Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 218/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 462/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 27028370012025100193
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:308
Núm. Roj: SAP LU 308:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: AG
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
Recurrido: Sabino, Marisol
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado: CRISTINA VAZQUEZ GONZALEZ, CRISTINA VAZQUEZ GONZALEZ
Presidenta: Ilma. Sra.
Doña MÍRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
Magistradas: Ilmas. Sras.
Doña BEATRIZ DE LAS NIEVES ÁLVAREZ CASANOVA
Doña MARÍA ISABEL CASTRO MARTÍNEZ
En LUGO, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 563/2021,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 de LUGO
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Ángeles Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Sabino y Marisol contra la entidad CAIXABANK S.A. y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula quinta en lo relativo gastos de notario, registro, tasación y gestoría de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de enero de 2015 y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ochocientos noventa euros con veintiún céntimos (890,21 €) todo ello con el interés legal desde el momento del pago. Se condena en costas a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK S.A., habiéndose alegado por la contraria.
Fundamentos
Los demandantes D. Sabino y Dª. Marisol promovieron demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula Quinta del préstamo hipotecario de fecha 23 de enero de 2015 concertado con la demandada, que impone a la parte prestataria el abono de los gastos del otorgamiento; solicitando el reintegro de las cantidades abonadas, consistentes en el 50% de los aranceles notariales y gastos de tasación, y la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad y de gestoría, más intereses legales desde cada pago.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad. Declara la nulidad de la cláusula de gastos, por allanamiento de la demandada; y descarta la prescripción de la acción restitutoria, argumentando que el cómputo del plazo del art.1.964 CC no debe correr desde la celebración del contrato, sino alguno de los hitos considerados por el Tribunal Supremo en el Auto de 22 de julio de 2021, mediante el que planteó Cuestión prejudicial ante el TJUE, esto es, desde la resolución que declare la nulidad de la cláusula o la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo que determinó las consecuencias de aquella nulidad. Accede por tanto a la restitución de los conceptos reclamados, e impone las costas procesales a la parte demandada.
Caixabank S.A. interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, solicitando desestimación de la acción restitutoria, por los siguientes motivos:
1º. Reitera la aplicación del plazo de prescripción de la acción de restitución o indemnizatoria, considerando que debe correr desde que surtió efecto con el abono de los gastos.
2º. Alega la incorrecta fijación de la cuantía del litigio en indeterminada, que debe fijarse en el importe líquido de la acción restitutoria acumulada a la acción de nulidad ( art. 252.2 LEC) .
3º. Alega la incorrecta condena en costas en primera instancia, alegando que formuló allanamiento parcial a la demanda y no existe mala fe en los términos del art, 395 LEC; y que existen dudas de derecho en relación con la materia, derivadas de la jurisprudencia discrepante sobre la cuestión.
Desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) se ha venido admitiendo la sujeción a plazo de prescripción del ejercicio de la acción dirigida a hacer efectivos los derechos restitutorios derivados de la nulidad, siempre que ni el comienzo de dicho plazo, ni su duración, hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio del derecho a solicitar la restitución.
Resulta de aplicación a la acción restitutoria el plazo previsto en el art. 1.964 CC para las acciones que no tienen plazo especial establecido, a computar desde que pudieron ejercitarse ( art. 1.969 CC) .
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo este plazo de quince a cinco años, siendo relevante la interpretación que la STS de 20 de enero de 2020 realiza de su aplicación a las relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor en fecha 7 de octubre de 2015:
"Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC".
La polémica sobre la fijación del dies a quo para iniciar su cómputo ha sido resuelta por la jurisprudencia del TJUE, que descarta como hito inicial el propuesto por la apelante.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), señaló que la fijación de un plazo de prescripción para la acción de restitución no es por sí misma contraria al principio de efectividad; pero para que los plazos sean conformes con este principio, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Señala el TJUE que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos; ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia, que no puede interpretarse como prueba del conocimiento del consumidor de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula.
Más recientes son las dos sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, dando respuesta a las Cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo ( C- 561/21 Banco Santander) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona ( C-484/21 Caixabank).
La STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21, señaló:
«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
» 2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
» 3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».
De este modo el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. Según la sentencia, no puede exigirse a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
Y más concretamente en la segunda sentencia de 25 de abril (C-484/21 Caixabank), descarta que se compute el plazo desde la fecha de pago de los gastos:
«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».
Esta doctrina ha sido asumida y se reproduce en la STS Pleno 857/2024, de 14 de junio, que concluye que, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
Pues bien, la aplicación de la jurisprudencia actual descarta que el dies a quo pueda fijarse en el abono de los gastos, y tampoco en la difusión mediática de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declaró la abusividad de las citadas cláusulas de gastos; en la medida en que no es exigible al consumidor medio ese conocimiento, que tampoco le permite determinar si las cláusulas incorporadas a su contrato específico son abusivas; y la demandada no ha aportado prueba que acredite un conocimiento concreto por parte del consumidor accionante, anticipadamente a la declaración de nulidad de la cláusula.
Por tanto, la acción de restitución no se encontraría prescrita y se desestima el motivo de apelación.
Señala la STS 1213/2023, de 25 de julio, que las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas, entre otras sirve para determinar la clase de procedimiento, la competencia objetiva, la postulación obligatoria o facultativa, el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía, la resolución unipersonal o colegiada del recurso, fijaba la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC (en efecto tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio); y también es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas, y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC) .
La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
En línea con ello, las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
Considera el Tribunal Supremo que tampoco el demandado tiene la carga de impugnarla en su contestación si no afecta al tipo de procedimiento o al acceso al recurso.
Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en estos casos y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.
En este caso, Caixabank S.A. procedió a impugnar la cuantía de la demanda en su escrito de contestación a la demanda, sin cuestionar la adecuación del procedimiento; considerando que debía fijarse en la cantidad líquida que era objeto de reclamación restitutoria, por aplicación de los arts. 251 regla 8ª y 252.2 LEC.
El juzgador de instancia no dictó ninguna resolución oral en la audiencia previa para fijar la cuantía del procedimiento.
En estos supuestos esta Sala entiende que no resulta procedente analizar en apelación la cuantía del procedimiento, ya que la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento sobre ella, ni tampoco resultó fijada la cuantía en la audiencia previa, por entender correctamente el juzgador que no tenía ninguna incidencia sobre el tipo de procedimiento a seguir (artículo 255), por lo que ninguna decisión en este sentido cabe revisar en apelación; y tampoco afecta al acceso al recurso. Ello sin perjuicio de que pueda suscitarse la cuestión en la eventual tasación de costas, como así dijimos en las sentencias nº 448/2024, de 13 de noviembre ( Recuso 97/2022); nº 432/2024, de 8 de noviembre (Recurso 311/2022), que citan otras anteriores nº 175/2019, de 14 de marzo y nº 600/2020, de 30 de diciembre.
El allanamiento parcial a la demanda efectuado en la contestación no tiene repercusión en la condena en costas sino en función del resultado final del procedimiento, y la definitiva estimación total o parcial de las pretensiones articuladas en la demanda ( art. 394.1 y 2 LEC) . No hay por tanto infracción del art. 395 LEC, previsto para los supuestos de allanamiento total a la demanda. En este caso, se estimó la demanda en todas sus pretensiones, también las combatidas en el escrito de contestación, por lo que la imposición de costas de primera instancia a la demandada en aplicación del art. 394.1 LEC es correcta.
En cuanto a la aplicación del criterio excepcional previsto en el art. 394.1 LEC, de no imponer costas por existir dudas de derecho, el recurso de apelación no explica cuáles son las discrepancias jurisprudenciales en la materia que justificarían el motivo de apelación. En todo caso, la cuestión ha sido examinada en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo con la perspectiva esencial del principio de efectividad del Derecho de la UE.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
Declaró que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Doctrina reproducida en las sentencias 472/2020, de 17 de septiembre (Pleno); 382/21, de 7 de junio; y 500/2022, de 17 de junio, entre otras.
En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de apelación.
Resultado de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación, que determina la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, por estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC, por remisión del art. 398.1).
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se hace expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

