso incluido en su itinerario personal. En cuanto a la ayuda de transporte privado y a la conciliación, los datos que constan en la solicitud de ayuda, en relación con los criterios de concesión previstos en los artículos 6 y 8 de la Orden, permitían a la apelante realizar una concreta impugnación de los requisitos no cumplidos o insuficientemente acreditados (por ejemplo, la distancia en kilómetros indicada en la solicitud), lo que no se ha hecho. Analizaremos, pues, en concreto la beca que es objeto de una impugnación específica.

20.- En el artículo 5 de la Orden reguladora de la convocatoria se prevé que podrán percibir una beca de 9 euros por día de asistencia las personas trabajadoras desempleadas que participen en una acción formativa solicitada y no caducada desde el itinerario individual y personalizado de empleo, en coherencia con el objetivo profesional que en él se establezca y siempre que no se negaran a participar en actividades en él recogidas. La parte demandante aportó, antes del acto de la vista, entre otros, el informe de la orientadora de la Oficina de Empleo de Tui, en relación al itinerario de inserción de Doña Alejandra. El documento le fue exhibido en el acto del juicio a Doña Santiaga, administrativa de la autoescuela, que dijo que, según su contenido, Doña Alejandra no tendría derecho a la ayuda "... porque la acción formativa que tiene en ese itinerario es de docencia y formación para el empleo, o sea una acción formativa distinta al de transporte sanitario". En el mismo sentido, el testigo Don Jesús Carlos, que en su momento era el técnico perteneciente a la Consellería de Emprego que hacía el seguimiento de actividades formativas de la zona y, por tanto, del curso litigios, explicó a la vista del documento citado, que el perfil profesional que consta en el mismo (arquitecto técnico) "no estaría vinculado en su IPI a un curso de emergencias sanitarias".El testigo dijo que "tener un IPI no es suficiente como para poder cobrar la ayuda por IPI. La ayuda por IPI se da a aquellas personas que tienen en su itinerario ese u otros cursos, que pueden tener uno o varios, depende de la valoración que haya hecho el orientador"y que en el caso de Alejandra no tiene el curso de transporte sanitario y no tendría derecho al cobro de esa ayuda.

21.- Con la prueba de la que se dispone no puede entenderse suficientemente acreditado un razonable pronóstico de concesión de la ayuda discutida en el caso de haberse presentado la solicitud dentro de plazo, por lo que el importe objeto de condena por este concepto (828 euros) debe ser descontado, estimándose en este punto el recurso de apelación.

22.- Por lo que respecta a la condena al pago del importe de las costas procesales causadas por la desestimación del recurso contencioso administrativo, el motivo de la impugnación gira entorno a la alegada presentación extemporánea de documentos en momento posterior al inicial. Afirma la apelante que al dar cumplimiento la apelada al requerimiento de documentación que le fue dirigido, aportó un decreto de tasación de costas de fecha 9 de mayo de 2023 que, no solo es anterior a la demanda, sino que pertenece a un procedimiento distinto al indicado en dicho escrito inicial, lo que -se dice- implica "una modificación de la demanda y de la causa de pedir".Se añade que en la Sentencia del TSX de Galicia de fecha 28 de enero de 2022 se establecía una condena en costas a la demandante de forma solidaria con el resto de alumnos y que la sentencia ahora recurrida condena a la demandada al pago de 1500 euros por un procedimiento que nada tiene que ver con aquella sentencia y que supera la limitación máxima de un tercio de la cuantía reclamada.

23.- El recurso no puede ser estimado: tal y como la parte apelada señala en su escrito de oposición al recurso, el Decreto presentado en el acto de la vista como prueba documental y que se había aportado ya como documento número 12 de la demanda es el Decreto de fecha 3 de octubre de 2022, dictado por la LAJ de la Sección Tercera del TSX de Galicia en el procedimiento ordinario 7105/2021, en cuya parte dispositiva se aprueba la tasación de costas por importe de 1.500 euros. El procedimiento es el mismo en el que se dictó la Sentencia de fecha 28 de enero de 2022, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la denegación de las ayudas solicitadas al amparo de la Orden de 10 de diciembre de 2019. Sentencia en cuyo fallo se imponen las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1500 euros.

24.- No se ha presentado, por tanto, un documento de forma extemporánea, ni referido a procedimiento diferente al inicialmente alegado. Es cierto que el fallo de la Sentencia del TSXG, literalmente, desestima el recurso presentado por Doña Alejandra y otros y que también el Decreto de fecha 3 de octubre de 2022 aprueba la tasación de costas a cuyo pago ha sido condenada Doña Alejandra y otros más. El Letrado de la parte apelada explica que, aunque el recurso contencioso administrativo se presentó inicialmente en nombre y representación de Doña Alejandra y del resto de alumnos, posteriormente fueron requeridos para la presentación de una demanda por cada uno de ellos, lo que así se hizo, manteniéndose, sin embargo, el registro informático inicial, de modo que en las resoluciones que se fueron dictando en el procedimiento correspondiente a Doña Alejandra salen referidos igualmente el resto de demandantes iniciales. Esta circunstancia parece confirmarse por la testigo Doña Montserrat, que dijo que el año pasado se había enterado de "su decreto individual de tasación de costas",que había pagado en febrero del año en curso o, en otro momento de su intervención: "a mí me llega un decreto donde aparece que yo a la administración le debo 1500 y en otros compañeros era menor la cantidad".En cualquier caso, se aportó en la vista el justificante de la transferencia de 1500 euros efectuada por Doña Alejandra a la cuenta del TSX de Galicia, Sección Tercera, y una diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2024 acordando transferir dicha cantidad a la cuenta de titularidad de la Xunta de Galicia, Consellería de Emprego e Igualdade. Por lo que el pago de las costas por la demandante en el importe reclamado está justificado, sin que ello prejuzgue si existe la obligación de pago de más cantidades en relación con otros alumnos o si con este pago queda satisfecha la totalidad de las costas reclamables por el procedimiento contencioso administrativo de referencia.

El recurso, en consecuencia, se desestima.

CUARTO. Costas procesales

25.- La estimación parcial del recurso comporta la parcial estimación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

26.- De igual modo, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la apelación, al haber sido parcialmente estimado el recurso.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Manuel Sánchez Ortega, en nombre y representación de "AUTOESCUELA CÍES S.L", contra la Sentencia dictada el 13 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, en el Juicio Verbal nº 251/2023 que, en consecuencia revocamos parcialmente, en el sentido de cuantificar la condena de la demandada al pago a la demandante en la cantidad de 4.117,4 euros, sin efectuar especial condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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