Sentencia Civil 876/2024 ...e del 2024

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09/04/2025

Sentencia Civil 876/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 276/2024 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 876/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100901

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:1168

Núm. Roj: SAP OU 1168:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00876/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G.32054 42 1 2018 0004411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0001128 /2018

Recurrente: Bruno, Adela

Procurador: MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO, MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO

Abogado: JOSE MANUEL ORBAN MORENO, JOSE MANUEL ORBAN MORENO

Recurrido: Andrés, Adelaida

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ, SONIA JUIZ CASAS

Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR, FRANCISCO OLIVEIRA COBELAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, el siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 876/2024

En la ciudad de Ourense a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de procedimiento de División de Herencia n.º 1128/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense, rollo de apelación núm. 276/24, entre partes, como apelantes D. Bruno y D.ª Adela, representados por la procuradora D.ª M.ª Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Orbán Sousa y, como apelados, D. Andrés, representado por la procuradora D.ª Gemma Alonso Fernández, bajo la dirección letrada de D. Arturo Castrillo Escobar, y D.ª Adelaida, representada por la procuradora D.ª Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado D. Francisco Oliveira Cobelas.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Angela-Irene Domínguez-Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:DESESTIMAR la oposición formulada, y aprobar las operaciones particionales contenidas en el cuaderno particional.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte que se ha opuesto formada por D. Andrés y Dª Adela.".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Bruno y D.ª Adela recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica del auto apelado en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO. -La parte demandada impugnó el cuaderno particional formulado por la contadora partidora D.ª Mónica designada por el Juzgado en la Junta de Herederos conforme a lo dispuesto en el art. 784 LEC, en el curso del presente procedimiento de División de Herencia seguido por los trámites establecidos en los arts. 782 y SS LEC, ante la discrepancia de los interesados sobre la forma de reparto de la herencia de D. Anselmo. Previamente se había seguido procedimiento incidental para la formación de inventario (P.D.H. n.º 31/2006) del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Ourense) en el que recayó sentencia firme, con eficacia de cosa juzgada en el presente proceso, dictada en 7 de noviembre de 2007, determinando los bienes que debían formar parte de la Herencia de D. Anselmo, fallecido bajo testamento en 16 de junio de 2005, cuyo caudal hereditario es objeto de división en el presente procedimiento, y no otro. El finado D. Anselmo había fallecido bajo disposición testamentaria otorgada en 4 de marzo de 1998, en la que designa como único y universal heredero en todos sus derechos, bienes y acciones a su sobrino, el demandante, sin perjuicio de la cuota legal que pudiera corresponderle a su madre, si le sobreviviere. En efecto, la madre del testador le sobrevivió, correspondiéndole la cuota legitimaria prevista en el art. 809 C. Civil (la mitad del haber hereditario). Fallecida ésta meses después, antes de iniciados los trámites particionales y de que hubiese aceptado la herencia del hijo, sus derechos se transmitieron a sus tres herederos instituidos por ésta en testamento de 17 de febrero de 2005, como herederos por partes iguales, los aquí demandados.

Atendiendo a tales circunstancias fácticas se estima procedente la aplicación al caso de la doctrina establecida en sentencia del pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2013, como lo hace la sentencia apelada, conforme a la cual "el derecho de transmisión del art. 1006 C. Civil no supone una nueva delación hereditaria, sino que pasa al heredero transmisario cuando acepta la herencia del heredero transmitente, sucediendo así directamente al causante de la herencia, en cuya partición deben concretarse e individualizarse los bienes sin condicionarse por las disposiciones de la segunda herencia", fijándose como doctrina jurisprudencial que "el denominado derecho de transmisión previsto en el art. 1006 C. Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitanto el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente."

En consecuencia se estima correcto el proceder de la contadora que fijó individualmente los derechos hereditarios de los herederos transmisarios, en este caso los tres herederos de Doña Adela, llamada a suceder en primer término, repartiéndose a su vez entre sus tres herederos transmisarios (1/6 para cada uno) el 50% de la cuota hereditaria que a la primera le correspondería en la herencia de su hijo fallecido D. Anselmo, respetándose así los derechos individuales de cada uno y efectuándose adjudicaciones concretas que cubriesen el valor de su cuota individual de participación en la herencia (1/6), en lugar de asignársele una porción indivisa a tal comunidad de herederos correspondiente al 50% del valor de la herencia, lo cual fomentaría situaciones de indivisión que la contadora, con criterio ajustado a derecho pretendió evitar; y sin que por ello pueda afirmarse que se están distribuyendo bienes pertenecientes a herencia distinta como alega la parte apelante, pues los únicos bienes objeto de división en este proceso son los pertenecientes a D. Anselmo, integrantes del inventario de su herencia y no otros. De modo que en este punto debe mantenerse la solución de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Además de la infracción de lo dispuesto en los arts. 1061 y 1062 del C. Civil alegada por la parte apelante a la que luego se aludirá, opuso también el impugnante que la contadora no había respetado la sentencia del 7 de noviembre de 2007 dictada en el precedente incidente de formación de inventario, con efecto de cosa juzgada en el presente. Puesto que, según argumenta la parte apelante, se había incluido un derecho de crédito frente a uno de los herederos, D. Bruno, sin que dicha sentencia lo hubiese reconocido por inexistente, toda vez que dicha deuda ya habría sido abonada en el momento de levantarse Acta de formación de inventario, tratándose de un derecho de crédito ya extinguido. El motivo no se estima. El cuaderno particional respetó el inventario de bienes hereditarios determinado judicialmente en la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2007, en cuya resolución judicial se aprobó la propuesta de inventario formulada por el demandante D. Andrés, con la única salvedad de añadir en el pasivo la partida correspondiente a los gastos de funeral del causante por importe de 2.420 €. Y en la propuesta de inventario formulada por el demandante en su escrito de 12 de enero de 2006 se incluía, en el punto tercero de la partida del Activo, "el derecho de crédito" que D. Anselmo mantenía con su hermano D. Bruno, por un importe pendiente de pago de 26.175 €en esa fecha. El crédito provenía del contrato de novación otorgado entre las partes en 3 de febrero de 2004, en cuyo negocio jurídico D. Bruno reconocía adeudar a D. Anselmo una deuda de 45.075 €, que había de abonarse mensualmente mediante una cuota de 900 € mensuales (51 cuotas), según lo pactado, y que al tiempo de la apertura de la sucesión todavía no estaba saldada, como reconoció el mismo apelante en el acto de la formación de inventario celebrado en 19 de mayo de 2006, al afirmar "que reconocía el documento de 3 de febrero de 2004" y que "el causante si disponía de ese derecho en la cuantía que resulte". Deuda que también resulta de los documentos bancarios aportados al proceso por el mismo apelante. De modo que la sentencia que aprobó el inventario no suprimió tal derecho de crédito, limitándose a aprobar la propuesta del demandante, ni resulta del Acta de formación de inventario, donde se fijan de modo definitivo las posiciones de ambas partes, en cuyo acto procesal el promovente se ratificó en su propuesta de inventario indicando en cuanto al apartado n.º 3-"igual", "se suprime el importe porque no se corresponde". Es decir, se rectificaba la cuantía del crédito invocada a consecuencia de determinados pagos periódicos realizados por el deudor y justificados. Pero manteniéndose el derecho de crédito sin perjuicio de ajustar su importe. Importe que la contadora determinó en 20.085 €, como integrante del activo hereditario, más la actualización oportuna conforme al IPC de 1.678 €, aunque sin aclarar la contadora como alcanzo tal determinación.

Según la cláusula segunda del contrato novatorio la deuda había quedada determinada en esa fecha (3 de febrero de 2004) en 45.075 €, a satisfacer mediante pagos periódicos de 900 € mensuales. Hasta el fallecimiento del causante, sucedido en junio de 2005, momento que coincide con la apertura de la sucesión, el heredero deudor había satisfecho once mensualidades en el año 2004 (9.900 €) que sumadas a las seis mensualidades abonadas durante el año 2005 hasta el momento del fallecimiento del testador, resulta una cantidad pagada de 14.300 €, por lo que la deuda pendiente en aquella fecha ascendía a 30.775 €. Es lo cierto que se continuaron abonando con posterioridad al óbito las mensualidades debidas en la cuenta del testador (por consiguiente en beneficio del acervo hereditario) hasta octubre de 2005 (a razón de 900 € mensuales) de modo que los ingresos efectuados entre febrero de 2004 y octubre de 2005, según documentación bancaria obrante en autos, ascendieron a 18.900 €. Entre diciembre de 2005 y marzo de 2008 en la misma cuenta del testador, se ingresaron 12.600 € (a razón de 450 € mensuales) lo que hace un total de 31.500 € abonados. La cantidad restante (13.575 €) no fue abonada en la cuenta de la herencia yacente, sino en otra cuenta bancaria de la que era exclusiva titular Doña Adela, sin que conste probado que tales pagos hubiesen repercutido en beneficio del acervo hereditario o herencia yacente de D. Anselmo, es decir, en favor de quién estaba constituida la obligación. Por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 1162 del C. Civil carecen de efecto liberatorio los pagos realizados en favor de persona distinta, que tampoco pueden considerarse efectuados de buena fe, constándole como le constaba al deudor, en tanto que interesado en la herencia, que el acreedor legítimo había fallecido, con la consiguiente apertura de la herencia yacente, sin que la beneficiaria de los pagos fuera legítima titular del crédito, ni estuviera en posesión del mismo.

Por consiguiente el derecho de crédito frente a D. Bruno subsistía al tiempo de la apertura de la sucesión y subsistía al tiempo de formarse el inventario, por lo que fue debidamente incluido por la contadora como partida del activo sin perjuicio de las rectificaciones cuantitativas que proceden en función de lo expuesto.

TERCERO.-En cuanto a la aplicación del instituto prescriptivo cuya aplicación interesa la parte apelante tanto en lo que respecta a tal derecho de crédito incluido como partida del activo, así como en lo que se refiere al derecho de crédito que mantenía D.ª Adelaida frente a la herencia, reconocido en el inventario aprobado judicialmente como integrante de la partida del pasivo, en un importe de 18.951 € (luego actualizado por la contadora en aplicación del IPC), no procede la aplicación del instituto prescriptivo en ninguno de los dos casos, como ya se argumenta en la sentencia apelada, cuya confirmación procede en este punto. El término de vencimiento de la obligación de pago se había previsto en el contrato de novación concertado en febrero de 2004, para abril del año 2008 y conforme al art. 1964-2.º C. Civil según redacción vigente en aquella fecha, el plazo de prescripción de acciones era de quince años. Periodo no transcurrido cuando entró en vigor la redacción vigente otorgada por la Ley 42/2015, de quince de octubre que lo redujo a cinco años. Siendo aplicable la D.T. cuarta del C. Civil, tampoco puede entenderse transcurrido el plazo de prescripción establecido en esta última norma, al haberse producido varias reclamaciones extrajudiciales dirigidas al apelante (deudor) a medio de correo certificado, documentadas en autos, como las formuladas en octubre de 2016, diciembre de 2017 y once de abril de 2018, todas ellas con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, sin que desde la última de las indicadas hubiera tanscurrido el plazo legalmente previsto hasta la interposición de la demanda. En consecuencia ninguno de tales derechos de crédito, integrantes del activo y del pasivo del acervo hereditario, pueden considerarse prescritos. Tampoco pude aceptarse que el demandante hubiese renunciado a reclamar el derecho de crédito que dimana del contrato novatorio en el curso de las Diligencias Preliminares seguidas ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Ourense (número 62/2017) sin que conste manifestación alguna de voluntad del titular del derecho, que había de ser clara, terminante e inequívoca, con expresión indiscutible de su voluntad de renuncia, como la norma exige, lo que en el caso no consta y que no puede deducirse de una pretendida conducta pasiva que alega el apelante y en modo alguno probada.

CUARTO.-Impugna asimismo el apelante la tasación de los bienes inmuebles realizada por el perito tasador designado por el juzgado conforme a lo acordado en el Acto de Junta de Herederos, alegando el apelante que han sido infravalorados, pues, a su juicio, se le había otorgado por el perito un valor inferior al de mercado, aportando a efectos acreditativos de su alegato el valor asignado a la vivienda incluida en el activo, en la certificación catastral que acompaña a su escrito de impugnación del cuaderno particional. Documento que se estima insuficiente para acreditar un error sustancial en la valoración de los inmuebles y que no puede prevalecer sobre el análisis contenido en el informe pericial realizado por el perito tasador, que efectuó un estudio de mercado detallado del lugar donde se ubica el inmueble, teniendo en cuenta la fecha de construcción de la edificación y fundamentalmente el deterioro de la vivienda, aplicando el factor reductor correspondiente según su situación de deterioro, que no se contempla en la certificación catastral. De modo que no puede estimarse acreditado el error en la valoración pericial de los inmuebles sin haberse practicado otra prueba pericial contradictoria que avale el alegato de la parte impugnante. En consecuencia la contadora partidora actuó correctamente al tomar como base de la partición la valoración de los inmuebles que había sido determinada en el único informe pericial practicado en el proceso por perito tasador designado por el juzgado.

QUINTO.-Se alega también vulnerado lo dispuesto en el art. 1061 C. Civil al estimar el apelante que la contadora no respetó el principio de igualdad en las adjudicaciones que establece el art. 1061 C. Civil, pues solo a dos de los herederos se les adjudica una participación en los bienes inmuebles, mientras que a los otros dos interesados en la herencia, si bien con una menor cuota de participación en el caudal relicto, se le atribuyó una compensación en metálico equivalente al valor de su participación.

El motivo no se estima, pues conforme a reiterada jurisprudencia, tal precepto legal tiene carácter facultativo y no imperativo, no supone la exigencia de una igualdad matemática en la formación de los lotes, que se ha de hacer según las circunstancias del caso, calidad, valor de los bienes y su posible división. En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2004 recuerda "que la norma tiene un carácter orientativo u orientador ( SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 e junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995, cuya última resolución alcanza dicha posición sin desconocer la importante corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto); igualmente, se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 16 de junio de 1902, 13 de junio de 1970 y 17 de junio de 1980), y se ha sentado que la infravaloración de los bienes no vulnera el artículo 1061 cuando la valoración por bajo de su valor se aplica con el mismo baremo a todos los bienes ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991)."

En el caso no existe la posibilidad de asignar a todos los herederos bienes de la misma naturaleza inmueble, al no existir en la herencia. Yen este sentido la distribución efectuada por la contadora, ordenando el pago en metálico a dos de los herederos con menor cuota de participación, en la herencia, aunque respetando el principio de igualdad cuantitativa, no vulnera dicho precepto legal, atribuyéndose los inmuebles a los dos herederos que tienen derecho a una mayor cuota cuantitativa en la herencia y como medio de satisfacerla al no existir tampoco metálico bastante para ello, evitando así una excesiva fragmentación del dominio de los dos únicos bienes inmuebles que integran el acervo hereditario, toda vez que la situación de condominio se contempla en la Ley como transitoria e ineludiblemente avocada a futuros conflictos de orden divisorio entre coherederos, que precisamente la División de la Herencia debe eludir, tal como previene el art. 786.1º de la LEC.

SEXTO.-En cuanto a la vulneración del art. 1062 del C. Civil también alegada, sostienen ambos herederos apelantes con menor cuota de participación en el activo hereditario, que al oponerse ellos a la facultad prevista en el párrafo primero del art. 1062 C. Civil, que permite la adjudicación a uno de los herederos de una cosa indivisible (tal como sucede en el caso) a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, debía procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, tal como establece el párrafo segundo del mismo precepto legal, que se alega vulnerado por la contadora. La sentencia apelada omite cualquier pronunciamiento sobre esta cuestión, que ha de estimarse ciertamente controvertida, no obstante la doctrina de la Dirección General de los Registros y Notariado ha considerado que la adjudicación del art. 1062 es un acto particional y cuando hubiesen otros bienes distintos en la herencia, incluso metálico para compensar a los herederos no adjudicatarios, puede adjudicarse el bien a uno de los herederos, pues se trata de la división de un "Universum ius", de un patrimonio hereditario, eludiéndose así la venta en pública subasta de los inmuebles. Lo que, en realidad, resultaría, en el caso, mas perjudicial que beneficioso para el conjunto de los herederos, por incrementarse notablemente los gastos de la herencia a expensas de los costes procesales que conlleva tal procedimiento de venta en subasta pública y que serían a cargo de la propia herencia, para finalmente recibir los herederos apelantes su cuota hereditaria también en metálico. Sin que estos hubiesen proporcionado otra razón de distinta para interesar la venta en pública subasta que no fuese su pretendido derecho a participar en el condominio de bienes de naturaleza inmueble, propiciando la situación de indivisión.

En la sentencia del TS de 24 de octubre de 2023, dictada en el enjuiciamiento de un supuesto análogo, en el que se solicitaba por uno de los interesados en la cosa común la venta en pública subasta conforme a lo establecido en el art. 1062 C. Civil, se indica "la interpretación jurisprudencial flexible de los criterios recogidos tanto en el art. 1061 CC como en el art. 1062 CC, cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso, ha permitido a la sala entender que el pago con bienes de distinta naturaleza no supone necesariamente infracción del art. 1061 CC ( sentencia 77/2013, de 14 de febrero, que cita las sentencias 219/2005, de 15 de marzo, 883/2000, de 6 octubre, 1115/2004, de 25 noviembre, 845/2005, de 2 noviembre, 1234/2007, de 28 noviembre, y 379/2011, de 26 mayo, entre otras".

"La posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, es algo que la sala ha admitido en otras sentencias (en casos de extinción de copropiedad, sentencias 399/2012, de 15 de enero, y 583/2014, de 21 de octubre, entre otras; y también en casos de liquidación de régimen de gananciales, sentencia 77/2013, de 14 de febrero, o de separación de bienes, sentencia 69/2000, de 29 de enero).

Excepcionalmente, con apoyo en el primer párrafo del art. 1062 CC, esta sala ha confirmado la sentencia que, en atención a las circunstancias del caso, adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes al otro 8 sentencias 630/1993, de 14 de junio, y 104/1998, de 16 de febrero). Por su parte, la sentencia 458/2020, de 28 de julio, confirma la sentencia que, en una liquidación de gananciales, adjudicó las participaciones gananciales de la sociedad que explotaba el negocio familiar al esposo que lo gestionaba junto con su hermano, titular del resto de las participaciones, con obligación de abonar a la esposa la mitad de su valor.

Destaca también dicha resolución jurisprudencial "la actual tendencia legislativa a huir de la subasta en la medida en que sea posible: así, a falta de acuerdo, confiriendo al juez la facultad de decidir, sin subasta, el destino de animales de compañía ( art. 404 CC, modificado por la Ley 17/2001, de 15 de diciembre; o dando preferencia a la venta directa de los bienes de la persona con discapacidad por parte del curador ( art. 287 CC, después de la reforma por la Ley 8/2001, de 2 de junio, que deroga el art. 65.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que partía de que la regla general, que podía excepcionarse, era la subasta pública)".

Concluye dicha resolución jurisprudencial dejando sin efecto la sentencia recurrida en casación que ordenaba la subasta pública, para admitir la adjudicación a uno solo de los condóminos, con la consiguiente compensación en metálico al coparticipe del exceso.

La solución de admitir las compensaciones en metálico también resulta mas acorde con las previsiones de la Ley del Derecho Civil de Galicia (art. 242) que define la legítima como una atribución patrimonial, como un derecho de crédito que puede satisfacerse en metálico y se recibe por cualquier título, no necesariamente a título de herencia ( art. 240 LDC Galicia), por lo que puede satisfacerse con dinero extra hereditario, pero recayendo tal obligación de pago en el heredero y como medio de respetar la voluntad del testador.

La solución seguida por la contadora en el caso concreto, adjudicando el inmueble al heredero universal, también se estima mas acorde con la voluntad del testador, en tanto que el demandante fue designado por el testador como "único y universal heredero", sin perjuicio de la cuota legal que correspondiese a su madre, en cuya sustitución suceden precisamente los apelantes en la proporción correspondiente, con carácter de legitimarios.

Es por ello que el criterio de la contadora, eludiendo la solución de la subasta pública de la vivienda y plaza de garaje (únicos bienes inmuebles que integran la herencia) no se estima contraria a derecho, ni rompe el principio de igualdad, al respetarse la cuantía de las cuotas hereditarias, sí bien no se estima aceptable que la obligación de pago de las compensaciones en metálico correspondientes, se establezca a cargo de uno de los coherederos transmisarios, sino que debe ser a cargo del instituido como heredero universal y adjudicatario de los inmuebles. A falta de metálico en la herencia, no cabe imponer al coheredero D. Bruno , cuya solvencia no consta, la obligación de abonar con fondos propios la cuota legitimaria de la otra coheredera (D.ª Adela) en claro perjuicio de esta última, pues la satisfacción de su derecho hereditario, de este modo, quedaría a expensas de bienes extra hereditarios y dependería de la voluntad de pago de otro coheredero, el cual tampoco resulta adjudicatario de bien inmueble alguno, dejando a Doña Adela sin garantía de cobro.

En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, a fin de que se efectúen las rectificaciones oportunas por la contadora-partidora en el cuaderno particional por ella redactado, para establecer que las compensaciones en metálico que procedan sean de cargo del heredero universal y adjudicatario de los inmuebles, salvo que este opte por la venta de tales bienes en subasta pública. Así mismo, la cuantificación del derecho de crédito incluido en la partida del Activo del inventario se efectuara según su importe al tiempo de fallecimiento del causante, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo, sin perjuicio de que los pagos posteriores realizados por el deudor en beneficio de la herencia, se tengan en cuenta al tiempo de las adjudicaciones.

SEPTMO. -No se efectúa una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias. Arts. 398 y 394 LEC.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno y D.ª Adela, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense en Procedimiento de División Herencia n.º 1128/2018, , rollo de apelación n.º 276/24, y con revocación parcial de la sentencia apelada, y estimación también parcial de la impugnación formulada por la parte apelante del cuaderno particional redactado por la contadora-partidora en el presente proceso, se acuerda se efectúen en el mismo por dicha contadora las rectificaciones oportunas, en los términos establecidos en el precedente fundamento jurídico. No se efectúa una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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