Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 497/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 241/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 30030370012024100510
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2479
Núm. Roj: SAP MU 2479:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00497/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: María Milagros
Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: JOSE FRANCISCO TORRALBA MAIQUEZ
Recurrido: BANCO SABADELL SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ,
Abogado: FRANCISCO SERNA ROCAMORA,
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 30 de septiembre de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 807/22 - Rollo nº 241/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como actor Dª María Milagros, representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigido por el Letrado D. José Francisco Torralba Maíquez, y como demandado Banco de Sabadell SA, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Serna Rocamora. En esta alzada actúan como apelante Dª María Milagros y como apelado Banco de Sabadell SA.
Tanto en primera instancia como en esta alzada ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de protección del derecho al honor por la indebida inclusión de la actora en el CIRBE, absolviendo a la entidad de crédito demandada y con expresa condena en costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso, tras resumir el origen de la deuda que se comunicó al CIRBE en 2014, procedente del resto no cubierto en la ejecución hipotecaria 43/12 seguida ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, destaca que dicho crédito, por importe de 34.061 € se encuentra prescrito, tal como se reconoce por el propio juzgador a quo en su sentencia y la propia entidad demandada, dado que no se continuó la ejecución hipotecaria ni se inició procedimiento ordinario alguno en reclamación de cantidad, por lo que legalmente no es exigible dicho crédito. Destaca una segunda comunicación al CIRBE, por menor cantidad (18.879 €) en marzo de 2022, de la que se desconoce su origen y causa.
Entiende que la sentencia ha vulnerado la jurisprudencia sobre la vulneración del derecho al honor por su inclusión en el fichero CIRBE que, aunque no es propiamente un fichero de morosos, la falta de veracidad de los datos que se comuniquen puede generar una vulneración del derecho al honor del afectado, tanto en la inclusión como en el mantenimiento indebido de tales datos en dicho fichero. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos al que se refiere el artículo 60.2 de la Ley 44/2002. Defiende que la actitud de la entidad de crédito es contraria al principio de buena fe, al no existir deuda por estar prescrita, reconociendo este hecho y comprometiéndose a cancelar los datos en todos los registros, lo que no hizo en relación al CIRBE, sino que se limitó a incluir una nueva deuda cuyo origen se desconoce. Por ello, solicita la revocación de la sentencia y una condena al pago, por daños morales y patrimoniales, por importe de 30.000 €.
Por último, y de forma subsidiaria, solicita que no le sean impuestas las costas de la primera instancia por las dudas jurídicas y la escasa jurisprudencia menor sobre lo que constituye el objeto de este proceso y la ausencia de criterio jurisprudencial en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que la parte recurrente no hace nada más que una mera repetición de los argumentos de la primera instancia, sin combatir los argumentos sostenidos en la sentencia apelada. Recuerda que el CIRBE es un fichero de interés público impuesto por el Banco de España a las entidades de crédito, siendo indiscutible la realidad de la deuda comunicada tras la adjudicación del inmueble hipotecado en el procedimiento de ejecución hipotecario seguido. Niega que exista prescripción alguna, que en todo caso sólo operaría ante una nueva reclamación, pero no sí se continúa la ejecución en el procedimiento judicial vigente, entendiendo que es un hecho no controvertido la realidad de la deuda, así como también se niega que se vulnere el principio de calidad de datos ni que exista error alguno en la valoración de la prueba. De forma subsidiaria entiende que es excesivo el importe reclamado al no haberse acreditado daño patrimonial ni moral alguno. Por último, entiende correcta la condena en costas de la primera instancia.
4.- Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
5.- Como se ha resumido en el fundamento de derecho anterior, la acción que se ejercita, de protección del derecho al honor no tiene su origen en la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, vulgarmente conocido como ficheros de morosos, sino en la inclusión en la Central de Incorporación de Riesgos del Banco de España (CIRBE), que es un registro público de diferente naturaleza jurídica que los citados ficheros de solvencia patrimonial, en relación al cual la propia jurisprudencia ha fijado una serie de especialidades que inciden sobre el objeto de este recurso.
6.- En tal sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias resoluciones dando lugar a un cuerpo cierto de doctrina que es reiterado a partir de la STS 28/2014, de 29 de enero, en las SSTS 312/2014, de 5 de junio; 114/2016, de 1 de marzo; y 586/2017, de 2 de noviembre, continuado por las más recientes SSTS 1267/23, de 20 de septiembre; 1785/23, de 19 de diciembre y 47/24, de 16 de enero. De dicho cuerpo de doctrina se desprende, como doctrina general, que es posible considerar que se ha vulnerado el derecho al honor por la inclusión en este fichero CIRBE cuando se den las condiciones fijadas por la jurisprudencia, aunque en principio el mismo no puede equipararse a un fichero de solvencia patrimonial, por lo que la estimación de la demanda exige un plus de negligencia de la entidad de crédito en la inclusión de los datos en el fichero CIRBE en relación con el exigido para la inclusión en ficheros de solvencia privados.
7.- Como señala la STS 47/24, de 16 de enero,
8.- De la propia definición legal y jurisprudencial hay que destacar dos aspectos esenciales para entender la necesidad de un diferente tratamiento de la inclusión en el fichero CIRBE de la inclusión en otros ficheros privados de solvencia. En primer lugar, las entidades de crédito, tienen la obligación legal ( artículo 60.2º Ley 44/2002) de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas, en especial los datos que afecten al importe y a la recuperabilidad de los riesgos asumidos con dichas personas. Se trata de una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios.
9.- En segundo lugar, en el artículo 61.2º de la Ley 44/2002, se reconoce el derecho a las entidades de crédito y sólo a las mismas (con el añadido de los intermediarios de crédito) a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en el CIRBE. No es un derecho absoluto, sino que está condicionado a que se solicite información sobre una persona con la que mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito. En los registros de morosos no existen estos condicionantes por lo que existe una mayor amplitud, tanto objetiva como subjetiva, para obtener la información declarada.
10.- La citada STS 47/24, continúa señalando que
11.- De acuerdo con dicha jurisprudencia se pueden extraer dos consecuencias, en relación a la inclusión en el CIRBE: a) que la inclusión de una persona en la condición de fiador, avalista o deudor principal no vulnera el derecho al honor de dicha persona al no suponer desmerecimiento alguno para la misma; y b) dicha vulneración solo puede producirse en aquellos casos en los que la información asocie a dicha persona a una situación de impago de los créditos objeto de inclusión en el CIRBE. En consecuencia, no toda inclusión en el CIRBE vulnera el derecho al honor, pues no todos los datos son indicativos de situaciones de insolvencia, sino que reflejan la asunción por las personas físicas o jurídicas de riegos financieros, con independencia de la situación de cumplimiento o impago.
12.- En relación a los datos que deben de obrar en el CIRBE, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, los mismos deben de ser ciertos. Así lo indica el artículo 60.2º Ley 44/2002 cuando señala que "
13.- Desde esta perspectiva, debe de ser analizada el presente recurso de apelación, debiendo anticipar que este tribunal, tras el examen de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, lo que anticipa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, al entender que sí se ha producido una vulneración del derecho al honor de la actora.
14.- Como ya se ha anticipado, el recurso será estimado. Lo primero que es preciso señalar, aspecto sobre el que no existe controversia, es que Banco de Sabadell comunicó en dos ocasiones al CIRBE la existencia de un riesgo que afectaba a la actora, y en ambas ocasiones destacando la situación de incumplimiento de sus obligaciones y su condición de deudora de la cantidad comunicada. En primer lugar, consta como documento nº 14 de la demanda, la inclusión como deudora de la actora en el CIRBE a fecha 9 de febrero de 2022 por un importe de 34.061 €. En segundo lugar, dentro del documento nº 18 de la demanda se incorpora una comunicación del CIRBE a 20 de mayo de 2022, por importe de 18.879 €, igualmente en condiciones deuda vencida.
15.- La discusión se centra en la realidad de la deuda a las fechas de las citadas certificaciones del CIRBE. Por lo que respecta a la deuda de 34.061 €, no existe discusión alguna que dicha cantidad procede del saldo pendiente de pago tras la subasta del inmueble hipotecado en los autos de ejecución hipotecaria 43/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia ante la insuficiencia de lo obtenido en la subasta para el pago del total de la deuda derivada del préstamo hipotecario objeto de dicha ejecución. Tampoco hay discusión en el hecho de que dicha deuda quedó fijada en el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria.
16.- Se desconoce la fecha en la que se comunicó dicha deuda por el Banco de Sabadell al CIRBE, pues no consta en el documento nº 14, pero lo cierto es que la misma constaba todavía inscrita a fecha de 9 de febrero de 2022. La parte actora y apelante sostiene que en dicho momento la deuda no era cierta, dado que la misma había prescrito y no podía ser reclamada a la inicial deudora, por lo que el mantener la inclusión de tales datos en el CIRBE supone la inclusión de un dato erróneo y, por ello una vulneración de su derecho al honor.
17.- Y este tribunal comparte dicho razonamiento. En efecto, la deuda, cuyo origen y liquidez inicial no es objeto de duda, en la fecha del documento nº 14 de la demanda estaba prescrita y no podía ser reclamada a la parte actora, ni por vía declarativa, como reconoce la propia apelante en su recurso, ni por vía ejecutiva. La apelada entiende que sí seguía abierta esta vía dado que la ejecución inicial no se termina hasta la completa satisfacción del acreedor, lo que no se había producido todavía como consecuencia de la existencia del remanente no cubierto por la subasta, tal como se establece en el artículo 570 LEC. Sin embargo, este tribunal no comparte dicho razonamiento, pues la entidad de crédito tampoco tenía abierta la vía ejecutiva.
18.- En tal sentido hay que tener en cuenta que el artículo 579.1 LEC, que es la norma que permite continuar la ejecución tras la subasta de los bienes hipotecados sí lo obtenido en dicha ejecución hipotecaria no es suficiente para el pago del total de la deuda, exige al ejecutante
19.- Este hecho no es inocuo a los efectos de la prescripción. Por un lado, sí se entiende aplicable el artículo 518 LEC, la acción ejecutiva caduca a los cinco años sí no se interpone demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución judicial en la que se base la acción ejecutiva, en este caso, el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 en el que se fija la cantidad restante pendiente de pago tras la adjudicación del bien hipotecado en la subasta. Por otro lado, sí entendemos que dicha acción está sometida al plazo general de prescripción de cinco años del artículo 1964 CC, partiendo igualmente de la misma fecha señalada en el citado decreto, lo cierto es que la acción habría prescrito el 28 de diciembre de 2020, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del derecho transitorio derivado de la reforma del citado artículo 1964 CC y la reducción del plazo de prescripción para este tipo de acciones de quince a cinco años. Por tanto, claramente, la acción está prescrita y así lo reconoció la propia entidad de crédito en la contestación de 18 de marzo de 2022 realizada ante la queja formulada por la actora en la que expresamente reconocía el transcurso del tiempo para la prescripción de la acción, así como se comprometía a realizar las gestiones oportunas para la cancelación de los riesgos ante el CIRBE (documento nº 17 de la demanda). La consecuencia es clara. Los datos que obraban en el CIRBE no se corresponden a una deuda cierta y exigible y existe base para entender que se ha vulnerado el derecho al honor de la actora al incluir en dicho registro público datos inexactos como deudora de una cantidad prescrita.
20.- Lo mismo puede decirse de la segunda cantidad que todavía constaba como riesgo vencido (deuda vencida) a fecha 20 de mayo de 2022, tal como consta en el documento nº 18 de la demanda. En dicho momento, Banco de Sabadell comunicó al CIRBE un riesgo por importe de 18.879 €, cantidad de la que se desconoce totalmente su origen ni el mismo ha sido explicado, y ocasiones ha tenido para ello la entidad de crédito en la contestación y en la oposición al recurso de apelación. Sí la deuda comunicada deriva del procedimiento de ejecución hipotecaria, por un lado, se aplicaría lo ya señalado en los apartados anteriores para la deuda mayor y, por otro lado, se desconoce cuales eran las cantidades y conceptos que integraban dicho importe. Sí dicha deuda se corresponde a otra operación de crédito concedida a la actora e impagada por la misma, debería de haberse identificado a los efectos de conocer su origen y poder valorar sí es válida y exigible a los efectos del señalado principio de calidad de datos, concepto igualmente aplicable a la inclusión de datos en el CIRBE, como señala la STS 47/2024.
21.- Como se ha señalado, la parte apelada no se ha molestado en identificar el origen de tal deuda, a diferencia de la amplia información facilitada para la deuda por importe de 34.061 €. Tanto en la contestación de la demanda como en este recurso, lleva a cabo una serie de alegaciones, difícilmente entendibles, que insisten en un procedimiento anterior interpuesto por la actora pretendiendo la nulidad de diversas cláusulas contractuales ( juicio ordinario 1872/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia) y las vicisitudes del mismo hasta el desistimiento de la actora de dicho proceso ante la alegación de su condición de empresaria y no consumidora. Nada de ello guarda relación, o al menos este tribunal se ve incapaz de encontrarla, con la inclusión de la deuda por importe de 18.879 €. Es cierto que en la contestación se pidió la compensación de la condena de aquel procedimiento con esta deuda, pero, en contra de lo señalado en el escrito de oposición al recurso, en ningún momento en dicho escrito se liquidó la deuda y ni siquiera la estimación de la nulidad de las cláusulas impugnadas y la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad de crédito hubiera permitido alcanzar la cantidad señalada en la segunda comunicación de datos al CIRBE. En definitiva, ninguna de las dos deudas comunicadas como tales a la central de riesgos, cumple las exigencias del artículo 60.2º Ley 44/2002, por lo que ha existido una vulneración del derecho al honor al incluir a la actora como deudora de cantidades ya prescritas o de las que se desconoce su origen.
22.- Estimada la demanda y declarada la vulneración del derecho al honor de la actora, resta por determina el importe de la indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora. Por la misma en su demanda, en concepto de daños patrimoniales y daños morales, se solicita la condena al pago de la cantidad de 30.000 €.
23.- Respecto a la indemnización solicitada, debemos destacar la doctrina jurisprudencial reflejada en la ya citada STS 47/24, de 16 de enero, que sigue los criterios ya fijados en anteriores resoluciones. En tal sentido se afirma que
24.- En el presente caso se fija una indemnización global por importe de 30.000 € que, según la apelante, abarca tanto daños patrimoniales como morales. Por lo que respecta a los patrimoniales, no existe descripción de los mismos ni prueba de la realidad de éstos, debiendo destacar que dichos daños no pueden ser presumidos, sino que deben de ser cumplidamente probados por la parte que los reclama conforme a las reglas generales del artículo 217 LEC. En consecuencia, no procede indemnizar cantidad alguna por este concepto.
25.- Por lo que respecta al daño moral reclamado, el mismo, como se señala en la jurisprudencia citada, se presume siempre que se produce una vulneración del derecho al honor de la parte actora. El problema central deriva de la necesidad de valoración del mismo ante la ausencia de parámetros objetivos en relación a un daño de naturaleza tan subjetiva como es el daño moral, correspondiendo a los tribunales su prudente fijación en atención a las circunstancias del caso. De acuerdo con dichos criterios este tribunal entiende ajustada una indemnización a favor de la actora por importe de tres mil euros. En efecto, debemos de partir del hecho de que no se trata de la inclusión en un fichero de morosos con amplitud de personas que pueden acceder al mismo para su consulta, sino un fichero de información de riesgos que tiene un acceso doblemente limitado solo a aquellas entidades de crédito que estén en trámite de la concesión al consultado de un crédito o préstamo, por lo que el desvalor que deriva de la inclusión del riesgo es menor en atención a la limitada capacidad de consulta del CIRBE. Por otro lado, la parte actora no sólo no ha probado, sino que ni siquiera ha alegado sobre la posible existencia de dificultades para el acceso al crédito con otras entidades bancarias como consecuencia de la aparición en el CIRBE como deudora. En definitiva, el perjuicio sufrido no puede considerarse como importante y de ahí la fijación de la indemnización en la cantidad de tres mil euros.
26.- Estimada parcialmente la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 LEC, no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 807/22, debemos
1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª María Milagros contra Banco de Sabadell SA.
2.- Declarar que la actora ha sido indebidamente incluida en el fichero CIRBE, con vulneración de su derecho al honor.
3.- Condenar a Banco de Sabadell a que cancele de forma inmediata las anotaciones a las que se refiere el presente procedimiento de los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España.
4.- Condenar a Banco de Sabadell SA a que abone a la actora, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de
5.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
