Sentencia Civil 541/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 541/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 90/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 541/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100540

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:781

Núm. Roj: SAP J 781:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 541

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Formación de Inventario seguidos en primera instancia con el nº 1153 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 90 del año 2025,interviniendo como apelante Dª Catalina, representada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra, y defendido por la Letrada Dª María de la Cabeza Palomino, y como apelado D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendido por la Letrada Dª Ana Rocío Ruiz Díaz. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 24 de septiembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la pretensión formulada por la Procuradora DÑA. CANDELARIA SALIDO CASTAÑER, en nombre y representación de D. Gregorio y, en consecuencia debo acordar y acuerdo que en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial núm. 1153/2023, el inventario de la sociedad de gananciales está formado por las siguientes partidas: ACTIVO BIEN INMUEBLE 1.- Participación indivisa del 55,10% de la vivienda sita en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Jaén). Inscripción: Registro de la Propiedad de DIRECCION001, Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio, NUM002, Finca NUM003, Inscripción NUM004. BIENES MUEBLES 1.- Mobiliario y ajuar doméstico 1.1 Mobiliario ubicado en la vivienda habitual: Dormitorio completo de Encarnacion, Mesita madera/mármol del salón, Mueble zapatero del dormitorio de Mateo, Sofá del salón, Mesita de noche del dormitorio de Mateo, Silla trono de la entrada, Mueble zapatero del pasillo, Caset de madera ubicada en patio trastero, Mueble cajonera del dormitorio de matrimonio, Armario caseta azulejos, Sofá del salón, Reja de forja separación salita/entrada, Mueble librería del salón 1.2 Mobiliatio ubicado en la casa de campo de la familia de Gregorio: Sofá del salón, Mesita de noche dormitorio niños, Dos ventiladores de techo, Lámpara antigua colgada salón, Litera de dormitorio niños, Mobiliario habitación niños (2 colchones, armario), Frigorífico, Canasta de baloncesto, Conjunto mimbre terraza, 4 barriles, Taburetes 1.3 Objetos de decoración de la vivienda habitual: Lámpara antiguas colgada salón, Colección cajitas de madera, Lámparas de techo (salón, entrada, pasillo, dormitorio matrimonio), Cuadro para tapar llaves, Columna de decoración del salón, Juego de dos espejos con marco de madera ubicados en salón y entrada, Conjunto de dos jarrones y frutero de bronce, Percha de madera de la entrada, Máquina de coser "Singuer" antigua, 1.4 Objetos varios: Edredón cama matrimonio de plumas, Cinco puzzles enmarcados en cuadros 1.5 Electrodomésticos: Frigorífico, Televisor dormitorio, Lavadora/secadora, Cinco radiadores de calor azul, Televisor del salón 1.6 Salón: Cuadro escudo cuero, Juego reloj y candelabros dorados,Cuadro pintura óleo, 2 mesitas libros, Cuadro mujer, Caja marfil, Cuadro Santa Cena 1.7 Pasillo: Litografía antigua 1.8 Cocina: Lavavajillas, Electrodomésticos pequeños (freidora, tostador, turmix, plancha...), Horno, Cubertería diario (platos, vasos, bandejas...), Microondas, Batería Iber, sartenes 1.9 Lavadero y patio de luces: Termo, Plancha, Armario gris 1.10 Cuartos de baño: Conjunto: 2 muebles lavabo y 2 espejos, 2 accesorios baños de bronce/porcelana, bronce/madera, Armario de baño, Cuadro flores secas, Armario supletorio baño, 2 rejas ventanas 1.11 Habitación 1- Mateo: Canapé y somier, Silla escritorio, Escritorio, Lámpara y aplique escritorio, Estantería, Reja ventana 1.12 Habitación 2- Encarnacion: Cama nido doble con cajonera, Espejo Joyero, Estanterías, Lámpara y aplique escritorio, Escritorio, Reja ventana, Silla escritorio 1.13 Habitación 3- Principal: Canapé y somier, Perchero de bronce, Cojunto de lámparas de cristal (1 techo y dos de mesita) 1.14 Patio: Banco madera y hierro, 2 sillas de cuero plegables, Baúl grande, 2 tumbonas de cuero plegables, Armario dos puertas, 2 puertas de reja dobles para acceder, Sofá 1.15 Trastero: Armario, Cajonera, Baúl, Estantes 1.16 Textil: 5 alfombras, Cortinas todas las estancias principales, Colchas verano/invierno, Cubre sofás, Sábanas verano/invierno, Mantas sofá, Juego de toallas, Mantelería 2.- Vehículos 2.1 Bicicleta femenina 2.2 Bicicleta masculina 2.3 Vehículo: marca Citroen, modelo Cactus 2.4 Vehículo, marca Opel, modelo Zafira, matrícula NUM005 2.5 Motocicleta marca Honda, modelo VT 750C 3.- Saldos bancarios 3.1 Saldo cuenta corriente número NUM006 de la caja de ahorros CajaSur: 4.561, 14 euros 3.2 Saldo cuenta corriente número NUM007 la entidad bancaria BBVA: 106, 14 euros PASIVO 1. Préstamo suscrito con la entidad bancaria BBVA en fecha de 25/05/2020 por importe inicial de 4.000 euros. Importe pendiente: 3.507,74 euros más intereses. 2. Crédito contra la sociedad de gananciales y a favor de D. Gregorio por los gastos de los hijos comunes, incluidos gastos de veterinario. Consistente en el saldo actualizado del importe de los pagos abonados por los gastos desglosados en el documento número 12 de la propuesta de inentario. 3. Crédito contra la sociedad de gananciales y a favor de D. Gregorio por el pago de los suministros de luz y agua. 4. Crédito contra la sociedad de gananciales y a favor de D. Gregorio por el pago de los gastos derivados de comunidad de la vivienda, seguro de hogar, Impuesto del Ayuntamiento sobre el vehículo Citroen e IBI vivienda y trastero. Consistente en el saldo actualizado del importe de los pagos abonados por los gastos e impuestos desglosados en los documentos números 14 y 15 de la propuesta de inventario. 5. Crédito contra la sociedad de gananciales y a favor de Dña. Catalina por los gastos de los hijos comunes. Consistente en el saldo actualizado del improte de los pagos abonados por los gastos desglosados en el documento número 12 presentado en el acto de la vista. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Catalina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Gregorio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, estimándose parcialmente la pretensión formulada por la representación de D. Gregorio, acuerda que en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial Nº 1153/2073, el inventario de la sociedad de gananciales está formado por las partidas que detalla en el fallo, se interpone por la representación procesal de la demandada recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, el error en la valoración de la prueba para la fijación del inventario de la sociedad de gananciales, en relación con el activo y pasivo, en cuanto al activo impugna el pronunciamiento relativo a que el domicilio es el considerado como la vivienda familiar y que porcentaje de dicha vivienda ha de ser considerado ganancial, así como el error en la valoración de la prueba, considerando que hay partidas en relación a los bienes muebles no incluidos y respecto de otros entiende que el hecho de que las facturas estuvieran a nombre del actor no es un indicio suficiente para considerar que fueran asumidas por el, y en cuanto al pasivo, el error en la apreciación de la prueba al concluir que los préstamo personales no tienen carácter patrimonial, en concreto el préstamo personal BBVA de 1 de julio de 2019 por importe de 2000 euros, los dos préstamos con la entidad Wizink Bank S.A, derivados de las tarjetas y el importe pendiente de pago tarjeta el Corte Inglés, ya que formalizó los mismos para los gastos familiares, vigente el matrimonio. La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación integra de la sentencia impugnada.

Segundo.-Centrado así los términos del debate, esta Sección tiene reiteradamente declarado que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación previsto en los arts. 792 a 805, a los que expresamente termina por remitirse el art. 810, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina el objeto procesal para el actor. Como hemos adelantado, todas las alegaciones/motivos de la apelación basculan sobre el denunciado error en la valoración de la prueba que la parte achaca a la sentencia de instancia. En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por la recurrente, es preciso recordar que es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. En atención a lo expuesto, podemos extraer las siguientes consideraciones previas: a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia. b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil) , documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas. Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como seguidamente analizaremos, la apelante, no ha cumplido con sus designios probatorios. Pero es que tampoco rebate la argumentación concreta expuesta por la juzgadora a quo para justificar la desestimación de sus pedimentos Pues bien, y dicho lo anterior no cabe sino estar conforme con la valoración de la prueba practicada en la instancia. Desglosaremos separadamente los distintos conceptos que rebate el recurso.

Tercero.-En el presente caso no se aprecia el error en la apreciación de la prueba invocada, ni vulneración de precepto alguno, menos en el art 217 de la LEC, estando la sentencia abundante y correctamente fundamentada, y por tanto no encontramos ningún motivo, ni tampoco el recurso justifica para revocar el pronunciamiento de la instancia respecto a las impugnadas por la recurrente. En relación a la vivienda familiar, ciertamente fue adquirida por el esposo en estado de soltero, abonando el mismo la entrada y una serie de cuotas hipotecarias, ahora bien, resulta que el bien litigioso constituye el domicilio familiar, y una vez contraído matrimonio se fueron pagando las cuotas restantes con dinero ganancial, produciéndose por ello una situación de comunidad proindiviso entre la sociedad de gananciales y el cónyuge que la adquirió antes del matrimonio, en proporción al valor de sus respectivas aportaciones. Concurre una presunción de ganancialidad en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, ya que no incumbe la prueba del pago a quien sostiene la ganancialidad de las mismas, sino que es, quien afirma el carácter privativo del pago de las cuotas el que debe probarlo. En este caso debe de tenerse en cuenta, que no es objeto de discusión por las partes el precio total de adquisición de 72.889,68 euros, los pagos realizados y la fecha en que se adquirió por el actor de soltero en fecha 5 de octubre de 1999 y la fecha del matrimonio fue el 10 de septiembre de 2005, y atendiendo a ello, y de la amplia documental aportada, en esencia la escritura de compraventa, los movimientos del préstamo hipotecario de la vivienda y hoja de excel de cálculo de los porcentajes, se considera ajustada a derecho, la determinación del porcentaje fijado por el juzgador de instancia y por tanto la parte ganancial que debe estar incluida en el inventario es el de 55,10%, por lo que debe desestimarse dicho motivo de impugnación, siendo por otra parte correcta la atribución del carácter ganancial a la vivienda sita en DIRECCION000, pues la vivienda sita en la DIRECCION002, es propiedad de la familia del esposo, aunque lo hubieran venido usando, ya que el uso no da lugar a la adquisición de dicha vivienda, y por tanto no puede incluirse en la sociedad de gananciales un inmueble que es propiedad de personas ajenas a la sociedad. Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada relativa al mobiliario pues ciertamente, por el juzgador de instancia se efectúa un minucioso y exhaustivo análisis de cada una de las partidas al respecto, atendiendo a la documentación aportada, las respectivas facturas y aplicación del art 1361 del Código Civil, de presunción de ganancialidad.

Cuarto.-Como ya hemos señalado en el fundamento anterior la sentencia apelada excluye del pasivo de la sociedad de gananciales los préstamos personales concertados por el Sr. Catalina por no haber probado la misma que el dinero obtenido con el préstamo se destinara a satisfacer deudas gananciales. En consecuencia, las alegaciones vertidas en la impugnación sobre la fecha de extinción del régimen económico matrimonial y la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia no se sostienen. Las alegaciones vertidas en la impugnación sobre la finalidad del préstamo no se han justificado tal y como acertadamente fundamenta la resolución recurrida. Por último señalar que la contratación de los dos préstamos personales (en realidad uno de préstamo y otro de tarjeta) equivale a disposiciones extraordinarias realizadas por el Sr. Herminio tras la separación de hecho y si bien es evidente que la misma por sí sola no produce la extinción de la sociedad de gananciales sí adquiere relevancia para determinar si una disposición de tal carácter ha de considerarse realizada en perjuicio del otro cónyuge si no se justifica debidamente la necesidad de la misma (en nuestro caso en vez de disposiciones de dinero ganancial se han concertado dos préstamos después de la fecha del inicio de la separación de hecho que se pretende se incluyan en el pasivo por lo que el efecto es el mismo: cargar al otro cónyuge con un gravamen económico por la voluntad unilateral del otro). En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en su sentencia de 14 de abril de 2023 ( ROJ: SAP SE 681/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:681 ) al fundamentar que "Esta Sala se ha pronunciado con ocasión de la disposición pecuniaria de fondos gananciales de carácter extraordinario en fechas próximas a la separación de hecho que buscan apropiarse del dinero común en perjuicio de la otra parte y que no se hayan empleado en atender las cargas y obligaciones de la sociedad del articulo 1362 del CC lo que obliga a demostrar o dar a conocer el destino el dinero con fundamento en el articulo 217 del LEC y en cumplimiento del deber de información entre cónyuges que impone el articulo 1383 del CC. Igualmente la doctrina de las Audiencias Provinciales recogida en la sentencia de la AP Badajoz, sec. 2ª, S 21-05-2020, nº 271/2020, rec. 1019/2018 donde se distingue entre las disposiciones efectuadas por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial y las que se producen tras la crisis matrimonial incluso manteniéndose la convivencia dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de la ruptura de la comunidad de vida conyugal produciéndose en este ultimo caso una inversión de la presunción de ganancialidad en los términos expuestos". En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Salamanca en su sentencia de 13 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP SA 698/2022 - ECLI:ES:APSA:2022:698 ) razona que "En consecuencia, debe concluirse que cuando las disposiciones de numerario no se acomoden a las pautas normales de gastos de la familia, habrá de ser el que las efectuó quien justifique que se emplearon en atender al sostenimiento de la familia o a los demás extremos a que se refiere el precepto antes citado ya que en otro caso habrá que entender que se utilizaron en beneficio propio y que la sociedad es acreedora frente a quien dispuso de esas sumas. Con respecto a las disposiciones de dinero por parte de uno de los cónyuges nos dice la SAP de Burgos de 13 de febrero de 2008 : "Al objeto de determinar el verdadero activo de la Sociedad de Gananciales, evitando que disposiciones de efectivo de carácter extraordinario realizadas unilateralmente por uno de los cónyuges en fecha próximas al inicio del proceso de separación, o incluso de la separación de hecho, en fraude del patrimonio común, los Tribunales no solo han acudido al criterio expuesto por el que se matiza la rigidez del art. 1392.3 del Código Civil , sino también, aplicando el derecho al reintegro, que con carácter general existe a favor de la sociedad de gananciales, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial, durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad de gananciales, no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los art. 1362 del Código Civil y no se puede reputar realizada en interés de la familia". En el mismo sentido la SAP de Alicante 27 de abril de 2016 que recoge la de la AP de Pontevedra de 6 de noviembre de 2014 en un caso similar :" "En atención, por lo demás, al contenido de los supuestos 2º y 3º del art. 1397 CC , que determinan también la inclusión en el Activo del "importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados" y en general del importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges. Categorías en las que encaja, en base a los arts. 1390 y 1391 CC , la disposición de dinero hecha por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro y que debe ser reintegrado al patrimonio ganancial". En el sentido expresado, cabe citar la SAP Burgos, de fecha 28/5/2014 y en la misma línea, la sentencia de la AP Castellón de fecha 25/9/2008 viene a poner de relieve que la Jurisprudencia del TS nunca ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares." En supuesto similar al que constituye objeto del presente procedimiento nos dice la SAP de Toledo sección 1ª, del 15 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP TO 333/2019 - ECLI:ES:APTO:2019:333 ):"en este caso las disposiciones en efectivo realizadas por el esposo no encajan en modo alguno en la atención de las necesidades ordinarias de la familia, ni existe prueba alguna de que se depositara el dinero en el domicilio familiar en una bolsa ni obedece a ninguna lógica la versión del hoy recurrente, a quien incumbe la carga de acreditar qué destino dio a dichas cantidades de dinero que prácticamente comprenden la totalidad de los ahorros de la familia". Más recientemente la SAP de La Coruña, sección 4ª, de fecha 1 de julio de 2019( ROJ: SAP C 1600/2019 - ECLI:ES:APC:2019:1600)nos dice: " hay que partir de la base de que durante épocas de armonía conyugal retirar fondos de cuentas comunes goza de una fuerte presunción iuris tantum de destino a la satisfacción de las cargas del matrimonio en los términos del art. 1362 del Código Civil , correspondiendo al otro consorte la demostración de que el dinero retirado se destinó al beneficio exclusivo del disponente a los efectos de que nazca un crédito de la sociedad legal de gananciales contra el mismo ( art. 1397.3 del Código Civil ). La cuestión cambia cuando, en épocas próximas a la presentación de la demanda de divorcio, se retiran significativas cantidades de cuentas comunes y no se da una explicación satisfactoria al respecto". O como nos señala finalmente la SAP de Málaga, sección 6ª, del 29 de septiembre de 2017( ROJ: SAP MA 3324/2017 - ECLI:ES:APMA:2017:3324 ) "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, y según el artículo 1319 CC cualquiera de los cónyuges puede realizar actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, no hay que olvidar que también dispone el artículo 1390 CC , que si uno de los cónyuges lleva a cabo un acto de disposición que produce un lucro exclusivo para este será deudor de la sociedad por su importe. En general podría decirse que los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario, la buena fe. Presunción "iuris tantum", de que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 CC ). Así será el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 CC . Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así, una inversión de la presunción de ganancialidad. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC . La jurisprudencia del TS tampoco ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, en muchas ocasiones invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los arts. 1362 y siguientes del Código Civil ". Aplicando lo expuesto al caso de autos, se aprecia que la sentencia de instancia analiza de forma rigurosa la documental aportada en las presentes actuaciones y la prueba practicada en el acto de la vista". En el caso de autos, reiteramos, el impugnante, tal y como fundamenta la sentencia de primera instancia, no acreditó que los contratos de préstamo, uno, y de tarjeta, el otro, tuvieran por objeto obtener dinero en beneficio de la sociedad de gananciales por lo que, la impugnación se desestima.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Martos, con fecha de 24-09-2024, en autos de Formación de Inventario, Sociedad de Gananciales seguidos en dicho Juzgado con el nº 1153 del año 2023,debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0090 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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