Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 494/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 352/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 494/2024
Núm. Cendoj: 30030370012024100485
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2372
Núm. Roj: SAP MU 2372:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00494/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: ASESORIA SERGAL 2001 SL
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: JOSE MIGUEL IGUALADA BELCHI
Recurrido: Irene
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: ANA MARIA HERNANDEZ LOPEZ
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Murcia, a 30 de septiembre de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1057/20 - Rollo nº 352/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Irene, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Antonia Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Dª Ana Mª Hernández López, y como demandado Asesoría Sergal 2001 SL, representado por el/la Procurador/a D. Juan Diego Castillo Gómez y dirigido por el Letrado D. José MIguel Igualada Belchí. En esta alzada actúan como apelante Asesoría Sergal 2001 SL y como apelado Dª Irene.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la acción de responsabilidad civil contractual y se le condena al pago de la cantidad de 27.222,64 €, más intereses y costas de la primera instancia.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la alegada falta de legitimación pasiva, dado que no existe ninguna mercantil con la denominación de la demandada, dirigiéndose la demanda contra Sergal 2001 que es una empresa diferente y con CIF distinto con respecto a Asesoría de Empresas Sergal SL, que es la mercantil que prestó la asistencia profesional, por lo que no ha existido relación contractual alguna con la demandante y no puede exigírsele responsabilidad, no siendo titular de la relación jurídica base de la acción ejercitada.
En segundo lugar, niega que se haya probado la existencia de ningún tipo de negligencia profesional al no existir relación contractual, no haber recibido el encargo de la gestión de la licencia de la apertura del local y haber cumplido la asesoría con la diligencia debida en el encargo recibido. Niega que exista daño patrimonial ni moral, considerando excesiva la indemnización solicitada por este último concepto al entender que la depresión sufrida no guarda relación con la apertura del expediente sancionador.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Destaca la prueba de la legitimación pasiva, operando ambas mercantiles de forma indiscriminada, con el mismo domicilio social, por lo que entiende que concurre mala fe al mezclar dichas sociedades con el fin de eludir su propia responsabilidad. Entiende correcta la valoración de la prueba de la negligencia y la indemnización concedida.
4.- El primer motivo de impugnación de la sentencia apelada radica en la reiteración por la apelante de su falta de legitimación pasiva dado que los servicios fueron prestados por la mercantil Asesoría de Empresas Sergal SL y no por la mercantil recurrente Sergal 2001 SL, mercantil dedicada a la correduría de seguros y con la que no existe relación alguna de naturaleza contractual con la actora. Destaca que son dos sociedades con objeto social y CIF diferente, resumiendo las pruebas que, a su juicio, justifican dicha falta de legitimación pasiva.
5.- La sentencia apelada aborda esta cuestión en su fundamento de derecho segundo, llegando a la conclusión, tras analizar la prueba practicada al respecto, que la relación contractual de la que deriva la acción de responsabilidad por negligencia profesional fue concertada con la parte demandada que, como titular de la relación jurídica objeto del proceso, está obligada a soportar el mismo con plena legitimación.
6.- Debemos anticipar que este tribunal, tras una nueva valoración de la prueba practicada está conforme con el criterio de la juzgadora a quo, asumiendo sus sólidos argumentos, haciéndolos nuestros e integrándolos como parte de esta resolución, pues no existe duda de la legitimación pasiva de la mercantil apelante, sin perjuicio de la respuesta puntual a las alegaciones realizadas por la recurrente en su recurso.
7.- Hay que aceptar, porque así se deriva de la prueba documental aportada por ambas partes, que estamos en presencia de dos mercantiles diferentes, la denominada "Sergal 2001 SL", dedicada a la actividad de correduría de seguros y con CIF B73119901 y una segunda sociedad llamada "Asesoría de Empresas Sergal SL" con CIF B73729626, dedicada a la actividad de asesoría fiscal, laboral y jurídica de empresas. Ambas sociedades tienen el mismo domicilio social en C/ Azarbe del Papel nº 14. Ello lleva a una primera conclusión, como es el hecho de que, al menos a fecha actual, no existe ninguna mercantil denominada "Asesoría Sergal 2001 SL", que es la persona jurídica contra la que se dirige la demanda.
8.- No obstante, no es posible estimar la falta de legitimación, dado el uso interesado que ha hecho la parte demandada de esta diferente personalidad jurídica, pretendiendo en su contestación eludir la realidad de la existencia de dos mercantiles con fines diferentes, dado que no se alude nunca a la existencia de la Asesoría de Empresas Sergal SL en la contestación de la demanda y se acepta, por primera vez en el propio recurso de apelación que la actora mantuvo las relaciones contractuales con esta última mercantil a las que se alude en la demanda. Se ampara la falta de legitimación en el artículo 10 LEC, en cuanto no es titular de la relación jurídica en atención a la diferente personalidad jurídica de dos mercantiles, intentando aprovecharse de este hecho para eludir su propia responsabilidad, en una actitud cercana al fraude de ley reconocido en el artículo 6.4 CC y que no impide la aplicación de la norma que se trata de eludir, en este caso, la titularidad de la relación jurídica objeto de la acción de responsabilidad contractual.
9.- En efecto, lo primero que llama la atención es que, con independencia del número de CIF, si no existe la mercantil demandada, la apelante se haya personado en las actuaciones en nombre de Sergal 2001 SL y no en nombre de Asesoría de Empresas Sergal SL a pesar de ser plenamente consciente, como reconoce en el propio recurso tras la acreditación documental llevada a cabo en la audiencia previa de dicha relación contractual, de que el arrendamiento de servicios de asesoría se llevó a cabo con esta última mercantil y no con la empresa personada dedicada a la correduría de seguros. Una actitud de buena fe procesal hubiera debido de aclarar dicho extremo desde el primer momento y no ocultarlo al tribunal, y más cuando en los documentos acompañados en la audiencia previa es fácil entender que esta confusión deriva de la propia actuación en el tráfico mercantil de ambas sociedades.
10.- En segundo lugar, como bien destaca la sentencia apelada, y dejando a un lado la testifical del esposo de la actora por las dudas de imparcialidad que puedan derivarse de dicha relación conyugal, lo cierto es que la documental que se acompañó en la audiencia previa es suficientemente expresiva de la relación contractual negada en la contestación de la demanda. Especialmente significativos son el documento nº 1, contestación dada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria tras el requerimiento realizado por dicho organismo público en el expediente sancionador NUM000, y el documento nº 3, tarjeta de visita entregada por personal de la demandada a la actora.
11.- En relación al documento nº 1 aportado en la audiencia previa, y confirmado en fase de prueba por la remisión del expediente administrativo citado por la Dirección General de Industria (documento nº 6 del expediente), hay que destacar que el requerimiento se realiza a la mercantil "Asesoría Sergal 2001 SL" y no a ninguna de las otras dos sociedades en la que se escuda la parte apelante para justificar su propia falta de legitimación pasiva, aunque consta escrito a mano el CIF de la Asesoría de Empresas Sergal SL. Y que dicho requerimiento es contestado por esta mercantil que, en ningún momento ante la autoridad administrativa, niega la existencia de la relación de asesoramiento con dicha denominación social, sino que, al contrario, la confirma con sus alegaciones y los documentos que se acompañan a la misma para justificar sus argumentos. Hay que añadir que, tal como se aprecia en dichos documentos, en el escrito de contestación al requerimiento consta un sello en el que se puede leer "Sergal 2001 SL". Se trata de una actuación propia de la demandada en la que acepta el requerimiento efectuado a una sociedad que se dice ahora que no existía como tal y que justifica la relación contractual y los servicios prestados a la actora en relación con la apertura del taller de reparaciones, lo que constituye el objeto de este proceso.
12.- Debe de añadirse que llama la atención a este tribunal el hecho de que no se haya aportado la escritura de constitución de la "Asesoría de Empresas Sergal SL", de manera que se priva al tribunal de poder conocer si la fecha de constitución de la misma es anterior o posterior al encargo profesional o sí la denominación social ha sido siempre la misma, pues es posible un cambio de nombre de la sociedad como se autoriza la legislación societaria sin que ello afecte al objeto social de la misma. El único documento que se aporta se corresponde con las cuentas anuales de 2021 de Asesoría de Empresas Sergal, aportadas en fase probatoria, documento en el que no existe dato alguno que pueda justificar la fecha de constitución de dicha mercantil.
13.- Por último, la confusión señalada también deriva del documento nº 3 de los aportados en la audiencia previa. Se trata de una tarjeta de visitas a nombre de Sergal 2001 SL, en la que constan, bajo esta misma denominación social, dos conceptos "Correduría de seguros" y "Asesoría Fiscal, Laboral y Jurídica" y en la que se incorporan los nombres de las personas encargadas de dicha asesoría, personas que, además, coinciden con las que presentaron diversos escritos en nombre de la actora para la tramitación de la apertura del negocio y otros aspectos relacionados con el mismo, en concreto Victoriano y Inocencia, tal como se puede apreciar en los documentos adjuntos a la contestación del requerimiento de Industria que obran en el expediente administrativo remitido por la administración regional en fase de prueba. Resulta evidente que existe una confusión generada por la propia parte demandada que afecta a la denominación social de la mercantil prestadora de los servicios. En consecuencia, existe legitimación pasiva para soportar esta acción.
14.- Resuelto el motivo anterior, la siguiente cuestión que debe de ser objeto de valoración es la relativa a la negada existencia de negligencia profesional derivada de los servicios prestados. Frente a la parquedad de la contestación de la demanda, en este recurso se insiste en la falta de relación contractual y la ausencia de todo tipo de incumplimiento al haber actuado siempre con la debida diligencia. Dicha cuestión se resuelve en la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero, rechazando la misma al entender que la alegación de la inexistencia de dolo o negligencia lo es en relación con la falta de contrato entre las partes.
15.- Ciertamente, tiene razón la sentencia apelada pues basta leer la contestación de la demanda para apreciar que en la misma nada se dice, de forma autónoma, sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues la inexistencia de responsabilidad profesional por mala praxis se pone en relación con la inexistencia de contrato alguno que justificase dicha responsabilidad. El planteamiento cambia en el recurso, en el que vuelve a insistir en la falta de contrato, añadiendo otros extremos como el hecho de que el encargo profesional de asesoría no incluía la gestión de la licencia de apertura del local y el estricto cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales. A dichas cuestiones se dará respuesta en esta alzada.
16.-Por lo que respecta a la ausencia de contrato y la inclusión en el mismo de la gestión de obtención de la licencia de apertura de la actividad negocial, baste remitirnos a lo señalado en el fundamento de derecho anterior en relación a la legitimación pasiva. No hay duda de que existió contrato de arrendamiento de servicios de asesoría y que en el mismo se incluyó las gestiones necesarias para la apertura del negocio de taller de reparación de vehículos y bicicletas. En tal sentido, nada mejor para justificar este hecho que las propias palabras de la demandada en la contestación al requerimiento formulado por la Dirección General de Industria:
17.- Resta por valorar la negligencia profesional. Sin necesidad de reiterar los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad profesional, ya reflejado en la sentencia apelada, lo cierto es que concurren los mismos en este caso. Poca defensa realiza la parte apelante de su propia diligencia profesional, pues nada se dice en la contestación, dentro de su estrategia de defensa de negar la relación jurídica, y poco se añade en el recurso de apelación, más allá de la participación en la obtención de una subvención por importe de 9.000 € por parte de la Comunidad Autónoma de Murcia. Lo cierto es que la parte apelante reconoce en el escrito remitido a la Dirección General de Industria que fue contratada para la tramitación del procedimiento de obtención de la licencia de apertura y, prueba de ello, es que acompañó a la citada contestación, tal como se aprecia en el expediente administrativo, la declaración censal de alta en ceso de empresarios, profesionales y retenedores (documento 1-2), la declaración de actividades económicas y locales (documento. 1-3), la comunicación del inicio de actividad en relación al IVA (documento 1-4), el alta en el IRPF para pagos derivados de actividades económicas propias (documento 1-5), el alta en la obligación de retención a cuenta de rendimientos de trabajo personal (documento 1-6), todos ellos con fecha 1 de febrero de 2013, que es cuando comenzó la actividad. Por tanto, realizó las gestiones necesarias para la ejecución de lo contratado y, a pesar de ello, fue objeto de sanción por falta de la preceptiva licencia municipal de apertura (documentos nº 7 y 10 de la demanda) y por la falta de una serie de documentos necesarios como era el registro industrial, la inscripción de la instalación eléctrica de baja tensión y la revisión anual de extintores (documento nº 12 de la demanda).
18.- Ninguna duda cabe que existe negligencia profesional de la demandada en el desempeño del arrendamiento de servicios contratado, pues sólo realizó parcialmente las actuaciones necesarias para la correcta apertura de la actividad industrial pretendida por la parte actora. En cuanto asesoría, era su responsabilidad, no solo la de informar de las actuaciones necesarias para la apertura del negocio, tal como afirma en el escrito presentado ante la Dirección General, sino también la de iniciar los trámites necesarios ante la autoridad municipal competente y completar el expediente necesario para obtener la licencia de actividad, pues sin dicha licencia no es posible el desarrollo de la misma. Con independencia de que no se ha probado por la demandada ni la efectiva información facilitada ni la negativa de la actora a llevar a cabo las actuaciones precisas para la obtención de la licencia de apertura, lo cierto es que como asesoría conocía las exigencias legales precisas y debía de haberlas puesto en marcha, con independencia de la presunta voluntad negativa del cliente. Existe una negligencia profesional, derivada de la omisión de trámites necesarios para el fin para el que fue contratada que genera, por la vía del artículo 1101 en relación con el artículo 1544, ambos del Código Civil, una responsabilidad y el derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
19.- El último aspecto sobre el que se alza la parte apelante es el relativo a la indemnización por daños patrimoniales y morales al entender que los mismos no se llegaron a producir o que la cantidad reclamada es excesiva. Debemos anticipar que este motivo será parcialmente estimado y reducido el importe de la cantidad objeto de indemnización por daño moral.
20.- Por lo que respecta a los daños patrimoniales, ninguna duda hay de la procedencia de la indemnización solicitada. Con la demanda se aportó la documentación pública que justifica las sanciones impuestas por el Ayuntamiento de Murcia, por importe de 10.001 € (documento 9 y 10) por inicio de la actividad sin la preceptiva licencia municipal de apertura, así como la sanción impuesta por la Dirección General de Industria, Energía y Minas por importe de 3.005,07 € (documento nº 12), por falta de una serie de exigencias técnicas del tipo de actividad desarrollada en el local. Ambas sanciones están directamente relacionadas con el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de asesoramiento contratadas, por lo que es un daño patrimonial concreto y determinado desde un punto de vista objetivo sobre la base de documentos públicos. Ahora bien, la indemnización por estos conceptos debe de fijarse sobre la base de la sanción impuesta y no incluir en la misma el incremento de la deuda derivado del impago de la sanción dado que este incremento no se corresponde con la negligencia de la demandada sino con la propia pasividad en el pago de la sanción de la actora, lo que supone reducir la cuantía por estos dos conceptos a la cantidad de 13.006,07 €
21.- En segundo lugar, como daño patrimonial, se incluye el importe de la minuta del letrado Sr. Ricardo (documento nº 17 de la demanda, por importe de 900 €) correspondiente a la solicitud de baja del régimen de autónomos ante la TGSS y baja retroactiva empresarial ante Hacienda. La base de esta reclamación es, según la demanda, el incumplimiento de la solicitud a la asesoría de que diese de baja, el 31 de agosto de 2015, en Hacienda y TGSS y el inicio de los trámites para la gestión del cierre de la actividad, lo que le generó una deuda a dicho organismo por importe de 6.407,58 € que fue solventada por la intervención del letrado citado. Este concepto indemnizatorio debe de ser rechazado y no puede incluirse en la indemnización. En primer lugar, el origen de la deuda es diferente y deriva de un nuevo encargo sobre el que no existe prueba alguna de que efectivamente se realizase. Nada se aporta por la actora y nada se deriva del escrito de la asesoría ante la Dirección General de Industria, de fecha anterior al supuesto encargo, no siendo razonable, dados los términos del citado escrito, que se aceptase la realización de nuevos servicios a la demandada. En segundo lugar, se desconoce el origen de la deuda pues el único documento que se aporta para ello, el nº 14 de la demanda, convocatoria de subasta pública de un bien inmueble, sólo fija la cantidad pero no el periodo impagado de cotizaciones a la Seguridad Social, por lo que no es posible entender, aunque se aceptase que se hizo el encargo profesional, que dicha cantidad se corresponda al periodo posterior al encargo y no incluya importes correspondientes a meses anteriores durante el desarrollo de la actividad profesional, cuya obligación de pago correspondía, exclusivamente a la parte actora.
22.- Por último, resta por examinar la indemnización por daño moral solicitada, por importe de 10.000 €, sobre la base de un informe clínico que acompaña como documento nº 18 de la demanda, al sufrir un trastorno ansioso depresivo por el que está en tratamiento desde junio de 2014, con origen en el embargo de la vivienda de su propiedad. Se discute por la recurrente la concurrencia del nexo causal de dicha enfermedad con el incumplimiento contractual que se le imputa y este tribunal comparte dicho razonamiento, pues no existe prueba alguna, más allá de la coincidencia de fechas, que justifique dicha relación de causalidad.
23.- Lo único que se acredita por el informe clínico citado es que se le diagnosticó a la actora síndrome depresivo en junio de 2014, iniciando el correspondiente tratamiento y siendo dada de alta (sin indicación de fecha). Dado que el incumplimiento contractual no genera, por sí solo, derecho a una indemnización por daño moral, la realidad del mismo y, sobre todo, su relación de causalidad con dicho incumplimiento debe de ser debidamente acreditado por la parte actora la cual no ha llevado a cabo ningún intento de prueba más allá del citado documento. Del mismo no se puede desprender la relación de causalidad, pues no se olvide que las dos actos de inspección tuvieron lugar el 4 de junio de 2014 (Guardia Civil) y el 7 de agosto de 2014 (Industria), por lo que, dado el tipo de enfermedad, normalmente de evolución paulatina a lo largo del tiempo, la mera cercanía temporal entre el diagnóstico y las actas no justifica la relación de causalidad. Hubiera sido necesario un mayor esfuerzo probatorio, como la aportación de la historia clínica o la declaración de los médicos tratantes de Salud Mental, a los efectos de determinar sí la depresión deriva de los problemas con el negocio o tiene otras causas diferentes. Sin ello, el simple documento aportado no justifica la relación de causalidad. Además, hay que añadir que la referencia que se hace en la demanda a la posibilidad de embargo de la casa como motivo de génesis del cuadro depresivo no puede ser aceptada pues no se prueba ni la fecha del embargo (la subasta se iba a llevar a cabo el 4 de julio de 2017, varios años después del diagnóstico y una vez dada de alta médica) ni la existencia de cualquier otro embargo derivado de las sanciones impuestas, todas ellas muy posteriores al diagnóstico de depresión (19 de mayo de 2015 la del Ayuntamiento y 19 de octubre de 2015 la de Industria). En definitiva, no existe prueba alguna de la relación de causalidad pretendida entre el daño moral y el incumplimiento contractual y no procede conceder cantidad alguna por este concepto.
24.- En definitiva, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda, condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 13.006,07 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 394.2 LEC, procede dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la primera instancia, de manera que cada parte hará frente a sus propios costas y las comunes por mitad.
24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Asesoría Sergal 2001 SL contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1057/20, debemos
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
