Sentencia Civil 524/2025 ...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Civil 524/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 317/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 524/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100531

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2939

Núm. Roj: SAP PO 2939:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00524/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36024 41 1 2021 0001415

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2021

Recurrente: Rogelio

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: VICTORINO FUENTE MARTINEZ

Recurrido: Guillerma, Francisca

Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ, MARIA SANMARTIN RUZO

Abogado: ANA COEGO PAMPIN, JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657/2021, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317/2025, en los que aparece como parte apelante, Rogelio, representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, asistido por el Abogado D. VICTORINO FUENTE MARTINEZ, y como partes apeladas, Guillerma, Francisca, representados por los Procuradores de los tribunales, D. LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ y Dña MARIA SANMARTIN RUZO respectivamente, asistido por los Abogados Dña. ANA COEGO PAMPIN y D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS respectivamente, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario número 657/2021, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo, textualmente, es el que sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda a instancia del procurador Sr Nistal Riádigos, en nombre y representación de Rogelio defendida por el Letrado Sr Fuente Martínez, contra Guillerma representado por el Procurador Sr Lalín González y defendido por el letrado Sra Coego Pampín y contra Francisca representada por el procurador Sra Sanmartín Ruzo y defendida por el letrado Sr Sánchez Campos debo:

1º ABSOLVER Y ABSUELVO a Guillerma de todos los pedimentos del presente procedimiento

2º DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de servidumbre de aguas derivada de la rejilla de las escaleras de acceso al sótano y del agujero de la terraza de la vivienda de Francisca

3º CONDENAR Y CONDENO A Francisca a realizar las obras necesarias para que la recogida de las aguas de dichos elementos recaigan sobre su propia finca.

Con imposición de costas a la demandante en cuanto a la demanda presentada contra Guillerma. Y en relación a la demandad presentada contra Francisca cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Manuel Nistal Riádigos presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Don Rogelio, en el que solicitó que se modificase la sentencia recurrida y se estimase íntegramente la demanda, con imposición a las demandadas de las costas de la instancia.

TER CERO.-Dado traslado del recurso a las codemandadas, el Procurador Don Luis Lalín González presentó escrito de oposición, en nombre y representación de Doña Guillerma, en el que solicitó que se confirmase íntegramente la sentencia dictada en la instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente. La Procuradora Doña María Sanmartín Ruzo presentó también escrito de oposición a la apelación, en nombre y representación de Dona Francisca, en el que solicitó que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la adversa, y por tanto, confirmatoria de la resolución de instancia, con expresa condena en costas de la parte apelante.

CUA RTO.-Tras la oportuna deliberación, votación y fallo, expresa la ponente el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.

1.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín que estimó parcialmente la demanda presentada por Don Rogelio -que actúa en representación de su padre, Don Roque- contra Doña Guillerma, inicial demandada, y contra Doña Francisca, contra la que se amplió la demanda inicial.

2.- El demandante afirmaba en su demanda, en síntesis, que su padre es dueño, por herencia, de una finca en la que se ubica una vivienda unifamiliar y edificaciones anexas, en el Lugar de Marcelín, parroquia de San Pedro de Merlín, en Agolada (Pontevedra) y que Doña Francisca es propietaria, junto con su madre, Doña Guillerma, de la vivienda y finca colindante por el linde Norte con la de Don Roque.

3- Según el demandante, desde noviembre de 2016 observa en su propia casa la presencia de daños por humedades en paredes de diversas estancias, causadas porque Doña Francisca, propietaria de la vivienda colindante y de una zona ajardinada y Doña Guillerma, propietaria del resto del terreno y de la edificación auxiliar, sin consentimiento ni título alguno que las legitime para ello, canalizan o vierten las aguas pluviales hacia la finca del actor en lugar de hacerlo hacia el camino público, lo que ocasiona una acumulación excesiva de agua en el terreno de Don Roque, que termina ascendiendo por la cimentación de su vivienda.

4.- Con fundamento en tales hechos esenciales, la pretensión del demandante es doble: por un lado, ejercita acción negatoria de servidumbre para que se declare la inexistencia de servidumbre de aguas a favor de la finca de las demandadas sobre la finca de Don Roque, condenando a aquellas a canalizar las aguas pluviales de su finca de forma que no desagüen sobre la del padre del actor mediante la ejecución de las obras indicadas en el informe pericial que aporta. Por otro lado, pide la condena de las demandadas a realizar a su costa las obras de reparación de los daños causados como consecuencia del vertido de aguas.

5.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada contra Doña Guillerma por falta de legitimación pasiva, al considerar que no es ella, sino su hija codemandada, la propietaria de la finca de la que proceden las aguas pluviales. En cuanto a la demanda presentada contra Doña Francisca, tras reconocer al demandante la legitimación activa que le era negada, la Sentencia afirma la existencia de servidumbre adquirida por prescripción, que permitiría evacuar las aguas pluviales procedentes de la canalización del galpón construido en 1977 y, por el contrario, concluye que no existe servidumbre de esa clase que permita evacuarlas hacia la propiedad del demandante a través de la rejilla próxima a las escaleras del sótano y de un agujero abierto en un muro situado en el linde de las dos parcelas, por lo que condena a la demandada a realizar las obras necesarias para que la recogida de las aguas de dichos elementos recaigan en su propia finca. Por último, desestima la acción de responsabilidad extracontractual por los daños de la vivienda del demandante, que no considera prescrita, por no haberse acreditado que las humedades sean debidas a la canalización de la finca de la demandada, preexistente a la ejecución de obras de reforma en la finca del demandante.

6.- El debate se simplifica en la alzada, dado que únicamente recurre en apelación el demandante, articulando su recurso en torno a dos únicos motivos: (ii) error en la apreciación de la prueba en cuanto a la falta de legitimación pasiva de Doña Guillerma; (ii) error en la valoración de la prueba en relación con la indemnización de los daños causados en la vivienda del demandante: el apelante considera no probado que las obras ejecutadas en su propiedad influyan en modo alguno en las humedades padecidas.

SEGUNDO.- La legitimación pasiva de la codemandada Doña Guillerma.

7.- El apelante razona que la finca litigiosa de la que parten las aguas es la finca con referencia catastral NUM000, de 532 metros cuadrados de superficie, en la que está construida una casa de dos plantas, la baja de 143 m2. El objeto de la donación hecha por la madre a su hija en el año 2008 es, según alega, solamente la casa, además de otra finca con referencia catastral NUM001. Ello así, Doña Guillerma seguiría siendo dueña de la construcción, destinada a almacén o granja, existente en la parcela en la que se ubica la casa donada a su hija, así como del resto del terreno, ya que no presenta documento alguno que acredite la cesión de dichos terrenos y edificaciones a su hija, más allá de la vivienda de 143 m2.

Valoración de la Sala

8.- Tratándose del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y, acumuladamente, indemnizatoria por responsabilidad extracontractual por los daños que fueron causados en la propiedad del padre del actor por la acción de las aguas pluviales procedentes del inmueble colindante, es claro que la legitimación pasiva recae sobre el dueño del predio pretendidamente dominante y del que proceden las aguas que se afirman causantes del daño.

9.- La prueba practicada -documental y de interrogatorio- ha arrojado el siguiente resultado:

- En la escritura pública otorgada el 14 de julio de 2008 bajo fe de la Notario Doña María del Carmen Carreira Simón (nº 1112 de protocolo) Doña Guillerma donó a su hija dos inmuebles: a) una casa compuesta de planta baja y alta, de 143 metros cuadrados y 124 metros cuadrados de superficie construida, respectivamente, que linda al norte con un camino y por el resto de sus vientos con la otra finca donada. Es la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad y tiene la siguiente referencia catastral: NUM003; b) la finca denominada "Cosa" o "Eira o Salido" destinada a pasto, de 210 metros cuadrados, con referencia catastral NUM001.

- Según la nota simple informativa del Registro de la Propiedad correspondiente a la finca NUM002 y referencia catastral NUM003, esta finca pertenece a Doña Francisca por título de donación (documentada en la escritura pública que acabamos de mencionar). En la descripción de sus linderos Sur, Este y Oeste consta: " Elvira, hoy Francisca".

- La finca catastral NUM000, de la que se dice proceden los vertidos de agua, figura toda ella catastrada a nombre de Doña Francisca, incluyendo una superficie total de 532 metros cuadrados y una superficie construida de 557 m2 sobre rasante, que es más de la suma de las dos plantas de la casa, lo que parece indicar que se incluye la nave. Esta parcela se diferencia claramente de la 165 (la segunda objeto de donación) en la certificación catastral obrante en el acontecimiento 56 del expediente electrónico.

- En prueba de interrogatorio Doña Guillerma dijo que tanto la casa como el galpón, que están sobre la misma finca, sobre la misma referencia catastral, fueron donados a su hija en el año 2008. También Doña Francisca dijo en su interrogatorio que la titular de la vivienda de DIRECCION000 es ella y explicó: "esta vivienda está sobre la misma parcela que el galpón y la titular de la parcela soy yo y lo tengo registrado a mi nombre"

10.- Con tal bagaje probatorio ha de mantenerse la conclusión de la Juez a quo sobe la falta de legitimación pasiva de Doña Guillerma. Aunque en la escritura pública de donación se hable de "casa", esta linda en todos sus vientos, a excepción del camino sito al Norte, con la finca que también es objeto de donación a Doña Francisca y en la descripción registral de la finca, según se ha indicado, lo que antes era de Doña Guillerma es hoy de Doña Francisca. No consta, por tanto, debidamente probado que, a fecha de presentación de la demanda, Doña Guillerma sea dueña de ninguna porción de terreno o construcción de la que, según veremos, proceden las aguas pluviales objeto de litigio.

El recurso, por lo tanto, se desestima.

TERCERO.- La indemnización por los daños causados por la evacuación de las aguas pluviales.

11.- El recurso combate el pronunciamiento de la Sentencia que, aunque considera acreditada la existencia de daños en la vivienda litigiosa, apreciados por ambos peritos y la causa inmediata de tales daños, esto es, el aumento del nivel freático en el subsuelo de la propia vivienda del padre del demandante, no considera probado, por el contrario que, a su vez, ese aumento de nivel tenga su origen en la canalización, preexistente, de la finca de la demandada, sino en las obras ejecutadas en la propia finca del actor. La Juez a quo razona:

"(...) es evidente que, tal y como declaró el perito Anton , la influencia de las aguas de la finca de la demandada, si bien puede ser posible, tanto en superficie como en capacidad es mínima si se compara con la reforma, alisado, hormigonado, realización de muro con zona ajardinada, realizada por el demandado. Es de destacar que la aparición de las humedades coincide temporalmente con la realización de éstas obras. Que aunque eviten que caiga más agua de lluvia también impiden que discurra normalmente la que proviene de las fincas superiores por el subsuelo contribuyendo de una forma clara y evidente al aumento del nivel freático que es la causa final de las humedades".

12.- El apelante reprocha a la Sentencia que haya ignorado el informe pericial que aportó y dado absoluta credibilidad a lo afirmado por el perito de la parte demandada en el acto de la vista. A su juicio, es ilógico negar que el vertido directo de aguas canalizadas y, por tanto, concentradas en unos puntos concretos hacia la finca del padre del demandante, influya en el aumento del nivel freático del terreno. El informe pericial de la parte demandada y la sentencia minimizan de forma errónea el impacto de los vertidos de la finca de la demandada, al no tomar en cuenta la superficie total de las parcelas cuyas aguas se evacúan hacia la finca del demandante, ni el volumen total de agua recogida en esas áreas, ignorando el efecto de la concentración del agua vertida en un punto único, que puede agravar las humedades al aumentar la presión hidrostática en áreas específicas del terreno del demandante. Por otro lado, el supuesto impacto de las obras ejecutadas en la finca del padre del demandante sobre el aumento del nivel freático no está técnicamente demostrado. Tampoco se ha probado que las humedades en la vivienda coincidan temporalmente con las obras realizadas por el demandante, ni que, a excepción de la bajante de la nave, las canalizaciones ya existieran antes de la construcción de la vivienda del demandante. Subsidiariamente, se dice, podría apreciarse una concurrencia de causas que daría lugar a una mínima reducción de la indemnización objeto de condena.

Valoración de la Sala

13.- La cuestión de la relación causal entre la evacuación de aguas pluviales desde la finca de la codemandada a la del padre del actor es una cuestión de valoración probatoria, fundamentalmente pericial, que obliga a la Sala al nuevo examen del material probatorio obrante en autos. Ambos peritos coinciden en señalar que las humedades producidas en la vivienda del padre del demandante, que se pueden apreciar en la parte inferior de algunos cerramientos interiores, proceden del propio terreno en el que la vivienda se asienta, que asciende por capilaridad a los tabiques afectados debido al incremento del nivel freático de la parcela. Y también hay coincidencia sustancial en que esta parcela recibe aguas pluviales procedentes de la de la codemandada.

14.- Comenzaremos por indicar cuáles son los puntos desde los que las aguas pluviales de la finca de la codemandada evacuan hacia la del padre del demandante, empleando para ello el informe pericial de Don Anton, que subdivide la total parcela de Doña Francisca (parcela B) en cuatro zonas, B1, B2, B3 Y B4, según el curso o destino de las aguas pluviales que caen sobre ella. Zonas de las que solamente nos interesa la B2 y la B3, ya que las aguas pluviales de la subparcela B1 se recogen en un sumidero (señalado como Sumidero1 en el plano del informe pericial) que evacúa a zona pública y las aguas pluviales de la subparcela 4, que proceden de parte de la cubierta de la nave, vierten directamente a un depósito abierto de recogida de agua. En las otras dos subparcelas se encuentran los puntos conflictivos según los analiza la Sentencia recurrida. Así, según el informe pericial de la propia parte demandada:

- La subparcela B2es una parte de la parcela cuyas aguas pluviales se recogen en una rejilla, denominada "rejilla sumidero" en el plano nº 1 adjunto al informe. Dicho sumidero recoge un área de 135,34 metros cuadrados. Se puede ver la citada "rejilla sumidero" en las fotografías números 1 y 2 del informe. Aunque el perito de la parte demandada dice que no ha podido precisar el destino del agua evacuada por esa rejilla, dado que la tubería que comunica con ella está bajo hormigón y no ha podido localizar el destino final de la misma (aunque sí indica que su antigüedad es similar a la de la nave), de la prueba de interrogatorio de las dos codemandadas deducimos que el destino final del agua que se evacúa a través de esa tubería es la finca colindante del actor. Doña Guillerma dijo así que "la rejilla se hizo cuando se hizo la terraza, había un desagüe que iba para el sitio de los demandantes, luego que se hizo la terraza se entubó esa agua para la salida de ellos".Doña Francisca, por su parte, respondió afirmativamente cuando se le preguntó si reconocía (además de otra de la que más seguidamente trataremos) la canalización de agua de su finca hacia la finca de los demandantes a través de la rejilla que desemboca en una tubería subterránea.

- La subparcela B3,es una parte de la parcela cuyas aguas pluviales vierten en un punto en el linde con la parcela colindante (parcela A), señalado como punto 15 en el plano nº 1 del informe pericial, mediante una apertura (agujero) en el muro que delimita ambas fincas, cuya existencia y localización puede verse en las fotografías números 3, 5 y 8 del informe. En esta subparcela se recoge parte del agua de la cubierta de la nave y además la de la superficie de la terraza que se muestra en la fotografía nº 2, situada entre la vivienda y la nave de la demandada. Se recoge así por este punto el agua de un área de 142,30 metros cuadrados, que vierte directamente en la parcela A del actor, a través de ese punto nº 15 del plano nº 1, dentro de una zona de tierra vegetal encerrada con muros de contención. Esta zona, en la parcela de destino, puede verse en la fotografías números 7 y 8 del informe pericial.

15.- El perito de la parte demandante coincide sustancialmente en los puntos de evacuación del agua pluvial. En su informe indica, como resultado de su primera visita, que hay dos bajantes (no una) de un canalón longitudinal que vierten el agua directamente sobre el terreno de la parcela afectada y que la terraza de la vivienda de la codemandada también evacúa el agua contra el terreno del padre del actor. En su segunda visita, el 16 de abril de 2021, pudo constatar "la ejecución de un agujero desde la parcela causante hasta la afectada a través del muro medianero de separación de las dos parcelas que le sirve al causante para evacuar las aguas de lluvia de su parcela a la afectada".En la tercera visita, llevada a efecto el 9 de mayo de 2022, ya examina "los distintos elementos de la vivienda causante que ocasionan los daños reclamados en este informe",en concreto: a) una canaleta que se señala con una flecha en la fotografía de la página 5 del informe que, según el técnico, recoge aguas de una superficie aproximada de 60 metros cuadrados de parcela y que está conducida "sin criterio alguno"hacia el terreno de la propia vivienda causante (estaría situada, según la flecha, en la terraza que queda entre la vivienda y la nave de la demandada); b) el canalón (ahora ya solo uno) que recoge aguas de una cubierta (la de la nave) que desagua sin ningún tipo de conducción hacia el propio terreno de la vivienda causante; c) una terraza contigua a la vivienda causante cuya única vía de evacuación es un agujero sin ningún tipo de instalación que canalice el agua.

16.- Tenemos, pues, que a la parcela del padre del demandante llega el agua pluvial desde la de la demandada a través del agujero existente en el muro divisorio, por el que salen aguas de parte de la cubierta de la nave y de la propia superficie de la terraza, además de la que se vierte a través de la tubería que discurre a partir de la "rejilla sumidero". La controversia es si esas aguas son las que, total o parcialmente, determinan el aumento de nivel freático que causa las humedades por capilaridad en el interior de la vivienda del actor o si, como la Sentencia recurrida estima, han sido las obras ejecutadas en la parcela del demandado las que han producido ese efecto.

17.- En el informe del perito de la parte demandada, Don Anton, se explica que, según la propia topografía de la parcela de la parte demandante, prácticamente toda el agua que cae en ella discurre hacia la parte Oeste de la finca, que es donde se encuentra la vivienda, según el levantamiento topográfico confeccionado, independientemente de las obras que se han realizado dentro de la misma, que consistieron en la retirada de parte de la tierra superior y la ejecución de un firme de hormigón impermeable para la circulación del vehículo, "pendientando de tal manera que se desvíe el agua superficial que pudiera llegar directamente a la vivienda"y en la ejecución de muros de hormigón para contención de tierras en la zona que muestran las fotografías 6, 7, 8 y 9 del informe. En el acto del juicio reconoció que no había visto el proyecto de la obra, pero que sabía cómo estaba antes el terreno por una fotografía de la página oficial del Catastro y también que había examinado una fotografía de "Google Earth" del año 2018 en la que el desmonte hormigonado y muros de contención ya estaban efectuados. Doña Guillerma afirma en prueba de interrogatorio que los colindantes hicieron movimiento de tierras en su finca y su hija codemandada, Doña Francisca, relató "... ellos hicieron obras de pavimentación, antes era una eira con frutales, tierra, con piedras, hierba... no estaba tan pavimentado o pavimentado, hicieron obras antes de la pandemia",afirmando que no habían tenido constancia de problema alguno de humedades en la vivienda del al lado nunca hasta de esas obras. El testigo de la parte actora, Don Ignacio, dijo que la parcela del demandante "la cementaron un poco"(aunque niega que le hubiesen dado mayor pendiente) y el testigo Don Enrique también dijo que en la finca de Rogelio "puede haber un poco más de pendiente por la rampa por la que entran los coches".El propio perito de la parte demandante dijo en el acto de la vista que "las obras que se han hecho en la parcela dañada ha sido un solado superficial de hormigón en toda la parcela".Luego, hemos de dar por probado que, en efecto, en la parcela del padre del actor se realizaron obras.

18.- Pues bien: mientras que a juicio del perito de la parte demandante, Don Abel, la parcela exterior de la vivienda afectada "está perfectamente pavimentada y con buen criterio favoreciendo que el agua de lluvia corra paralela a la vivienda para evitar daños por aguas propias",según el técnico de la parte demandada, por el contrario, la realización de las obras en la parcela del propio actor "ha cambiado tanto el discurrir subterráneo de las aguas en el subsuelo de la parcela, como el volumen existente en cada punto de la misma, aumentando puntualmente el volumen de agua subterránea en la parte más baja de la parcela, zona donde se encuentra la vivienda".Confronta además la superficie de recogida de aguas pluviales de la parcela del padre del demandante, 1.683,57 metros cuadrados, con la de las zonas "que se pudieran imputar a la parcela B",que para este técnico es solamente la subparcela B3 antes indicada, dado que respecto de la B2, como antes se indicó, sostiene que desconoce el destino final de las aguas que se evacúan por la tubería bajo la "rejilla-sumidero". Del análisis de estos datos, unido al de la inexistencia de indicios que indiquen que las bajantes de la nave y el agujero en el muro de la subparcela B3 hubiesen sido modificados desde hace años, el perito concluye que no puede afirmar que las humedades existentes en la vivienda objeto de litigio sean originadas por las aguas pluviales procedentes de la parcela 6002.

19.- En el acto del juicio los peritos mantuvieron su respectiva tesis inicial. Don Abel defendió que el solado superficial de hormigón "lo que hace es conducir el agua superficialmente paralela a la vivienda, para sacarla a la zona pública, lo que han hecho es mejorar que no haya nivel freático en la vivienda porque toda el agua se conduce superficialmente hacia el exterior".A su juicio, "el único aporte que tiene ese nivel freático a mayores de lo que tendría que tener que es el propio del terreno son las aguas que están vertiendo de la vivienda causante".A propósito del agua que sale del canalón insistió en que "no se puede meter un agua al subsuelo porque sube el nivel freático, si el agua discurre superficialmente no hay problema, pero el problema es meter el agua en el subsuelo".A su juicio, pues, la capa de hormigón favorece, precisamente, que el agua no empape el terreno, al conducirla horizontalmente hacia fuera, mejorando el nivel freático. Negó, en fin, que la tierra retirada en la propia finca del padre del demandante pudiera recoger hasta cien mil litros de agua.

20.- Por el contrario, el perito Don Anton insiste en la importancia causal de la ejecución de obras en la parcela colindante: por un lado, porque se ha impermeabilizado el suelo con hormigón y, por lo tanto, "cuando sube el nivel freático se encuentra con una capa impermeabilizante que es el hormigón, y como no puede subir hacia arriba se desliza hacia la parte más baja de la parcela".Por otro lado, el agua que se encuentra con los muros de contención que aparecen en las páginas 10 y 11 circula también hacia la parte más baja de la parcela. De todos modos, no descartó la aportación de agua procedente del terreno de la codemandada hacia la finca del padre del demandante, por más que, según los cálculos en miles de litros efectuado en el propio acto del juicio, considere que tal aportación solo representaría un 3% del volumen de agua que podría retener el terreno equivalente al espesor de la capa hormigonada. Como dijo en otro momento de su intervención, respecto al nivel freático, la aportación que tiene esa parcela (la de Doña Marisol) respecto a la obra que se realizó, es mucho menor.

21.- La valoración de la prueba practicada y hasta aquí expuesta lleva a la Sala a la conclusión de que al aumento del nivel freático del terreno que está en el origen de las humedades en la vivienda del padre del demandante contribuye, lógicamente, la aportación de aguas pluviales de la finca de la codemandada, como resulta confirmado técnicamente con la prueba pericial practicada a su instancia y no desvirtuado por la pericial de la contraparte. Se trata de aguas que vierten en el terreno colindante sin canalización alguna y sin que exista un derecho de servidumbre que ampare una tal evacuación nada más que para dar salida a las de la bajante de la nave. Pero también, y en este aspecto convence la pericial de la parte demandada, que contribuye a tal aumento de nivel la imposibilidad de que las aguas del subsuelo afloren a la superficie en la parcela del padre del demandante tras su hormigonado. La prueba practicada no permite discernir en qué grado exactamente confluyen ambas concausas, sin que sea suficiente a tal fin el cálculo realizado por el perito de la codemandada en el propio acto de la vista, que no se ha llevado previamente al informe pericial, lo que nos lleva, en la tarea de fijación judicial del daño, a fijar prudencialmente la aportación causal imputable a la demandada en un 50% del total, criterio que se recoge por ejemplo en el Art. 3:105 de los Principios de Derecho Europeo de responsabilidad civil que, en materia de causalidad parcial incierta dispone que en el caso de una pluralidad de actividades, si es seguro que ninguna de ellas ha causado todo el daño o una parte determinable del mismo, se presume que aquéllas que probablemente han contribuido (mínimamente) a causarlo lo han causado a partes iguales.

22.- Como quiera que no es viable que la codemandada sea condenada a ejecutar meramente un determinado porcentaje de las obras de reparación necesarias, la condena in natura ha de ser sustituída, sin que con ello se altere la congruencia, por la condena a indemnizar el importe de las obras de reparación en el porcentaje señalado. El propio recurso de apelación admite tal posibilidad cuando indica que "subsidiariamente todo lo más que podría apreciarse sería una concausa por las obras ejecutadas en la finca del demandante, dando lugar a una reducción de la indemnización que se imponga al demandado".

23.- En consecuencia, partiremos de la valoración pericial de las obras de reparación contenida en el informe de Don Abel, efectuada por un técnico con la titulación adecuada a tal fin (arquitecto técnico) y acordes con el tipo de daños advertidos y, con estimación parcial del recurso de apelación, se condenará a Doña Francisca a indemnizar al demandante, en la representación acreditada en autos, en la cantidad de 900 euros.

CUARTO.- Costas procesales.

24.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, no se hará especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Manuel Nistal Riádigos, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín en el procedimiento ordinario nº 657/2021 que, en consecuencia, revocamos parcialmente, en el único sentido de condenar a Doña Francisca a pagar al demandante, en la representación que ejerce en autos, la cantidad de 900 euros, sin efectuar especial imposición de las costas procesales causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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