Sentencia Civil 318/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 318/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 76/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 318/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100285

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:393

Núm. Roj: SAP OU 393:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00318/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32006 41 1 2024 0000132

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2025

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000145 /2024

Recurrente: Milagrosa

Procurador: BAUTISTA BALTAR CID

Abogado: EDUARDO MAZAIRA PEREZ

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: HECTOR SANTIN TRENADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 318/25

En la ciudad de Ourense a treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Bande, seguidos con el n.º 145/2024, rollo de apelación núm. 76/2025, entre partes, como apelante D. Milagrosa, representado por el procurador D. Bautista Cid Baltar, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Mazaira Perez y, como apelado, D. ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por la procuradora D.ª Gemma Donderis Salazar, bajo la dirección del letrado D. Hector Santin Trenado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Se estima en partela demanda interpuesta por la representación procesal de Milagrosa contra Abanca Corporación Bancaria SA y se condena Abanca Corporación Bancaria SA a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

- Se condena a la entidad financiera demandada a eliminar la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria al ser nula, del préstamo hipotecario de fecha24 de marzo de 2024 formalizada ante el notario y a devolver la cantidad de 92,59 euros.

- Se condena a la entidad financiera al pago de los intereses legales sobre las cantidades objeto de condena, a computar desde la fecha de cada efectivo e indebido pago efectuado y hasta la fecha en que sea dictada Sentencia. Así como al abono del interés moratorio previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha de Sentencia y hasta el total cumplimiento de pago.

Cada parte abonará sus costas.

Notificar esta resolución a las partes.".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de doña Milagrosa recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En la sentencia dictada en la primera instancia se declaró la nulidad por su condición de abusiva de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la actora Doña Milagrosa con la entidad Abanca Corporación Bancaria SA el día 24 de marzo de 2008 relativa a la atribución a la parte prestataria del pago de los gastos de formalización del contrato, condenando a la demandada a devolver a la actora la suma de 92,59 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se efectuó el pago. Asimismo, se desestimó la petición de declaración de nulidad de la cláusula undécima de la escritura relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito hipotecario, al no considerarla abusiva. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas al considerar que se había estimado parcialmente la demanda.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación discrepando del pronunciamiento sobre costas, interesando que se imponga a la entidad demandada en aplicación de los principios de efectividad y no vinculación del Derecho de la Unión Europea. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Se impugna por la parte actora el pronunciamiento de la resolución dictada en la instancia sobre costas, considerando que deben imponerse a la entidad demandada en aplicación de los principios de efectividad y no vinculación del Derecho de la Unión.

La norma general en materia de costas procesales se contiene en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece:

"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

Para los supuestos de estimación parcial, el artículo 394.2 prevé que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

El criterio mantenido es el del vencimiento objetivo, introducido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por la reforma de 1984, en lugar del subjetivo de la culpa o temeridad, que ahora se contempla únicamente como mecanismo justificativo de la condena al pago de las costas en los supuestos de estimación parcial.

En principio, por tanto, las costas se impondrán al litigante vencido, prescindiendo de que en su actuación hubiera habido temeridad o mala fe, reconociéndole el derecho discutido sin tener que afrontar las costas del proceso. Pero, para evitar que la aplicación rigurosa de este principio pueda producir resultados injustos en atención a las circunstancias fácticas o jurídicas del caso concreto, se introdujo como excepción el supuesto de que se apreciaran dudas de hecho o de derecho que, de alguna manera, pudieran justificar la posición inicialmente sostenida por la parte demandante o demandada. Y paralelamente, la jurisprudencia ha matizado el concepto de "estimación íntegra" equiparándolo a efectos del artículo 394.1 con el de "estimación sustancial".

En relación con la interpretación de este precepto y con especial hincapié en el concepto de "estimación sustancial", la sentencia del Tribunal Supremo 715/2015, de 14 de diciembre declara:

"La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con

lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006y 15 de junio de 2007).

2.-El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm.339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005,y 6 de junio de 2006.Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, se razonó que« [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».

3.-Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997, razonó que« [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec.296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que« [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo»."

Además, tratándose de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de una interpretación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respetuosa con la primacía de los principios de no vinculación de las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión sobre normativa nacional. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 419/2017, de 4 de julio razonaba la inoponibilidad al consumidor del criterio de la existencia de serias dudas de derecho como presupuesto excluyente del principio del vencimiento, y en los siguientes términos:

En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art.394.1, párrafo primero, LEC, aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1LEC, a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo.1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.

La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, que fue la primera por la que ajustó la doctrina jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, para no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, al banco recurrente.

Sin embargo, en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo.71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo.1, de la Directiva 93/13).

A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional (STJUE de3 de septiembre de 2009, asuntoC-2/08, Olimpiclub).

El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.Así, el auto de4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo, también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios.

En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones.53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito , C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).

»55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito , C-618/10 , EU:C:2012:349, apartado 63).»56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores»( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C,- 26/13,EU:C:2014:282, apartado 78).[...]

»61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.»"

Y con base en estos argumentos la misma sentencia concluía:

"(...) el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:

1ª.) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco

demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2ª.) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3ª.) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio."

Por otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia núm. 864/2021 de 8 de marzo de 2021, ha venido a reforzar el criterio ya observado en resoluciones anteriores de imposición de costas a la parte demandada incluso en supuestos en que no se acuerda la restitución total de lo pretendido, indicando: "Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio, en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:

"1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado sino hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]".

Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero, en la que se declaró:

"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero, en la que proclamamos de nuevo que:

"1.-En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, 17 de septiembre, así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.-Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE"".

De tales resoluciones resulta claramente que el criterio principal es el de la estimación de la demanda, aunque no se hubieran acogido todas las pretensiones de declaración de nulidad de diferentes condiciones generales en contratos celebrados con consumidores. Así, recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia número 816/2023, de 9 de mayo de 2023, en la que mantuvo la condena en costas a la entidad bancaria que se había acordado en primera instancia al estimar íntegramente la demanda, pese a la estimación parcial de la demanda, habiendo estimado en parte el recurso de casación revocando el pronunciamiento por el que se declaraba la nulidad de una cláusula en la que se contenía la comisión de apertura en un préstamo hipotecario, declarando su validez; y ello en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Así pues, en esta materia, ni la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, ni la circunstancia de que algunas pretensiones de nulidad de alguna cláusula no sean estimada, por no ser procedente, o por renuncia o desistimiento, de la parte actora, son óbice para imponer las costas al predisponente de las cláusulas. La aplicación de tales consideraciones nos lleva a estimar el motivo de recurso examinado.

En la demanda se interesaba por los actores que se declarase la nulidad de dos cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la condena a la demandada a la restitución de la cantidad abonada indebidamente por los gastos de formalización del contrato.

Aunque en la sentencia se estimase únicamente la nulidad de la cláusula con la consiguiente condena a la restitución solicitada, nos hallamos ante el supuesto contemplado por la jurisprudencia comunitaria y nacional en que, para preservar el principio de eficacia del Derecho europeo y el efecto disuasorio de la inclusión de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que constituye el objetivo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, procedería imponer las costas procesales, aunque la estimación no sea total o sustancial. Por ello, el recurso debe ser estimado en este extremo imponiendo a la entidad demandada las costas causadas en la instancia.

TERCERO. -En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas por el recurso interpuesto por la actora.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Milagrosa contra la sentencia de fecha 19 diciembre de 21024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Bande en juicio verbal nº 145/2024, rollo de apelación núm. 76/2025 que se revoca en el sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en la instancia; no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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