Sentencia Civil 866/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 866/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 759/2024 de 30 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 866/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100800

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1145

Núm. Roj: SAP J 1145:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 866

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª MONICA CARVIA PONSAILLE

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

En la ciudad de Jaén a 30 de Junio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén con el nº 827/2023 Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 759 del año 2024,a instancia de la entidad MARTOS Y MEDEL S.L.,representados en esta alzada por el Procurador D Ignacio Tartón Ramirez y defendidos por la Letrada Dª Maria del Carmen Lascasas Cacho contra DON Narciso representado por la Procuradora Dª Maria Victoria Marin Hortelano y defendido por el Letrado D Francisco José Peláez Saenz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 31 de enero de 2024 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Tartón Ramírez actuando en nombre y representación de la entidad Martos y Medel S.L., contra Don Narciso.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, admitido a trámite y realizados los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña Nuria Osuna Cimiano, que tras deliberación, votación y fallo el pasado 25 de junio de 2025 expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del presente recurso de apelación

La resolución recurrida desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación la entidad Martos y Medel S.L., frente a Don Narciso en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por importe 32.250,90 euros, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

Así, la resolución de instancia concluye que en relación al presupuesto de obra aportado a las actuaciones como documento nº2 como aceptado por parte del demandado, éste ha abonado las facturas correspondientes por un total de 91.364 euros y también se determina que el contrato de ejecución de obra fue resuelto de forma anticipada, entendiendo que la resolución lo fue de mutuo acuerdo entre las partes. Por lo que se refiere a las partidas de obra ejecutadas, el juez de instancia analiza los distintos capítulo de la ejecución de la obra que fueron impugnados por el demandado en el escrito de contestación a la demanda y determina qué partidas fueron o no ejecutadas. Finalmente determina que debe descontarse la cantidad de 20.712,76 eurosde lo qué la actora pretende cobrar, si bien finalmente desestima la demanda por cuanto entiende que analizando las facturas existe una serie de conceptos que están duplicados y por cuanto no se ha acreditado por la actora el débido de la totalidad de las partidas reclamadas en el presente procedimiento, toda vez que algunas se han acreditado como no ejecutadas y otras ya abonadas.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora, impugnado en concreto los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero. Así, en primer lugar aduce una indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto por parte de Martos & Medel, S.L. Por ello aduce que deberá revocarse la sentencia de instancia, ya que en el procedimiento ha quedado acreditado que las obras reclamadas en el presente procedimiento, se llevaron a cabo y no han sido abonadas por la parte demandada.

En segundo lugar parece referirse a la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues se indica que basta ver la certificación de liquidación de obra así como la prueba testifical practicada en el acto de juicio para deducir que no se reclama ninguna de las partidas no ejecutadas. A continuación realizada alegaciones en relación a las distintas partidas que han sido descontadas, esto es, Solados y alicatados; Fontanería y aparatos sanitarios; Carpintería de PVC y Calefacción individual. Si bien en el punto 4 del escrito de interposición de la demanda sostiene que debe revocarse la sentencia de instancia por falta de motivación y por ser la misma incongruente.

Por todo ello solicita a esta Sala que se revoque la citada sentencia, dejándola sin efecto, con expresa imposición de costas a quien se oponga al mismo.

La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala. Error en la valoración de la prueba.

Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, debemos reiterar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem,permitiendo un novum iudicium,que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ),por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -,pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-.Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5,antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009),

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara: <Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sobre la valoración de la prueba en relación a las distintas partidas descontadas, por lo que se refiere a los solados y alicatados, en el que se descuenta la cantidad de 6.202,30 euros, el juzgador de instancia determina lo siguiente: "En cuanto a los solados y alicatados, la certificación de obra indica realizada al cien por cien, sin embargo, de las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado, albañiles por él contratados para finalizar las obras, indican qué el alicatado no estaba terminado, y las propias declaraciones del encargado de obra de la actora por ella propuesto y del fontanero subcontratado por la actora y por ella propuesto se niega qué dicha partida se hubiese terminado, admitiendo qué quedaban trabajos de alicatado en los baños, en tanto se debieron colocar los sanitarios y platos de ducha, realizando alicatado posterior. Ante ello, lo facturado conforme a la certificación de aportada de ejecutado de forma plena no coincide con la realidad, debiendo ser minorada la misma. Y en tanto se desconoce la entidad de los trabajos no realizados, hemos de acudir al presupuesto aportado minorando el total de la partida de alicatado plaqueta gres, referida en exclusiva a los baños de la vivienda, y ascendente a 6.202,30 euros."

Sobre esta partida, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda indicaba lo siguiente: "Se tuvieron que colocar las baldosas del baño"

En relación a la meritada partida la parte actora en la certificación final de obra liquidaba un total de 20.847,40 euros e indicaba que se había ejecutado por la actora el 100% de los trabajos presupuestados.

Como hemos visto, el juez a quo acude al presupuesto y descuenta el total de la partida de alicatado plaqueta gres de los baños de la vivienda, la cual asciende a 6.202,30 euros.

Esta Sala, visionada la grabación del acto del juicio ordinario a través del sistema arconte y oídas las declaraciones de los testigos y del perito propuesto y valoradas las mismas con arreglo a las reglas de la sana crítica y examinada igualmente la documental obrante en autos, coincide con el juez a quo de que dicha partida no se encontraba ejecutada al 100% y debe ser descontada. Ahora bien, no coincide con éste sobre el importe al cual asciende la minoración, pues esta Sala considera excesiva el descuento de 6.202,30 euros realizada en la instancia.

Así, del testigo Sr. Felix (empieza minuto 28), así como del testigo Sr. Alvaro (empieza minuto 35), ambos albañiles que intervinieron en la obra en la vivienda del demandado, una vez finalizados los trabajos por parte de la constructora demandante, indican que los trabajos que realizaron en dicha vivienda consistieron en la colocación de los platos de ducha de todas las habitaciones así como las baldosas laterales que bajan al plato de ducha, pues añade el primero, que "esas se ponen después". En el mismo sentido el Sr. Alvaro también indican que ellos realizaron la terminación de los cuartos de baño. Por ello, entendemos que el alicatado del cuarto de baño sí que se había ejecutado, a excepción de las baldosas laterales, las cuales se ejecutaron tras la coloración de los sanitarios y platos de ducha por parte de los nuevos profesionales de la albañilería que fueron contratados por parte del Sr. Narciso. Por ello, esta Sala ha considerado dicha partida como excesiva, toda vez que supone un 29,75% del capítulo de "SOLADOS Y ALICATADOS"

Por ello, del descuento que realiza el juez a quo de 6.202,30 euros que consistiría en la eliminación por completo de la partida de alicatado, entiende esta Sala que únicamente procede descontar un 30% de la referida partida, por lo que el descuento debe ser de 1.860,69 euros.

Por lo que se refiere a la partida relativa a fontanería y aparatos sanitarios, el juez a quo descuenta la cantidad de 5.000 euros, con base a lo siguiente: "En cuanto a fontanería y aparatos sanitarios, el Fontanero qué ha depuesto en juicio como testigo propuesto por la propia actora, refiere qué tras la salida de la obra de la actora, él continuó trabajando para finalizar los trabajos por cuenta del demandado, ejecutando los trabajos facturados al demandado, qué quedaban por realizar. Acudiendo a los albaranes presentados por el demandado a nombre del fontanero, en éstos constan trabajos en realización de fosa séptica y en concepto de mamparas y montaje ascendente en cuantía a 5.000 euros, procede ser descontado de la partida reclamada en factura, dónde la rebaja respecto de los presupuesto es mínima."

En relación a la mencionada partida el demandado sostenía lo siguiente en el escrito de contestación a la demanda: "No se colocaron los platos de ducha y remates del baño, y la adversa factura 100€ menos de lo presupuestado, a pesar de que, únicamente la parte de los platos de ducha asciende en su presupuesto a 2.183,84€."

En concreto, la parte actora reclamaba la cantidad de 14.836,62 euros y certificaba que se había ejecutado un 99% del presupuesto. Y el juez a quo descontaba la cantidad de 5.000 euros, pues conforme a los albaranes presentados ésta era la cantidad reclamada por la realización de fosa séptica y en concepto de mamparas y montaje. El apelante argumenta que dichas partidas no estaban incluidas en los trabajos contratados a la entidad actora y que conforme a lo manifestado por los testigos propuestos, los saneamientos de la parte superior estaban terminados al 90-95% y que el Sr. Teofilo manifiesta que él hizo la partida correspondiente al Capítulo C13: FONTANERÍA Y APARATOS SANITARIOS: indica que para Martos & Medel, S.L. hizo prácticamente todo lo presupuestado, quedando muy pocas cosas con posterioridad a salir de la obra Martos & Medel, S.L., algo así como los espejos, y algún plato de ducha.

Atendiendo a la prueba practicada, prácticamente todos los testigos corroboran que los platos de ducha no estaban colocados por parte de la constructora demandante. Así, en el encargado de obra de la empresa Martos & Medel, S.L (empieza en el minuto 1) aunque refiere que estaba todo prácticamente terminado: "Quedaban 4 chapuzas por hacer, sin importancia", sin embargo en relación al baño y la colocación de los sanitarios refiere lo siguiente: "los baños estaban terminados. Los azulejos, el suelo... quizás poner un plato de ducha o dos."

Resulta esencial la declaración del testigo el Sr. Teofilo, FONTANERO (empieza en el minuto 16): "A él (refiriéndose a Narciso) le hizo 2-3 trabajos. Le terminó todo lo q le quedó."

Preguntado directamente si de la partida de FONTANERÍA Y APARATOS SANITARIOS lo que hizo con la empresa Martos & Medel, S.L del presupuesto inicial se había ejecutado al 99%, contesta que: "se quedó algo. Quedó un poco de baños. Las placas de ducha no se hizo."

Y por cuenta de Narciso lo que parece que queda claro es que le puso las placas de ducha y la fosa.

Ahora bien, aunque es cierto que la realización de la fosa séptica no estaba incluido dentro del presupuesto, pues en dicho documento -número 2 de la demanda- en el capítulo de SANEAMIENTO dice expresamente: "NO INCLUIDO TRABAJOS A POSTERIORI DE LA FOSA SÉPTICA". (Página 5). Sin embargo no puede decirse lo mismo en relación a las mamparas y montaje, las cuales sí estaban incluidos dentro del presupuesto, pues así aparecen en la primera página en el resumen del presupuesto, por importe de 2.033,91 euros y en la página 2 aparece también como las mamparas están incluidas y en la certificación final de obra se dice que las mamparas por importe de 2033 euros no se han ejecutado. Sin embargo, puesto que las mamparas no estaban incluidas dentro del capítulo de FONTANERÍA Y APARATOS SANITARIOS sino en un capítulo independiente (C21) y que no se ha certificado dicha partida, no procede descontarla dentro de dicho capítulo, como tampoco la realización de la fosa séptica, pues dicho trabajo no se incluía dentro del presupuesto.

Por ello, esta Sala considerando que el presupuesto por FONTANERÍA Y APARATOS SANITARIOS ascendía a la cantidad de 14.938,46 euros y que se han certificado 14.836,62 euros, esto es, solo se ha descontado la cantidad de 101,84 euros cuando dentro de dicha partida se incluía por un importe de 2.183,84 euros los platos de ducha. Pero es que además también se acredita por parte de los testigos propuestos por la parte demandada, como por el Sr. Felix que también tuvieron que terminar los remates de los baños, como los "tapa rústicos" de los wc. Por ello, entiende esta Sala que procede descontar de dicha partida (de 14.836,62 euros) la cantidad e 2.836,62 eurosy únicamente procede certificar como ejecutada la cantidad de 12.000 euros, correspondiendo a un 80% del total del capítulo y como dejado de ejecutar, un 20%, pues si excluimos las placas de ducha ésta partida solo supondría un 14% del total del capítulo.

En cuanto a la partida de "carpintería de pvc" el demandado sostenía en su escrito de contestación a la demanda que: Se dejaron sin encajar las ventanas y sus manivelas y embellecedores.

Esto se corrobora por parte del testigo Sr. Felix así como por el testigo Sr. Alvaro, quienes sostuvieron que realizaron trabajos en relación a las ventanas, consistente en colocación de manillas y embellecedores.

Ahora bien, el juzgador a quo descuenta por dicha falta de ejecución un total de 6.250 euros,lo que supone un 32,02 % del total de la partida. Teniendo en cuenta que el costo de estos componentes de la ventana así como el coste por encajar las ventanas, que puede supone entre un 10-30% del precio de la ventana, se estima razonable el descuento realizado por parte del juzgador a quo.

Por último, por lo que se refiere a la calefacción individual, el demandado en su escrito de contestación a la demanda sostenía que la actora solo colocó calefacción en una de las plantas. El juez a quo en relación a dicha partida descontaba la mitad de lo certificado, conforme a lo siguiente: "no se acredita la colocación en ambas plantas y sí qué el demandado tuvo qué adquirir y colocar estufa de pellets con montaje ascendente a 1.600 euros"

Sobre esta cuestión, preguntado el Sr. Teofilo por la calefacción y si estaba colocada en ambas plantas éste responde que "el no hizo nada de calefacción" y que cree que sí, que la calefacción sí estaba hecha. También el testigo Sr. Felix fue preguntado por la climatización y éste responde que: "No lo sé.. como eso va empotrado en las paredes.. no sabe si estaban las máquinas puestas o no."

Sin embargo, el demandado lo que manifestaba en su escrito de contestación a la demanda es que tuvo que contratar a un fontanero para la colocación de una estufa de pellet, sin embargo esto no se corrobora con la declaración que ofrece en el plenario el fontanero contratado por parte del demandado. En todo caso la colocación de una estufa de pallets, que es un sistema complementaria de calefacción complementario y no excluyente de los splits y no incluído en el presupuesto objeto de autos, no constituye indicio alguno de que la calefacción no fuera instalada en ambas plantas. Por ello, en relación a dicha partida debemos otorgar la razón al apelante, procediendo revocar este pronunciamiento de la resolución recurrida y no descontar cantidad alguna por dicha partida.

Por todo lo anterior, la cantidad total que debe minorarse respecto a lo reclamado por partidas no ejecutadas asciende a 11.097,31 euros, por lo que atendiendo a la certificación final de obra, si la total ejecución de la obra asciende a 109.585,67 euros (tras el descuento) y se abonaron en anteriores certificaciones la cantidad total de 91.364 euros (ello no es controvertido), la diferencia asciende a 18.221,67 euros más el IVA correspondiente.

Sin embargo por parte del juzgador a quo se desestima íntegramente la demanda por no haberse acreditado el débido de la totalidad de las partidas reclamadas en el presente procedimiento, atendiendo a las facturas aportadas por la propia parte actora, por cuanto indica que en las facturas se incluyen conceptos que no han sido ejecutados o bien se encuentran duplicadas.

Esta Sala, valorada la documental obrante en autos, incluido el informe pericial elaborado a instancia de la demandada discrepa de las conclusiones alcanzadas por parte del juez a quo. Es evidente que en la facturación se incluyen conceptos que son incorrectos, si bien, lo que vienen a acreditar las distintas facturas son los pagos que se habrían realizado por parte de la propiedad en relación a dicha obra y ésta asciende a la cantidad de 91.364 euros, siendo éste un dato que no resulta controvertido, como hemos advertido anteriormente. Si conforme a lo que hemos concluido anteriormente en relación a este contrato de ejecución de obra las partidas total que se tienen por ejecutadas ascienden a 109.585,67 euros por parte de la constructora, deben ser abonadas la diferencia, por las partidas que se han tenido por ejecutadas. Por ello, cierto es que en las facturas que se tienen como "abonadas" por parte de la actora aparecen algunos q conceptos como "pintura" o "coloración completa de los sanitarios", lo cual, como expone la parte actora corresponde a partidas que no han sido certificadas ni ejecutadas y que dicha factura no es completa por cuanto ni siquiera se especifica cantidad alguna por los distintos conceptos, debemos estar a la certificación correspondiente a la liquidación final de obra, con las minoraciones en relación a las distintas partidas que se han realizado en el presente procedimiento. Por ello debemos revocar la resolución recurrida y en su virtud procede condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad total de 20.042,837 (IVAdel 10% INCLUIDO)

Por lo que se refiere a los intereses, rige lo dispuesto en los artículos 1100 y siguientes del código civil.

Por último, en relación a las costas de primera instancia, ante la estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO.-En cuanto a las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el art. 398 de la LEC ante la estimación del presente recurso de apelación no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recuso de apelación procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Martos y Medel S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén el pasado 31 de enero de 2024 en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 827/2023, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda debemos condenar al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de de 20.042,837 (IVAdel 10% INCLUIDO), más el correspondiente interés legal del dinero. Todo ello sin imposición de las costas de primera instancia ni de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0759 24 (nº rollo 4 dígitos) (año 2 dígitos) . Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.