Sentencia Civil 591/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 591/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1325/2022 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 591/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100508

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12168

Núm. Roj: SAP B 12168:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198158356

Recurso de apelación 1325/2022 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 770/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012132522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012132522

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert

Parte recurrida: Esther

Procurador/a: Marta Vidal Florejachs

Abogado/a: DAMIÀ RAICH ARMENDÀRIZ

SENTENCIA Nº 591/2024

Magistradas:

-Doña Maria Dolors Portella Lluch

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 30 de septiembre de 2024

Ponente:Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 770/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra sentencia de 1 de septiembre de 2022 y en el que consta como parte apelada Esther.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que se estimala demanda formulada por Esther contra ZURICH seguros compañía de seguros y reaseguros, S.A. condenando a la misma a abonar a la actora la cantidad de 37.222,31 eurospor los daños personales sufridos en el siniestro acaecido el 7 de octubre de 2017.

Se condenaasimismo a la demandada a abonar a la actora los intereses moratorios del art. 20 LCS que devengue la cantidad objeto de condena, debiendo abonar dichos intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, consistiendo en un interés anual igual al del interés legal del dinero, vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%.

Se condena a la demandada al pago de las costas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/09/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Esther formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por la actora en una caída en la vía pública.

Relataba la actora en su demanda que el 8 de octubre de 2018 estaba participando en el evento "X Mataró camina per l'Alzheimer 17". Sobre las 9,30 horas, cuando realizaba el tramo que discurría por la Riera de Mataró, a su paso por el Colegio Cor de María, delante de los contenedores subterráneos de reciclaje, tropezó con un bordillo/escalón saliente, generado por una baldosa suelta en mal estado, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, lesionándose el hombro derecho. La caída se produjo a consecuencia del mal estado de dos baldosas que no estaban correctamente fijadas al suelo. La actora fue trasladada al hospital de Mataró. Las baldosas no estaban señalizadas. El Ayuntamiento, al autorizar la marcha, debió asegurarse que todos los elementos de la vía pública estaban en perfecto estado de conservación. La demandada es la aseguradora del Ayuntamiento. A consecuencia de los hechos la actora sufrió lesiones consistentes en rotura total del tendón supraespinoso derecho, de las que tardó en curar 360 días, 90 de los cuales fueron de perjuicio personal moderado, que se cuantifican en la suma de 13.226,40 euros; curando con secuelas consistentes en "limitación de la movilidad global en un 30% y "hombro doloroso" que se valoran en 11 puntos, lo que hace una indemnización de 8.995,91 euros. Dichas secuelas comportan un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida que se valora en leve y se cuantifica en 15.000 euros. La total indemnización solicitada asciende a la suma de 37.222,31 euros. La responsabilidad en los hechos del Ayuntamiento de Mataró, asegurado por Zurich, es clara. Se ejercita la acción directa del art. 76 de la LCS. Tiempo después de la caída el Ayuntamiento procedió a reparar las baldosas. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la suma reclamada, más intereses del art. 20 de la LCS y costas.

La demandada se opuso a la demanda señalando que la determinación de la existencia o no de responsabilidad de la Administración asegurada debe basarse en el derecho administrativo. La acción interpuesta se halla prescrita. Se ignora el lugar y la forma en que la actora se causó las lesiones. Se niega que el estado del pavimento de la Riera de Mataró presentara el estado de dejadez y peligrosidad que pretende la demandante. No consta que ninguna otra persona se cayera. Las lesiones que refiere la actora no fueron por la caída sino por cambios degenerativos. Las sesiones de rehabilitación realizadas por la actora no pueden relacionarse directamente con la caída. Se alega pluspetición. La indemnización total que correspondería a la demandante sería de 6.889,30 euros, sin que proceda indemnización alguna por pérdida de calidad de vida. No procede la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. En su caso únicamente procederían desde la interposición de la demanda. Tras invocar fundamentos de derecho solicitaba sentencia por la que se rebaje la indemnización que se solicita en la demanda, con imposición de costas.

Celebrada audiencia previa y juicio se dictó sentencia el 1 de septiembre de 2022 estimando íntegramente la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación de Zurich recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables y apreciación de la prescripción de la acción. Vulneración del art. 24 de la Constitución por denegación indebida de pruebas. Subsidiariamente se alegaba pluspetición, e indebida aplicación del art. 20 de la LCS.

La parte actora formuló oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Prescripción de la acción.

Ejercitada acción de indemnización por la caída sufrida por la actora en la Riera de Mataró, cuando participaba en una caminata por el Alzheimer, acción con fundamento en el artículo 106 de la Constitución y 76 de la LCS, que se dirige frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del Ayuntamiento, se alza la parte demandada frente a la sentencia que estima la demanda señalando que la misma es errónea cuando considera que no resulta de aplicación el derecho administrativo, considerando por ello que la acción ejercitada está prescrita, al resultar de aplicación el plazo de prescripción de un año; la indebida denegación de prueba, y la falta de responsabilidad del Ayuntamiento, alegando finalmente pluspetición, oponiéndose a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS.

Considera la sentencia de instancia que debe descartarse la alegación de prescripción y aplicación del Derecho Administrativo por cuanto es procedente el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora, de conformidad al art. 76 de la LCS, de modo que el plazo para accionar, conforme al artículo 23 de la LCS es de 2 años, y teniendo en cuenta que se realizaron pruebas médicas en octubre de 2018, a fecha de interposición de la demanda, en el mes de julio de 2019, no habría transcurrido el indicado plazo.

Aunque esta Sala discrepa del juez a quo respecto a la consideración de que no resulta de aplicación el derecho administrativo, debemos concluir en que la acción ejercitada no está prescrita.

A pesar de que se ejercita la acción directa contra la aseguradora por parte de la perjudicada, la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento debe acreditarse en tanto que constituiría el fundamento de la propia responsabilidad de la aseguradora demandada.

Teniendo en cuenta las normas sobre carga de la prueba del artículo 217 de la Ley Procesal, el ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS no exime a la parte actora de la obligación de probar que su caída era responsabilidad del Ayuntamiento. Por tanto, el objeto principal del procedimiento será el de determinar si la Administración asegurada era responsable de los hechos respecto a los que se solicitaba la condena de su aseguradora, aunque para ello el órgano jurisdiccional civil deba decidir sobre dicha responsabilidad con parámetros de derecho administrativo.

Así, la sentencia de 5 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Supremo recuerda que en estos supuestos " El demandante, aunque solo demande a la aseguradora, no podrá limitarse a invocar que la administración asegurada le ha causado un daño y a probar que dicho daño está cubierto en la póliza, sino que debe acreditar y obtener un pronunciamiento de que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial" y que " La contrapartida es que la aseguradora podrá excepcionar a la pretensión dirigida en su contra por el perjudicado, no solo la culpa exclusiva de la víctima, sino cualquier otra circunstancia impeditiva de la responsabilidad patrimonial". En estos supuestos " el tribunal que conozca de la acción directa frente a la aseguradora deberá examinar con carácter prejudicial si la Administración incurrió o no en responsabilidad".

Y respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe recordar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2021 que, aunque referida a un supuesto acaecido bajo Ley 30/1992, la doctrina establecida en ella resulta de aplicación tras la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.

Señala la referida resolución:

"Al tema que ahora nos ocupa es aplicable la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con el número 457/2007 de 11 de junio de 2017, que dice por lo que ahora interesa:

1.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. "

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".

Y en sentencia 8/2019 de 10 de enero de 2019, se pone de relieve la concurrencia de los siguientes presupuestos legales para hablar de responsabilidad patrimonial:"(i) funcionamiento normal o anormal del servicio público; (ii) la existencia de un daño efectivo, individualizable y evaluable económicamente; (iii) antijuridicidad del daño (iv) existencia de nexo causal entre aquella actividad y los daños producidos; (v) inexistencia de fuerza mayor y (vi) reclamación en plazo".

Actualmente la responsabilidad de la Administración vendría establecida por el art. 32 de la Ley 40/2015, que resuelve de forma muy similar al 139 de la Ley 39/1992 y señala que "1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, y en contra de lo que mantiene el juez a quo, la responsabilidad de la aseguradora demandada debe partir de la propia responsabilidad de la Administración; y, como señala la sentencia de la Sección 14 de fecha 29 de marzo de 2019, a la que alude la apelante, el plazo de ejercicio de la acción será el determinado respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto "...siendo pacífico que la referida ' acción directa' es un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción de dicha acción directa, al no decir nada el art. 76 LCS , dependerá de la naturaleza de la responsabilidad contraída por el asegurado y si este es una entidad pública, ... el plazo de prescripción vendrá dado por el art. 142.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

En la actualidad el plazo de prescripción anual viene establecido en el artículo 67,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común que señala "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Entiende la entidad Ocaso que la acción entablada ha prescrito en tanto la primera reclamación que realiza la actora es la demanda presentada en fecha 4 de julio de 2019, siendo que el accidente ocurrió el 8 de octubre de 2017. Y, producida la estabilización de las lesiones a los 90 días del accidente, momento en que comienza a computarse el plazo de prescripción, la acción ejercitada ha prescrito.

Esta Sala no comparte dicha valoración.

Señala la demandada en su recurso que la actora pudo interponer la acción reclamación desde el momento en que se estabilizan las secuelas derivadas del accidente. Y resultando de la resonancia magnética efectuada a la actora en octubre de 2017 que la ruptura del tendón está causada por cambios degenerativos, las actuaciones médicas necesarias en su caso para la estabilización lesional derivada de la caída se deben establecer en los 90 días después del accidente; señalando que, en todo caso, recibió rehabilitación de forma continuada hasta abril de 2018 y aun partiendo de dicha fecha la acción estaría prescrita.

Aunque es cierto que actora y demandada discrepan respecto del periodo que la actora tardó en curar de sus lesiones, la documental médica aportada al procedimiento acredita que la Sra. Esther estuvo recibiendo tratamiento médico tras el accidente y hasta enero de 2019. Por tanto, aunque las periciales elaboradas por cada una de las partes discrepan acerca de si el mismo vino motivado en su integridad por el accidente, es evidente que la actora únicamente cuando obtuvo el alta y se le entregó el informe pericial aportado por ella pudo conocer el alcance de las secuelas y la evolución positiva del tratamiento aplicado a la misma. Por tanto, y siguiendo incluso la fecha fijada por el Dr. Rogelio como de estabilización lesional, el 3 de octubre de 2018, cuando la demanda se interpuso en julio de 2019 no había transcurrido un año y, por tanto, la acción no estaba prescrita.

Señalado lo anterior, esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC, y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento, siendo suficientes los hechos acreditados en autos para imputar a la demandada responsabilidad en el accidente.

No es discutido que el mantenimiento de la calzada corresponde al Ayuntamiento de Mataró, entidad a la que asegura la demandada. Partiendo de ello, y siendo la calle donde se produjo la caída una arteria principal de la ciudad, la responsabilidad en su cuidado y mantenimiento debe atribuirse al ente público. En este sentido, sin que la prueba practicada por el técnico del Ayuntamiento, meses después de accidente, acredite cómo se encontraba la calle el día de los hechos, resulta incuestionable la manifestación de la Sra. Bárbara que caminaba junto con la actora y manifestó que Esther tropezó y fue trastabillando hasta caer y el brazo se quedó debajo, y que una baldosa levantada motivó la caída. Por tanto, conforme a dicha declaración, resultando indiscutido el hecho de la caída y la existencia de lesiones en la actora, es también indiscutido la relación causal entre la falta de mantenimiento de la vía y la caída misma de Dª Esther, sin que pueda atribuirse la misma a una distracción de la víctima o a un riesgo de la vida; y ello aunque ninguna otra persona conste que cayera en dicho lugar, pues como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de abril de 2024 "En el ámbito de la responsabilidad relacionada con el mantenimiento por la administración de las vías públicas resulta dable apreciarla cuando el obstáculo descrito, que provoca la caída supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente".

En el lugar donde se produjo la caída el pavimento se encontraba levantado, tal y como resulta de las fotografías aportadas por la actora tomadas días después del siniestro; situación que fue reparada tiempo después como resulta del informe técnico aportado por la demandada elaborado 11 meses después del accidente. Y si bien pudiera pensarse que la baldosa aunque estaba levantada lo estaba mínimamente, ello no exime de responsabilidad al Ayuntamiento, que ante el evento que se iba a celebrar el día del accidente, una caminata por el Alzheimer, y ante la previsible participación de numerosas personas, como de hecho sucedió, de edad avanzada, debió cerciorarse de que las calles por donde discurriría la marcha estaban correctas en su mantenimiento y así posiblemente evitar una caída como la sufrida por Dª Esther, persona de edad que, no pudo detectar fácilmente dado las numerosas personas que participaban en la caminata que el estado del pavimento no era correcto.

Todo lo anterior determina la procedencia de la acción ejercitada.

Por lo demás, y a la vista de las alegaciones de la apelante como segundo motivo del recurso a la indebida denegación de prueba al no admitir en la instancia la declaración del técnico del Ayuntamiento que realizó el informe aportado como documento núm. 2 de la contestación, esta Sala ya se pronunció en auto de 1 de marzo de 2023, reiterado por auto de 31 de marzo de 2023 sobre la correcta inadmisión de la prueba pretendía por la apelante, cuyos razonamientos damos por reproducidos, reiterando que las manifestaciones del testigo-perito acerca de las características del pavimento o del mobiliario urbano, o las labores de mantenimiento que se realizan en la zona, y que ya constan especificadas en el informe admitido como documental, sean decisivas para resolver sobre lo ocurrido el día del accidente, sin que el testigo estuviera presente en la zona en la indicada fecha, y apareciendo el informe fechado casi un año después, como ya hemos indicado.

TERCERO.- Pluspetición.

Establecida conforme al anterior razonamiento la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y, por ende, de la demandada, se alega por la misma la errónea valoración de la prueba en relación a la cuantificación de los perjuicios sufridos por la demandante alegando pluspetición, discutiendo tanto los días que tardó en curar la Sra. Esther, como las secuelas por las que reclama.

Mantiene la parte demandada, con fundamento en el informe médico emitido por el Dr. Aquilino que como período de curación de las lesiones sólo deben computarse 90 días, a valorar como perjuicio personal moderado, entendiendo que los 270 días que se reclaman como básicos se corresponderían con el tratamiento de una secuela establecida. Además se debe tener en cuenta los informes médicos asistenciales, fundamentalmente la resonancia realizada a la actora en fecha 31 de octubre de 2017 de la que resulta que la ruptura del tendón que la actora imputa a la caída es consecuencia de un proceso degenerativo. Respecto a las secuelas considera que lo que se ha producido con la caída es una agravación de una artrosis previa en el hombro, oponiéndose también a la indemnización pretendida por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

Frente a dichas alegaciones mantiene la actora la procedencia de la indemnización por ella solicitada con base al informe pericial médico emitido por el Dr. Rogelio que si bien mantiene que es posible que la actora tuviera el tendón dañado ello no le impedía hacer una vida normal, mientras que ahora tiene actividades limitadas en subida diaria. Y si bien reconoce que la atrofia muscular es por la edad no constaba antecedente patológico, ni tratamiento alguno.

Acoge el juez a quo el criterio del Dr. Rogelio entendiendo además que el mismo encuentra apoyo en la documentación médica aportada y en las pruebas realizadas a la actora.

Esta Sala comparte la valoración realizada por el juez a quo, tanto en lo que respecta a los días que la actora tardó en curar, como a las secuelas derivadas del accidente.

Aunque de la resonancia realizada a la actora el 31 de octubre de 2017 parece claro que la ruptura de tendón subescapular debe imputarse a cambios degenerativos, así como la atrofia muscular, no cuestionando siquiera el Dr. Rogelio que la actora tuviera dañado el tendón, sin embargo el tratamiento recibido por la Sra. Esther parece derivar totalmente de la caída sufrida, pues con anterioridad no consta asistencia alguna a la misma. En este sentido, el informe emitido por el Centro de rehabilitación CMAE el 18 de marzo de 2019 imputa la ruptura completa del tendón supraespinoso con afectación total del manguito de los rotadores a una caída.

Manteniendo ambos peritos que los primeros 90 días fueron de perjuicio personal moderado, entiende el Dr. Rogelio que los 270 restantes deben ser asimismo indemnizados como período de curación pues durante ese tiempo las limitaciones de la actora van mejorando, suponiendo las infiltraciones que se le realizaron una evolución positiva hasta el 3 de octubre, fecha en la que se le realizó la última infiltración de ácido hialurónico, produciéndose la estabilización lesional. Frente a dicha postura entiende el Dr. Aquilino que dichos días son de mantenimiento de una patología previa.

Atendiendo al informe médico emitido en marzo de 2019 por parte del Dr. Fructuoso en el que se recogen las infiltraciones realizadas a la Sra. Esther hasta el 3 de octubre de 2018 esta Sala considera correcta la valoración del Dr. Rogelio, en tanto el traumatólogo en el informe citado concluye "A partir de entonces se considera proceso estancado y estable".Por tanto, es evidente que las infiltraciones posteriores a las iniciales sesiones de rehabilitación deben computarse como días de curación, produciéndose la estabilización lesional el 3 de octubre de 2018 y hasta dicho momento deben ser indemnizados los días como período de curación.

Discrepan también las partes en las secuelas resultantes; así mientras que la actora en su demanda reclama dos secuelas que valora en 11 puntos, consistentes en "limitación de la movilidad global de la paciente en un 30%"(8 puntos) y "hombro doloroso"(3 puntos), la parte demandada considera que únicamente cabe hablar de una secuela consistente en "agravación de artrosis previa"que valora en tres puntos.

También en este punto debe desestimarse el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En el informe del Centro de rehabilitación CMAE a que nos hemos referido anteriormente de 18 de marzo de 2019 se indica que el tratamiento a que ha sido sometida la actora indicando finalmente "Desde el punto de vista rehabilitador la evolución ha ido progresivamente mejorando pero debido al tipo de ruptura la movilidad ha quedado limitada y persisten dolores que aumentan según el tipo de movimientos, como las rotaciones, la flexión y abdución a partir de 90º".Y asimismo en el informe emitido en la misma fecha por el Dr. Fructuoso se indica la existencia de una proceso crónico no recuperable, con una pérdida de movilidad global del hombro de un 30%.

Por tanto, teniendo en cuenta no sólo el informe emitido por el Dr. Rogelio, sino dicha documentación médica, no se comparte la conclusión del Dr. Aquilino de que la única secuela resultante es la de agravación de una artrosis previa. Es cierto que, sin duda, en atención a la edad de la Sra. Esther y su situación física, el proceso de curación se retrasó y las secuelas que quedaron son de más importancia que las que se hubieran producido en una persona más joven, pero ello no nos permite concluir que las mismas no son imputables a la caída, como pretende la demandada.

Finalmente se reclama la suma de 15.000 euros por pérdida de calidad de vida partiendo de la existencia de un perjuicio de carácter leve.

Conforme al artículo 108 de la LRCSCVM se indemniza el perjuicio por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas, indicándose en el punto 5 del mencionado precepto: "El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal";fijándose la indemnización procedente en la Tabla 2 B del baremo, valorándose la pérdida de calidad de vida de carácter leve en una horquilla de 1.527,81 € hasta 15.278,10 €.

Solicita la actora una indemnización de 15.000 euros. Sin embargo, si bien el Dr. Rogelio en su informe mantiene que las secuelas que padece la Sra. Esther limitan las actividades que realizaba con anterioridad al accidente, considerando la existencia de limitaciones de autocuidado, aseo personal, limpieza de vivienda, realizar compras, así como pérdida de capacidad de cuidado de nietos e imposibilidad de conducción, teniendo en cuenta el baremo y la edad de la lesionada se considera más adecuado fijar dicha indemnización en la cantidad de 5.000 euros, estimando parcialmente el recurso interpuesto.

CUARTO.- Intereses del artículo 20 de la LCS .

La sentencia de instancia en aplicación de lo establecido en el artículo 20 de la LCS, considerando que la aseguradora conoció el siniestro poco después de ocurrir los hechos y no realizó oferta motivada, la misma incurrió en mora, por lo que procede la aplicación de los intereses.

Si bien esta Sala comparte con la apelante que el plazo para el cómputo de intereses debe iniciarse a la fecha de interposición de la demanda, sin que se haya acreditado que la aseguradora conociera el siniestro con anterioridad, se debe concluir que la misma ha incurrido en mora conforme al citado precepto, al no realizar ofrecimiento alguno de indemnización.

Como recordábamos en sentencia de 26 de septiembre de 2023 para que no proceda el devengo del interés de demora se precisa que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada que no fuere imputable al asegurador ( art. 20.8 LCS) .

Y al efecto señalábamos "Han sido muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que han tratado la cuestión, sirviendo de ejemplo la de 12 de enero de 2017 que reitera el criterio ya recogido con anterioridad en el sentido de que "el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor".

En la Sentencia de 1 de febrero de 2021 ( STS nº 37/2021) el Alto Tribunal se remite, a su vez, a la sentencia de 5 de octubre de 2020 al indicar que " solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional entorno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura", de modo que "la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la seguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro".

En el caso de autos no concurriendo circunstancia alguna que justifique la falta de ofrecimiento de indemnización por parte de la aseguradora, siquiera de una cantidad mínima que la misma reconoce como lesiones derivadas de la caída, sin que exista causa alguna que le permita dudar de la misma, es procedente la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, si bien modificando el dia a quo, como ya hemos indicado.

Conforme a lo anterior el recurso debe ser parcialmente estimado en lo que se refiere a la determinación del día a quo para el cómputo de los intereses.

Quinto.- Costas.

La estimación en parte del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec, sin que proceda imponer las costas de instancia, al ser la demanda parcialmente estimada, de conformidad al artículo 394 de la Ley Procesal.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ocaso, Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, revocando parcialmente la misma, fijando en la suma de 27.222,31 euros la indemnización que corresponde a la perjudicada; suma que se incrementará con los intereses del art. 20 de la LCS a computar desde la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de primera instancia, ni de esta alzada.

Procede, en su caso, la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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