Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 524/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 317/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 524/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100531
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2939
Núm. Roj: SAP PO 2939:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Rogelio
Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS
Abogado: VICTORINO FUENTE MARTINEZ
Recurrido: Guillerma, Francisca
Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ, MARIA SANMARTIN RUZO
Abogado: ANA COEGO PAMPIN, JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657/2021, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317/2025, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín que estimó parcialmente la demanda presentada por Don Rogelio -que actúa en representación de su padre, Don Roque- contra Doña Guillerma, inicial demandada, y contra Doña Francisca, contra la que se amplió la demanda inicial.
2.- El demandante afirmaba en su demanda, en síntesis, que su padre es dueño, por herencia, de una finca en la que se ubica una vivienda unifamiliar y edificaciones anexas, en el Lugar de Marcelín, parroquia de San Pedro de Merlín, en Agolada (Pontevedra) y que Doña Francisca es propietaria, junto con su madre, Doña Guillerma, de la vivienda y finca colindante por el linde Norte con la de Don Roque.
3- Según el demandante, desde noviembre de 2016 observa en su propia casa la presencia de daños por humedades en paredes de diversas estancias, causadas porque Doña Francisca, propietaria de la vivienda colindante y de una zona ajardinada y Doña Guillerma, propietaria del resto del terreno y de la edificación auxiliar, sin consentimiento ni título alguno que las legitime para ello, canalizan o vierten las aguas pluviales hacia la finca del actor en lugar de hacerlo hacia el camino público, lo que ocasiona una acumulación excesiva de agua en el terreno de Don Roque, que termina ascendiendo por la cimentación de su vivienda.
4.- Con fundamento en tales hechos esenciales, la pretensión del demandante es doble: por un lado, ejercita acción negatoria de servidumbre para que se declare la inexistencia de servidumbre de aguas a favor de la finca de las demandadas sobre la finca de Don Roque, condenando a aquellas a canalizar las aguas pluviales de su finca de forma que no desagüen sobre la del padre del actor mediante la ejecución de las obras indicadas en el informe pericial que aporta. Por otro lado, pide la condena de las demandadas a realizar a su costa las obras de reparación de los daños causados como consecuencia del vertido de aguas.
5.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada contra Doña Guillerma por falta de legitimación pasiva, al considerar que no es ella, sino su hija codemandada, la propietaria de la finca de la que proceden las aguas pluviales. En cuanto a la demanda presentada contra Doña Francisca, tras reconocer al demandante la legitimación activa que le era negada, la Sentencia afirma la existencia de servidumbre adquirida por prescripción, que permitiría evacuar las aguas pluviales procedentes de la canalización del galpón construido en 1977 y, por el contrario, concluye que no existe servidumbre de esa clase que permita evacuarlas hacia la propiedad del demandante a través de la rejilla próxima a las escaleras del sótano y de un agujero abierto en un muro situado en el linde de las dos parcelas, por lo que condena a la demandada a realizar las obras necesarias para que la recogida de las aguas de dichos elementos recaigan en su propia finca. Por último, desestima la acción de responsabilidad extracontractual por los daños de la vivienda del demandante, que no considera prescrita, por no haberse acreditado que las humedades sean debidas a la canalización de la finca de la demandada, preexistente a la ejecución de obras de reforma en la finca del demandante.
6.- El debate se simplifica en la alzada, dado que únicamente recurre en apelación el demandante, articulando su recurso en torno a dos únicos motivos: (ii) error en la apreciación de la prueba en cuanto a la falta de legitimación pasiva de Doña Guillerma; (ii) error en la valoración de la prueba en relación con la indemnización de los daños causados en la vivienda del demandante: el apelante considera no probado que las obras ejecutadas en su propiedad influyan en modo alguno en las humedades padecidas.
7.- El apelante razona que la finca litigiosa de la que parten las aguas es la finca con referencia catastral NUM000, de 532 metros cuadrados de superficie, en la que está construida una casa de dos plantas, la baja de 143 m2. El objeto de la donación hecha por la madre a su hija en el año 2008 es, según alega, solamente la casa, además de otra finca con referencia catastral NUM001. Ello así, Doña Guillerma seguiría siendo dueña de la construcción, destinada a almacén o granja, existente en la parcela en la que se ubica la casa donada a su hija, así como del resto del terreno, ya que no presenta documento alguno que acredite la cesión de dichos terrenos y edificaciones a su hija, más allá de la vivienda de 143 m2.
Valoración de la Sala
8.- Tratándose del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y, acumuladamente, indemnizatoria por responsabilidad extracontractual por los daños que fueron causados en la propiedad del padre del actor por la acción de las aguas pluviales procedentes del inmueble colindante, es claro que la legitimación pasiva recae sobre el dueño del predio pretendidamente dominante y del que proceden las aguas que se afirman causantes del daño.
9.- La prueba practicada -documental y de interrogatorio- ha arrojado el siguiente resultado:
- En la escritura pública otorgada el 14 de julio de 2008 bajo fe de la Notario Doña María del Carmen Carreira Simón (nº 1112 de protocolo) Doña Guillerma donó a su hija dos inmuebles: a) una casa compuesta de planta baja y alta, de 143 metros cuadrados y 124 metros cuadrados de superficie construida, respectivamente, que linda al norte con un camino y por el resto de sus vientos con la otra finca donada. Es la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad y tiene la siguiente referencia catastral: NUM003; b) la finca denominada "Cosa" o "Eira o Salido" destinada a pasto, de 210 metros cuadrados, con referencia catastral NUM001.
- Según la nota simple informativa del Registro de la Propiedad correspondiente a la finca NUM002 y referencia catastral NUM003, esta finca pertenece a Doña Francisca por título de donación (documentada en la escritura pública que acabamos de mencionar). En la descripción de sus linderos Sur, Este y Oeste consta: " Elvira,
- La finca catastral NUM000, de la que se dice proceden los vertidos de agua, figura toda ella catastrada a nombre de Doña Francisca, incluyendo una superficie total de 532 metros cuadrados y una superficie construida de 557 m2 sobre rasante, que es más de la suma de las dos plantas de la casa, lo que parece indicar que se incluye la nave. Esta parcela se diferencia claramente de la 165 (la segunda objeto de donación) en la certificación catastral obrante en el acontecimiento 56 del expediente electrónico.
- En prueba de interrogatorio Doña Guillerma dijo que tanto la casa como el galpón, que están sobre la misma finca, sobre la misma referencia catastral, fueron donados a su hija en el año 2008. También Doña Francisca dijo en su interrogatorio que la titular de la vivienda de DIRECCION000 es ella y explicó:
10.- Con tal bagaje probatorio ha de mantenerse la conclusión de la Juez a quo sobe la falta de legitimación pasiva de Doña Guillerma. Aunque en la escritura pública de donación se hable de "casa", esta linda en todos sus vientos, a excepción del camino sito al Norte, con la finca que también es objeto de donación a Doña Francisca y en la descripción registral de la finca, según se ha indicado, lo que antes era de Doña Guillerma es hoy de Doña Francisca. No consta, por tanto, debidamente probado que, a fecha de presentación de la demanda, Doña Guillerma sea dueña de ninguna porción de terreno o construcción de la que, según veremos, proceden las aguas pluviales objeto de litigio.
El recurso, por lo tanto, se desestima.
11.- El recurso combate el pronunciamiento de la Sentencia que, aunque considera acreditada la existencia de daños en la vivienda litigiosa, apreciados por ambos peritos y la causa inmediata de tales daños, esto es, el aumento del nivel freático en el subsuelo de la propia vivienda del padre del demandante, no considera probado, por el contrario que, a su vez, ese aumento de nivel tenga su origen en la canalización, preexistente, de la finca de la demandada, sino en las obras ejecutadas en la propia finca del actor. La Juez a quo razona:
"(...)
12.- El apelante reprocha a la Sentencia que haya ignorado el informe pericial que aportó y dado absoluta credibilidad a lo afirmado por el perito de la parte demandada en el acto de la vista. A su juicio, es ilógico negar que el vertido directo de aguas canalizadas y, por tanto, concentradas en unos puntos concretos hacia la finca del padre del demandante, influya en el aumento del nivel freático del terreno. El informe pericial de la parte demandada y la sentencia minimizan de forma errónea el impacto de los vertidos de la finca de la demandada, al no tomar en cuenta la superficie total de las parcelas cuyas aguas se evacúan hacia la finca del demandante, ni el volumen total de agua recogida en esas áreas, ignorando el efecto de la concentración del agua vertida en un punto único, que puede agravar las humedades al aumentar la presión hidrostática en áreas específicas del terreno del demandante. Por otro lado, el supuesto impacto de las obras ejecutadas en la finca del padre del demandante sobre el aumento del nivel freático no está técnicamente demostrado. Tampoco se ha probado que las humedades en la vivienda coincidan temporalmente con las obras realizadas por el demandante, ni que, a excepción de la bajante de la nave, las canalizaciones ya existieran antes de la construcción de la vivienda del demandante. Subsidiariamente, se dice, podría apreciarse una concurrencia de causas que daría lugar a una mínima reducción de la indemnización objeto de condena.
Valoración de la Sala
13.- La cuestión de la relación causal entre la evacuación de aguas pluviales desde la finca de la codemandada a la del padre del actor es una cuestión de valoración probatoria, fundamentalmente pericial, que obliga a la Sala al nuevo examen del material probatorio obrante en autos. Ambos peritos coinciden en señalar que las humedades producidas en la vivienda del padre del demandante, que se pueden apreciar en la parte inferior de algunos cerramientos interiores, proceden del propio terreno en el que la vivienda se asienta, que asciende por capilaridad a los tabiques afectados debido al incremento del nivel freático de la parcela. Y también hay coincidencia sustancial en que esta parcela recibe aguas pluviales procedentes de la de la codemandada.
14.- Comenzaremos por indicar cuáles son los puntos desde los que las aguas pluviales de la finca de la codemandada evacuan hacia la del padre del demandante, empleando para ello el informe pericial de Don Anton, que subdivide la total parcela de Doña Francisca (parcela B) en cuatro zonas, B1, B2, B3 Y B4, según el curso o destino de las aguas pluviales que caen sobre ella. Zonas de las que solamente nos interesa la B2 y la B3, ya que las aguas pluviales de la subparcela B1 se recogen en un sumidero (señalado como Sumidero1 en el plano del informe pericial) que evacúa a zona pública y las aguas pluviales de la subparcela 4, que proceden de parte de la cubierta de la nave, vierten directamente a un depósito abierto de recogida de agua. En las otras dos subparcelas se encuentran los puntos conflictivos según los analiza la Sentencia recurrida. Así, según el informe pericial de la propia parte demandada:
-
-
15.- El perito de la parte demandante coincide sustancialmente en los puntos de evacuación del agua pluvial. En su informe indica, como resultado de su primera visita, que hay dos bajantes (no una) de un canalón longitudinal que vierten el agua directamente sobre el terreno de la parcela afectada y que la terraza de la vivienda de la codemandada también evacúa el agua contra el terreno del padre del actor. En su segunda visita, el 16 de abril de 2021, pudo constatar
16.- Tenemos, pues, que a la parcela del padre del demandante llega el agua pluvial desde la de la demandada a través del agujero existente en el muro divisorio, por el que salen aguas de parte de la cubierta de la nave y de la propia superficie de la terraza, además de la que se vierte a través de la tubería que discurre a partir de la "rejilla sumidero". La controversia es si esas aguas son las que, total o parcialmente, determinan el aumento de nivel freático que causa las humedades por capilaridad en el interior de la vivienda del actor o si, como la Sentencia recurrida estima, han sido las obras ejecutadas en la parcela del demandado las que han producido ese efecto.
17.- En el informe del perito de la parte demandada, Don Anton, se explica que, según la propia topografía de la parcela de la parte demandante, prácticamente toda el agua que cae en ella discurre hacia la parte Oeste de la finca, que es donde se encuentra la vivienda, según el levantamiento topográfico confeccionado, independientemente de las obras que se han realizado dentro de la misma, que consistieron en la retirada de parte de la tierra superior y la ejecución de un firme de hormigón impermeable para la circulación del vehículo,
18.- Pues bien: mientras que a juicio del perito de la parte demandante, Don Abel, la parcela exterior de la vivienda afectada
19.- En el acto del juicio los peritos mantuvieron su respectiva tesis inicial. Don Abel defendió que el solado superficial de hormigón
20.- Por el contrario, el perito Don Anton insiste en la importancia causal de la ejecución de obras en la parcela colindante: por un lado, porque se ha impermeabilizado el suelo con hormigón y, por lo tanto,
21.- La valoración de la prueba practicada y hasta aquí expuesta lleva a la Sala a la conclusión de que al aumento del nivel freático del terreno que está en el origen de las humedades en la vivienda del padre del demandante contribuye, lógicamente, la aportación de aguas pluviales de la finca de la codemandada, como resulta confirmado técnicamente con la prueba pericial practicada a su instancia y no desvirtuado por la pericial de la contraparte. Se trata de aguas que vierten en el terreno colindante sin canalización alguna y sin que exista un derecho de servidumbre que ampare una tal evacuación nada más que para dar salida a las de la bajante de la nave. Pero también, y en este aspecto convence la pericial de la parte demandada, que contribuye a tal aumento de nivel la imposibilidad de que las aguas del subsuelo afloren a la superficie en la parcela del padre del demandante tras su hormigonado. La prueba practicada no permite discernir en qué grado exactamente confluyen ambas concausas, sin que sea suficiente a tal fin el cálculo realizado por el perito de la codemandada en el propio acto de la vista, que no se ha llevado previamente al informe pericial, lo que nos lleva, en la tarea de fijación judicial del daño, a fijar prudencialmente la aportación causal imputable a la demandada en un 50% del total, criterio que se recoge por ejemplo en el Art. 3:105 de los Principios de Derecho Europeo de responsabilidad civil que, en materia de causalidad parcial incierta dispone que en el caso de una pluralidad de actividades, si es seguro que ninguna de ellas ha causado todo el daño o una parte determinable del mismo, se presume que aquéllas que probablemente han contribuido (mínimamente) a causarlo lo han causado a partes iguales.
22.- Como quiera que no es viable que la codemandada sea condenada a ejecutar meramente un determinado porcentaje de las obras de reparación necesarias, la condena in natura ha de ser sustituída, sin que con ello se altere la congruencia, por la condena a indemnizar el importe de las obras de reparación en el porcentaje señalado. El propio recurso de apelación admite tal posibilidad cuando indica que
23.- En consecuencia, partiremos de la valoración pericial de las obras de reparación contenida en el informe de Don Abel, efectuada por un técnico con la titulación adecuada a tal fin (arquitecto técnico) y acordes con el tipo de daños advertidos y, con estimación parcial del recurso de apelación, se condenará a Doña Francisca a indemnizar al demandante, en la representación acreditada en autos, en la cantidad de 900 euros.
24.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, no se hará especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Manuel Nistal Riádigos, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín en el procedimiento ordinario nº 657/2021 que, en consecuencia, revocamos parcialmente, en el único sentido de condenar a Doña Francisca a pagar al demandante, en la representación que ejerce en autos, la cantidad de 900 euros, sin efectuar especial imposición de las costas procesales causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
