Sentencia Civil 399/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 399/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 198/2024 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 399/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100356

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1785

Núm. Roj: SAP PO 1785:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00399/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36005 41 1 2023 0000440

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000259 /2023

Recurrente: SD IBERIAN PORTFOLIOS SA

Procurador: MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA

Abogado: RAQUEL GALVAN CELADA

Recurrido: Massiel, MINISTERIO FISCAL

Procurador: IGNACIO TARTON RAMIREZ,

Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 399/2024

En Pontevedra, a treinta de julio de dos mil veinticuatro

Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000259/2023, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN 0000198/2024, en los que aparece como parte apelante SD IBERIAN PORTFOLIOS SA.,representada por la Procuradora Sra. MARÍA EUGENIA RUIZ SEPÚLVEDA y asistidA por la Letrada Sra. RAQUEL GALVÁN CELADA, y como parte apelada Dña. Massiel, representada por el Procurador Sr. IGNACIO TARTÓN RAMÍREZ y asistida por la Letrada Sra. ROCÍO CASTRO PRIETO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario número 259/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Caldas de Reis se dictó Sentencia el 9 de enero de 2024, cuyo fallo, textualmente, es este:

"ACOLLO a demanda interposta pola representación procesual de Massiel fronte a mercantil SD Iberian Portfolio S.A e, en consecuencia:

DECLARO que a mercantil SD Iberian Portfolio SA cometeu unha intromisión ilexítima no honor de Massiel ao manter os seus datos indebidamente rexistrados no ficheiro de morosos ASNEF.

Condeno á mercantil SD Iberian Portfolio SA a indemnizar a Massiel na contía de 6.000 euros en concepto de indemnización polos danos morais e patrimoniais pola vulneración do seu dereito ao honor, xunto con xuros do artigo 1108 CC dende a interposición da demanda.

Condeno á mercantil SD Iberian Portfolio SA a facer os trámites necesarios para excluir do ficheiro ASNEF os datos de Massiel, como consecuencia das débedas obxecto de este procedemento.

Condeno á mercantil SD Iberian Portfolio SA ao pago das custas do procedemento".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña María Eugenia Ruiz Sepúlveda presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación de "SD IBERIAN PORTFOLIOS S.A" , en el que solicitó que se revocase la Sentencia recurrida y se desestimase íntegramente la demanda interpuesta por Doña Massiel.

TERCERO.-Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia. El Procurador Don Ignacio Tartón Ramírez presentó escrito de oposición al recurso, en nombre y representación de Doña Massiel, en el que también pidió que se dictase Sentencia por la que, desestimándolo, se mantuviesen los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, con condena en costas de la segunda instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el oportuno rollo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos. Repasada la tramitación del recurso, por Auto de fecha 10 de julio de 2024se inadmitió la prueba documental que la parte apelante había aportado con su escrito de recurso y se suspendió la deliberación señalada para el día 10 de julio de 2024 hasta que el auto ganase firmeza.

QUINTO.-Firme el Auto anterior, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo, siendo ponente la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa en la instancia y objeto del recurso de apelación.

1.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia que declaró que la apelante, "SD IBERIAN PORTFOLIOS S.A", cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Doña Massiel por mantener los datos de esta indebidamente registrados en un fichero de solvencia patrimonial y le condenó a pagar una indemnización de 6.000 euros por daños morales y patrimoniales por la vulneración del mencionado derecho.

2.- La demandante negó en su demanda haber celebrado contrato alguno con "SD IBERIAN PORTFOLIO" y sostuvo que nunca había sido requerida de pago y que jamás le habían notificado con anterioridad que sus datos se fuesen a incluir en el fichero, ni tampoco que se hubiesen incluido por la demandada, tomando conocimiento de la situación cuando, a principios del año 2023, "Banco Sabadell" le denegó un adelanto de la pensión por este motivo. Doña Massiel presentó entonces denuncia ante la Guardia Civil por considerar que había sido víctima de una suplantación de identidad. La demandante mantiene que la deuda por la que fue inscrita en el fichero no es, por tanto, cierta, ni líquida, ni exigible, ni tampoco pertinente y que, al haber sido ilegítimamente incluida en un fichero de solvencia patrimonial, difundiéndose una información que no es pertinente para enjuiciar su solvencia económica, se ha vulnerado su derecho al honor.

3.- "SD IBERIAN PORTFOLIOS S.A" afirmó que en la actualidad es la acreedora de los créditos que se reclaman a Doña Massiel por cesión de "BANCO SANTANDER S.A", cesión que fue comunicada a la actora mediante carta el 26 de marzo de 2021, junto con el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión de sus datos en el fichero de morosidad en caso de no hacer el correspondiente abono en el plazo de 30 días. Alegó que se cumplieron todos los requisitos legales para la inclusión de Doña Massiel en el fichero de insolvencia ASNEF-EQUIFAX y, por otro lado, que no ha habido difusión de la condición de morosa que sea perjudicial para la demandante, puesto que la mayoría de las consultas al fichero han sido a petición suya y el tiempo que lleva en el fichero ha sido de apenas seis meses. Además, ya figuraba en el fichero antes de que fuera dada de alta por las deudas que tiene con la demandada. La cuantía de la indemnización solicitada, afirmó, es excesiva.

4. El Juez de Instancia razonó que, al no haber sido aportado al procedimiento el contrato del que nace la deuda comunicada, no se pudo comprobar si había sido firmado por Doña Massiel y que no se puede dar por probado que la mercantil demandada sea la legítima cesionaria del crédito controvertido, siendo insuficientes a tal fin los documentos aportados con la contestación a la demanda. Tampoco consideró probada la entrega de la carta en la que se comunicaba la supuesta cesión del crédito, ni "la eventual naturaleza de las cuantías reclamadas",esto es, si lo que se reclama es capital no abonado o cualquier otra cantidad cuyo fundamento se encuentre en una cláusula que pudiera ser considerada abusiva. Y, por todo ello, concluye:

"(...) Se a débeda obxecto da inclusión no ficheiro era controvertida, existindo unha denuncia respecto dela; se non quedou acreditado que a entidade demandada notificase a débeda; e se non se pode acreditar que a débeda exista e que SD Iberian Portfolio sexa a lexítima titular, a conclusión é que a mercantil demandada incluiu os datos de Massiel indebidamente no ficheiro de morosos. Antentou claramente contra o seu honor ao denominala morosa sen sequera comprobar que esto era así".

Acreditado que "SD Iberian Portfolios" cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, la Sentencia recurrida reconoce a esta última una indemnización de 6.000 euros.

5.- Disconforme con esta decisión, "SD Iberian Portfolios" recurre la sentencia, alegando, en síntesis, lo siguiente: (i) La deuda existe y se ha dado cumplimiento al requisito del artículo 20.1.c) de la LO 3/2018 con la inclusión en uno de los contratos celebrados de una cláusula en la que se informa de la posibilidad de incluir los datos en un fichero de morosidad en caso de producirse el impago. No ha quedado debidamente probada, por el contrario, la existencia de una suplantación de identidad mediante la mera presentación de una denuncia; (ii) Ha existido una incorrecta valoración de la prueba, tanto de la cesión del crédito a favor de "SD IBERIAN PORTFOLIOS S.A", como respecto del requerimiento previo de pago. La apelante mantiene que los documentos aportados acreditan suficientemente ambos extremos y que el Juez de Instancia ha obviado los constantes intentos de comunicarse con la demandante para notificarle la existencia de la deuda y advertirle de su posible inclusión en un fichero de solvencia patrimonial si no atendía al pago; (iii) si lo que se discute en este caso es si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor lo relevante es dirimir si la deuda existe y no es objeto del pleito valorar si existen o no cláusulas abusivas; (iv) tampoco se ha valorado correctamente la prueba en relación con la indemnización concedida : la denegación del anticipo de la pensión por parte de Banco Sabadell no está probada; solo ha existido una consulta del fichero y no más de treinta, como se afirma en la Sentencia de instancia; la demandante ha estado incluida en el fichero menos de un año y sus datos solo se han incluido en un fichero, por todo lo cual las consecuencias que ha tenido la inclusión de sus datos en el fichero han sido mínimas y superfluas y, por ende, la condena al abono de una indemnización de 6.000 euros es desproporcionada.

SEGUNDO.- El cumplimiento de las exigencias de la normativa relativa a la protección de datos. En particular, el principio de calidad de los datos comunicados.

6.- El cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal es absolutamente relevante para decidir si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor con ocasión de la inclusión de tales datos en un registro de morosos. Relevancia que el Tribunal Supremo explicaba, por ejemplo, en la Sentencia número 245/2019, de 25 de abril ,al recordar lo siguiente:

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

7.- Esa normativa de aplicación está integrada, entre otras, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, cuyo artículo 20.1 presume lícito, salvo prueba en contrario, el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, por sistemas comunes de información crediticia, cuando se cumplan una serie de requisitos, entre los que, por lo que al presente recurso interesa, destacamos los de los apartados b) y c):

b) que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes;

c) que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

8.- En particular, respecto de la certeza de la deuda, ya en Sentencia número 116/2016, de 1 de marzo,el Tribunal Supremo volvía a poner de manifiesto que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos"-estos han de ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados- y que este principio y los derechos que de él se derivan "tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos"".En esta Sentencia se recuerda, además, que el principio de calidad de los datos no solo impone que la deuda sea veraz, sino pertinente:

3.- "El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

9.- En relación con la certeza y exigibilidad de la deuda la Sentencia número 1794/2023, de 20 de diciembre ,enseña:

"1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) .

Y concluye:

"6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre ) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

TERCERO..- El previo requerimiento de pago. Doctrina jurisprudencial.

10.- Por la relevancia que, como después veremos, tiene para la resolución del recurso la existencia de un requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en el fichero de incumplimiento de obligaciones, recordaremos, en primer término que en Sentencia de 7 de febrero de 2023el Tribunal Supremo afirmó que sigue siendo exigible el requerimiento de pago previoa la comunicación de los datos al fichero de morosos previsto en el artículo 38.1 c) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de la LO 3/2018, con independencia de que en ese requerimiento se advierta o no de la posibilidad de incluir los datos en tal tipo de fichero, pues esa advertencia se puede haber hecho al contratar.

11. La importancia de este requerimientola recordaba, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 854/2021, de 10 de diciembre :

"5.2 El requerimiento del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre .

Al abordar el conocimiento de los distintos recursos de casación interpuestos, en casos similares al presente, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre dicho requisito tuitivo de la inclusión de los datos personales en registros de insolvencia.

En tal función jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidosu otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.

Expresión de la jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril ; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9 de septiembre , que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , que señala:

"Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.

"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

De igual forma, la sentencia 245/2019, de 25 de abril , proclama que:

"No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento [...] Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas".

12.- Ese requerimiento de pago tiene un carácter recepticio,que debe diferenciarse de la fehaciencia de su recepción. La Sentencia número 649/2024, de 13 de mayo resume:

"3. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 14 de febrero de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

13.- Con todo, no desconoce la Sala, en fin, que el Tribunal Supremo también ha enfatizado el carácter funcional del requerimiento de pagorespecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, "lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero".

14.- Puede verse, en este sentido, la Sentencia número 648/2024, de 13 de mayo ,con cita de otras anteriores al respecto, por ejemplo, la sentencia de Pleno número 34/2024, de 11 de enero, en la que se cita la Sentencia número 609/2022, de 19 de septiembre ,que recuerda:

" Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio , estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.

En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.

La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre ).

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero".

CUARTO.- El caso concreto.

15.- Antes de analizar las cuestiones relativas a la certeza de la deuda y al cumplimiento o incumplimiento del requisito del requerimiento de pago y la previa información sobre la posibilidad de incluir los datos de la demandante en un registro de morosos, hemos de indicar que la Sala no llega a la misma conclusión que el Juez a quo sobre la falta de prueba sobre la titularidad del crédito por parte de "SD IBERIAN PORTFOLIOS S.A".

16. La falta de aportación de los contratos de los que resultaría la deuda reclamada, cuyo intento de aportación en la segunda instancia fue rechazado por medio de Auto de fecha diez de julio pasado, limita la prueba de la que se dispone a los dos documentos emitidos por "BANCO SANTANDER S.A" y "SD IBERIAN PORTFOLIOS S.A". En estos documentos se deja constancia de la celebración del contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real suscrito entre ambas mercantiles el 25 de febrero de 2021, documentado en póliza intervenida por Notario (número 53 de protocolo), por virtud del cual la primera vendió a la segunda "determinados derechos de crédito derivados de operaciones y contratos suscritos con sus clientes",entre los que se encuentran el contrato con numeración de origen NUM000 y el contrato con numeración de origen NUM001. En ambos documentos figura a continuación el nombre, apellidos y numero de D.N.I de la demandante y las firmas, por poder, de cedente y cesionaria.

17.- El Juez a quo no otorga relevancia probatoria a estos documentos. Los considera modelos estándar, en los que la firma de los representantes se estampa antes de que se completen los datos de los créditos cedidos, de modo que los apoderados de la cedente y la cesionaria no habrían comprobado si los contratos controvertidos fueron o no objeto de cesión. Destaca que los números de los contratos y el nombre y el NIF de la demandante "aparecen en formato distinto del resto de los documentos 2 y 3";que los documentos "se encuentran como difuminados"y que la firma no parece más que una mera fotocopia. Añade que los firmantes no se identifican nominalmente, ni se aportó el poder que los identifica como representantes de las entidades a las que dicen representar, ni se aporta el contenido de su mandado, a fin de comprobar su suficiencia.

18.- La Sala considera que, dado que no ha sido impugnada la autenticidad de los documentos (en el acto de la audiencia previa la parte demandante manifestó que solo impugnaba su valor probatorio), su contenido es suficiente para acreditar la existencia de la cesión y, por ende, la titularidad por parte de "SD IBERIAN PORTFOLIOS S.A" de los créditos que se identifican en ese documento como asociados a Doña Massiel. Son documentos de habitual empleo en el tráfico mercantil cuando se trata de cesiones masivas de créditos y nada hay en autos fuera del documento que permita deducir de las características tipográficas resaltadas por el Juez a quo una falta de autenticidad, o que el documento no responda a la realidad de los datos que en él se expresan, esto es, que ha existido la cesión de esos dos contratos cuya titular es Doña Massiel. Se une a tales documentos la carta fechada el 26 de marzo de 2021, en la que también aparecen los logos de las entidades cedente y cesionaria, en la que se hace referencia a la cesión, se indica la cantidad a esa fecha debida, se hace un requerimiento de pago y se facilita el número de cuenta para hacerlo, además de identificarse la sociedad a la que se ha encomendado la gestión de los servicios de reclamación del crédito, incluyendo un teléfono y una dirección de correo electrónico.

Otra cosa es la aptitud de esta documentación para probar que esas deudas reúnen las características legalmente exigidas para la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial o para acreditar, en el caso de la carta, el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago, como más adelante se verá.

19.- Por lo que respecta a las exigencias de información, con carácter previo a la inclusión de los datos en el fichero, de que el impago de la deuda podría dar lugar a tal inclusión y de requerimiento previo de pago, hemos de comenzar por señalar que el envío de una carta del tipo de la aportada con la contestación a la demanda, podría, en abstracto, hacer prueba del cumplimiento de tales requisitos. En esta carta consta, en efecto, el requerimiento de pago y la advertencia de que, de no pagar, "se podrán iniciar los trámites legalmente previstos para que sus datos sean incluidos en sistemas de información crediticia e insolvencia patrimonial gestionados por las siguientes entidades: ASNEF".Carta que se complementa con el documento expedido por "EQUIFAX IBÉRICA S.L." en el que se indica que esa carta no consta devuelta. Sin embargo, concurren circunstancias que impiden tener por cumplidas aquellas exigencias con el envío de la misiva.

20.- Así, la demandante aportó con su demanda una certificación del Ayuntamiento de Pontecesures -Pontevedra- del que resulta que Doña Massiel está inscrita en el Padrón Municipal de Habitantes desde el año 1998 en la dirección " DIRECCION000". Sin embargo, la carta fue enviada a una dirección de A Coruña, con un código postal de esta provincia. Y en el anteriormente citado documento en el que "EQUIFAX IBÉRICA S.L" informó de que no constaba la carta devuelta se dice también que la dirección de Doña Massiel es "en la localidad de A CORUÑA".

21.-Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandada aportó con su escrito de contestación a la demanda un listado de comunicaciones vía telefónica y SMS que se envían a un número de teléfono (el NUM002) que es el mismo que facilitó Doña Massiel en su comparecencia en dependencias de la Guardia Civil cuando formuló la denuncia que aportó con su demanda. Constan en este listado varios avisos, vía SMS, previos al 2 de noviembre de 2022 -fecha de alta en el fichero- en los que se advierte de la cesión de deuda, del adeudo que se consideraba pendiente y de la posible inclusión en ASNEF.

22.- Con todo, sí comparte la Sala con el Juez a quo que no ha quedado probado que la deuda reuniese las exigencias necesarias para su acceso al fichero de morosos. Es cierto que la prueba de la que se dispone no permite concluir que no sea cierta, entendida esta exigencia en el sentido de que cuando se incluyen los datos de Doña Massiel en el fichero de solvencia patrimonial ésta estuviese legítimamente discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda y así se lo hubiese hecho saber. No tenemos constancia alguna de que "SD IBERIAN PORTFOLIOS SA" tuviese conocimiento de la existencia de controversia alguna y, de hecho, la denuncia ante la Guardia Civil es posterior a dicha inclusión, al margen ya de que esa mera formulación de denuncia sin constancia alguna de ninguna actuación procesal posterior tampoco sería suficiente para contradecirla. Pero también es cierto que, al no haberse aportado los contratos por la demandante en el momento procesal oportuno, no puede la Sala llegar a la conclusión de que la deuda cuyo impago habría determinado el acceso al fichero sea líquida, vencida y exigible. En los documentos que dejan constancia de la cesión no figura siquiera el importe de la deuda y la carta de 26 de marzo de 2021 tampoco nos permite afirmar que la deuda reúna aquellas características, limitándose a hacer constar que, a día de la fecha, salvo error u omisión, la deuda asciende a 1933,96 euros.

23- Así pues, incumplidos o no habiéndose probado que se hayan cumplido todos los requisitos legales para la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial, ha de mantenerse la decisión del Juez de Instancia intromisión ilegítima en su derecho al honor.

QUINTO.- La cuantificación de la indemnización

24.- Decía la Sentencia del Tribunal número 854/2021 de 10 de diciembre sobre esta cuestión:

"1) En este caso, no se han acreditado daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, ( sentencias 81/2015, de 18 de febrero ; 613/2018 , o 699/2021, de 14 de octubre , entre otras).

2) En cualquier caso, la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , 12/2014, de 22 de enero ; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre , entre otras muchas).

3) Son elementos a ponderar el tiempo de inclusión en el registro, en este caso desde abril de 2014; las veces en que fue consultado, en este caso en once ocasiones; así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (documentos dos y tres de la demanda), lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos.

4) En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor.

En este sentido, hemos declarado que: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]"" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre ; 696/2014, de 4 de diciembre ; 512/2017, de 21 de septiembre , 388/2018, de 21 de junio , 604/2018, de 6 de noviembre , 237/2019, de 23 de abril , 130/2020, de 27 de febrero ; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre , entre otras).

25.- Más recientemente,se pronuncian en los mismos términos las SSTS nº 80/2022, de 2 de febrero, nº 647/2022, de 6 de octubre, nº 826/2022, de 24 de noviembre, nº 248/2023, de 14 de febrero, nº 267/2023, de 20 de febrero, nº 1267/2023, de 20 de septiembre, nº 1794/2023, de 20 de diciembre, y nº 281/2024, de 27 de febrero, que, tras estimar el recurso de casación al apreciar que la inclusión del demandante en el fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, repasa las pautas aplicables para cuantificar la indemnización por el perjuicio causado:

"La reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre , ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:

"Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).

"Sobr e la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

"Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

"Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

"Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que

"[... ] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )"."

26.- En el presente caso, son datos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización los siguientes:

- Según información remitida por "EQUIFAX", la inclusión en el fichero ASNEF de Doña Massiel a instancia de "SD IBERIAN PORTFOLIOS S.A" se produjo el 02/11/2022, con "fecha de visualización" (esto es, fecha a partir de la cual los datos son visibles para el resto de entidades) el 2/12/2022, sin que conste que haya sido dada de baja en momento alguno de la tramitación del procedimiento.

- Consta también el listado de consultas realizadas el fichero, del que resulta que este ha sido consultado por numerosas entidades: "Banco Sabadell", "Línea Directa", "Admiral", "Verti", "Generali Seguros", "Catalana Occidente", "Liberty Seguros", "Allianz", "Fénix Directo", "Zurich Insurance PLC", "Prima Assecuratione" y "MAPFRE".

- No consta acreditado, por el contrario, que "Banco Sabadell" hubiese denegado a la demandante el anticipo de la pensión que se dice solicitado, puesto que el documento número 2 de la demanda, que se aporta para justificar tal circunstancia, no permite deducir ese hecho.

27.- Con estos datos, y reconociendo las dificultades de cuantificación que concurren en una materia como la que nos ocupa, la Sala considera procedente reconocer una indemnización de 2000 euros valorando, de un lado, que la deuda se ha incluido en un solo fichero y no ha quedado probada la causación de un perjuicio patrimonial concreto, y, de otro lado, el mantenimiento de los datos desde noviembre de 2022 y el número de consultas efectuadas. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de la demanda.

SEXTO.- Costas procesales.

28.- Dada la parcial estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

29.- Dada la parcial estimación del recurso, no se imponen a ninguna de las partes las costas de la alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

FALLA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Caldas de Reis en el procedimiento ordinario número 259/2023, en el único sentido de fijar la indemnización que debe ser abonada a Doña Massiel en la cantidad de 2000 euros, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.

Se decreta la devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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