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28/04/2026
Sentencia Civil 533/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 297/2025 de 30 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 164 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 533/2025
Núm. Cendoj: 47186370012025100517
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1618
Núm. Roj: SAP VA 1618:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: CVM
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Virtudes
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO
Abogado: AURORA SERRANO MARTINEZ
En VALLADOLID, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario núm. 1213/2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Vistos,
La entidad mercantil "Wizink Bank, S.A.U." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por Dª Virtudes, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 11 de noviembre de 2018, concertado entre las partes litigantes y que es objeto de esta litis, fijando como límite temporal de dicha declaración de nulidad por usura la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94 % y, en consecuencia, no debiendo restituir la actora/prestataria en el periodo indicado más cantidad que la efectivamente percibida en concepto de préstamo, debiendo serle devuelta cualquier suma abonada de más en dicho periodo, más los intereses legales desde los referidos pagos; Asimismo, y a partir de la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94%, se declara la nulidad de la cláusula que dispone una comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la mercantil demandada a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera abonado en virtud de referida estipulación con el interés legal desde que se produjera el cobro de la misma, y todo ello con condena en las costas del procedimiento a la parte demandada.
En el recurso de apelación se interesa por la entidad demandada/apelante, con una profusa argumentación alegatoria, un nuevo pronunciamiento por el que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia, interesando en su lugar que se acuerde lo siguiente:
a) La inexistencia del carácter usurario del contrato declarado en la instancia, al no ser la TAE del contrato en el mes de noviembre de 2018 notablemente superior a la habituad del mercado en dicha fecha.
b) Que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda y que el Juez de instancia rechaza por entender que al declararse la nulidad por usura la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.
c) Improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por "cuotas impagadas".
d) Revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.
Dados los términos en que se manifiestan en el trámite procesal de esta segunda instancia la entidad apelante y la apelada -que se limita a oponerse al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia-, el pronunciamiento de este Tribunal de Apelación debe quedar constreñido, en aplicación de lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el principio de la
Esto es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, lo que determina que deba en este trámite darse respuesta, única y exclusivamente, a los concretos pedimentos del recurso interpuesto por la mercantil apelante.
El Juez de Instancia entiende que debe declararse el carácter usurario del contrato y por consiguiente su nulidad, desde el momento de su firma en que la TAE pactada era del 26,82%, hasta la fecha en que por la entidad financiera se produjo la aplicación de una TAE del 21,94%.
Esta decisión es la que es objeto de impugnación al considerar la mercantil demandada/apelante que no procede dicha declaración de usura.
La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:
1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.
A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:
1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.
2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.
3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que:
Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").
Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:
Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
La mencionada sentencia habla por primera vez del TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando un hecho por lo demás evidente: que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE
(tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. Una lectura apresurada de la sentencia analizada podría llevarnos a pensar que el propio TS resuelve el problema de cuantificar las mentadas comisiones para todos los contratos cuando en el fundamento de derecho cuarto recoge como valor de las mismas una horquilla de 20 a 30 centésimas. Pero si nos fijamos bien, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. A los primeros dedica el apartado 2 del Fundamento de Derecho cuarto, a los segundos el apartado 3 del mismo Fundamento.
Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato. La conclusión no puede ser otra: tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba. Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables: "entre 20 y 30 centésimas".
La fórmula utilizada por el TS, es decir, la fijación de una horquilla entre 20 y 30 centésimas y no un valor en concreto plantea a su vez otros problemas. En supuestos límites, una diferencia de una centésima puede determinar la existencia o no de un crédito usurario.
Surge entonces la pregunta de qué parte de la horquilla debemos aplicar en cada caso. La conclusión no puede ser distinta de la que ya hemos indicado para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las "comisiones generalmente aplicables", ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura.
Lo que nos conduce a un último problema: el de la carga de la prueba. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
Pues bien, ninguna de las consideraciones que han sido recogidas en el informe pericial aludido por "WIZINK BANK S.A.", emitido por "AFI" (Analistas Financieros Internacionales), lleva a apartarse de la anterior conclusión. Dicho informe, al margen de su evidente generalidad y falta de referencia específica al contrato que nos ocupa, señala la especialidad de esta forma de financiación respecto de otras diferentes y las justificaciones de su elevado coste, por dicha especialidad, en distintos mercados financieros, que se comparan. Dichas circunstancias son ya tenidas en cuenta precisamente para admitir el elevado coste medio de la financiación a través de tarjeta de crédito respecto de otras formas de financiación, justamente por las circunstancias que rodean esta clase de contratación. De hecho, con la doctrina jurisprudencial señalada, se admite que se está ante mercados diferenciados, por ejemplo, respecto del general del crédito al consumo, de ahí la exigencia de la comparación con el interés medio para los productos financieros más similares al examinado, dentro de lo posible.
Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede sino concluirse, coincidiendo con el Juez de Instancia, en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia (26,82 % TAE), dado que superado el criterio que ante la falta de un criterio uniforme había venido disponiendo este Tribunal de Apelación (superación de tres puntos porcentuales), se superan igualmente en este caso los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho -6,84 puntos porcentuales-, con el de referencia del año de celebración del contrato (2018) que ascendió al 19,98 %.
Por todo lo indicado, el motivo de recurso debe ser desestimado.
En el recuso se señala por la entidad apelante que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda que el Juez de instancia rechaza por entender que, una vez declarada la nulidad por usura, la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.
Esta cuestión ha sido expresamente resuelta por la STS 350/2025, de 26 de febrero que, después de distinguir entre la distinta naturaleza de la acción de declaración de nulidad y de la acción de restitución de cantidades y, consecuentemente con esa distinta naturaleza, el distinto régimen de prescripción al que han de quedar sometidas (la primera es imprescriptible; la segunda se somete al régimen general de prescripción de cinco años de las acciones personales), aborda la cuestión del
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que:
1. La acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por ser el contrato revolving de litis nulo por usurario sí que está sometida a plazo de prescripción.
2. El
2. El plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1969 C.C. debe ampliarse en 82 días por mor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En consecuencia, el motivo de recurso no puede estimarse, toda vez que el contrato de litis es de fecha 15 de noviembre de 2018, la cual se encuentra dentro incluso del plazo máximo de 5 años inmediatamente anteriores al momento de la reclamación extrajudicial.
La resolución recurrida declara la nulidad de la cláusula del contrato que fija el abono de una comisión por reclamación de cuota impagada de 35 € a partir del momento en que la TAE del contrato pasó a ser del 21,94% por estimarla abusiva, condenando a la mercantil demandada/apelante a devolver las cantidades que se hubieran abonado en dicho concepto.
Esta decisión es objeto de impugnación por la entidad apelante aduciendo su claridad y validez, así como el hecho de que no le ha sido aplicad a la actora en ningún momento.
La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:
A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:
Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019
La resolución apelada resuelve por tanto de conformidad con el reiterado criterio mantenido por las Secciones Primera y Tercera de esta Audiencia Provincial del que son ejemplo las sentencias de esta última, entre otras, de 3 de febrero de 2015 y de 21 de mayo de 2018 y, en consecuencia, no puede ser objeto del reproche que se efectúa con el recurso.
Al contenido de la indicada estipulación contractual le es por tanto de completa aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento efectuado en la instancia, procede mantener el pronunciamiento de condena en las costas de dicha instancia a la mercantil demandada que se proclama e la resolución recurrida.
Entiende la entidad mercantil apelante que, al menos, debió apreciarse la concurrencia de las dudas de "hecho o de derecho" a que se refiere el artículo 394 apartado 1 de la LEC.
Sin embargo, debe mantenerse la imposición a la entidad mercantil apelante de la condena al abono de las costas de la primera instancia. Ello por cuanto si bien existían en principio dudas jurídicas sobre la posible nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y/o comisiones como la atinente a la reclamación de cuotas impagadas en contratos de tarjeta de crédito revolving como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 6 de octubre de 2020 y de 17 de septiembre 2020, ha declarado la imposibilidad de aplicar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas basada en las serias dudas fácticas o jurídicas en aquellos litigios, como el presente, que versan sobre nulidad de cláusulas abusivas, pues si el consumidor tuviera que cargar con los gastos de su defensa y representación no vería restablecida la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y no quedaría indemne pese a contar en su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le exime de dichos gastos. Lo contrario produciría un efecto disuasorio inverso, pues lejos de incentivar a las entidades de crédito para que dejen de incluir dichas cláusulas en sus contratos, se disuadiría al consumidor de promover litigios sobre las mismas por cantidades moderadas.
Esta decisión responde además adecuadamente a los criterios de la STJUE de 16 de julio de 2020, en la que, dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por varios juzgados españoles, establece, entre otros extremos, que:
Es por ello que procede igualmente la condena en costas de acuerdo con dicho criterio que consagra la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas.
TERCERO-.
La desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la resolución recurrida determina que se impongan las costas procesales de este trámite a la entidad mercantil apelante.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente:
Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos,
La entidad mercantil "Wizink Bank, S.A.U." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por Dª Virtudes, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 11 de noviembre de 2018, concertado entre las partes litigantes y que es objeto de esta litis, fijando como límite temporal de dicha declaración de nulidad por usura la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94 % y, en consecuencia, no debiendo restituir la actora/prestataria en el periodo indicado más cantidad que la efectivamente percibida en concepto de préstamo, debiendo serle devuelta cualquier suma abonada de más en dicho periodo, más los intereses legales desde los referidos pagos; Asimismo, y a partir de la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94%, se declara la nulidad de la cláusula que dispone una comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la mercantil demandada a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera abonado en virtud de referida estipulación con el interés legal desde que se produjera el cobro de la misma, y todo ello con condena en las costas del procedimiento a la parte demandada.
En el recurso de apelación se interesa por la entidad demandada/apelante, con una profusa argumentación alegatoria, un nuevo pronunciamiento por el que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia, interesando en su lugar que se acuerde lo siguiente:
a) La inexistencia del carácter usurario del contrato declarado en la instancia, al no ser la TAE del contrato en el mes de noviembre de 2018 notablemente superior a la habituad del mercado en dicha fecha.
b) Que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda y que el Juez de instancia rechaza por entender que al declararse la nulidad por usura la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.
c) Improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por "cuotas impagadas".
d) Revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.
Dados los términos en que se manifiestan en el trámite procesal de esta segunda instancia la entidad apelante y la apelada -que se limita a oponerse al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia-, el pronunciamiento de este Tribunal de Apelación debe quedar constreñido, en aplicación de lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el principio de la
Esto es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, lo que determina que deba en este trámite darse respuesta, única y exclusivamente, a los concretos pedimentos del recurso interpuesto por la mercantil apelante.
El Juez de Instancia entiende que debe declararse el carácter usurario del contrato y por consiguiente su nulidad, desde el momento de su firma en que la TAE pactada era del 26,82%, hasta la fecha en que por la entidad financiera se produjo la aplicación de una TAE del 21,94%.
Esta decisión es la que es objeto de impugnación al considerar la mercantil demandada/apelante que no procede dicha declaración de usura.
La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:
1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.
A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:
1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.
2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.
3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que:
Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").
Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:
Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
La mencionada sentencia habla por primera vez del TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando un hecho por lo demás evidente: que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE
(tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. Una lectura apresurada de la sentencia analizada podría llevarnos a pensar que el propio TS resuelve el problema de cuantificar las mentadas comisiones para todos los contratos cuando en el fundamento de derecho cuarto recoge como valor de las mismas una horquilla de 20 a 30 centésimas. Pero si nos fijamos bien, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. A los primeros dedica el apartado 2 del Fundamento de Derecho cuarto, a los segundos el apartado 3 del mismo Fundamento.
Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato. La conclusión no puede ser otra: tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba. Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables: "entre 20 y 30 centésimas".
La fórmula utilizada por el TS, es decir, la fijación de una horquilla entre 20 y 30 centésimas y no un valor en concreto plantea a su vez otros problemas. En supuestos límites, una diferencia de una centésima puede determinar la existencia o no de un crédito usurario.
Surge entonces la pregunta de qué parte de la horquilla debemos aplicar en cada caso. La conclusión no puede ser distinta de la que ya hemos indicado para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las "comisiones generalmente aplicables", ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura.
Lo que nos conduce a un último problema: el de la carga de la prueba. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
Pues bien, ninguna de las consideraciones que han sido recogidas en el informe pericial aludido por "WIZINK BANK S.A.", emitido por "AFI" (Analistas Financieros Internacionales), lleva a apartarse de la anterior conclusión. Dicho informe, al margen de su evidente generalidad y falta de referencia específica al contrato que nos ocupa, señala la especialidad de esta forma de financiación respecto de otras diferentes y las justificaciones de su elevado coste, por dicha especialidad, en distintos mercados financieros, que se comparan. Dichas circunstancias son ya tenidas en cuenta precisamente para admitir el elevado coste medio de la financiación a través de tarjeta de crédito respecto de otras formas de financiación, justamente por las circunstancias que rodean esta clase de contratación. De hecho, con la doctrina jurisprudencial señalada, se admite que se está ante mercados diferenciados, por ejemplo, respecto del general del crédito al consumo, de ahí la exigencia de la comparación con el interés medio para los productos financieros más similares al examinado, dentro de lo posible.
Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede sino concluirse, coincidiendo con el Juez de Instancia, en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia (26,82 % TAE), dado que superado el criterio que ante la falta de un criterio uniforme había venido disponiendo este Tribunal de Apelación (superación de tres puntos porcentuales), se superan igualmente en este caso los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho -6,84 puntos porcentuales-, con el de referencia del año de celebración del contrato (2018) que ascendió al 19,98 %.
Por todo lo indicado, el motivo de recurso debe ser desestimado.
En el recuso se señala por la entidad apelante que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda que el Juez de instancia rechaza por entender que, una vez declarada la nulidad por usura, la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.
Esta cuestión ha sido expresamente resuelta por la STS 350/2025, de 26 de febrero que, después de distinguir entre la distinta naturaleza de la acción de declaración de nulidad y de la acción de restitución de cantidades y, consecuentemente con esa distinta naturaleza, el distinto régimen de prescripción al que han de quedar sometidas (la primera es imprescriptible; la segunda se somete al régimen general de prescripción de cinco años de las acciones personales), aborda la cuestión del
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que:
1. La acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por ser el contrato revolving de litis nulo por usurario sí que está sometida a plazo de prescripción.
2. El
2. El plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1969 C.C. debe ampliarse en 82 días por mor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En consecuencia, el motivo de recurso no puede estimarse, toda vez que el contrato de litis es de fecha 15 de noviembre de 2018, la cual se encuentra dentro incluso del plazo máximo de 5 años inmediatamente anteriores al momento de la reclamación extrajudicial.
La resolución recurrida declara la nulidad de la cláusula del contrato que fija el abono de una comisión por reclamación de cuota impagada de 35 € a partir del momento en que la TAE del contrato pasó a ser del 21,94% por estimarla abusiva, condenando a la mercantil demandada/apelante a devolver las cantidades que se hubieran abonado en dicho concepto.
Esta decisión es objeto de impugnación por la entidad apelante aduciendo su claridad y validez, así como el hecho de que no le ha sido aplicad a la actora en ningún momento.
La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:
A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:
Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019
La resolución apelada resuelve por tanto de conformidad con el reiterado criterio mantenido por las Secciones Primera y Tercera de esta Audiencia Provincial del que son ejemplo las sentencias de esta última, entre otras, de 3 de febrero de 2015 y de 21 de mayo de 2018 y, en consecuencia, no puede ser objeto del reproche que se efectúa con el recurso.
Al contenido de la indicada estipulación contractual le es por tanto de completa aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento efectuado en la instancia, procede mantener el pronunciamiento de condena en las costas de dicha instancia a la mercantil demandada que se proclama e la resolución recurrida.
Entiende la entidad mercantil apelante que, al menos, debió apreciarse la concurrencia de las dudas de "hecho o de derecho" a que se refiere el artículo 394 apartado 1 de la LEC.
Sin embargo, debe mantenerse la imposición a la entidad mercantil apelante de la condena al abono de las costas de la primera instancia. Ello por cuanto si bien existían en principio dudas jurídicas sobre la posible nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y/o comisiones como la atinente a la reclamación de cuotas impagadas en contratos de tarjeta de crédito revolving como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 6 de octubre de 2020 y de 17 de septiembre 2020, ha declarado la imposibilidad de aplicar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas basada en las serias dudas fácticas o jurídicas en aquellos litigios, como el presente, que versan sobre nulidad de cláusulas abusivas, pues si el consumidor tuviera que cargar con los gastos de su defensa y representación no vería restablecida la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y no quedaría indemne pese a contar en su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le exime de dichos gastos. Lo contrario produciría un efecto disuasorio inverso, pues lejos de incentivar a las entidades de crédito para que dejen de incluir dichas cláusulas en sus contratos, se disuadiría al consumidor de promover litigios sobre las mismas por cantidades moderadas.
Esta decisión responde además adecuadamente a los criterios de la STJUE de 16 de julio de 2020, en la que, dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por varios juzgados españoles, establece, entre otros extremos, que:
Es por ello que procede igualmente la condena en costas de acuerdo con dicho criterio que consagra la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas.
TERCERO-.
La desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la resolución recurrida determina que se impongan las costas procesales de este trámite a la entidad mercantil apelante.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente:
Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La entidad mercantil "Wizink Bank, S.A.U." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.213/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por Dª Virtudes, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 11 de noviembre de 2018, concertado entre las partes litigantes y que es objeto de esta litis, fijando como límite temporal de dicha declaración de nulidad por usura la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94 % y, en consecuencia, no debiendo restituir la actora/prestataria en el periodo indicado más cantidad que la efectivamente percibida en concepto de préstamo, debiendo serle devuelta cualquier suma abonada de más en dicho periodo, más los intereses legales desde los referidos pagos; Asimismo, y a partir de la fecha en que pasó a aplicarse una TAE del 21,94%, se declara la nulidad de la cláusula que dispone una comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la mercantil demandada a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera abonado en virtud de referida estipulación con el interés legal desde que se produjera el cobro de la misma, y todo ello con condena en las costas del procedimiento a la parte demandada.
En el recurso de apelación se interesa por la entidad demandada/apelante, con una profusa argumentación alegatoria, un nuevo pronunciamiento por el que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia, interesando en su lugar que se acuerde lo siguiente:
a) La inexistencia del carácter usurario del contrato declarado en la instancia, al no ser la TAE del contrato en el mes de noviembre de 2018 notablemente superior a la habituad del mercado en dicha fecha.
b) Que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda y que el Juez de instancia rechaza por entender que al declararse la nulidad por usura la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.
c) Improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por "cuotas impagadas".
d) Revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.
Dados los términos en que se manifiestan en el trámite procesal de esta segunda instancia la entidad apelante y la apelada -que se limita a oponerse al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia-, el pronunciamiento de este Tribunal de Apelación debe quedar constreñido, en aplicación de lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el principio de la
Esto es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, lo que determina que deba en este trámite darse respuesta, única y exclusivamente, a los concretos pedimentos del recurso interpuesto por la mercantil apelante.
El Juez de Instancia entiende que debe declararse el carácter usurario del contrato y por consiguiente su nulidad, desde el momento de su firma en que la TAE pactada era del 26,82%, hasta la fecha en que por la entidad financiera se produjo la aplicación de una TAE del 21,94%.
Esta decisión es la que es objeto de impugnación al considerar la mercantil demandada/apelante que no procede dicha declaración de usura.
La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:
1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.
A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:
1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.
2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.
3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que:
Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").
Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:
Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
La mencionada sentencia habla por primera vez del TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando un hecho por lo demás evidente: que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE
(tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. Una lectura apresurada de la sentencia analizada podría llevarnos a pensar que el propio TS resuelve el problema de cuantificar las mentadas comisiones para todos los contratos cuando en el fundamento de derecho cuarto recoge como valor de las mismas una horquilla de 20 a 30 centésimas. Pero si nos fijamos bien, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. A los primeros dedica el apartado 2 del Fundamento de Derecho cuarto, a los segundos el apartado 3 del mismo Fundamento.
Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato. La conclusión no puede ser otra: tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba. Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables: "entre 20 y 30 centésimas".
La fórmula utilizada por el TS, es decir, la fijación de una horquilla entre 20 y 30 centésimas y no un valor en concreto plantea a su vez otros problemas. En supuestos límites, una diferencia de una centésima puede determinar la existencia o no de un crédito usurario.
Surge entonces la pregunta de qué parte de la horquilla debemos aplicar en cada caso. La conclusión no puede ser distinta de la que ya hemos indicado para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las "comisiones generalmente aplicables", ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura.
Lo que nos conduce a un último problema: el de la carga de la prueba. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
Pues bien, ninguna de las consideraciones que han sido recogidas en el informe pericial aludido por "WIZINK BANK S.A.", emitido por "AFI" (Analistas Financieros Internacionales), lleva a apartarse de la anterior conclusión. Dicho informe, al margen de su evidente generalidad y falta de referencia específica al contrato que nos ocupa, señala la especialidad de esta forma de financiación respecto de otras diferentes y las justificaciones de su elevado coste, por dicha especialidad, en distintos mercados financieros, que se comparan. Dichas circunstancias son ya tenidas en cuenta precisamente para admitir el elevado coste medio de la financiación a través de tarjeta de crédito respecto de otras formas de financiación, justamente por las circunstancias que rodean esta clase de contratación. De hecho, con la doctrina jurisprudencial señalada, se admite que se está ante mercados diferenciados, por ejemplo, respecto del general del crédito al consumo, de ahí la exigencia de la comparación con el interés medio para los productos financieros más similares al examinado, dentro de lo posible.
Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede sino concluirse, coincidiendo con el Juez de Instancia, en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia (26,82 % TAE), dado que superado el criterio que ante la falta de un criterio uniforme había venido disponiendo este Tribunal de Apelación (superación de tres puntos porcentuales), se superan igualmente en este caso los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho -6,84 puntos porcentuales-, con el de referencia del año de celebración del contrato (2018) que ascendió al 19,98 %.
Por todo lo indicado, el motivo de recurso debe ser desestimado.
En el recuso se señala por la entidad apelante que procede apreciar la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada en la contestación a la demanda que el Juez de instancia rechaza por entender que, una vez declarada la nulidad por usura, la acción restitutoria consecuencia de la anterior no está sujeta a plazo prescriptivo.
Esta cuestión ha sido expresamente resuelta por la STS 350/2025, de 26 de febrero que, después de distinguir entre la distinta naturaleza de la acción de declaración de nulidad y de la acción de restitución de cantidades y, consecuentemente con esa distinta naturaleza, el distinto régimen de prescripción al que han de quedar sometidas (la primera es imprescriptible; la segunda se somete al régimen general de prescripción de cinco años de las acciones personales), aborda la cuestión del
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que:
1. La acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por ser el contrato revolving de litis nulo por usurario sí que está sometida a plazo de prescripción.
2. El
2. El plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1969 C.C. debe ampliarse en 82 días por mor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En consecuencia, el motivo de recurso no puede estimarse, toda vez que el contrato de litis es de fecha 15 de noviembre de 2018, la cual se encuentra dentro incluso del plazo máximo de 5 años inmediatamente anteriores al momento de la reclamación extrajudicial.
La resolución recurrida declara la nulidad de la cláusula del contrato que fija el abono de una comisión por reclamación de cuota impagada de 35 € a partir del momento en que la TAE del contrato pasó a ser del 21,94% por estimarla abusiva, condenando a la mercantil demandada/apelante a devolver las cantidades que se hubieran abonado en dicho concepto.
Esta decisión es objeto de impugnación por la entidad apelante aduciendo su claridad y validez, así como el hecho de que no le ha sido aplicad a la actora en ningún momento.
La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:
A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:
Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019
La resolución apelada resuelve por tanto de conformidad con el reiterado criterio mantenido por las Secciones Primera y Tercera de esta Audiencia Provincial del que son ejemplo las sentencias de esta última, entre otras, de 3 de febrero de 2015 y de 21 de mayo de 2018 y, en consecuencia, no puede ser objeto del reproche que se efectúa con el recurso.
Al contenido de la indicada estipulación contractual le es por tanto de completa aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento efectuado en la instancia, procede mantener el pronunciamiento de condena en las costas de dicha instancia a la mercantil demandada que se proclama e la resolución recurrida.
Entiende la entidad mercantil apelante que, al menos, debió apreciarse la concurrencia de las dudas de "hecho o de derecho" a que se refiere el artículo 394 apartado 1 de la LEC.
Sin embargo, debe mantenerse la imposición a la entidad mercantil apelante de la condena al abono de las costas de la primera instancia. Ello por cuanto si bien existían en principio dudas jurídicas sobre la posible nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y/o comisiones como la atinente a la reclamación de cuotas impagadas en contratos de tarjeta de crédito revolving como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 6 de octubre de 2020 y de 17 de septiembre 2020, ha declarado la imposibilidad de aplicar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas basada en las serias dudas fácticas o jurídicas en aquellos litigios, como el presente, que versan sobre nulidad de cláusulas abusivas, pues si el consumidor tuviera que cargar con los gastos de su defensa y representación no vería restablecida la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y no quedaría indemne pese a contar en su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le exime de dichos gastos. Lo contrario produciría un efecto disuasorio inverso, pues lejos de incentivar a las entidades de crédito para que dejen de incluir dichas cláusulas en sus contratos, se disuadiría al consumidor de promover litigios sobre las mismas por cantidades moderadas.
Esta decisión responde además adecuadamente a los criterios de la STJUE de 16 de julio de 2020, en la que, dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por varios juzgados españoles, establece, entre otros extremos, que:
Es por ello que procede igualmente la condena en costas de acuerdo con dicho criterio que consagra la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas.
TERCERO-.
La desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la resolución recurrida determina que se impongan las costas procesales de este trámite a la entidad mercantil apelante.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente:
Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
