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18/09/2025
Sentencia Civil 546/2020 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 745/2019 de 30 de diciembre del 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 546/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100546
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:765
Núm. Roj: SAP OU 765:2020
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Recurrente: don Juan y don Justiniano
Procurador: don FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado: don JOSE MANUEL LOPEZ LORENZO
Recurrido: don Leopoldo y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: doña LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado: don JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a treinta de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, seguidos con el n.º 475/17, Rollo de apelación nº 745/19, entre partes, como apelantes don Juan y don Justiniano, representados por el procurador de los tribunales don Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado don José Manuel López Lorenzo y, como apelados, don Leopoldo y la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por la procuradora de los tribunales doña Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del letrado don José Carlos González Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación
La parte demandada se limitó a oponer, sin negar la condición de propietario de Don Justiniano, que la cuantía de reparación del vehículo, por ser muy superior a su valor de mercado, suponía una importante mejora determinando una situación de enriquecimiento injusto pero sin cuestionar tampoco que tal vehículo hubiese sido efectivamente reparado, ni su titularidad, y en este sentido la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artº 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Mientras que la parte demandada, impugnó la legitimación activa de Don Justiniano de un modo extemporáneo y ya en fase de conclusiones, alegando que el pago de la factura de reparación emitida por el taller (no impugnada) había sido realizada por su hijo, el co-demandante Don Juan, quien lo conducía el día del accidente, lo que excluía su condición de perjudicado. Argumento cuyo acogimiento no procede por suponer una modificación de los términos del debate prohibida en el artº 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y causante de indefensión a la parte contraria.
En el caso, la condición de perjudicado coincide con la de propietario del vehículo dañado, por haber sufrido un menoscabo patrimonial en sus bienes, con independencia de quien hubiere realizado el pago de la factura, acto perfectamente legítimo conforme a lo dispuesto en el artº 1.558 del Código Civil sin perjuicio de la acción de repetición que procediese, cuestión interna entre deudor y pagador a la que es ajena la compañía aseguradora del vehículo causante del daño y a quien no cabe exonerar de su obligación de pago sin incurrir en una situación de enriquecimiento injusto. En similar sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 2 de marzo de 2018, al indicar "Es evidente que fue el hijo del demandante quien pagó la factura, pero lo hizo por cuenta del propietario, aunque no en su nombre, siendo ajenas a la presente reclamación las relaciones económicas internas que existen entre padre e hijo. Entendiendo, por último, que la estimación de la excepción conduce, sin sentido, a una nueva reclamación en la que también se podría alegar que Don Juan no está activamente legitimado al no ser el propietario del vehículo siniestrado".
De modo que la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" fue indebidamente apreciada en la instancia.
En los supuestos en que la reparación resulta efectivamente realizada por el acreedor, el criterio mayoritario tiende a amparar el interés del perjudicado encaminado a obtener la íntegra reparación del vehículo, de forma que se restituya a la situación y estado que tenía antes del accidente, por fundarse en el principio jurídico contenido en el art.1.902 del Código Civil, de la "restitutio in integrum" o exacto restablecimiento del patrimonio afectado, y porque tampoco puede dejarse la forma de pago al arbitrio del responsable. En este sentido se ha pronunciado esta misma Audiencia Provincial, en S. de 30 de abril de 2001, al señalar, que "debe respetarse su derecho personal a recuperar el suyo en cuanto entienda de utilidad su recuperación y el importe de la reparación, aunque elevada, sea razonablemente proporcionada a su finalidad y, en definitiva, no pueda afirmarse que con ello hubiese obtenido un enriquecimiento injusto a costa del dañador. La de 20 de marzo de 2007, siguiendo la misma orientación, señala, que la "mayor problemática se centra en aquellos vehículos que ya tienen una dilatada existencia, lo que determinan un bajo valor comercial a pesar de que su valor de utilidad es considerable y sufren daños cuya reparación supera el llamado valor venal. Como señala la sentencia de Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de octubre de 2006, recogiendo la Jurisprudencia más reciente en la materia y aludiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1987, que admitía la indemnización de la cuantía de la reparación, aún en el caso de que esta fuera superior al valor en venta que pudiera alcanzar el vehículo siniestrado, porque no cabe obligar al perjudicado a sustituir su vehículo por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, y ello, por las evidentes dificultades y caracteres que presenta el mercado de vehículos usados en el que a veces no es fácil encontrar el vehículo adecuado, y además, a nadie se le escapa el riesgo que supone la adquisición de automóviles que pueden presentar vicios derivados de un uso anterior, de ahí que en términos generales, ha de prevalecer el principio de indemnizar el valor de reparación para atender al deseo de llegar a la restitutio in integrum esto es, que el perjudicado se vea en una posición lo más idéntica posible a la que tenía cuando inmediatamente antes de producirse el accidente".
A tenor de esta doctrina, el límite de la indemnización vendría determinado por la situación de enriquecimiento injusto del perjudicado, generada a consecuencia de las posibles mejoras experimentadas a consecuencia de la reparación, por la sustitución de piezas usadas por otras nuevas. Mejora, que, por lo demás, ha de acreditarse, y siempre, claro está, con el límite indemnizatorio que supone el valor de un vehículo nuevo de características similares al siniestrado. De este modo, en el supuesto de llevarse a cabo la reparación efectiva del vehículo, el criterio mayoritariamente sostenido en la llamada jurisprudencia menor (en similar sentido SAP PO. de 6-3-08, entre otras muchas) es atender al coste de la reparación, con dos limitaciones, la primera que resulte superior al importe de un vehículo nuevo similar al siniestrado, en cuyo caso resultaría la reparación antieconómica, debiendo matizarse, que el valor del nuevo a tener en cuenta será el vigente en la fecha del siniestro o de emisión de la factura en que se materializa el perjuicio y no el de la fecha de adquisición del propio vehículo siniestrado, como pretende la parte apelante. Y la segunda, que la evidente mejora experimentada por el vehículo de lugar a una situación de enriquecimiento injusto. No concurriendo en el caso situación alguna de enriquecimiento injusto, ni habiéndose probado la situación de mejora alegada, procede indemnizar el importe de la factura de reparación aportada con la demanda (2.417€) estimándose dicho motivo de recurso.
En cuanto al período de incapacidad, procede mantener la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora "a quo", que apreció rectamente los informes médicos documentados en los autos. El período de incapacidad se extendió entre el día del accidente (24 de febrero de 2016 y el 11 de marzo de 2016, en que se emite parte de alta por la mutua laboral, al ser la evolución del lesionado satisfactoria, y considerando la médica asistencial que las molestias para-dorsales y lumbares que le restaban al momento del alta, no impedían el desempeño de su actividad laboral como administrativo. A partir de esta fecha continuó con el tratamiento de rehabilitación prescrito hasta el 29 de marzo de 2016, en que se produce la estabilización lesional sin perjuicio de las secuelas que le restan. Por lo que, los diecisiete primeros días son de perjuicio personal particular moderado (correspondiéndole una indemnización de 52€/día) mientras que el período comprendido entre el 12 de marzo de 2016 y 29 de marzo de 2016 (ambos inclusive) se incardinan en el concepto de perjuicio personal básico (30€/día) de lo que resulta una indemnización por tal concepto de 1.424€ de la que es acreedor el lesionado.
En cuanto a las secuelas, la juzgadora de instancia apreció como única secuela "algia postraumática", que valoró en su grado mínimo (1 p.) siguiendo informe de valoración del daño emitido por el médico Forense, extrajudicialmente, y que no fue ratificado en el acto de juicio. En él se apreciaba "lumbalgia sin irritación braquial "(1 p.). Lo cierto es que ni dicho perito, ni el perito médico que informó a instancia de la aseguradora demandada dieron explicación razonada alguna sobre el origen de la secuela apreciada mediante radiología de imagen, en 18 de mayo de 2016, prueba de carácter objetivo que no ha sido cuestionada y que dio como resultado la existencia de una "Hernia Discal D6-D7" de pequeño tamaño sin compresión aparente sobre médula. Sin vinculación alguna probada con cualquier patología degenerativa previa y que el perito médico que informó a instancia de la parte actora vinculó causalmente al accidente, en un análisis perfectamente razonado. Teniendo en cuenta no solo su exploración clínica, sino dicha prueba de imagen que arroja tal resultado objetivo, sin que se detecten, según dicha prueba radiológica, patologías degenerativas en dicho segmento dorsal. También por su proximidad temporal con el accidente, pues se objetiva solo dos meses después del mismo, siendo perfectamente compatible con el diagnóstico inicial contenido en el parte médico de urgencias ("cervicodorsalgia mecánica"). Además, durante todo el período de curación el lesionado ha manifestado molestias en la columna dorsal y lumbar. Tanto en el momento del alta médica como posteriormente. Así se hace constar en el informe emitido por la mutua laboral en 11 de marzo de 2016 y en el posterior de 29 de marzo que, pese a que a la buena evolución del paciente y a la recuperación de su movilidad cervical, continúa con molestias en musculatura paradorsal. Y por la importante razón, de que, según informe médico del Sergas, emitido en 24 de mayo de 2016, examinado el historial médico del paciente no consta ninguna anotación de patología osteomuscular, ni de columna vertebral hasta 16 de marzo de 2016, después del accidente de tráfico enjuiciado. Cuyo mecanismo causal también es perfectamente idóneo para causar este tipo de lesiones y patologías residuales (fuerte impacto por alcance posterior) por lo que la conclusión del perito médico que informó a instancia de la parte demandante vinculando causalmente la hernia discal dorsal D6-D7 al accidente, se estima perfectamente razonable y acorde con las reglas de la lógica, y del recto criterio según criterios de causalidad adecuada y de probabilidad cualificada por lo que debe ser aceptado. Tratándose de una hernia discal D6-D7 de pequeño tamaño sin comprensión sobre médula, según el informe médico emitido en 9 de septiembre de 2016, se valora en su grado medio, atribuyéndole cinco puntos (3.965,45 €).
Procede el abono de la factura abonada por la prueba de resonancia magnética realizada, en 18 de mayo de 2016, precisa para descartar la existencia de dicha secuela, en tanto gasto necesario y vinculado al accidente, (325€). No así los restantes gastos de farmacia, de fecha posterior al período de curación que por la misma razón deben ser excluidos.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan y don Justiniano, el procurador de los tribunales don Francisco Pérez Pérez, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario, seguidos bajo el nº 475/17, Rollo de apelación nº 745/19, y, con revocación parcial de la sentencia apelada, se condena a la aseguradora demandada, la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Lourdes Lorenzo Ribagorda, a abonar al actor Don Justiniano la cantidad de dos mil cuatrocientos diecisiete euros (2.417€) por concepto de daños materiales y a Don Juan la cantidad de cinco mil trescientos noventa euros (5.390€) por concepto de daños personales y trescientos veinticinco euros (325€) por gastos médicos, en ambos casos con sus intereses correspondientes. Se mantiene la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
