Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 445/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 314/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 445/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100458
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2380
Núm. Roj: SAP PO 2380:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Agustín
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: ANA DOMINGUEZ PEREZ
Recurrido: Yolanda
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: PAULO PENA ARCA
En PONTEVEDRA, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000320 /2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se ejercita en este procedimiento una acción de modificación de las medidas acordadas en un precedente procedimiento de divorcio, en el que se había otorgado la guarda y custodia del hijo común de los litigantes a la madre, con reconocimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio y establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de este, por importe de 500 euros al mes. La demanda de modificación de medidas se presenta por este último para solicitar el cambio a un sistema de custodia compartida, por semanas alternas, sin perjuicio de mantener en los períodos vacacionales el régimen de visitas anteriormente reconocido, complementado con la regulación que se propone para los
2.- Como fundamento de la pretensión modificativa del régimen de guarda y custodia se alegó en la demanda lo siguiente: (i) se ha producido un cambio cierto respecto de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio en el año 2016, en concreto, el transcurso del tiempo, que hace aconsejable una nueva valoración de circunstancias, como ya preveía el Equipo Psicosocial del Juzgado en el informe emitido en el procedimiento de divorcio y la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación: (ii) el sistema de custodia compartida por semanas alternas simplificaría mucho las entregas y recogidas, permitiendo al padre participar más activamente en la vida del menor y este también se verá beneficiado, normalizándose la relación paterno filial; (iii) el menor cuenta (a fecha de demanda) con 14 años de edad y es su padre el que mantiene la relación con los abuelos maternos, que llevan ya diez años sin relación con la progenitora; (iv) en definitiva, dada la edad del menor, cuyo crecimiento y adquisición de autonomía constituye un cambio cierto o alteración de circunstancias respecto de la situación precedente, "la evolución jurisprudencial", que considera que la custodia compartida debe ser la regla general y la inexistencia de motivos que justifiquen la actual custodia materna, obligando a numerosos intercambios de domicilio del menor, debe establecerse el régimen de alternancia semanal.
3.- La Sentencia de instancia, tras la exposición detallada de la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, desestima la demanda, porque no considera probada la existencia de un cambio cierto de circunstancias, ni las ventajas o beneficios para el menor de establecer en lo sucesivo un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas. Por el contrario, la Juez a quo concluye que de la prueba practicada se desprende la conveniencia de mantener las medidas establecidas por la Sentencia de divorcio. Cabe destacar de los fundamentos de la decisión los siguientes,
(i) - El informe elaborado en el año 2017 por el Equipo Psicosocial (documento nº 4 de la demanda) es la única pericia de la que se dispone, sin que se haya elaborado otro posterior
(ii) La Sentencia dictada en grado de apelación en el procedimiento precedente no indica sin más la procedencia del régimen de custodia compartida por el paso del tiempo, sino condicionado a determinados factores, entre ellos,
(iii) El cambio en la orientación jurisprudencial en materia de guarda y custodia compartida, que considera que este sistema es el normal y deseable, imperaba ya cuando se adoptaron las medidas iniciales, como resulta de la Sentencia dictada en apelación en el procedimiento anterior;
(iv) El menor no demanda la equiparación en los tiempos de estancia con cada progenitor, según se deduce de su exploración;
(v) El demandante no acredita la mayor disponibilidad horaria de la que gozaría actualmente, ni concreta cuales son los beneficios que para el hijo común derivarían de la guarda y custodia compartida, limitándose en el interrogatorio a realizar diversos reproches contra la progenitora, lo que ilustraría sobre las motivaciones económicas mencionadas en su momento en el informe del Equipo psicosocial y en la Sentencia de apelación, cuyas consideraciones están plenamente vigentes. Se añade que el padre no ha actualizado la pensión de alimentos y que en los dos últimos cursos lectivos no pagó los gastos extraescolares del menor.
(vi) El supuesto "trasiego" derivado de las visitas del menor, en lugar de evitarse, podría acrecentarse por el establecimiento de una custodia compartida, que obligaría al progenitor a recurrir al auxilio de sus padres, de modo que el menor estaría durante las tardes en un domicilio adicional (el de sus abuelos paternos).
4.- Disconforme con esta resolución, el demandante formula recurso que articula en torno a estos motivos: (ii) errror en la apreciación de la prueba: el apelante, además de inistir en que el paso del tiempo constituye un motivo para considerar que existe un cambio cierto de circunstancias, sostiene que a ello se añade en este caso que la prueba de exploración del menor,
5.- Como es sobradamente conocido, bajo la denominación "custodia compartida" -denominación no exenta de críticas doctrinales en la medida en que puede inducir a confusión sobre su contenido- se comprenden los diversos supuestos en los que se produce una convivencia alterna del menor con los titulares de la misma que, como regla general, son los progenitores. Esta alternancia no es necesariamente equivalente a la distribución igualitaria de los períodos de convivencia, sin perjuicio de que en este sistema sí tienda a ampliarse el tiempo de estancia de los hijos con el progenitor que en un sistema de custodia monoparental sería el titular del derecho de visitas. Precisamente porque esa ampliación de tiempos tiende a lograr la efectividad del derecho de los hijos a relacionarse con los dos progenitores, aun en situaciones de crisis matrimonial, la doctrina actual del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la consideración de que el sistema de custodia compartida no es excepcional sino, antes al contrario, el normal y deseable, desde una perspectiva general. Y ello, pese a que en el apartado 8 del artículo 92 del CC se disponga que
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 166/2016, de 17 de marzo: "(...)
6.- Doctrina que se sintetizaba, por ejemplo, en
"2.-
7.- Por tanto, la cuestión no es si el sistema que en este litigio se pretende es o no, en abstracto, beneficioso, sino si en el caso concreto es su establecimiento, a priori beneficioso, el que protege el superior interés de este menor. Como ha dicho ya el TS no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio. Y aun cuando en casos como el presente, de ejercicio de una acción de modificación de medidas, en el que se parte ya de un previo sistema judicialmente establecido, este último haya servido al fin de protección del menor, en el sentido de que el progenitor custodio, en este caso la madre, haya desempeñado con absoluta diligencia las funciones que integran el contenido de la guarda y custodia y el menor se halle plenamente adaptado a ese sistema de custodia monoparental, esto no sería un onbstáculo para acordar un sistema de custodia compartida. El Tribunal Supremo, en Sentencia número 1645/2023, de 27 de noviembre, razonó así:
Por lo que respecta al régimen de guarda y custodia del menor son antecedentes de interés para resolver, los siguientes:
8.- La Sentencia de divorcio, cuya modificación se pretende, se dictó el 23 de septiembre de 2016. En ese momento el hijo común, Joaquín, nacido el NUM000 de 2009, tenía 7 años de edad. Ya en ese momento el ahora demandante pedía la atribución de la guarda y custodia de su hijo, subsidiariamente, un régimen de custodia compartida y subsidiariamente, un régimen de visitas de fines de semana alternos, dos días intersemanales con pernocta y mitad de vacaciones escolares. La Sentencia de instancia consideró "conveniente" que el hijo común continuase bajo la guarda y custodia de su madre, razonando que así había sido al menos desde septiembre de 2014, y posiblemente desde el inicio de la separación en el año 2013. Además se razonó que el régimen de visitas propuesto por la demandante,
9.- La Sentencia fue recurrida en apelación, recurso que resolvió esta misma Sección en Sentencia de fecha 31 de enero de 2018. La Sala admitió entonces la práctica de prueba pericial a cargo del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados, que emitió informe el 7 de noviembre de 2017, cuando el hijo tenía 8 años de edad. La Sala lo valoró en su día como fundamento de su convicción y señaló entonces:
10. Con todo, la Sala dejó abierta de modo expreso la puerta a una valoración futura al señalar:
11.- La prueba practicada en el presente litigio permite concluir que el régimen de visitas que se estableció el año 2016 y fue ampliado por la Audiencia Provincial, en cuanto a la visita intersemanal en la semana en la que el padre no hubiese estado en compañía de su hijo, se ha venido cumpliendo sin incidencias demostradas. Doña Yolanda dijo en prueba de interrogatorio que
12.- No se ha practicado la prueba de informe picosocial que solicitó el padre y le fue inicialmente denegada y que no reiteró en el acto de la vista, de modo que se carece de un informe que aconseje o desaconseje el sistema de custodia compartida. Pero la prueba practidada tampoco revela circuntancia alguna por la que se pudiera descartar la idoneidad del progenitor como educador . La Sala entiende que el informe emitido por el Equipo Psicocosial hace casi siete años está claramente desactualizado y, obviamente, no ha podido tomar en consideración la situación a la que se ha llegado años después, por lo que no permite fundamentar la convicción judicial sobre la inconveniencia del sistema de custodia compartida en el momento presente.
13.- No existe prueba de que las discrepancias o enfrentamientos que puedan existir entre los progenitores afecten de modo relevante al hijo causándole un perjuicio y, de hecho, no hay en el acta de exploración del menor dato alguno que permita llegar a tal conclusión o atisbar siquiera que haya trascendido de los progenitores al hijo alguna situación conflctiva. Ya se ha dicho que, según la doctrina jurisprudencial, para que la tensa situación entre los progenirore aconseje no adoptar un sistema como el que aquí se pretende
14.- En cuanto a este último aspecto -la formación académica del menor- de la prueba de interrogatorio de Doña Yolanda se deduce que es una preocupación esencial de esta, que le lleva a mostrarse contraria al establecimiento de un sistema de custodia compartida, la afectación del actual rendimiento académico de su hijo por el sistema de custodia compartida, considerando que el éxito escolar deriva principalmente de su implicación en este ámbito. Dijo así que los resultados académicos de su hijo son muy favorables, que ella
15.- El rendimiento escolar del menor es, desde luego, excelente y la Sala no alberga duda alguna de que esa situación sea reflejo de la implicación de la progenitora, de su preocupación por dar a su hijo la ayuda académica que precisa y de su ayuda en el estudio. Pero es claro que éxito escolar se ha dado en un contexto de un régimen de visitas amplio, que incluye una visita de lunes desde las 14 horas hasta la mañana del día siguiente y la tarde de los jueves, además de los fines de semana alternos, lo que significa que los períodos de tiempo que el hijo común pasa con su padre no han introducido un factor de desestabilización que afectase al normal rendimiento escolar del menor, ni constan indicios probados de que pudiera producirse una alteración por el hecho de que se quede en casa de su padre una semana sí y otra no. Don Agustín expresó en su interrogatorio que no habría problema alguno en el hijo acudiese a casa de su madre para preparar un examen, que
16.- Los horarios laborales de los progenitores no son obstáculo tampoco para el sistema que nos ocupa: es cierto que del horario laboral actual del padre solo sabemos lo que este manifiesta en interrogatorio, esto es, que tiene una jornada laboral de 8:00 a 15:00 horas y que su horario de hace diez años no es el actual, puesto que actualmente no tiene horario de tarde, aunque
17.- Tampoco podemos afirmar que la finalidad del progenitor cuando pide la modificación del sistema de custodia sea la meramente económica. El padre sigue ofreciendo el pago de una cantidad de dinero en concepto de pensión de alimentos y la asunción del sistema de custodia compartida implica correlativamente la asunción de algunos gastos para satisfacer necesidades diarias que antes se satisfacían en el domicilio de la madre. El acreditado incumplimiento en el pasado de la obligación de pago que se extendió, según el relato de hechos probados de la Sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de enero de 2018, esto es, desde que se dictó la sentencia de divorcio hasta que se dictó la de apelación de esta, tampoco obsta en la actualidad al reconocimiento de la custodia compartida. El padre pagó desde entonces la pensión sin perjuicio de que no la hubiese actualizado y sin perjuicio de recordar ahora su esencial obligación de hacerlo en el futuro.
18.- Y, en este contexto, tiene peso fundamental en la decisión de la Sala el deseo manifestado por el menor en la exploración judicial, teniendo en cuenta que cuando se dictó la sentencia de divorcio tenía 7 años y cumplirá 16 el próximo mes de NUM000, una edad en la que la imposición de regímenes de visitas o estancia con sus progenitores resulta poco efectiva, sino inconveniente. Dijo así Joaquín, según resulta del acta que documentó la exploración, que tiene buena relación con sus dos progenitores; que está a gusto con la situación que tiene ahora; que pasar una semana con cada padre podría estar bien, pero en principio ahora está bien; que nunca le ha supuesto problema a efectos de hacer los deberes o de su rutina tener dos domicilios. Y añade;
19- . De esta diligencia así documentada se extrae con claridad la buena relación de Joaquín tanto con su padre como con su madre, al punto de que desea mantener, por ejemplo, un régimen de vacaciones estivales que implica una permanencia semanal con cada uno. Y expresa también finalmente su preferencia por estar durante el curso una semana en casa de cada uno, de lunes a lunes. Pese a que la Juez a quo considera que la manifestación del menor sobre esta preferencia, que tuvo lugar tras ser preguntado sobre los inconvenientes inherentes a los desplazamientos y a los cambios de domicilio,
20.- En definitiva, la valoración de todas las circunstancias hasta aquí expuestas, llevan a la Sala a la estimación del recurso y, por ende, al establecimiento de un régimen de custodia compartida: de un lado, se ha demostrado que el menor tiene buena relación con los dos progenitores y que prefiere un régimen más estable; por otro lado, se ha venido desarrollando desde hace años un sistema en el que pasa con su padre períodos amplios, sin que ello haya impedido su buen desarrollo personal y académico y no se ha acreditado tampoco, ni que las discrepancias entre los padres, ni otra circunstancia, pudiese impedir el normal desarrollo de un sistema que, como se ha dicho, es el preferente y el deseable. Es así que la custodia pasará a ser compartida por Doña Yolanda y por Don Agustín, ejercitándose por semanas alternas: desde la hora de salida del colegio el viernes hasta la hora de salida del colegio el viernes siguiente. En caso de discrepancia entre los progenitores sobre cuál de los dos comenzará en esta alternancia, será aquel con el que no haya permanecido el hijo el fin de semana anterior a su inicio.
21- Este sistema se interrumpirá en las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, durante las cuales, en defecto de acuerdo entre los padres, que tendrá en cuenta la opinión del menor, se desarrollará el que estaba ya judicialmente establecido en el procedimiento de divorcio (el fijado en la Sentencia de primera instancia con la ampliación introducida por la Sentencia de apelación). En cuanto a los días de la madre y del padre, cumpleaños del menor y de sus padres y festividades locales, reiteramos lo que ya dijo la Sala en Sentencia de fecha 31 de enero de 2018, al no constatar motivo alguno por el que hubiese de ser modificado:
22.- El cambio de un sistema de custodia monoparental a otro de custodia compartida introduce una modificación de circunstancias que conlleva la posibilidad de reducción del importe de la pensión de alimentos, desde el momento en el que en el nuevo sistema el progenitor antes no custodio asume de modo directo los gastos que se devengan durante la estancia de su hijo en su compañía, gastos que, correlativamente no tiene ya el progenitor que antes era el titular de la guarda y custodia. Por otro lado, hemos de tener en cuenta dos cuestiones esenciales que el Tribunal Supremo recuerda en Sentencia 866/2022, de 9 de diciembre
Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero
23.- En la Sentencia cuya modificación se pretende se puso a cargo de Don Agustín la obligación de abonar una pensión de alimentos por importe de 500 euros mensuales y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios del menor. Se tuvo en consideración que la madre tenía unos ingresos mensuales de 905 euros y que afrontaba el pago de un alquiler por importe de 300 euros, mientras que el padre percibía unos ingresos anuales de 33.417,72 euros en concepto de salarios percibidos en su propia empresa " DIRECCION000" y 4.090,56 euros de rendimientos profesionales para "MAPFRE", además de 600 euros en concepto de renta de un local que tenía arrendado. La Sentencia dictada en grado de apelación mantuvo la pensión alimenticia en el importe fijado en la instancia valorando unos ingresos del progenitor de unos 2.578 euros mensuales más los 600 euros del arrendamiento.
24. En cuanto a la situación actual, la propia demandada aportó algunas de sus nóminas, por importe líquido de 1.402,31 euros mensuales que incluye pagas extra. En cuanto a Don Agustín, se aportaron con la demanda varias nóminas, por importe de 2.576,50 euros líquidos. Por lo que respecta a sus gastos, uno de los préstamos que afirma pagar se formalizó, según se alega en la demanda, en el año 2007 y no consta la fecha de formalización del otro de los alegados, por lo que no puede afirmarse que su pago constituya una novedad no tomada antes en consideración o susceptible de serlo.
25.- En el capítulo de los gastos del menor, además de los que ya se presumen en cualquier joven de su edad, Doña Yolanda refirió varios en prueba de interrogatorio, alguno de los cuales, como los de las actividades extraescolares, tienen la consideración de gastos extraordinarios por haberlos definido así ya la previa sentencia de divorcio. Dijo así que paga clases de inglés, que a veces ascienden a 126 euros al mes (se cobran por hora), clases de matemáticas y de física por importe de 40 euros, dos cuotas al año por la actividad de fútbol, de 90 euros cada una, 25 euros cada dos meses por la cuota del colegio; 37 euros anuales del AMPA y el pago de plantillas especiales que la última vez costaron 240 euros. En otro momento de su interrogatorio, cuantificó el gasto en 300 o 350 euros al mes.
26.- Es así que, tomando en consideración los ingresos de ambos progenitores, entre los cuales existe clara descompensación, los gastos del hijo común y la actual situación de custodia compartida, la Sala considera procedente, por un lado, mantener una pensión de alimentos que deberá abonar todos los meses Don Agustín pero, por otro, reducirla a la cantidad de 250 euros, anualmente actualizables a fecha 1 de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC de los doce meses inmediatamente anteriores a la actualización, manteniendo asimismo la obligación de pago del 50% de los gastos extraordinarios que ya se impuso en la Sentencia de divorcio, en los términos allí establecidos, obligación esta que ha de ser estrictamente cumplida, al igual que la relativa a los alimentos.
27.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas, no se hace especial imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Crende Rivas, en nombre y representación de Don Agustín, contra la Sentencia dictada el 23 de enero de 2024 en los autos de modificación de medidas nº 320/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui y, en consecuencia, acordamos las siguientes medidas:
1.- La guarda y custodia del hijo común, Joaquín, será compartida y se ejercitará por semanas alternas: desde la hora de salida del colegio el viernes hasta la hora de salida del colegio el viernes siguiente. En caso de discrepancia entre los progenitores sobre cuál de los dos comenzará en esta alternancia, será aquel con el que no haya permanecido el hijo el fin de semana anterior a su inicio.
Este sistema se interrumpirá en las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, durante las cuales, en defecto de acuerdo entre los padres, que tendrá en cuenta la opinión del menor, se desarrollará el que estaba ya judicialmente establecido en el procedimiento de divorcio (el fijado en la Sentencia de primera instancia con la ampliación introducida por la Sentencia de apelación).
2.- Se fija en 250 euros mensuales la pensión de alimentos a favor del hijo, que abonará Don Agustín a Doña Yolanda dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que aquella designe y que será actualizada el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC de los doce meses inmediatamente anteriores. Los progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios del menor, tal y como fueron definidos en la Sentencia de divorcio.
No se hace especial imposición de las costas procesales.
Hágase devolución a la apelante del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

