Sentencia Civil 378/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 378/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 323/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 378/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100373

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:507

Núm. Roj: SAP CC 507:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00378/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 1 2024 0001445

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000370 /2024

Recurrente: Ángeles

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado: ISABEL MASSANA DIAZ

Recurrido: Roman

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: DOMINICA MARCOS RAMOS

S E N T E N C I A NÚM.- 378/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

=====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 323/2025 =

Autos núm.- 370/2024 (DIVORCIO CONTENCIOSO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

de Plasencia =====================================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Divorcio Contencioso número: 370/2024 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante Ángeles, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Álvarez,y defendida por la letrada Sra. Massana Díaz;como parte apelada, el demandado Roman, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez,y defendido por la letrada Sra. Marcos Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 370/2024, con fecha 27 de enero de 2025, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que con ACOGIMIENTO PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Ángeles, frente a DON Roman, debo acordar lo siguiente:

1º.-Declarar el divorcio del matrimonio celebrado entre DOÑA Ángeles y DON Roman, revocándose los consentimientos y poderes que cualquiera de los consortes hubiera otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.-La guarda y custodia de Primitivo se atribuye de forma conjunta a los dos progenitores, acordando como reparto del tiempo entre ambos, salvo acuerdo entre las partes, que el menor estará una semana completa con cada uno de sus progenitores, de lunes a lunes, de forma que el progenitor que asuma la convivencia recogerá al menor a la hora de salida del colegio los lunes. En caso de que no haya colegio, el progenitor entrante en la convivencia, o la persona de su confianza por él designada, recogerá al menor en domicilio del otro progenitor a las 10:00 horas.

Respecto de las mascotas, de nombre Gatita (perra) y Palillo (gato), se establece la guarda exclusiva de la primera en favor del demandado, y la guarda compartida del gato Palillo, por semanas, coincidiendo con la estancia del hijo con cada progenitor.

La patria potestad sobre el menor se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores.

Para evitar judicializar cualquier discrepancia, se facilitan las siguientes pautas o recomendaciones sobre el ejercicio de la patria potestad compartida:

Los progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario del hijo, deban conocer ambos padres.

Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará vía burofax y el otro progenitor deberá contestar en plazo de cinco días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad.

Ambos padres participarán en las decisiones que, con respecto al hijo, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que se vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.

Por lo tanto, cualquier cambio de domicilio o residencia del menor, se debe acordar por ambos cónyuges y, en caso de conflicto, por el juez o por el progenitor que aquel decida.

Sobre esta base, se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo.

Se impone, así mismo, la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, salvo supuestos de extrema urgencia.

Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, obligatoriamente en lo relativo a la realización del acto religioso y siempre que se pueda en la celebración lúdica, no teniendo preferencia a la hora de tomar estas decisiones ni el progenitor que tiene la guarda y custodia exclusiva, ni el progenitor que ese día lo tenga en su compañía.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; e igualmente tiene derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar tanto si acuden los dos juntos como si lo hacen por separado.

De igual forma, tienen derecho a obtener información médica de su hijo y que se le facilite a cada progenitor que lo solicite los informes pertinentes sobre la salud del mismo.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta, en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normar transcurrir de la vida con un menor puedan producir.

3º.-El uso del domicilio familiar se atribuye a Dª Ángeles, al ser de su propiedad.

4º.-En relación con el régimen de visitas, vacaciones y comunicaciones respecto de Primitivo, se establece un régimen de visitas intersemanales, ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes al respecto, consistente en dos días de estancias intersemanales, que serán los martes y jueves, desde las 17:00 a las 20:00 horas.

Se fija el siguiente régimen de vacaciones:

-Mitad de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa eligiendo en caso de discrepancia los años pares el padre y los años impares la madre.

En caso de Navidades, la primera mitad comprenderá desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 21:30 horas del día 30 de diciembre. La segunda mitad comprenderá desde la hora anterior hasta las 21:30 horas del día anterior al inicio del colegio.

En caso de Semana Santa, la primera mitad comprenderá desde la salida del colegio del último día de clase hasta las 21:30 horas del Miércoles Santo. La segunda mitad comprenderá desde la hora anterior hasta las 21:30horas del Domingo de Resurrección.

El disfrute de las vacaciones escolares de Navidad será alterno, de modo que, si un año el padre disfruta del primer período, al año siguiente, corresponderá dicho disfrute a la madre, o viceversa.

En cuanto a las vacaciones de verano, se disfrutarán por quincenas, realizándose en dos periodos.

El primer período será desde el día siguiente a la finalización del curso escolar hasta el 30 de junio; la 2ª quincena de julio y 2ª quincena de Agosto.

El segundo período comprenderá: la 1ª quincena de julio, la 1ª quincena de Agosto y los primeros días del mes de septiembre hasta el día anterior al comienzo del curso escolar.

En caso de discrepancia sobre los períodos a disfrutar, le corresponderá elegir, los años pares el padre y los años impares la madre.

Los períodos comenzarán a las 14.00 horas, y, finalizarán a las 21.30 horas de los días señalados.

No ha lugar a ninguna otra pormenorización en cuanto al régimen de visitas se refiere, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores y que desde aquí se aconsejan.

En todo caso ambos progenitores podrán comunicarse directamente con el menor, siempre respetando las actividades escolares y extraescolares del mismo así como las horas de descanso de este estableciéndose, en caso de desacuerdo entre los progenitores, la posibilidad de dichas comunicaciones entre las 19.00 horas y las 20.00 horas de cualquier día.

En cuanto a las mascotas, se acuerda, respecto a Gatita, que la actora puede tenerla en su compañía los martes y jueves, de 16:00 horas a 19:00 horas, debiendo aquella recogerla y reintegrarla al domicilio del demandado.

5º.-No se establece el pago de pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores en favor del menor Primitivo, al haberse acordado la guarda conjunta y no apreciarse desequilibrio entre los ingresos de uno y otro.

En relación a los gastos extraordinarios en que el menor pudiera incurrir, los mismos deberán ser asumidos al 50% por cada uno de los progenitores, siendo necesario que se notifiquen antes de abonarse al otro progenitor para que prestesu consentimiento.

Se entienden como gastos extraordinarios aquellos que tengan carácter excepcional, imprevisible y necesario.

Asimismo, son gastos extraordinarios;

Gastos médicos y farmacéuticos no incluidos en el sistema de la seguridad social.

Libros y material escolar necesario al inicio de cada curso.

Actividades extraescolares previamente acordadas por ambos progenitores.

Clases de apoyo escolar, excursiones o actos derivados del centro escolar al que asista.

Otras de esta naturaleza.

Los gastos extraordinarios que genere la mascota Gatita serán abonados al 100% por D. Roman y los de Palillo, al 50% entre los dos litigantes.

Y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - Ángeles- se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.

TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.- Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente - Roman-, se le dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia. Posteriormente, y ante la solicitud por la parte apelante de la práctica de prueba en esta Segunda Instancia, se dicta por este Tribunal, con fecha de 9 de abril de 2025,Auto inadmitiendo la práctica de las pruebas solicitadas. Posteriormente, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de abril de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Ángeles frente a D. Roman, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:

"(...) 2º.- La guarda y custodia de Primitivo se atribuye de forma conjunta a los dos progenitores, acordando como reparto del tiempo entre ambos, salvo acuerdo entre las partes, que el menor estará una semana completa con cada uno de sus progenitores, de lunes a lunes, de forma que el progenitor que asuma la convivencia recogerá al menor a la hora de salida del colegio los lunes. En caso de que no haya colegio, el progenitor entrante en la convivencia, o la persona de su confianza por él designada, recogerá al menor en domicilio del otro progenitor a las 10:00 horas.

(...) La patria potestad sobre el menor se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores (...)".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Ángeles alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del artículo 92.6 y 92.8 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de fecha 20 de noviembre de 2011, el artículo 39 de la CE y los artículos 2 y 11 de la LO1/1996, de Protección del Menor : Considera la recurrente que en el caso concreto no se han tenido en cuenta la totalidad de las circunstancias familiares ni se ha observado lo establecido en el artículo 92 del Código Civil en cuanto a los aspectos que determinan el modelo de custodia, vulnerándose con ello el citado precepto.

La interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés del menor que va a quedar afectado por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Y ello en consonancia con lo dispuesto en la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 29/11/2013 (rec. 494/2012) y STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2017, "Valorando conjuntamente con ello la estabilidad perseguida en los menores, conflictividad subsistente en la pareja, dificultades de comunicación, posibilidades de conciliación de vida familiar y profesional, deseos de los menores, y desde luego la capacitación e idoneidad personal de cada progenitor."

Criterios que, tras un estudio exhaustivo de la prueba practicada en el caso de autos, no pueden sino aconsejar el establecimiento de una guarda y custodia monoparental a favor de la madre por tratarse del régimen que mejor garantiza la protección del interés del menor en el presente caso.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba: Considera la recurrente que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento.

Afirma y sostiene que en el acto del juicio se pusieron de manifiesto hechos nuevos reputados de relevancia e interés cual es el propio desarrollo del régimen de guarda y custodia compartida que se vino desarrollando desde el Auto de medidas provisionales y que no fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia.

De la prueba practicada consistente en las distintas capturas de mensajes de WhatsApp y de las propias declaraciones de las partes en el acto de juicio se desprende, como hecho indubitado, por indiscutido, la buena relación que las partes mantuvieron durante los siete meses inmediatamente posteriores a la ruptura y hasta que se fijaron las medidas provisionales. Desde que el esposo se marchó del que fuera el domicilio familiar y durante todo este periodo, ambos progenitores acordaron de forma consensuada que Primitivo (que es el nombre del menor) se quedara bajo la guarda y custodia de la madre estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre porque ambos consideraron que era lo más adecuado para su hijo, sin que por el Juzgado a quo que haga mención alguna a referido acuerdo previo por las partes en materia de guarda y custodia.

Argumenta que a pesar de que los meses posteriores a la ruptura suelen ser los más delicados para una familia, y en concreto, para los hijos del matrimonio, el menor se adaptó bien, mantuvo sus rutinas, dormía en su cama de siempre, en colecho con su madre y el padre estaba con él por las tardes, sin ningún problema ni incidencia de ningún tipo. Que el régimen de custodia inicial monoparental funcionara es un hecho objetivo que, sin duda, permite corroborar el mantenimiento de la situación de guarda de hecho del menor que se vino desarrollando de mutuo acuerdo por ambos progenitores y de forma tan satisfactoria para el niño. Para cambiar un sistema de guarda exclusiva que ha funcionado correctamente, a uno de guarda y custodia compartida, se requiere que éste sea más beneficioso, lo que no acontece en el caso enjuiciado.

Entiende que la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre se justifica por la corta edad del menor y el hecho de que la madre se encuentre en mejor posición para el ejercicio de dicha función tras valorar uno de los criterios fundamentales a la hora de su establecimiento cual es la dedicación anterior a la familia que, junto a otros factores como su horario laboral, los apoyos sociolaborales con los que cuenta y por haber sido ella la principal encargada del cuidado y crianza del niño a lo largo de la vida de éste, hacen que en la actualidad sea la madre quien aporta seguridad y estabilidad emocional al menor.

Añade que de la prueba propuesta por la demandante se desprende que el menor no se adapta correctamente al régimen de custodia compartida hasta el punto de haber manifestado su propio deseo de no querer ir ya ni tan siquiera a casa de su padre, llorando hasta la extenuación siempre que se tiene que quedar con él, afectando a su estabilidad emocional y a la formación integral del menor.

Las declaraciones de las partes en cuanto al modo en el que se está desarrollando el actual régimen de custodia compartida han sido completamente contradictorias, lo que no hace sino poner en evidencia las malas relaciones que tienen los progenitores que no han sido capaces de ponerse de acuerdo estos últimos meses ni tan siquiera en el horario de simples rutinas del niño como el horario de acostarse, de bañarse, en la dieta, el padre se ha negado a facilitar información a la madre sobre el estado del salud del pequeño cuando Primitivo ha estado malito, han discutido por el horario de recogida, con faltas de respeto continuas, hasta el punto que en la actualidad ya apenas se dirigen la palabra, haciendo inviable el correcto desarrollo de una custodia compartida.

El Juzgador a quo sustenta básicamente la sentencia de instancia (como así se recoge literalmente en la propia resolución) en el resultado del informe del equipo psicosocial; a este respecto entiende que ha existido una errónea valoración del resultado de la prueba, por cuanto si bien, efectivamente contamos con un informe del equipo psicosocial que, a priori, no veía inconveniente en que pudiera desarrollarse una custodia compartida, lo cierto es que el mismo fue emitido con fecha anterior al Auto de medidas provisionales, esto es, cuando todavía se estaba desarrollando un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre sin incidencias, y cuando los progenitores mantenían una buena relación; las premisas que fueron tenidas en el momento de emisión de referido informe han cambiado, han acaecido hechos nuevos que no han podido ser valorados por los especialistas quienes, no sólo no han tenido la oportunidad de ratificarse en su informe, sino que el mismo no ha podido ser puesto en contradicción por esta parte en el acto de juicio oral, máxime habida cuenta de que, a la vista de su contenido, comprobamos que para su elaboración únicamente contaron con el testimonio de las partes. No consta que les hayan solicitado ni un solo documento o informe que corrobore las afirmaciones vertidas por los cónyuges en sus respectivas entrevistas, pero sobre todo, no han podido pronunciarse sobre si conociendo como se está desarrollando estos meses la custodia compartida no propondrían su modificación en beneficio del menor que no sólo no se está adaptando a la misma sino que le está suponiendo incluso un importante cambio en su comportamiento que puede afectar al normal desarrollo del pequeño (comportamientos que, desde la ruptura conyugal hasta que se instauró la custodia compartida el niño nunca había presentado), o un dato tan relevante cual es que el padre sea consumidor habitual de estupefacientes o la derivación a salud mental del niño por parte de su pediatra a consecuencia del desarrollo de la guarda y custodia compartida propuestas.

Tercero.- Vulneración del principio del interés superior del menor e infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala en materia de custodia compartida, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 585/2015, de 21 de octubre y 42/2014, de 30 de octubre . Existencia de conflictos parentales graves: Considera la recurrente que la sentencia de instancia es contraria a la interpretación jurisprudencial del principio del interés del menor en el ámbito de la custodia compartida.

En relación con la atribución de un régimen de custodia concreto no hay una respuesta única, pues el modelo de ejercicio de la guarda y custodia de los hijos es un traje a medida cuya confección debe estar siempre presidida por el interés superior del menor.

Sostiene que en el presente caso el Juez a quo no ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia objeto de recurso, la conveniencia de que se establezca o no un régimen de guarda y custodia u otro ( STS 30 diciembre 2015, SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo)". La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013).

El interés prevalente del menor no es un concepto estático, sino que representa la suma de distintos factores que abarcan desde sus necesidades afectivas y económicas, las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas del hijo tras la ruptura, hasta un conjunto indeterminado de circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que en el presente caso no han sido tenidas en cuenta.

Si se atiende a las necesidades actuales de Primitivo, tanto personales como escolares, atendiendo a la edad del mismo, que cuenta con apenas tres años de edad, el régimen propuesto por el padre que implica cambiar el domicilio del menor todas las semanas, con cambios de rutinas y hábitos, con el trastorno que ello ya le está acarreando a la vista del informe de la pediatra obrante en autos, entendemos que en el presente caso no es el más propicio para garantizar la salvaguarda del interés superior del menor. Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que el menor tenga mayor estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujeto a situaciones incómodas ni que le afecten negativamente en su desarrollo integral, como está ocurriendo en la actualidad.

Cuarto.- Infracción procesal por inadmisión de prueba causante de indefensión. Artículo 24 de la Constitución Española : Manifiesta y afirma que la prueba en soporte de audio y la testifical de D. Imanol solicitada por la parte demandante y denegada por el Juzgador de instancia, frente a la cual la parte actora formuló recurso y protesta en el acto de la vista, impide de forma significativa valorar la situación actual del menor, dado que el informe del equipo psicosocial se emitió con anterioridad al desarrollo del régimen de guarda y custodia y no se emitió desde la perspectiva integral actual de la situación que abarca tanto al menor, como a los progenitores.

Argumenta que las pruebas propuestas por la demandante y denegadas por el Juzgado de instancia deben estimarse pertinentes y útiles por considerarlas absolutamente necesarias para valorar cual es el régimen de custodia más adecuado al interés superior del menor, por lo que tal denegación no puede ser constitutiva de indefensión.

Quinto.- Costas: En cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite a la aplicación del artículo 394 en la segunda instancia.

Al recurso se opuso la representación procesal de D. Roman, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Infracción de normas o garantías procesales. Indebida inadmisión de la prueba propuesta por la demandante.

Por razones de sistemática comenzaremos dando respuesta al último de los motivos que conforman el presente recurso de apelación y en el que la parte apelante denuncia la indebida denegación en la instancia de la prueba -por ella propuesta- en soporte de audio y testifical de D. Imanol, generándole indefensión al cercenársele en su derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa; y ello, pese a haber desplegado la diligencia necesaria para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente.

Invoca así, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de utilización de medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

Pues bien, denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 283 del mismo texto legal faculta al juez o Tribunal para rechazar, en primer lugar, las pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley.

Téngase en cuenta, además, que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia núm.- 136/2007, de 4 de junio) como del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de febrero de 2010 y 6 de junio de 2012, entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de ese derecho fundamental: (i) Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio, de modo que es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional, de modo que el alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. (ii) No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia, de modo que es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo cual se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

De todas maneras, la parte apelante ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que es la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de una prueba que se estima indebidamente rechazada ( artículo 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , remitiéndonos expresamente a las razones ofrecidas en la resolución desestimatoria de la solicitud de prueba.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre el régimen de guarda y custodia.

Los restantes motivos del recurso de apelación (motivos primero, segundo y tercero) se dirigen a combatir la decisión del juzgador de instancia de establecer un régimen de guarda y custodia compartida del menor Primitivo, en lugar del propugnado por la progenitora en su demanda, de custodia individual a favor de la madre.

Centrado así el recurso, hemos de comenzar recordando que el criterio actual de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.

De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011, 21 febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012).

Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).

En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil , ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina y que la jurisprudencia de esta Sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos como de éstos con aquél".Matizando, por su parte, la sentencia de 17 de enero de 2017 que "para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario; se requiere, por tanto, una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores",y aún más la de 12 de mayo de 2017 al señalar que "no basta que las relaciones(entre los progenitores) sean malas, hace falta además que los posibles incidentes afecten, de modo directo o indirecto, a los hijos".

Se pretende, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2018, aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior.

En consecuencia, el régimen de custodia compartida puede ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores, tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental, debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 y las que en ella se citan).

Expuesto el criterio actual de la doctrina jurisprudencial, hemos de matizar que no es objeto de la presente apelación decidir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, en el caso concreto y a la luz de las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el menor Primitivo, desde la perspectiva de su interés superior.

Interés superior del menor que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 984/2023, de 20 de junio, difícilmente puede concebirse desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta,por lo que habrá de ser determinado en el concreto entorno en que se manifiesta la necesidad de apreciarlo, y ello, además, con la participación de los propios menores si tuvieran juicio suficiente, recabando su opinión y parecer en el específico contexto de crisis y/o ruptura en el que se hallan inmersos sus progenitores.

Entrando ya en el análisis de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, ambos progenitores reúnen capacidades y habilidades adecuadas y suficientes para el cuidado y educación del menor, tal y como constataron los peritos del Equipo Técnico de Familia (acontecimiento núm.- 63), aseverando que "tanto la figura materna como la paterna configuran un perfil adecuado sin constatarse limitaciones a nivel personal, social, familiar ni desajustes en su entorno vital, así como tampoco déficits que limiten sus habilidades parentales que condicionen su capacidad para ejercer la parentalidad y cuestionen la viabilidad de su custodia".

Sin embargo, la progenitora manifiesta sus dudas sobre la competencia parental del progenitor, aludiendo, como obstáculos al acogimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, a la falta de implicación del progenitor en la vida del menor (crianza, manutención, salud y educación) y a su incapacidad para el correcto cuidado del niño dada la total y absoluta despreocupación que siempre ha mostrado el padre en tales cuestiones (cuidado y crianza). Aun así, la Sala considera que la escasa (a juicio de la madre) dedicación anterior del padre al cuidado del niño no impide mantener el actual régimen de custodia compartida. La falta de implicación (anterior) del padre tiene mucho que ver con los roles sociales y familiares que asumió la pareja constante la convivencia, asumiendo "papeles tradicionales" a los que ha contribuido quizás, de manera no totalmente consciente, la propia progenitora, como lo constataron los profesionales del Equipo Técnico de Familia al señalar, con respecto a la progenitora, que "parece conceptuarse como única garante del bienestar de su hijo atribuyendo al padre un papel importante, aunque secundario".

Y este esquema de organización de la pareja con respecto al cuidado del menor constante la convivencia fue el que se trasladó en los meses inmediatamente posteriores a la ruptura, sin que exista constancia en las actuaciones de un régimen consensuado de custodia materna y sí, en cambio, de un sistema de organización que fue explicado por la progenitora al describir los apoyos con los que cuenta, antes y ahora, cuando tiene que dar clase a sus alumnos, aclarando que las tardes que tiene que impartir clases el menor se queda a vecescon el padre y los sábados que trabaja el niño (también) a vecesse queda con su padre, lo que responde a un modelo organizativo establecido más que a una falta de interés o implicación de uno de los progenitores.

En cualquier caso, la nueva situación familiar y personal de los progenitores, tras la crisis y el cese de la convivencia, obliga a ambos a una mayor implicación y dedicación en el cuidado de Primitivo, sin perjuicio de las ayudas puntuales que puedan tener de familiares o terceras personas. Como ya ha manifestado este Tribunal en otras ocasiones, ningún sentido tiene que un progenitor pleitee por la custodia compartida de su hijo si su intención no es convivir y compartir su tiempo con él. Por ser un hecho natural y humano, a quien reclama la custodia compartida se le presume que su deseo es real, no aparente.

La falta de adaptación de Primitivo al régimen de custodia compartida, que refiere la parte apelante con descripción de comportamientos conductuales agresivos (portazos, gritos...), no compadece bien con que el niño ahora duerma bien (reconocido por ambos progenitores), se muestre "normal, feliz"en el parque (testifical de D. Inocencio) y con que se haya integrado plenamente en el Centro escolar, gustándole ahora ir al colegio(admitido así por la madre); los anteriores comportamientos conductuales del niño, como asimismo los llantos y negativas a irse con el padre o a casa del padre, parecen traer causa, como así vinieron a exponer ambos progenitores en la Vista, de la inadecuada gestión por parte de estos de su conflicto de pareja, trasladando al niño (de tres años de edad, cumplirá cuatro en julio) su mutua y reciproca animosidad, con impropios escenarios en los que uno y otro progenitor se graban o trasladándole emociones que corresponde asumir a un adulto y no a un niño ("mamá está triste porque te tienes que ir con papá"y viceversa), desestabilizando al menor y generándole ansiedad como bien describió y relató el progenitor. La Sala no puede por menos que expresar su profunda preocupación por ese inadecuadoejercicio de las obligaciones parentales por parte de ambos progenitores que, en el momento actual, no parece haya afectado al desarrollo emocional del menor, dado que su evolución madurativa parece estar siendo correcta, como explicó la madre con ocasión de las pernoctas, pero que, en todo caso y de seguir ambos progenitores en esta línea, pueden comprometer seriamente la estabilidad emocional del menor.

Lo expuesto nos lleva a rechazar la conflictividad habida entre los progenitores como causa impeditiva del régimen de custodia compartida, que reiteramos no ha tenido hasta ahora una incidencia negativa en Primitivo, siendo la nula o escasa comunicación entre los mismos consecuencia de la judicialización del conflicto, sin que ello haya impedido una recíproca información en todo aquello que es esencial con relación al niño. Tampoco el supuesto consumo de marihuana -no acreditado- por parte del progenitor, puede operar como obstáculo o impedimento a la custodia compartida, sobre todo cuando dicho consumo no pasa de ser una mera sospecha de la progenitora sin base o fundamento cierto, como así se deprende de sus propias manifestaciones, admitiendo la posibilidad de que hubiera dejado de consumir; consumo que negó tajantemente el progenitor y corroboró el testigo Sr. Inocencio.

En definitiva, no se aprecia en el caso concreto ningún dato con fuerza suficiente para excluir el régimen de guarda y custodia compartida, siendo lo principal, en aras del desarrollo integral de Primitivo, el procurar y conseguir su estabilidad emocional con uno y otro progenitor, para lo cual es esencial la convivencia prolongada y continuada en uno y otro hogar, lo que enriquecerá al menor y le proporcionará rutinas distintas y estilos, también distintos, de educación, además de un marco más amplio de relaciones sociales (amigos) y familiares, proporcionándole una red de apoyo más extensa. En definitiva, cuando los niños pasan tiempo de verdad con ambos padres, tienen una sensación de seguridad en dos lugares, no solo en uno.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángeles contra la sentencia núm.- 8/2025, de 27 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 370/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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