Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 523/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 275/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 523/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100514
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2780
Núm. Roj: SAP PO 2780:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: AUTOESCUELA CIES SL
Procurador: MANUEL SANCHEZ ORTEGA
Abogado: PEDRO GONZALEZ BOQUETE
Recurrido: Alejandra
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO
Abogado: JORGE JUAN MARTINEZ GONZALEZ
Ilma Magistrada-Juez:
Dña MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000251/2023, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275/2025, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sentencia contra la que se recurre trae causa de la demanda presentada por Doña Alejandra contra "AUTOESCUELA CÍES S.L" por los daños y perjuicios que afirma le fueron causados por el incumplimiento por parte de esta última de su deber legal de información y por negligencia en la tramitación de ayudas y subvenciones.
2.- La demandante afirma su condición de alumna de un curso de formación profesional para el empleo, promovido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que fue impartido por la demandada, como entidad colaboradora del citado Ministerio en sus instalaciones de Barro (Meis, Pontevedra), con fecha de inicio el 3 de marzo de 2020. Sostiene, en síntesis, que era la propia autoescuela, según se les indicó, la que se encargaría de gestionar ante la Xunta de Galicia de forma telemática y en nombre de cada alumno las ayudas y subvenciones que pudieran interesarles de entre las existentes para la participación en el curso, aportando los alumnos a tal fin solamente la documentación necesaria y el número personal de "Chave NUM000". El plazo para la para la presentación de solicitudes era de un mes que, contado desde el inicio del curso, finalizaba el 3 de abril de 2020, si bien este quedó suspendido, como las propias clases, el 14 de marzo de 2020 por razón de lo establecido en Real Decreto nº463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el Estado de Alarma, reanudándose el día 1 de junio de 2020, en virtud de los establecido en el artículo 9 del RD nº 537/2020. Así pues, el plazo concluía el día 20 de junio de 2020, pese a lo cual, la tramitación de las ayudas y subvenciones de los alumnos por parte de la autoescuela comenzó el día 13 de julio, lo que determinó que la Xunta de Galicia desestimase las solicitudes presentadas, por extemporáneas.
3.- En tal contexto, la demandante sostiene que la autoescuela pudo y debió conocer e informar a los alumnos de la fecha de reanudación y fin del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda y que, al no hacerlo, incumplió el deber legal de información y colaboración impuesto por la Orden de 10 de diciembre de 2019 de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia. Como consecuencia de ello, Doña Alejandra no pudo obtener las prestaciones que le correspondían y, además, ha sido condenada al pago de las costas causadas por la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que desestimó el recurso de reposición a su vez interpuesto contra la resolución denegatoria de las ayudas. El importe esperado de tales ayudas -3.445,40 euros- junto con importe de la tasa de costas -1500 euros- es el que se reclama en este litigio, afirmándose en la demanda que los costes económicos de tal recurso fueron asumidos desde el primer momento por la autoescuela.
4.- Sin discutir que "AUTOESCUELA CÍES S.L" impartió, como entidad colaboradora del Ministerio de Empleo, el curso de formación profesional para la obtención del certificado de profesionalidad denominado "SANT 0208" al que la demanda alude, que comenzó el 3 de marzo, ni que la demandante hubiese sido alumna del curso, la tesis defensiva de la demandada pasó por afirmar que la autoescuela no se encargaba de tramitar las ayudas, aunque sí dio cumplimiento a la obligación formal de colaboración para su presentación establecida en el artículo 14 de la orden de convocatoria. También se opuso a los conceptos indemnizatorios por los que se reclama.
5.- La Sentencia de primera instancia concluye que se incumplió por parte de la demandada el deber colaboración e información que le imponía por el artículo 14 de la Orden de 10 de diciembre de 2019, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria de subvenciones para la concesión directa de becas y ayudas para personas trabajadoras desempleadas que participen en acciones formativas de formación profesional para el empleo correspondientes al ejercicio 2020. La juez a quo considera probado que la autoescuela dio por hecho erróneamente que las solicitudes de ayudas se podían presentar todavía en los meses de julio y de agosto y achaca este error a no haber actuado aquella con la debida diligencia a la hora de informarse sobre la suspensión y reanudación del cómputo de los plazos con el objetivo de explicar y transmitir correctamente dicha información a sus alumnos. Estima así que la información defectuosa facilitada
6.- Disconforme con esta decisión, la recurre en apelación "AUTOESCUELA CÍES S.L": (i) en primer lugar, por error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de la demandada y al quantum indemnizatorio: insiste la apelante en que dio cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en la Orden de aplicación y, subsidiariamente, discrepa de la cuantía de las ayudas que podrían haber correspondido a la demandada y se opone al pago del importe de las costas procesales, a cuyo pago fue condenada la demandante; (ii) se añaden en el recurso una serie de infracciones de artículos de la LEC sobre la presentación de documentos con posterioridad al momento inicial, el cambio de demanda, la incongruencia y las sentencias con reserva de liquidación.
7.- En lo fáctico, no hay controversia sobre que Doña Alejandra era alumna de la autoescuela en el curso de formación profesional para el empleo denominado "TRANSPORTE SANITARIO (SANT0208)" y, por ende, potencial destinataria de las becas y ayudas para personas trabajadoras desempleadas que participasen en acciones formativas de formación profesional para el empleo correspondientes al ejercicio de 2020, que la citada Orden regula. Ni siquiera se discute que la autoescuela le hubiese dado información al principio de curso sobre la existencia de las becas y ayudas para la participación en él, e incluso sobre el plazo de presentación de las solicitudes, de un mes a contar desde la fecha de su inicio ni, en fin, que con el auxilio de la demandada la solicitud se presentó finalmente el 13 de julio de 2020, por tanto, tras el alzamiento de la suspensión de los plazos a los que se refiere el artículo 9 del RD nº 537/2020
8.- Que esa presentación hubiese sido o no extemporánea fue objeto de expresa discusión, primero, en vía administrativa, a través de la interposición de un recurso de reposición frente a la resolución de 5/11/2020, que denegó las solicitudes por aquella razón y después en la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoció del recurso frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición. La Sentencia dictada por el TSX de Galicia el 28 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario nº 7105/2021 declaró que la resolución recurrida es conforme al el artículo 17 de la Orden de 10-12-2019, según doctrina reiterada de aquel órgano jurisdiccional, precepto aquel en el que se dispone que la persona trabajadora desempleada deberá presentar su solicitud en el plazo de un mes desde su incorporación a la acción formativa o desde que tenga lugar el hecho causante que determina el derecho, con la fecha límite de 30 de noviembre. EL TSX de Galicia entendió que el día inicial de cómputo del plazo había sido el 3 de marzo de 2020 y, dado que la interesada había presentado su solicitud de 13 de julio, la decisión a administrativa inicial, que más que haber acordado la denegación de la solicitud tenía que haber resuelto su inadmisión, era correcta, tomando en consideración el plazo de un mes regulado en la orden y la normativa de suspensión y reinicio de plazos dictada vigente el Estado de Alarma.
9. La cuestión es, pues, si esa presentación fuera del plazo normativamente establecido que, claramente, cerró el paso a la valoración de un posible reconocimiento a la demandante de cualquier ayuda de la que pudiera ser beneficiaria al amparo de la Orden de referencia, constituye un incumplimiento por parte de "AUTOESCUELA CÍES S.L" de las obligaciones que, frente a su alumna ahora demandante, le imponía la Orden de la Consellería de Economía Empleo e Industria, o incluso de las que hubiese decidido voluntariamente asumir.
10.- Recordaremos que la Orden de 10 de diciembre de 2019, cuyo objeto, según su propia Exposición de Motivos, es concretar los principios generales contenidos en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, en lo relativo a la concesión de becas y ayudas para personas trabajadoras desempleadas que participen en acciones formativas de formación profesional para el empleo, regula en su artículo 14 la obligación que tienen las entidades, centros y empresas que perciban fondos públicos para el desarrollo de acciones de formación para el empleo y que desarrollen las acciones formativas a las que se refiere el artículo 1, de colaborar, en cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidas, en la gestión de las subvenciones en concepto de becas y ayudas del alumnado que participe en las acciones formativas desarrolladas por cada uno de ellos. El propio precepto dota de contenido a la obligación de colaboración al establecer, por lo que ahora interesa, que comprende los siguientes aspectos esenciales:
a) Informarlas adecuadamente, en tiempo y forma, de los derechos que tienen, de los plazos para presentar la solicitud y de la documentación necesaria.
b) Auxiliarlas en el trámite de solicitud si así son requeridas y autorizadas por la persona participante. En este sentido, facilitarán al alumnado solicitante de las subvenciones en concepto de becas y ayudas los oportunos documentos que acrediten la documentación presentada, así como la fecha de entrega.
11.- Se establece así una obligación legal, cuyo cumplimiento comporta el desarrollo de los deberes normativamente establecidos y de todo lo que, según su naturaleza, sea conforme con la buena fe y que ha de ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. Su incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad civil, para lo cual será preciso, no solo que quede acreditado la falta de diligencia en el cumplimiento de aquellos deberes normativamente impuestos y definidos, o de aquellos otros voluntariamente asumidos frente al alumno, sino la existencia de un daño efectivo y la relación de causalidad entre ambos, daño que ha de ser imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, a la demandada.
12.- La prueba de que dispone evidencia que la demandada asumió su deber de auxilio, requerida por los alumnos, a quienes ayudó tras la reanudación de los plazos en la tramitación de las solicitudes, pero que en su cumplimiento no agotó la diligencia debida:
a.-En prueba testifical, Doña Santiaga, empleada de la autoescuela, dijo que Don Eusebio (director) había comentado a todos los alumnos en la reunión de la apertura de curso, el 3 de marzo de 2020, que existían bolsas de ayudas y subvenciones para el curso de transporte sanitario, pues
b.- Se aportó como documento nº 2 de la demanda la "Acreditación de la colaboración en las solicitudes de bolsas y ayudas", de fecha 3 de noviembre de 2020, firmado por los alumnos (un total de doce, entre ellos, la demandante) "(...)
c.- Doña Montserrat, alumna de la autoescuela, afirmó que, una vez que el curso se reanudó, los alumnos acordaron con la jefe de estudios (la testigo anterior) que a partir del 13 de julio se empezarían a tramitar las ayudas y subvenciones, de modo que los iba llamando uno a uno para presentar telemáticamente las solicitudes con su ordenador personal y describió con detalle su propio proceso de solicitud, en el que ella introducía la "clave NUM000" y sus datos según Doña Santiaga les iba preguntando (en el caso concreto de la testigo y dado el tipo de ayuda que solicitaba, el número kilómetros que de ida y vuelta desde su casa a la autoescuela). Afirmó que Doña Santiaga tramitó las ayudas y subvenciones de los once alumnos (dijo, en otro momento de su intervención, que Doña Santiaga les había ayudado a gestionar las ayudas
d.- En uno de los mensajes de "What?s app" aportados con la demanda (de fecha 20/11/2020) se le pregunta a Doña Santiaga
13.- La conclusión es la anticipada: se generó en la alumna la razonable confianza de que recibiría ayuda de la autoescuela para la tramitación de su solicitud y, de hecho, finalmente, tales solicitudes se presentaron a través de la autoescuela, facilitando los alumnos a su personal los datos y documentación en cada caso requeridos, enviándose desde sus instalaciones. Si la autoescuela no hubiese asumido la tarea de auxilio en la tramitación no se entendería que en las conversaciones de "what?s app" relativas a las ayudas nada se dijera sobre una eventual ausencia de intervención de la autoescuela en la tramitación, ni el contenido de los correos electrónicos a los que antes se ha hecho mención. En términos de la diligencia exigible al profesional colaborador del Ministerio, no basta para entender cumplidas sus obligaciones con haber facilitado información al inicio del curso, ni sirve de causa exoneradora la alegada inexistencia de obligación normativa expresa de tramitar las solicitudes de los alumnos, más allá del auxilio en el trámite. La propia obligación legal de informar sobre los plazos de presentación de solicitudes y la asunción del compromiso de ayuda en la tramitación hacían necesario que la autoescuela estuviese previamente informada del plazo de presentación, sin cuya observancia, no podría siquiera tramitarse la solicitud de ayudas y becas como finalmente sucedió. Y, sin embargo, no lo establa, como resulta de la declaración testifical de Doña Santiaga y del contenido de la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis en el juicio verbal nº 200/2022, en la que se refleja que en la vista de aquel proceso el director de la autoescuela, Don Eusebio, también reconoció que no sabía que el plazo de presentación de las ayudas había terminado cuando ellos ayudaron en la gestión de estas.
14.- En consecuencia, queda justificado el cumplimiento no diligente de su obligación de información y nace la responsabilidad por el daño causado, cuestión a cuyo análisis pasamos a continuación.
15.- El recurso de apelación pretende combatir el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización que se ha considerado debida que comprende la cantidad de 3.445,40 € en concepto de indemnización por las ayudas y subvenciones denegadas por la Xunta de Galicia y otros 1.500,00 € en concepto pago de las costas procesales a la que fue condenada Doña Alejandra por la sentencia del TSXG de fecha 28 de enero de 2022.
16.- En el primer caso -importe de las ayudas no obtenidas- el motivo de recurso es la incongruencia de la sentencia (entendemos, omisiva) y la infracción del artículo 219 de la LEC. El apelante sostiene que no se han señalado ni establecido en la demanda las bases para efectuar la liquidación prudencial de las ayudas que le correspondería, que ninguna prueba se ha propuesto para demostrar la procedencia del importe que se reclama y que lo que ha quedado probado es que la trabajadora no cumplía los requisitos para tener derecho a la bolsa de asistencia por no tener este curso incluido en su itinerario personal, sin que la sentencia realice la más mínima mención a esta cuestión.
17.- La Sentencia se limita a señalar que el importe del lucro cesante se establece tomado como referencia la cuantía de la ayuda que la demandante dejó de percibir, esto es, 3445,40 euros, sin más detalle. Pero ello no implica un vicio de incongruencia ni tampoco existe infracción alguna del artículo 219 de la LEC. En cuanto a lo primero, justificado el nacimiento de la obligación de indemnizar, la referencia de la Sentencia ha de entenderse como el acogimiento de la cuantificación hecha en la demanda, en la que se desglosa la cantidad que se pide por cada ayuda solicitada y no concedida, por lo que no se ha incurrido en vicio de incongruencia alguno. En cuanto a lo segundo, no puede haber infracción del artículo 219 de la LEC si en la demanda se ha pedido y en la Sentencia se ha concedido una cantidad concreta, sin dejar su determinación para el procedimiento de ejecución, lo que hace también innecesario fijar las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse tal liquidación.
18.- Por lo que respecta a las concretas cantidades concedidas, recordaremos que en la demanda se piden las que corresponderían a la demandante por tres tipos de subvenciones reguladas en la orden de convocatoria: a) la ayuda a la conciliación (92 días x 13,45 euros); b) la ayuda de transporte privado (92 días x 15 euros) y c) beca de asistencia para personas que participan en una acción formativa incluida en su itinerario personal individualizado de empleo (IPE) (92 días x 9 euros). La petición, en abstracto, se ajusta a la regulación de los artículos 4 y siguientes de la Orden, en los que se prevé que el derecho del alumnado a percibir las becas y ayudas se referirá a cada día de asistencia a la correspondiente acción formativa y se fijan las cuantías diarias de cada una de ellas.
19.- La apelante, más allá de la impugnación genérica del eventual derecho de la demandante a que le fuesen reconocidas tales ayudas y el importe de las mismas, solo concreta que no cumplía los requisitos para tener derecho a la bolsa de asistencia por no tener este curso incluido en su itinerario personal. En cuanto a la ayuda de transporte privado y a la conciliación, los datos que constan en la solicitud de ayuda, en relación con los criterios de concesión previstos en los artículos 6 y 8 de la Orden, permitían a la apelante realizar una concreta impugnación de los requisitos no cumplidos o insuficientemente acreditados (por ejemplo, la distancia en kilómetros indicada en la solicitud), lo que no se ha hecho. Analizaremos, pues, en concreto la beca que es objeto de una impugnación específica.
20.- En el artículo 5 de la Orden reguladora de la convocatoria se prevé que podrán percibir una beca de 9 euros por día de asistencia las personas trabajadoras desempleadas que participen en una acción formativa solicitada y no caducada desde el itinerario individual y personalizado de empleo, en coherencia con el objetivo profesional que en él se establezca y siempre que no se negaran a participar en actividades en él recogidas. La parte demandante aportó, antes del acto de la vista, entre otros, el informe de la orientadora de la Oficina de Empleo de Tui, en relación al itinerario de inserción de Doña Alejandra. El documento le fue exhibido en el acto del juicio a Doña Santiaga, administrativa de la autoescuela, que dijo que, según su contenido, Doña Alejandra no tendría derecho a la ayuda "...
21.- Con la prueba de la que se dispone no puede entenderse suficientemente acreditado un razonable pronóstico de concesión de la ayuda discutida en el caso de haberse presentado la solicitud dentro de plazo, por lo que el importe objeto de condena por este concepto (828 euros) debe ser descontado, estimándose en este punto el recurso de apelación.
22.- Por lo que respecta a la condena al pago del importe de las costas procesales causadas por la desestimación del recurso contencioso administrativo, el motivo de la impugnación gira entorno a la alegada presentación extemporánea de documentos en momento posterior al inicial. Afirma la apelante que al dar cumplimiento la apelada al requerimiento de documentación que le fue dirigido, aportó un decreto de tasación de costas de fecha 9 de mayo de 2023 que, no solo es anterior a la demanda, sino que pertenece a un procedimiento distinto al indicado en dicho escrito inicial, lo que -se dice- implica
23.- El recurso no puede ser estimado: tal y como la parte apelada señala en su escrito de oposición al recurso, el Decreto presentado en el acto de la vista como prueba documental y que se había aportado ya como documento número 12 de la demanda es el Decreto de fecha 3 de octubre de 2022, dictado por la LAJ de la Sección Tercera del TSX de Galicia en el procedimiento ordinario 7105/2021, en cuya parte dispositiva se aprueba la tasación de costas por importe de 1.500 euros. El procedimiento es el mismo en el que se dictó la Sentencia de fecha 28 de enero de 2022, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la denegación de las ayudas solicitadas al amparo de la Orden de 10 de diciembre de 2019. Sentencia en cuyo fallo se imponen las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1500 euros.
24.- No se ha presentado, por tanto, un documento de forma extemporánea, ni referido a procedimiento diferente al inicialmente alegado. Es cierto que el fallo de la Sentencia del TSXG, literalmente, desestima el recurso presentado por Doña Alejandra y otros y que también el Decreto de fecha 3 de octubre de 2022 aprueba la tasación de costas a cuyo pago ha sido condenada Doña Alejandra y otros más. El Letrado de la parte apelada explica que, aunque el recurso contencioso administrativo se presentó inicialmente en nombre y representación de Doña Alejandra y del resto de alumnos, posteriormente fueron requeridos para la presentación de una demanda por cada uno de ellos, lo que así se hizo, manteniéndose, sin embargo, el registro informático inicial, de modo que en las resoluciones que se fueron dictando en el procedimiento correspondiente a Doña Alejandra salen referidos igualmente el resto de demandantes iniciales. Esta circunstancia parece confirmarse por la testigo Doña Montserrat, que dijo que el año pasado se había enterado de
El recurso, en consecuencia, se desestima.
25.- La estimación parcial del recurso comporta la parcial estimación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
26.- De igual modo, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la apelación, al haber sido parcialmente estimado el recurso.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Manuel Sánchez Ortega, en nombre y representación de "AUTOESCUELA CÍES S.L", contra la Sentencia dictada el 13 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, en el Juicio Verbal nº 251/2023 que, en consecuencia revocamos parcialmente, en el sentido de cuantificar la condena de la demandada al pago a la demandante en la cantidad de 4.117,4 euros, sin efectuar especial condena en costas de ninguna de las dos instancias.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

