Sentencia Civil 533/2025 ...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 533/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 297/2025 de 30 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 533/2025

Núm. Cendoj: 47186370012025100517

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1618

Núm. Roj: SAP VA 1618:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00533/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: CVM

N.I.G.47186 42 1 2024 0022896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001213 /2024

Recurrente: WIZINK BANK SAU

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Virtudes

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO

Abogado: AURORA SERRANO MARTINEZ

SENTENCIA num. 533/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dña. MARÍA ELENA ESTRADA RODRÍGUEZ

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

En VALLADOLID, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario núm. 1213/2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dña. Virtudes, representada por el Procurador D. ÓSCAR RODRÍGUEZ MARCO y defendida por la Letrada Dña. AURORA SERRANO MARTÍNEZ, y de otra como DEMANDADA-APELANTE WIZINK BANK, S.A.U.,representada por la Procuradora Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendida por la Letrada Dña. AITANA BERMÚDEZ BERMÚDEZ; sobre nulidad de contrato de crédito.

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 04/02/2025, se dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 19/02/2025, cuyo fallo y parte dispositiva respectivamente, dicen así:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don

Oscar Rodríguez Marco en nombre y representación de Doña Virtudes contra WIZINK BANK, S.A. representado por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 11 de noviembre de 2.018 objeto de las actuaciones, hasta la fecha en que paso a aplicarse un TAE del 21,94%, no debiendo abonar la parte prestataria más cantidad que la suma recibida en concepto de cantidad prestada. En el supuesto de la prestataria, hubiera abonado por cualquier concepto, (comisiones, gastos, primas...) más cantidad que la indicada, la demandada deberá devolver a la demandada a abonar dicha cantidad abonada de más a la que se le aplicará el interés legal del dinero desde que dicho pago o pagos de más fueron realizados.

A su vez debo declarar y declaro, a partir de la fecha en que se pasó a aplicar una TAE del 21,94% la nulidad de la cláusula del contrato suscrito entre los hoy litigantes que fija una "comisión por reclamación de cuotas impagadas", condenando como condeno a la entidad demandada a reintegrar al actor la totalidad de las cantidades abonadas en virtud de esa estipulación nula, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, Todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada."

PARTE DISPOSITIVA:

"ACUERDO no haber lugar al complemento de la sentencia dictada en el presente procedimiento en los términos solicitados por la Procuradora Sra. Donderis en la representación que tiene acreditada."

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/12/2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.

PRIMERO-. OBJETO DEL RECURSO.

La entidad mercantil "Wizink Bank, S.A.U." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por Dª Virtudes, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 11 de noviembre de 2018, concertado entre las partes litigantes y que es objeto de esta litis, fijando como límite temporal de dicha declaración de nulidad por usura la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94 % y, en consecuencia, no debiendo restituir la actora/prestataria en el periodo indicado más cantidad que la efectivamente percibida en concepto de préstamo, debiendo serle devuelta cualquier suma abonada de más en dicho periodo, más los intereses legales desde los referidos pagos; Asimismo, y a partir de la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94%, se declara la nulidad de la cláusula que dispone una comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la mercantil demandada a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera abonado en virtud de referida estipulación con el interés legal desde que se produjera el cobro de la misma, y todo ello con condena en las costas del procedimiento a la parte demandada.

En el recurso de apelación se interesa por la entidad demandada/apelante, con una profusa argumentación alegatoria, un nuevo pronunciamiento por el que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia, interesando en su lugar que se acuerde lo siguiente:

a) La inexistencia del carácter usurario del contrato declarado en la instancia, al no ser la TAE del contrato en el mes de noviembre de 2018 notablemente superior a la habituad del mercado en dicha fecha.

b) Que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda y que el Juez de instancia rechaza por entender que al declararse la nulidad por usura la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.

c) Improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por "cuotas impagadas".

d) Revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.

SEGUNDO-. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Dados los términos en que se manifiestan en el trámite procesal de esta segunda instancia la entidad apelante y la apelada -que se limita a oponerse al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia-, el pronunciamiento de este Tribunal de Apelación debe quedar constreñido, en aplicación de lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el principio de la "reformatio in peius"que, como manifestación del principio de congruencia prohíbe en la segunda instancia que, salvo que la contraparte también recurra la sentencia, pueda la parte apelante ver agravada su posición jurídica por virtud de su propio recurso.

Esto es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, lo que determina que deba en este trámite darse respuesta, única y exclusivamente, a los concretos pedimentos del recurso interpuesto por la mercantil apelante.

a) Sobre la inexistencia del carácter usurario del contrato declarado en la instancia, al no ser la TAE del contrato en el mes de noviembre de 2018 notablemente superior a la habituad del mercado en dicha fecha.

El Juez de Instancia entiende que debe declararse el carácter usurario del contrato y por consiguiente su nulidad, desde el momento de su firma en que la TAE pactada era del 26,82%, hasta la fecha en que por la entidad financiera se produjo la aplicación de una TAE del 21,94%.

Esta decisión es la que es objeto de impugnación al considerar la mercantil demandada/apelante que no procede dicha declaración de usura.

La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:

1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.

A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:

1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.

2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.

3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que: < sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.>>.

Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").

Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:

"[...] en aras de ofrecer una mínima seguridad jurídica en la materia a la espera de que el Tribunal Supremo concrete más el límite a partir del cual el préstamo puede considerarse usurario, y tomando como referencia objetiva y razonable el diferencial previsto en el art. 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario , llegamos a la siguiente conclusión: La valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en operaciones de préstamo bajo la modalidad denominada " revolving" se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de la misma naturaleza a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".

Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

La mencionada sentencia habla por primera vez del TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando un hecho por lo demás evidente: que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE

(tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.

Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. Una lectura apresurada de la sentencia analizada podría llevarnos a pensar que el propio TS resuelve el problema de cuantificar las mentadas comisiones para todos los contratos cuando en el fundamento de derecho cuarto recoge como valor de las mismas una horquilla de 20 a 30 centésimas. Pero si nos fijamos bien, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. A los primeros dedica el apartado 2 del Fundamento de Derecho cuarto, a los segundos el apartado 3 del mismo Fundamento.

Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato. La conclusión no puede ser otra: tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba. Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables: "entre 20 y 30 centésimas".

La fórmula utilizada por el TS, es decir, la fijación de una horquilla entre 20 y 30 centésimas y no un valor en concreto plantea a su vez otros problemas. En supuestos límites, una diferencia de una centésima puede determinar la existencia o no de un crédito usurario.

Surge entonces la pregunta de qué parte de la horquilla debemos aplicar en cada caso. La conclusión no puede ser distinta de la que ya hemos indicado para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las "comisiones generalmente aplicables", ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura.

Lo que nos conduce a un último problema: el de la carga de la prueba. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.

Pues bien, ninguna de las consideraciones que han sido recogidas en el informe pericial aludido por "WIZINK BANK S.A.", emitido por "AFI" (Analistas Financieros Internacionales), lleva a apartarse de la anterior conclusión. Dicho informe, al margen de su evidente generalidad y falta de referencia específica al contrato que nos ocupa, señala la especialidad de esta forma de financiación respecto de otras diferentes y las justificaciones de su elevado coste, por dicha especialidad, en distintos mercados financieros, que se comparan. Dichas circunstancias son ya tenidas en cuenta precisamente para admitir el elevado coste medio de la financiación a través de tarjeta de crédito respecto de otras formas de financiación, justamente por las circunstancias que rodean esta clase de contratación. De hecho, con la doctrina jurisprudencial señalada, se admite que se está ante mercados diferenciados, por ejemplo, respecto del general del crédito al consumo, de ahí la exigencia de la comparación con el interés medio para los productos financieros más similares al examinado, dentro de lo posible.

Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede sino concluirse, coincidiendo con el Juez de Instancia, en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia (26,82 % TAE), dado que superado el criterio que ante la falta de un criterio uniforme había venido disponiendo este Tribunal de Apelación (superación de tres puntos porcentuales), se superan igualmente en este caso los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho -6,84 puntos porcentuales-, con el de referencia del año de celebración del contrato (2018) que ascendió al 19,98 %.

Por todo lo indicado, el motivo de recurso debe ser desestimado.

b) Sobre la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria consecuencia de la declaración de nulidad por usura.

En el recuso se señala por la entidad apelante que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda que el Juez de instancia rechaza por entender que, una vez declarada la nulidad por usura, la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.

Esta cuestión ha sido expresamente resuelta por la STS 350/2025, de 26 de febrero que, después de distinguir entre la distinta naturaleza de la acción de declaración de nulidad y de la acción de restitución de cantidades y, consecuentemente con esa distinta naturaleza, el distinto régimen de prescripción al que han de quedar sometidas (la primera es imprescriptible; la segunda se somete al régimen general de prescripción de cinco años de las acciones personales), aborda la cuestión del "dies a quo"para el cómputo del plazo de prescripción y sienta la siguiente doctrina:

"Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

[...] La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.

Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".

Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que:

1. La acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por ser el contrato revolving de litis nulo por usurario sí que está sometida a plazo de prescripción.

2. El "dies a quo"para el cómputo de dicho plazo no es sino el de la fecha de la reclamación extrajudicial previa que, según se desprende de los documentos de la demanda, se produjo el 25 de julio de 2023.

2. El plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1969 C.C. debe ampliarse en 82 días por mor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En consecuencia, el motivo de recurso no puede estimarse, toda vez que el contrato de litis es de fecha 15 de noviembre de 2018, la cual se encuentra dentro incluso del plazo máximo de 5 años inmediatamente anteriores al momento de la reclamación extrajudicial.

c) Sobre la pretendida improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por "cuotas impagadas".

La resolución recurrida declara la nulidad de la cláusula del contrato que fija el abono de una comisión por reclamación de cuota impagada de 35 € a partir del momento en que la TAE del contrato pasó a ser del 21,94% por estimarla abusiva, condenando a la mercantil demandada/apelante a devolver las cantidades que se hubieran abonado en dicho concepto.

Esta decisión es objeto de impugnación por la entidad apelante aduciendo su claridad y validez, así como el hecho de que no le ha sido aplicad a la actora en ningún momento.

La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:

"[...] para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:

"[...] se redacta en términos análogos de indeterminación y automatismo, que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo en su Sentencia 566/2019 de 25 de octubre , es decir, establece en favor de la entidad financiera el devengo de una comisión por un importe fijo y predeterminado -35 euros-, y lo hace de forma automática e indiscriminada ante cada impago con independencia de su entidad. No vincula su devengo a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a unos gastos razonables y pre-calculados en que pueda incurrir, sino que se produce mecánicamente ante cada impagado con independencia de su importancia y cuando además con ello opera el devengo del interés moratorio. Incurre en suma en el supuesto de nulidad por abusividad que sancionan los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados) y sin que para ello sea óbice el hecho de que esta comisión no haya sido aplicada, pues además de que esto es negado de contrario y no se desprende de la documental aportada, existe en la demandante el interés legítimo de que la cláusula sea eliminada del contrato a fin de evitar su aplicación futura lo que sin duda justifica el control abstracto de su validez desde la perspectiva de la abusividad al margen de su efectiva aplicación."

Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:

"[...] es constante el criterio de esta Sala (por todas, la sentencia de 10 de marzo de 2023 ) de que las comisiones por posiciones deudoras, como bien se razona en la resolución apelada, se han considerado abusivas si no responden, como es el caso, a un servicio prestado por el banco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019 así las considera cuando la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria puesto que en los términos en que aparece redactada sin prestar ningún servicio al cliente viene sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto ya que la cláusula permite su reiteración, se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro".

La resolución apelada resuelve por tanto de conformidad con el reiterado criterio mantenido por las Secciones Primera y Tercera de esta Audiencia Provincial del que son ejemplo las sentencias de esta última, entre otras, de 3 de febrero de 2015 y de 21 de mayo de 2018 y, en consecuencia, no puede ser objeto del reproche que se efectúa con el recurso.

Al contenido de la indicada estipulación contractual le es por tanto de completa aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

d) Sobre la revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento efectuado en la instancia, procede mantener el pronunciamiento de condena en las costas de dicha instancia a la mercantil demandada que se proclama e la resolución recurrida.

Entiende la entidad mercantil apelante que, al menos, debió apreciarse la concurrencia de las dudas de "hecho o de derecho" a que se refiere el artículo 394 apartado 1 de la LEC.

Sin embargo, debe mantenerse la imposición a la entidad mercantil apelante de la condena al abono de las costas de la primera instancia. Ello por cuanto si bien existían en principio dudas jurídicas sobre la posible nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y/o comisiones como la atinente a la reclamación de cuotas impagadas en contratos de tarjeta de crédito revolving como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 6 de octubre de 2020 y de 17 de septiembre 2020, ha declarado la imposibilidad de aplicar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas basada en las serias dudas fácticas o jurídicas en aquellos litigios, como el presente, que versan sobre nulidad de cláusulas abusivas, pues si el consumidor tuviera que cargar con los gastos de su defensa y representación no vería restablecida la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y no quedaría indemne pese a contar en su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le exime de dichos gastos. Lo contrario produciría un efecto disuasorio inverso, pues lejos de incentivar a las entidades de crédito para que dejen de incluir dichas cláusulas en sus contratos, se disuadiría al consumidor de promover litigios sobre las mismas por cantidades moderadas.

Esta decisión responde además adecuadamente a los criterios de la STJUE de 16 de julio de 2020, en la que, dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por varios juzgados españoles, establece, entre otros extremos, que: "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de la cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Es por ello que procede igualmente la condena en costas de acuerdo con dicho criterio que consagra la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas.

TERCERO-. COSTAS PROCESALES.

La desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la resolución recurrida determina que se impongan las costas procesales de este trámite a la entidad mercantil apelante.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

» En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor-que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

» La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente: << 4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo .

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso.

En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente>>.

Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia que ha sido dictada con fecha 4 de febrero de 2025 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamosreferida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de esta segunda instancia.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617 0000 80.0297.25,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 04/02/2025, se dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 19/02/2025, cuyo fallo y parte dispositiva respectivamente, dicen así:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don

Oscar Rodríguez Marco en nombre y representación de Doña Virtudes contra WIZINK BANK, S.A. representado por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 11 de noviembre de 2.018 objeto de las actuaciones, hasta la fecha en que paso a aplicarse un TAE del 21,94%, no debiendo abonar la parte prestataria más cantidad que la suma recibida en concepto de cantidad prestada. En el supuesto de la prestataria, hubiera abonado por cualquier concepto, (comisiones, gastos, primas...) más cantidad que la indicada, la demandada deberá devolver a la demandada a abonar dicha cantidad abonada de más a la que se le aplicará el interés legal del dinero desde que dicho pago o pagos de más fueron realizados.

A su vez debo declarar y declaro, a partir de la fecha en que se pasó a aplicar una TAE del 21,94% la nulidad de la cláusula del contrato suscrito entre los hoy litigantes que fija una "comisión por reclamación de cuotas impagadas", condenando como condeno a la entidad demandada a reintegrar al actor la totalidad de las cantidades abonadas en virtud de esa estipulación nula, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, Todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada."

PARTE DISPOSITIVA:

"ACUERDO no haber lugar al complemento de la sentencia dictada en el presente procedimiento en los términos solicitados por la Procuradora Sra. Donderis en la representación que tiene acreditada."

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/12/2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.

PRIMERO-. OBJETO DEL RECURSO.

La entidad mercantil "Wizink Bank, S.A.U." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por Dª Virtudes, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 11 de noviembre de 2018, concertado entre las partes litigantes y que es objeto de esta litis, fijando como límite temporal de dicha declaración de nulidad por usura la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94 % y, en consecuencia, no debiendo restituir la actora/prestataria en el periodo indicado más cantidad que la efectivamente percibida en concepto de préstamo, debiendo serle devuelta cualquier suma abonada de más en dicho periodo, más los intereses legales desde los referidos pagos; Asimismo, y a partir de la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94%, se declara la nulidad de la cláusula que dispone una comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la mercantil demandada a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera abonado en virtud de referida estipulación con el interés legal desde que se produjera el cobro de la misma, y todo ello con condena en las costas del procedimiento a la parte demandada.

En el recurso de apelación se interesa por la entidad demandada/apelante, con una profusa argumentación alegatoria, un nuevo pronunciamiento por el que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia, interesando en su lugar que se acuerde lo siguiente:

a) La inexistencia del carácter usurario del contrato declarado en la instancia, al no ser la TAE del contrato en el mes de noviembre de 2018 notablemente superior a la habituad del mercado en dicha fecha.

b) Que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda y que el Juez de instancia rechaza por entender que al declararse la nulidad por usura la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.

c) Improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por "cuotas impagadas".

d) Revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.

SEGUNDO-. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Dados los términos en que se manifiestan en el trámite procesal de esta segunda instancia la entidad apelante y la apelada -que se limita a oponerse al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia-, el pronunciamiento de este Tribunal de Apelación debe quedar constreñido, en aplicación de lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el principio de la "reformatio in peius"que, como manifestación del principio de congruencia prohíbe en la segunda instancia que, salvo que la contraparte también recurra la sentencia, pueda la parte apelante ver agravada su posición jurídica por virtud de su propio recurso.

Esto es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, lo que determina que deba en este trámite darse respuesta, única y exclusivamente, a los concretos pedimentos del recurso interpuesto por la mercantil apelante.

a) Sobre la inexistencia del carácter usurario del contrato declarado en la instancia, al no ser la TAE del contrato en el mes de noviembre de 2018 notablemente superior a la habituad del mercado en dicha fecha.

El Juez de Instancia entiende que debe declararse el carácter usurario del contrato y por consiguiente su nulidad, desde el momento de su firma en que la TAE pactada era del 26,82%, hasta la fecha en que por la entidad financiera se produjo la aplicación de una TAE del 21,94%.

Esta decisión es la que es objeto de impugnación al considerar la mercantil demandada/apelante que no procede dicha declaración de usura.

La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:

1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.

A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:

1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.

2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.

3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que: < sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.>>.

Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").

Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:

"[...] en aras de ofrecer una mínima seguridad jurídica en la materia a la espera de que el Tribunal Supremo concrete más el límite a partir del cual el préstamo puede considerarse usurario, y tomando como referencia objetiva y razonable el diferencial previsto en el art. 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario , llegamos a la siguiente conclusión: La valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en operaciones de préstamo bajo la modalidad denominada " revolving" se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de la misma naturaleza a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".

Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

La mencionada sentencia habla por primera vez del TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando un hecho por lo demás evidente: que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE

(tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.

Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. Una lectura apresurada de la sentencia analizada podría llevarnos a pensar que el propio TS resuelve el problema de cuantificar las mentadas comisiones para todos los contratos cuando en el fundamento de derecho cuarto recoge como valor de las mismas una horquilla de 20 a 30 centésimas. Pero si nos fijamos bien, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. A los primeros dedica el apartado 2 del Fundamento de Derecho cuarto, a los segundos el apartado 3 del mismo Fundamento.

Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato. La conclusión no puede ser otra: tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba. Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables: "entre 20 y 30 centésimas".

La fórmula utilizada por el TS, es decir, la fijación de una horquilla entre 20 y 30 centésimas y no un valor en concreto plantea a su vez otros problemas. En supuestos límites, una diferencia de una centésima puede determinar la existencia o no de un crédito usurario.

Surge entonces la pregunta de qué parte de la horquilla debemos aplicar en cada caso. La conclusión no puede ser distinta de la que ya hemos indicado para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las "comisiones generalmente aplicables", ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura.

Lo que nos conduce a un último problema: el de la carga de la prueba. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.

Pues bien, ninguna de las consideraciones que han sido recogidas en el informe pericial aludido por "WIZINK BANK S.A.", emitido por "AFI" (Analistas Financieros Internacionales), lleva a apartarse de la anterior conclusión. Dicho informe, al margen de su evidente generalidad y falta de referencia específica al contrato que nos ocupa, señala la especialidad de esta forma de financiación respecto de otras diferentes y las justificaciones de su elevado coste, por dicha especialidad, en distintos mercados financieros, que se comparan. Dichas circunstancias son ya tenidas en cuenta precisamente para admitir el elevado coste medio de la financiación a través de tarjeta de crédito respecto de otras formas de financiación, justamente por las circunstancias que rodean esta clase de contratación. De hecho, con la doctrina jurisprudencial señalada, se admite que se está ante mercados diferenciados, por ejemplo, respecto del general del crédito al consumo, de ahí la exigencia de la comparación con el interés medio para los productos financieros más similares al examinado, dentro de lo posible.

Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede sino concluirse, coincidiendo con el Juez de Instancia, en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia (26,82 % TAE), dado que superado el criterio que ante la falta de un criterio uniforme había venido disponiendo este Tribunal de Apelación (superación de tres puntos porcentuales), se superan igualmente en este caso los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho -6,84 puntos porcentuales-, con el de referencia del año de celebración del contrato (2018) que ascendió al 19,98 %.

Por todo lo indicado, el motivo de recurso debe ser desestimado.

b) Sobre la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria consecuencia de la declaración de nulidad por usura.

En el recuso se señala por la entidad apelante que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda que el Juez de instancia rechaza por entender que, una vez declarada la nulidad por usura, la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.

Esta cuestión ha sido expresamente resuelta por la STS 350/2025, de 26 de febrero que, después de distinguir entre la distinta naturaleza de la acción de declaración de nulidad y de la acción de restitución de cantidades y, consecuentemente con esa distinta naturaleza, el distinto régimen de prescripción al que han de quedar sometidas (la primera es imprescriptible; la segunda se somete al régimen general de prescripción de cinco años de las acciones personales), aborda la cuestión del "dies a quo"para el cómputo del plazo de prescripción y sienta la siguiente doctrina:

"Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

[...] La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.

Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".

Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que:

1. La acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por ser el contrato revolving de litis nulo por usurario sí que está sometida a plazo de prescripción.

2. El "dies a quo"para el cómputo de dicho plazo no es sino el de la fecha de la reclamación extrajudicial previa que, según se desprende de los documentos de la demanda, se produjo el 25 de julio de 2023.

2. El plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1969 C.C. debe ampliarse en 82 días por mor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En consecuencia, el motivo de recurso no puede estimarse, toda vez que el contrato de litis es de fecha 15 de noviembre de 2018, la cual se encuentra dentro incluso del plazo máximo de 5 años inmediatamente anteriores al momento de la reclamación extrajudicial.

c) Sobre la pretendida improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por "cuotas impagadas".

La resolución recurrida declara la nulidad de la cláusula del contrato que fija el abono de una comisión por reclamación de cuota impagada de 35 € a partir del momento en que la TAE del contrato pasó a ser del 21,94% por estimarla abusiva, condenando a la mercantil demandada/apelante a devolver las cantidades que se hubieran abonado en dicho concepto.

Esta decisión es objeto de impugnación por la entidad apelante aduciendo su claridad y validez, así como el hecho de que no le ha sido aplicad a la actora en ningún momento.

La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:

"[...] para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:

"[...] se redacta en términos análogos de indeterminación y automatismo, que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo en su Sentencia 566/2019 de 25 de octubre , es decir, establece en favor de la entidad financiera el devengo de una comisión por un importe fijo y predeterminado -35 euros-, y lo hace de forma automática e indiscriminada ante cada impago con independencia de su entidad. No vincula su devengo a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a unos gastos razonables y pre-calculados en que pueda incurrir, sino que se produce mecánicamente ante cada impagado con independencia de su importancia y cuando además con ello opera el devengo del interés moratorio. Incurre en suma en el supuesto de nulidad por abusividad que sancionan los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados) y sin que para ello sea óbice el hecho de que esta comisión no haya sido aplicada, pues además de que esto es negado de contrario y no se desprende de la documental aportada, existe en la demandante el interés legítimo de que la cláusula sea eliminada del contrato a fin de evitar su aplicación futura lo que sin duda justifica el control abstracto de su validez desde la perspectiva de la abusividad al margen de su efectiva aplicación."

Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:

"[...] es constante el criterio de esta Sala (por todas, la sentencia de 10 de marzo de 2023 ) de que las comisiones por posiciones deudoras, como bien se razona en la resolución apelada, se han considerado abusivas si no responden, como es el caso, a un servicio prestado por el banco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019 así las considera cuando la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria puesto que en los términos en que aparece redactada sin prestar ningún servicio al cliente viene sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto ya que la cláusula permite su reiteración, se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro".

La resolución apelada resuelve por tanto de conformidad con el reiterado criterio mantenido por las Secciones Primera y Tercera de esta Audiencia Provincial del que son ejemplo las sentencias de esta última, entre otras, de 3 de febrero de 2015 y de 21 de mayo de 2018 y, en consecuencia, no puede ser objeto del reproche que se efectúa con el recurso.

Al contenido de la indicada estipulación contractual le es por tanto de completa aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

d) Sobre la revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento efectuado en la instancia, procede mantener el pronunciamiento de condena en las costas de dicha instancia a la mercantil demandada que se proclama e la resolución recurrida.

Entiende la entidad mercantil apelante que, al menos, debió apreciarse la concurrencia de las dudas de "hecho o de derecho" a que se refiere el artículo 394 apartado 1 de la LEC.

Sin embargo, debe mantenerse la imposición a la entidad mercantil apelante de la condena al abono de las costas de la primera instancia. Ello por cuanto si bien existían en principio dudas jurídicas sobre la posible nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y/o comisiones como la atinente a la reclamación de cuotas impagadas en contratos de tarjeta de crédito revolving como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 6 de octubre de 2020 y de 17 de septiembre 2020, ha declarado la imposibilidad de aplicar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas basada en las serias dudas fácticas o jurídicas en aquellos litigios, como el presente, que versan sobre nulidad de cláusulas abusivas, pues si el consumidor tuviera que cargar con los gastos de su defensa y representación no vería restablecida la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y no quedaría indemne pese a contar en su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le exime de dichos gastos. Lo contrario produciría un efecto disuasorio inverso, pues lejos de incentivar a las entidades de crédito para que dejen de incluir dichas cláusulas en sus contratos, se disuadiría al consumidor de promover litigios sobre las mismas por cantidades moderadas.

Esta decisión responde además adecuadamente a los criterios de la STJUE de 16 de julio de 2020, en la que, dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por varios juzgados españoles, establece, entre otros extremos, que: "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de la cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Es por ello que procede igualmente la condena en costas de acuerdo con dicho criterio que consagra la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas.

TERCERO-. COSTAS PROCESALES.

La desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la resolución recurrida determina que se impongan las costas procesales de este trámite a la entidad mercantil apelante.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

» En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor-que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

» La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente: << 4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo .

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso.

En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente>>.

Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia que ha sido dictada con fecha 4 de febrero de 2025 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamosreferida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de esta segunda instancia.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617 0000 80.0297.25,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-. OBJETO DEL RECURSO.

La entidad mercantil "Wizink Bank, S.A.U." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por Dª Virtudes, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 11 de noviembre de 2018, concertado entre las partes litigantes y que es objeto de esta litis, fijando como límite temporal de dicha declaración de nulidad por usura la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94 % y, en consecuencia, no debiendo restituir la actora/prestataria en el periodo indicado más cantidad que la efectivamente percibida en concepto de préstamo, debiendo serle devuelta cualquier suma abonada de más en dicho periodo, más los intereses legales desde los referidos pagos; Asimismo, y a partir de la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94%, se declara la nulidad de la cláusula que dispone una comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la mercantil demandada a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera abonado en virtud de referida estipulación con el interés legal desde que se produjera el cobro de la misma, y todo ello con condena en las costas del procedimiento a la parte demandada.

En el recurso de apelación se interesa por la entidad demandada/apelante, con una profusa argumentación alegatoria, un nuevo pronunciamiento por el que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia, interesando en su lugar que se acuerde lo siguiente:

a) La inexistencia del carácter usurario del contrato declarado en la instancia, al no ser la TAE del contrato en el mes de noviembre de 2018 notablemente superior a la habituad del mercado en dicha fecha.

b) Que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda y que el Juez de instancia rechaza por entender que al declararse la nulidad por usura la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.

c) Improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por "cuotas impagadas".

d) Revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.

SEGUNDO-. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Dados los términos en que se manifiestan en el trámite procesal de esta segunda instancia la entidad apelante y la apelada -que se limita a oponerse al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia-, el pronunciamiento de este Tribunal de Apelación debe quedar constreñido, en aplicación de lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el principio de la "reformatio in peius"que, como manifestación del principio de congruencia prohíbe en la segunda instancia que, salvo que la contraparte también recurra la sentencia, pueda la parte apelante ver agravada su posición jurídica por virtud de su propio recurso.

Esto es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, lo que determina que deba en este trámite darse respuesta, única y exclusivamente, a los concretos pedimentos del recurso interpuesto por la mercantil apelante.

a) Sobre la inexistencia del carácter usurario del contrato declarado en la instancia, al no ser la TAE del contrato en el mes de noviembre de 2018 notablemente superior a la habituad del mercado en dicha fecha.

El Juez de Instancia entiende que debe declararse el carácter usurario del contrato y por consiguiente su nulidad, desde el momento de su firma en que la TAE pactada era del 26,82%, hasta la fecha en que por la entidad financiera se produjo la aplicación de una TAE del 21,94%.

Esta decisión es la que es objeto de impugnación al considerar la mercantil demandada/apelante que no procede dicha declaración de usura.

La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:

1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.

A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:

1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.

2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.

3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que: < sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.>>.

Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").

Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:

"[...] en aras de ofrecer una mínima seguridad jurídica en la materia a la espera de que el Tribunal Supremo concrete más el límite a partir del cual el préstamo puede considerarse usurario, y tomando como referencia objetiva y razonable el diferencial previsto en el art. 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario , llegamos a la siguiente conclusión: La valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en operaciones de préstamo bajo la modalidad denominada " revolving" se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de la misma naturaleza a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".

Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

La mencionada sentencia habla por primera vez del TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando un hecho por lo demás evidente: que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE

(tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.

Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. Una lectura apresurada de la sentencia analizada podría llevarnos a pensar que el propio TS resuelve el problema de cuantificar las mentadas comisiones para todos los contratos cuando en el fundamento de derecho cuarto recoge como valor de las mismas una horquilla de 20 a 30 centésimas. Pero si nos fijamos bien, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. A los primeros dedica el apartado 2 del Fundamento de Derecho cuarto, a los segundos el apartado 3 del mismo Fundamento.

Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato. La conclusión no puede ser otra: tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba. Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables: "entre 20 y 30 centésimas".

La fórmula utilizada por el TS, es decir, la fijación de una horquilla entre 20 y 30 centésimas y no un valor en concreto plantea a su vez otros problemas. En supuestos límites, una diferencia de una centésima puede determinar la existencia o no de un crédito usurario.

Surge entonces la pregunta de qué parte de la horquilla debemos aplicar en cada caso. La conclusión no puede ser distinta de la que ya hemos indicado para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las "comisiones generalmente aplicables", ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura.

Lo que nos conduce a un último problema: el de la carga de la prueba. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.

Pues bien, ninguna de las consideraciones que han sido recogidas en el informe pericial aludido por "WIZINK BANK S.A.", emitido por "AFI" (Analistas Financieros Internacionales), lleva a apartarse de la anterior conclusión. Dicho informe, al margen de su evidente generalidad y falta de referencia específica al contrato que nos ocupa, señala la especialidad de esta forma de financiación respecto de otras diferentes y las justificaciones de su elevado coste, por dicha especialidad, en distintos mercados financieros, que se comparan. Dichas circunstancias son ya tenidas en cuenta precisamente para admitir el elevado coste medio de la financiación a través de tarjeta de crédito respecto de otras formas de financiación, justamente por las circunstancias que rodean esta clase de contratación. De hecho, con la doctrina jurisprudencial señalada, se admite que se está ante mercados diferenciados, por ejemplo, respecto del general del crédito al consumo, de ahí la exigencia de la comparación con el interés medio para los productos financieros más similares al examinado, dentro de lo posible.

Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede sino concluirse, coincidiendo con el Juez de Instancia, en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia (26,82 % TAE), dado que superado el criterio que ante la falta de un criterio uniforme había venido disponiendo este Tribunal de Apelación (superación de tres puntos porcentuales), se superan igualmente en este caso los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho -6,84 puntos porcentuales-, con el de referencia del año de celebración del contrato (2018) que ascendió al 19,98 %.

Por todo lo indicado, el motivo de recurso debe ser desestimado.

b) Sobre la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria consecuencia de la declaración de nulidad por usura.

En el recuso se señala por la entidad apelante que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda que el Juez de instancia rechaza por entender que, una vez declarada la nulidad por usura, la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.

Esta cuestión ha sido expresamente resuelta por la STS 350/2025, de 26 de febrero que, después de distinguir entre la distinta naturaleza de la acción de declaración de nulidad y de la acción de restitución de cantidades y, consecuentemente con esa distinta naturaleza, el distinto régimen de prescripción al que han de quedar sometidas (la primera es imprescriptible; la segunda se somete al régimen general de prescripción de cinco años de las acciones personales), aborda la cuestión del "dies a quo"para el cómputo del plazo de prescripción y sienta la siguiente doctrina:

"Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

[...] La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.

Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".

Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que:

1. La acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por ser el contrato revolving de litis nulo por usurario sí que está sometida a plazo de prescripción.

2. El "dies a quo"para el cómputo de dicho plazo no es sino el de la fecha de la reclamación extrajudicial previa que, según se desprende de los documentos de la demanda, se produjo el 25 de julio de 2023.

2. El plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1969 C.C. debe ampliarse en 82 días por mor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En consecuencia, el motivo de recurso no puede estimarse, toda vez que el contrato de litis es de fecha 15 de noviembre de 2018, la cual se encuentra dentro incluso del plazo máximo de 5 años inmediatamente anteriores al momento de la reclamación extrajudicial.

c) Sobre la pretendida improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por "cuotas impagadas".

La resolución recurrida declara la nulidad de la cláusula del contrato que fija el abono de una comisión por reclamación de cuota impagada de 35 € a partir del momento en que la TAE del contrato pasó a ser del 21,94% por estimarla abusiva, condenando a la mercantil demandada/apelante a devolver las cantidades que se hubieran abonado en dicho concepto.

Esta decisión es objeto de impugnación por la entidad apelante aduciendo su claridad y validez, así como el hecho de que no le ha sido aplicad a la actora en ningún momento.

La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:

"[...] para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:

"[...] se redacta en términos análogos de indeterminación y automatismo, que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo en su Sentencia 566/2019 de 25 de octubre , es decir, establece en favor de la entidad financiera el devengo de una comisión por un importe fijo y predeterminado -35 euros-, y lo hace de forma automática e indiscriminada ante cada impago con independencia de su entidad. No vincula su devengo a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a unos gastos razonables y pre-calculados en que pueda incurrir, sino que se produce mecánicamente ante cada impagado con independencia de su importancia y cuando además con ello opera el devengo del interés moratorio. Incurre en suma en el supuesto de nulidad por abusividad que sancionan los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados) y sin que para ello sea óbice el hecho de que esta comisión no haya sido aplicada, pues además de que esto es negado de contrario y no se desprende de la documental aportada, existe en la demandante el interés legítimo de que la cláusula sea eliminada del contrato a fin de evitar su aplicación futura lo que sin duda justifica el control abstracto de su validez desde la perspectiva de la abusividad al margen de su efectiva aplicación."

Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:

"[...] es constante el criterio de esta Sala (por todas, la sentencia de 10 de marzo de 2023 ) de que las comisiones por posiciones deudoras, como bien se razona en la resolución apelada, se han considerado abusivas si no responden, como es el caso, a un servicio prestado por el banco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019 así las considera cuando la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria puesto que en los términos en que aparece redactada sin prestar ningún servicio al cliente viene sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto ya que la cláusula permite su reiteración, se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro".

La resolución apelada resuelve por tanto de conformidad con el reiterado criterio mantenido por las Secciones Primera y Tercera de esta Audiencia Provincial del que son ejemplo las sentencias de esta última, entre otras, de 3 de febrero de 2015 y de 21 de mayo de 2018 y, en consecuencia, no puede ser objeto del reproche que se efectúa con el recurso.

Al contenido de la indicada estipulación contractual le es por tanto de completa aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

d) Sobre la revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento efectuado en la instancia, procede mantener el pronunciamiento de condena en las costas de dicha instancia a la mercantil demandada que se proclama e la resolución recurrida.

Entiende la entidad mercantil apelante que, al menos, debió apreciarse la concurrencia de las dudas de "hecho o de derecho" a que se refiere el artículo 394 apartado 1 de la LEC.

Sin embargo, debe mantenerse la imposición a la entidad mercantil apelante de la condena al abono de las costas de la primera instancia. Ello por cuanto si bien existían en principio dudas jurídicas sobre la posible nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y/o comisiones como la atinente a la reclamación de cuotas impagadas en contratos de tarjeta de crédito revolving como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 6 de octubre de 2020 y de 17 de septiembre 2020, ha declarado la imposibilidad de aplicar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas basada en las serias dudas fácticas o jurídicas en aquellos litigios, como el presente, que versan sobre nulidad de cláusulas abusivas, pues si el consumidor tuviera que cargar con los gastos de su defensa y representación no vería restablecida la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y no quedaría indemne pese a contar en su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le exime de dichos gastos. Lo contrario produciría un efecto disuasorio inverso, pues lejos de incentivar a las entidades de crédito para que dejen de incluir dichas cláusulas en sus contratos, se disuadiría al consumidor de promover litigios sobre las mismas por cantidades moderadas.

Esta decisión responde además adecuadamente a los criterios de la STJUE de 16 de julio de 2020, en la que, dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por varios juzgados españoles, establece, entre otros extremos, que: "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de la cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Es por ello que procede igualmente la condena en costas de acuerdo con dicho criterio que consagra la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas.

TERCERO-. COSTAS PROCESALES.

La desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la resolución recurrida determina que se impongan las costas procesales de este trámite a la entidad mercantil apelante.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

» En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor-que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

» La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente: << 4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo .

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso.

En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente>>.

Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia que ha sido dictada con fecha 4 de febrero de 2025 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamosreferida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de esta segunda instancia.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617 0000 80.0297.25,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia que ha sido dictada con fecha 4 de febrero de 2025 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamosreferida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de esta segunda instancia.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617 0000 80.0297.25,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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