Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 715/2024 de 30 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100379
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:513
Núm. Roj: SAP CC 513:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Eloy
Procurador: DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: ENCARNACION LERMA GARCIA
En la Ciudad de Cáceres a treinta de abril dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento Ordinario de Contratación-249.1.5 núm.: 1258/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Eloy- acciona frente a la demandada WIZINK BANK SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- De forma principal, se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios.
Declare que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el legal del artículo 3 de la Ley de Usura, por lo que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.
Condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de la sentencia de instancia.
Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
(ii).- Subsidiariamente, declare la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos.
Condene a la entidad demandada a devolver a la actora el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo junto con sus intereses legales.
Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Refiere la demandante que con fecha 15 de marzo de 2001 actor y demandada, el primero en su condición de consumidor, formalizaron un préstamo con tarjeta de crédito sistema flexipago (con modo de pago a crédito revolving), en el que el tipo de interés aplicado, TAE 24,60%, resulta muy elevado y desproporcionado. Sostiene que respecto a la cláusula que fija el interés remuneratorio caben los controles de incorporación y transparencia, controles ambos -según afirma- no superados y que hacen devenir nula por abusiva la citada cláusula de intereses remuneratorios.
Destaca que el interés remuneratorio se impuso al actor sin que se negociase dicha cláusula y sin que se advirtiera a aquel de las consecuencias de aplicar dicho tipo de interés a un préstamo tan complejo como las tarjetas revolving. Reitera y subraya que el demandante no fue informado que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, generando el efecto
Señala, finalmente, que la demandada impone a la actora la cantidad de 12,02€ a 35€ por cada retraso en el pago del recibo mensual en concepto de comisión por impagados que no se justifica, argumentando y defendiendo su carácter abusivo.
La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso defendiendo, en primer término y por lo que hace al fondo de la cuestión, que el contrato no es usurario pues la diferencia entre la TAE litigiosa y el resultado de añadir al TEDR publicado por el Banco de España para el año 2010 las comisiones, no supera en ningún caso los seis puntos porcentuales que establece la doctrina del Tribunal Supremo.
En relación con la transparencia, aduce que la cláusula del precio, donde se establece el interés remuneratorio, es perceptible (físicamente legible), comprensible (lenguaje y estructura del clausulado) y concreta (el cliente entiende su posición contractual). Ningún consumidor medio olvida revisar el precio que aparece en su contrato (es su objeto principal) y, desde luego, todos conocen que el precio (los intereses) que se aplica, si deciden aplazar la devolución del capital dispuesto, es de un 24,6 % TAE.
Añade que en cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales en relación con el conocimiento por parte del consumidor medio de la carga económica, Wizink dio toda la información necesaria para que un consumidor medio pudiera comprender sin dificultad las consecuencias económicas de la cláusula. Además, la demandante, como el resto de los clientes del banco, recibió abundante y periódica información sobre el funcionamiento económico de la tarjeta a lo largo de los más de 23 años que la utilizó. Por consiguiente, y siendo ello así, el resultado de la pretensión de la parte demandante no puede ser otro que desestimatorio por cuanto una cláusula definitoria del objeto principal del contrato (precio) no puede ser objeto de control de abusividad, sino solo de transparencia.
La sentencia dictada en la instancia, tras descartar que la acción restitutoria estuviese prescrita al tiempo de presentación de la demanda y confirmar que la cuantía del procedimiento debe fijarse en indeterminada en atención a la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad), desestima la acción ejercitada por usura al considerar, en atención a las circunstancias concurrentes, que el interés remuneratorio no puede calificarse de usurario, ni considerarse notablemente superior al normal del dinero, puesto que el aplicado estaba próximo al tipo medio de las operaciones de crédito de similares características, no superando el límite de los seis puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Establece, sin embargo, que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia e incorporación, razonando que la información aparece en letra minúscula y en una parte del documento difícilmente apreciable, cuya interpretación parece de escasa comprensión. La relevancia de los intereses remuneratorios requería la prueba de que se tenía perfecto conocimiento de la misma, su trascendencia y su incidencia en la ejecución del contrato. Tal extremo, sin embargo, no se desprende de su lectura, como tampoco se acredita que por parte de la entidad demandada se informara en debida forma del alcance y consecuencias de su inclusión, concretamente, de los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono o de la posibilidad de que la cuota de amortización se dilatase indefinidamente en el tiempo. De ello se desprende que se le ha dado una relevancia "secundaria", adoleciendo de claridad, no habiendo sido percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.
En consecuencia, estima la demanda y declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios (TAE 24,60%) pactados en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 15 de marzo de 2001, condenando a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula del contrato y abonar la cantidad indebidamente cobrada en su aplicación, más los intereses legales devengados. Ello, con imposición de costas a la entidad demandada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Sin embargo, la demandada adjuntó como documento nº 3 de la contestación, el documento blanqueado que sí es una copia fiel de la que se entregó al cliente en el momento de la contratación y que, sin embargo, no ha sido tomada en consideración por el Juzgado
Comenzando por el control de inclusión, de incorporación, o de transparencia formal, analizando el contrato blanqueado se puede comprobar lo siguiente:
El Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que solicita la misma tenga acceso al clausulado.
La letra del Reglamento es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos en el momento de la contratación.
El Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente.
El Reglamento emplea colores de gran contraste que facilitan la lectura del clausulado.
La cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto (aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento.
El Reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medio.
El Reglamento supera con creces el control de inclusión.
Por otro lado, en cuanto al coste económico que la Tarjeta tiene para el cliente, las cláusulas relevantes a estos efectos son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago, y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación.
En cuanto a las modalidades de pago, la cláusula es extensa -debe describir concienzudamente al cliente las distintas modalidades de pago por las que puede optar-, pero perfectamente comprensible. De hecho, si es extensa es porque la explicación que da es detallada. La cláusula explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie, e incluso se le ofrece un ejemplo de financiación para que pueda comprender más fácilmente la carga económica real de la financiación.
Tampoco puede dejar de destacarse que la información que se transmite al cliente en la referida cláusula no reviste gran complejidad: un consumidor sabe que si financia la devolución de sus compras normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es ese tipo de interés. Eso precisamente es lo que se indica, con gran claridad, en el denominado Anexo.
Añade que tras la contratación el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso.
La errónea conclusión alcanzada en la sentencia contrasta con la opinión unánime de las Audiencias Provinciales que han tenido oportunidad de analizar el Reglamento litigioso desde una perspectiva de transparencia. Cita al efecto diversas sentencias de Audiencias Provinciales.
Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de que se considerase que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, entiende de aplicación la excepción del principio del vencimiento objetivo y no habrán de imponerse las costas a ninguna de las partes por existir en el supuesto claras dudas de hecho o de derecho.
Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.
Hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en los contratos revolving.
Indica el Alto Tribunal en las sentencias precitadas que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros. Ahora bien, a la fecha en que se firmó el contrato que nos ocupa, marzo de 2001, no existía norma alguna que vinculara la validez de un contrato con consumidores a un determinado tamaño de letra, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refería en estos supuestos a la posibilidad real de lectura.
De hecho, este Tribunal viene manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto, tanto en el documento aportado por la demandante (acontecimiento núm.- 4 en el visor) como en el blanqueado aportado por la demandada (acontecimiento núm.- 23 en el visor). Establecida la legibilidad de la documentación contractual, el contenido de la misma, de inicio, aparece clara y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato.
Presupuesto el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Tales exigencias no se cumplen con el contenido del clausulado del contrato, condiciones quinta (sobre el límite de utilización), sexta (sobre cómo utilizar la tarjeta) y la información sobre el tipo de interés en el anexo del Reglamento, pues no es suficiente para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés o la cantidad mínima a pagar en el supuesto de pago aplazado a cuota fija, sino que es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos.
Pues bien, deteniéndonos en la modalidad de pago aplazado, advertimos que no se describe el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son -repetimos- las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia.
Téngase en cuenta que la demandada asume, puesto que no lo niega ni en el escrito de contestación a la demanda ni en el recurso de apelación, que nos encontramos ante un crédito revolving.
Además de lo dicho, constatamos que en la fórmula de cálculo de los intereses (condición séptima del contrato) se contempla el año comercial de 360 días como divisor, en tanto que como dividendo los días naturales efectivamente transcurridos desde la última liquidación (mensual), siendo así que esta fórmula de cálculo tiene influencia en el coste real del préstamo, pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del prestatario consumidor, lo que determina, todo ello, que no supere el filtro de transparencia material y la consiguiente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
Expuesto los anterior, el efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no cabe olvidar la previsión del artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo tenor:
Por su parte, el artículo 83, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone:
Se exige, por tanto, al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir; y en este caso es claro que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional.
En definitiva, y en la práctica, venimos a confirmar el pronunciamiento de nulidad de la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del recurso de apelación.
Argumenta la recurrente que aun cuando se considerase que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, sería de aplicación al caso la excepción del principio del vencimiento objetivo al concurrir en el supuesto claras dudas de hecho o de derecho.
El motivo no puede ser acogido. La acción ejercitada en la demanda con carácter principal era la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, siendo por tanto de aplicación en este ámbito los principios del Derecho Europeo de efectividad, disuasorio y el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020), por lo que las costas deben ser impuestas a la entidad financiera demandada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SA contra la sentencia núm.- 180/2024, de 29 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 1258/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
