Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 857/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 104/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
Nº de sentencia: 857/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100783
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1096
Núm. Roj: SAP J 1096:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha de 05 de diciembre de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA JESUS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Por la parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación de la sentencia impugnada.
Como se dijo en el precedente fundamento, en el único motivo del recurso que formula la entidad demandante demandante se combate el acogimiento de la excepción de prescripción que opuso la parte demandada en su equipo de contestación.
Prima facie, esta Sala ha de destacar que incumbe a la parte demandada la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia de las circunstancias (fácticas y jurídicas) en que se sustente la existencia de aquel instituto. Así lo ha declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en muy reiteradas resoluciones, en interpretación de lo previsto en el Art. 217.3 de la LEC, según el cual "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". E igualmente nuestras Audiencias Provinciales. Así lo afirma la SAP de Badajoz de 11-12-2020, señalando que "Asimismo, es doctrina reiterada que la carga de la prueba de la concurrencia de la excepción de prescripción, corresponde a quien formula dicha excepción, y que las posibles dudas o indeterminaciones no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, de ahí la interpretación restrictiva de la misma". O la muy reciente SAP de Madrid, secc 28ª, de 22-3-2024.
Sentado lo anterior, resulta indiscutido en el caso de autos que la acción deducida en la demanda se basa en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, aunque no se cite este precepto de forma expresa (sí se invocan los artículos que proclaman la eficacia vinculante de los contratos en general y los del contrato de préstamo mutuo en particular, así como el artículo 1108 de aquel cuerpo legal), exigiéndose del prestatario el cumplimiento de las obligaciones que asumió y, así, la devolución del capital prestado, con sus intereses, en la medida que resta por satisfacer, tal y como se pactó en el contrato de préstamo (que se denominaba "Personal Ioan") celebrado entre la prestamista originaria y el demandado con fecha 29 de julio de 2015.
Como también se apuntaba, en el escrito de contestación se invocaba la concurrencia de la excepción de prescripción de la anterior acción, alegándose pura y simplemente que la demanda de juicio monitorio que precedió a la presente no supuso interrupción del cómputo del plazo aplicable, el de 5 años ex Art. 1964 del CC, modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, conforme a su Disposición Transitoria Quinta. Y ello porque "la presentación previa por parte de la actora de demanda que resultó ser inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá La Real, a fecha 28 de mayo de 2020", por "falta de competencia, acordando su preceptivo archivo previamente a su admisión, sin traslado alguno a mi mandante de dicha actuación judicial y por tanto, sin que se efectuara reclamación alguna al mismo de carácter recepticio".
Por lo que se refiere al "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción cuando el ejercicio de acciones derivadas de un contrato de préstamo se trata, es constante la jurisprudencia según la cual -en interpretación del artículo 1969 del Código Civil- aquél viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( STS de 19 de diciembre de 2001), y que, con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho, que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente. En este sentido, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 lo siguiente: <
A tenor de la doctrina indicada, es evidente que el mencionado plazo de cinco años debería comenzar a computarse con la fecha de liquidación (unilateral, por la inicial prestamista o por su cesionaria en el crédito) de la deuda, fecha que no consta -como bien indica la resolución de primer grado-, sin que tampoco haya quedado evidenciado el momento en que tuvo lugar el incumplimiento de la parte prestataria. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expresado en la demanda, sin contradicción por la demandada, el dies a quo se situaría el 5-5-2016, finalizando en la misma fecha de 2021 (cfr. Art. 1964 CC, interpretado según lo antes dicho). Más precisamente aún, a ese plazo hay que sumar 82 días, con motivo de la suspensión de los plazos de prescripción producida entre los días 14 de marzo y 3 de junio de 2020, con motivo de la declaración del Estado de Alarma por el Real Decreto-Ley 463/2020 (Disposición adicional cuarta).
Teniendo en cuenta que la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso con fecha 26-10-2022, es necesario comprobar a continuación si la precedente de juicio monitorio supuso la interrupción del cómputo del referido plazo de prescripción. La respuesta ha de ser positiva, frente a lo considerado por el Juzgado a quo, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, y en cuanto al carácter recepticio de la reclamación hecha por el acreedor, a que se refería en esencia en el escrito de contestación al oponer dicha excepción, el artículo 1973 del CC que contempla dicha causa de interrupción del plazo prescriptivo, así como la jurisprudencia que lo interpreta, se refieren exclusivamente a la reclamación extrajudicial que dirige el acreedor al deudor, y no a la formulada en sede jurisdiccional, caso que aquí ha acontecido.
Dicho esto, tampoco es de aplicación al caso la jurisprudencia que cita el auto apelado, por cuanto se refieren a casos de inadmisión a trámite (esto es, "ad limine litis") de la demanda, lo que no aconteció en el presente, según lo antes dicho.
En otro orden de cosas, en concreto, con relación a la reclamación judicial como causa interruptiva de la prescripción, la trascendente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 viene a establecer una doctrina general sobre la interrupción de la prescripción cuando ha mediado una reclamación judicial, cuyo contenido puede ser resumido de la siguiente manera:
a) la doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999), en exégesis de los artículos 1969 y 1973 del CC, viene manteniendo la idea básica que, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva;
b) esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social; de ahí que mantenga la Sala 1ª del TS reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias;
c) al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa, han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio);
Atendiendo a los datos expuestos en la sentencia apelada, y los demás que obran en el procedimiento, reiterándose aquí que es carga de la parte demandada la cumplida justificación de la concurrencia de las circunstancias que abonan el acogimiento de la prescripción que opone.
1.- Al respecto, en nuestro caso es claro y nadie discute que resulta aplicable el plazo establecido con carácter general para la prescripción de las obligaciones en el artículo 1964.2 del Código Civil. Como es sabido, el plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964.2 Código Civil fue objeto de reducción de quince a cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reforma que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Para los casos en los que la acción había nacido antes de la entrada en vigor de la reforma, el nuevo plazo aplicarse en la forma prevista en la Disposición transitoria quinta de la misma Ley 42/2015, de 5 de octubre. Esto implica, por remisión expresa de esa Disposición transitoria al artículo 1939 del Código Civil (...), que las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo plazo prescriptivo (el 7 de octubre de 2015) no prescribirán hasta que transcurran cinco años desde la entrada en vigor de esta modificación legal; es decir, hasta el 7 de octubre de 2020, salvo que hubieran de prescribir antes de esta fecha con arreglo al plazo de prescripción anterior de quince años (cfr. apartado 38). Pero además, a ese plazo hay que sumar ochenta y dos días más, con motivo de la suspensión de los plazos de prescripción producida entre los días 14 de marzo y 3 de junio de 2020 con motivo de la declaración del Estado de Alarma por el Covid-19 por la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 463/2020, de 14 de marzo, es decir, hasta el 28 de diciembre de 2020. En nuestro caso, la demanda de Juicio Ordinario que da origen a esta "litis" se interpuso en 2022, por lo que no cabe duda de que se habría interpuesto después de la finalización de dicho plazo de prescripción (28 de diciembre de 2020) por lo que estaría prescrita. De lo que se trata, por lo tanto, es de determinar si dicho plazo fue objeto de interrupción ex artículo 1973 del Código Civil. En particular, debemos determinar si la petición de juicio monitorio que FORNAX CAPITAL LTC formuló en el año 2022 no pudo tener efecto interruptor de la prescripción conforme a dicho precepto, 2.- Efectivamente, el artículo 1973 Código Civil, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho. El problema que se suscita es si una reclamación judicial (una petición de juicio monitorio, en nuestro caso) debidamente deducida ante los tribunales fuera del plazo de prescripción, pero que finalmente no llegó a conocimiento del deudor, puede tener eficacia interruptora. Sobre esta cuestión, ya en Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja 126/2013, de 11 de abril, razonábamos del modo siguiente: "Es verdad que reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio, en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. (...). Sin embargo, inmediatamente debemos subrayar que este carácter recepticio de la declaración no significa en modo alguno que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición: a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Precisamente porque el medio utilizado no acreditaba ni garantizaba en el caso por sí solo la traslación de la reclamación a su destino, la SAP de Málaga de 22 de abril de 1993 niega efecto interruptivo a una carta que "no consta se remitiese por correo con acuse de recibo, ni certificada» (...) y la SAP de Vizcaya de 19 de junio de 1992 se lo niega a una carta supuestamente emitida sin acuse de recibo, aun ratificada por la empleada de la actora que la escribió (...). Acreditados tales extremos quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepticio de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella. Señala en este sentido la STS de 24 de diciembre de 1994 (4) que "no es necesario que el sujeto a quien va dirigida (la reclamación extrajudicial) llegue efectivamente a conocer la reclamación (..)". b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quien se dirigió. Así parece entenderlo la STS de 24 de diciembre de 1994 (4) cuando recuerda que "los efectos (de la reclamación) se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción". Ya en el concreto ámbito de la interrupción judicial, el carácter recepticio del acto supone, como señala algún autor, que la declaración de voluntad del titular del derecho es emitida "contra el sujeto pasivo de la relación, como demandado, para que le llegue a éste y en condiciones de que siempre así ocurra». La interrupción se produce desde que se ha emitido la voluntad interruptiva con la presentación de la demanda, pero siempre que esta demanda sea admitida. Lo que significa que cuando lo sea, se tiene por interrumpida la prescripción desde que se presentó. La jurisprudencia así viene manteniéndolo con reiteración, pudiendo citarse las Sentencias de 26 de noviembre de 1970, 7 de noviembre de 1975, 4 de octubre de 1985, 10 de octubre de 1986, 14 de mayo de 1987, 9 de julio de 1988 y 14 de marzo de 1989, entre otras muchas. Y se concluye que "es entonces cuando está asegurado que se produzca la comunicación al demandado con el traslado de la demanda y el emplazamiento personal o con las formas sustitutivas por la notificación en familiares, criados, vecinos o por edictos... Si la demanda no se admite no se dará traslado de ella al demandado y frente a él no se habrá roto el silencio del demandante, es decir, no habrá surgido el hecho obstativo de la prescripción". (...) 3.- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta. (...). Por consiguiente, el hecho de que la demandante interpusiera en 2022 la demanda de juicio monitorio ya estaba prescrita la acción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha de 05 de diciembre 24, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 386 del año 2022, debo confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
