Sentencia Civil 448/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 448/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 259/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 448/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100478

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2410

Núm. Roj: SAP PO 2410:2024

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00448/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36024 41 1 2022 0001534

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000795 /2022

Recurrente: Amador

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: MARIA PAZ POLO FERNANDEZ

Recurrido: Zaira

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: JORGE MANUEL MARTINEZ TOJO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUE L ALMENAR BELENGUER

Dª Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 448/2024

En PONTEVEDRA, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000795 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2024, en los que aparece como parte apelante D. Amador, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, asistido por el Abogado Dª MARIA PAZ POLO FERNANDEZ, y como parte apelada Dª Zaira, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN GARRIDO, asistida por el Abogado D. JORGE MANUEL MARTINEZ TOJO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de liquidación de sociedad de gananciales número 795/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín, de los que el presente rollo de apelación trae causa, se dictó Sentencia el 8 de enero de 2024, cuyo fallo, literalmente, es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda de complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales formulada por el procurador de los tribunales don Manuel Ceán Garrido, en nombre y representación de doña Zaira, frente a don Amador.

En consecuencia, acuerdo adicionar al activo del inventario las siguientes partidas:

"1.- Valor económico a fecha de disolución de la sociedad de gananciales (divorcio) de las carteras de clientes de las compañías Liberty y Generali ostentadas respectivamente por doña Zaira y don Amador.

2- Saldo existente a fecha del divorcio en la cuenta de Abanca NUM000.

3- Crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por el importe correspondiente a la factura emitida por el letrado que asistió a ésta en el procedimiento de divorcio seguido contra el aquí demandado (1.456,36 €)".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador Don Manuel Ricardo Nistal Riadigos presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación de Don Amador, en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocase en su totalidad la recurrida y se desestimase íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandante. Con carácter subsidiario, pidió que se considere que los bienes omitidos -las carteras de seguros de "GENERALI" y "LIBERTY"- , son "de importancia", lo que debe producir la nulidad de la liquidación de gananciales practicada en su momento, habiendo de practicarse una nueva. Subsidiariamente, si se considera que se pueden adicionar bienes omitidos, se solicitó que se dicte sentencia por la que se declare que los bienes a adicionar a fecha de hoy son los siguientes: 1) Las carteras de clientes de "LIBERTY" y "GENERALI "teniendo en cuenta el rendimiento neto de cada una de ellas"; 2) Cuenta de "ABANCA" NUM000; 3) Los siguientes créditos de la sociedad de gananciales contra doña Zaira: a) Traspasos realizados de la cuenta ganancial a una cuenta que se desconoce, titularidad de Dª Zaira por importes de 3.500€ y 4.000€ realizados el 18-08-2021 y 21-07-2021 respectivamente; b) gastos realizados con dinero ganancial empleados en la vivienda privativa de Dª Zaira por importe de 6.324,94 €, o bien el ajuar que está en posesión de la misma por el mismo importe; c) gastos realizados con dinero ganancial empleados en la vivienda de la madre de Dª Zaira por importe de 3.581,99 €; d) gastos realizados con dinero ganancial empleados en el abogado particular de Dª Zaira por importe de 1.456,36 €; e) gastos e intereses de préstamo para la supuesta compra de un tractor cortacésped, así como los gastos de devolución del cheque enviado por la empresa al no formalizarse la venta, asumidos por la sociedad de gananciales; f) Importes resultantes de las liquidaciones de las declaraciones de IRPF de Amador, correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, que de momento están cuantificadas en 1.089,07 €,pendientes del resultado de la revisión del ejercicio 2020.

TERCERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandante, el Procurador Don Manuel Ceán Garrido presentó escrito de oposición, solicitando que se desestimase este íntegramente y se confirmase en todos sus extremo la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa en la instancia y motivos del recurso de apelación.

1.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia dictada en un procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formaron la demandante, Doña Zaira y el demandado, Don Amador. Aun cuando la acción ejercitada en la demanda no era, en rigor, esta -la de liquidación del régimen económico matrimonial-, sino la acción de complemento de una liquidación anterior, con fundamento en el artículo 1079 del Código Civil por remisión del artículo 1410 del mismo texto legal, ninguna de las partes objetó nada sobre el procedimiento elegido -el especial previsto en los artículos 806 y ss de la LEC y no el declarativo ordinario-, ni tal cuestión se suscita en la alzada.

2.- No resulta controvertido que con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora del presente litigio se había tramitado ya ante el mismo Juzgado el procedimiento especial número 470/2021, a instancia de Doña Zaira, en el que se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, en cuyo fallo se aprobó el inventario de las partidas de activo y pasivo la referida sociedad de gananciales. Tampoco lo es que, con posterioridad, se tramitó otro procedimiento para la liquidación en sentido estricto -el número 365/2022- en cuyo seno se alcanzó un acuerdo que fue aprobado por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 19 de julio de 2022, por medio del cual quedó liquidado el régimen económico matrimonial con adjudicación de las partidas de activo y pasivo a cada uno de los esposos en la forma por ellos consensuada.

3.- El objeto de la acción que ahora se ejercita por Doña Zaira es el complemento de aquel inventario. En la demanda se alega que a fecha del divorcio y de la liquidación de la sociedad de gananciales los esposos prestaban servicios como mediadores en operaciones de seguro y que cada uno de ellos poseía una cartera de clientes de la compañía con la que colaboraban. Como quiera que estas carteras habrían sido omitidas involuntariamente a la hora de la formación del inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, procede el complemento solicitado, adicionando al inventario de bienes gananciales la cartera de clientes de la Compañía de Seguros "LIBERTY" y la cartera de clientes de la compañía de Seguros "GENERALI".

4.- Don Amador se opuso a la demanda. Alegó en su momento lo que denomina "excepción de preclusión", con fundamento en que ya se había liquidado previamente de modo total la sociedad de gananciales. También mostró disconformidad con el criterio de valoración de las carteras de clientes que, a su juicio, debería hacerse por el rendimiento neto de cada una de ellas. Subsidiariamente, para el caso de que se adicionasen las carteras de seguros al inventario, pidió que se añadiesen también una cuenta en "ABANCA" y diversos créditos de la sociedad de gananciales contra Doña Zaira, relacionados en su escrito de oposición.

5.- La Sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Adicionó al activo del inventario de la sociedad de gananciales el valor económico de las carteras de clientes de las aseguradoras ya mencionadas, "ostentadas" (sic), respectivamente, por Doña Zaira y Don Amador y también dos de las partidas pretendidas por el demandado: el saldo existente a fecha del divorcio en una cuenta en "ABANCA" y el crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por el importe de la factura emitida por el Letrado que la asistió en el procedimiento de divorcio.

6.- Disconforme con esta decisión, el demandado recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los motivos siguientes: (i) La sentencia realiza una errónea interpretación de las normas que regulan la renuncia de derechos y acciones y no aplica la doctrina jurisprudencial sobre la validez de la renuncia tácita, ni la doctrina de los actos propios dictada a propósito de procedimientos análogos al presente; (ii) subsidiariamente, concurre infracción del artículo 1079 del CC y la actual doctrina del Tribunal Supremo, puesto que los bienes omitidos tienen relevancia económica y ello determina la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo practicarse una nueva; (iii) subsidiariamente, la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba cuando rechaza la inclusión en el inventario de los derechos de crédito pretendidos; (iv) por último, la apelante considera que, si se realizan adiciones al inventario de la sociedad de gananciales deben incluirse también las revisiones y sanciones que se le están notificando como consecuencia de las declaraciones de renta e IVA presentadas por su ex esposa de los ejercicios 2019 y 2020.

SEGUNDO.- La omisión de partidas en la liquidación y la acción de complemento.

7.- La adición o complemento de una previa liquidación de sociedad de gananciales es posible en nuestro ordenamiento jurídico, no solamente en casos en los que la voluntad directa de los esposos hubiese sido, precisamente, la de realizar una liquidación parcial, sino en aquellos otros en los que la falta de inclusión de algún bien en la liquidación practicada obedece a otras razones, como el desconocimiento de su existencia o su omisión involuntaria por otros motivos en la liquidación inicial. En algún caso la omisión puede tener valor de renuncia tácita a reclamar posteriormente la adición o complemento, pero no necesariamente ha de ser así. Por otro lado, la falta de inclusión en la liquidación de la sociedad de gananciales de un bien que según la normativa de aplicación tiene esta naturaleza no equivale necesariamente al reconocimiento de su carácter privativo, ni su posterior reclamación supone en todo caso una actuación contra los propios actos. La Jurisprudencia ha establecido así que la omisión, voluntaria o involuntaria, en la liquidación practicada de común acuerdo por los cónyuges no tiene fuerza destructiva de la presunción de ganancialidad, de modo que aquellos bienes omitidos siguen siendo gananciales en tanto no se distribuyan entre ellos como consecuencia de la liquidación. En otros casos, por el contrario, esa omisión va acompañada de cláusulas de cierre voluntariamente introducidas por los miembros de la sociedad de gananciales en el acuerdo liquidatorio, como aquellas en las que se dan por definitivamente saldados con las adjudicaciones realizadas sin que nada más tengan que reclamarse, o de expresas declaraciones de privatividad de los bienes no incluídos en la liquidación, que llevan a la conclusión de la imposibilidad de un complemento posterior. Será, pues, el análisis de las concretas circunstancias en cada caso concurrentes el que permitirá determinar qué tipo de liquidación de la sociedad de gananciales fue la querida por sus miembros y qué valor ha de darse a la omisión de algún bien en ella.

8.- Lo explicaba el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de octubre de 2022 ,citada por la partes:

"La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.

Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente.

Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de marzo , 745/1999, de 20 de septiembre , 1226/1998, de 23 de diciembre , 963/2003, de 23 de octubre ). En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia 1085/2003, de 20 de noviembre ). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977, de 19 de noviembre , que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer:

(...)

Por ello, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia".

9.- Expone a continuación la Sala la doctrina contenida en la Sentencia de 284/2006, de 17 de marzo, en un caso en el que no solo se aceptó un inventario que no incluía una finca a sabiendas, sino que las partes declararon darse por pagadas, añadiendo que "en cambio, la inclusión en la partición consensual de una cláusula conforme a la cual los partícipes manifiestan darse por pagados no impide la adición del dinero que aparece después de partir la herencia (arg. sentencia 11169/2003, de 15 de diciembre )" y finalmente concluye:

"2. La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina que la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la doctrina de la sala, de la que resulta que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC ) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC ) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia".

(...)

10.-. Hemos de insistir en que una omisión de los bienes en la liquidación inicial que sea voluntaria no impide necesariamente la acción de complemento. Como se dijo en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 13 de diciembre de 2021:

"16.- En efecto, desde las lejanas SSTS de 16 de junio de 1915 , 28 de marzo de 1943 , 10 de octubre de 1958 y 15 de febrero de 1988 , la jurisprudencia considera aplicable el art. 1079 CC tanto si la omisión ha sido voluntaria como involuntaria, siempre que sea válida. Pueden producirse dos situaciones: que los herederos/cónyuges solo hayan querido incorporar a la partición algunos bienes, en cuyo caso debe completarse o concluirse, tomando en consideración la partición/liquidación parcial; o que la partición se considere total aunque involuntaria o voluntariamente se haya omitido bienes o derechos, supuesto que encaja en el art. 1079 CC , con el resultado de mantener la partición/liquidación realizada y el reparto solo de los bienes o valores omitidos. En esta línea se pronuncian igualmente las SSTS de 4 de mayo de 2005 y de 16 de junio de 2015 .

17.- Es independiente, pues, para que proceda la partición/liquidación complementaria, que la omisión de los bienes sea voluntaria o involuntaria. La partición/liquidación practicadas carecen de efectos de cosa juzgada, en cuanto que se trata de liquidar bienes no incorporados en la liquidación efectuada, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la aplicación en el caso concreto de principios generales como la buena fe, la doctrina de los actos propios...".

11.- Así pues,habremos de analizar en el caso concreto qué tipo de partición se realizó entre los litigantes en su día y valorar la omisión de las carteras de clientes cuya adición se ha acordado en la Sentencia de instancia.

TERCERO.- EL caso conceto. La alegada renuncia de la esposa.

Valoración de la Sala

12.- La valoración de la prueba practicada en la instancia lleva a la Sala a mantener la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia. Partiendo de que el conocimiento en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de la existencia de las carteras de clientes litigiosas -por lo demás, no negado por la parte demandante- no es en sí mismo un obstáculo para el ejercicio de la acción de complemento según la doctrina jurisprudencial anteriormente analizada, la prueba de la que se dispone no permite concluir, como la apelante sostiene, que los bienes ahora discutidos hubiesen sido tenidos en cuenta para alcanzar el acuerdo en el precedente procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales o, dicho de otro modo, que la no inclusión fuese base o condicionante del acuerdo entonces alcanzado, ni podemos deducir sin género de duda de aquella prueba la existencia de una renuncia de Doña Zaira, renuncia que ha de ser expresa y, en todo caso, nunca de interpretación extensiva.

13.- En la demanda para la formación de inventario que dio lugar al procedimiento número 470/2021, se decía ya que la entidad "AN ASESORES DEZA S.L." proporcionaba servicios de asesoría, de los que se encargaba Doña Zaira y de seguro, de los que se encargaba Don Amador y se pedía inclusión en el inventario de una serie de pólizas de seguros, unas asociadas a Doña Zaira y otras a Don Amador. En prueba de interrogatorio la demandante dijo también que ella y su ex esposo trabajaban juntos en el mismo negocio, que él llevaba "el tema de seguros",tanto la cartera de "Generali" como la de "Liberty" y ella la asesoría, siendo la encargada de la contabilidad. Se trata, pues, de bienes directamente relacionados con la actividad de los esposos, de cuya existencia eran conocedores por su dedicación profesional, sin que conste obstáculo alguno para que hubiesen podido incluirse en el acuerdo liquidatorio si, como el demandado defiende, los ex esposos habían resuelto continuar cada uno con una cartera diferente. Esta podría haber sido una forma de liquidación, que pudo haberse hecho constar en el acuerdo, pero no se hizo. Con ello quiere decirse que tan posible resulta la tesis defendida por el apelante -los bienes no se incluyeron conscientemente sin que quedase pendiente su liquidación futura-, como la que la demandada mantiene y expresó su Letrado en fase de conclusiones -la no inclusión en el acuerdo liquidatorio de aquellas carteras de clientes no obedeció a renuncia alguna por su parte, sino a su inicial consideración de que tenían naturaleza privativa-, sin que la prueba permita optar por una u otra. En el acuerdo que aprobó el Decreto dictado el 19 de julio de 2022 no se incluye ninguna cláusula, ni siquiera en el apartado titulado "estipulaciones finales", que permita sostener una renuncia, ni tampoco resulta esta de la prueba documental o testifical practicada en la instancia. De ahí que la Sala comparta la conclusión de la Sentencia recurrida cuando afirma que "(...) no consta que la no inclusión en el inventario de las respectivas carteras de clientes de los esposos haya operado como presupuesto del acuerdo liquidatorio alcanzado por las partes. No existiendo, tampoco, prueba de una eventual renuncia expresa de laesposa a la inclusión de dichas partidas en el inventario del haber común, la cual sí podría operar como veto a la acción ahora ejercitada".

14.- En consecuencia, al no entender probada una renuncia al ejercicio de la acción, ni siquiera tácita, no puede considerarse que la demandada actúe en contra de sus propios actos ni de manera contraria a la buena fe cuando ejercita la acción de complemento.

15.- Tampoco prospera la alegación del recurso relativa a que la eventual importancia económica de los bienes adicionados que, según se alega, es superior a una cuarta parte del activo, deba llevar a la declaración de nulidad de la liquidación de gananciales ya practicada. En primer lugar, la parte demandante no solicitó, ni en la comparecencia para la formación de inventario a la que las partes fueron convocadas, ni en la fase inicial del acto de la posterior vista, una declaración de nulidad de la liquidación previa. En efecto, en el escrito presentado en la comparecencia celebrada el 12 de enero de 2023 solo manifestó que se oponía a que las carteras se valorasen una vez aportado el listado de clientes a fecha de disolución del matrimonio, tal y como la parte contraria solicitaba, "ya que ello iría en contra de la protección de datos"y sostuvo que tal valoración debería realizarse por el rendimiento neto de cada una de ellas. Al comienzo de la vista, tampoco dedujo pretensión complementaria alguna y solo en la fase de conclusiones hizo alusión su Letrada a la inaplicabilidad del artículo 1079, en la medida en que los bienes cuya adición se interesa serían de importancia esencial. En segundo lugar y pese a hallarnos ante una partida relacionada con un sector tan específico como el de los seguros, no se ha practicado prueba que demuestre, en debida forma, cuál es el valor real de las carteras de clientes controvertidas. No existe un estudio pericial sobre ese valor, sino una mera aportación de la declaración de IRPF del demandado del ejercicio 2020 y de la demandante del ejercicio 2019, en la que consta el rendimiento neto de las actividades económicas y un oficio contestado por "GENERALI" con un listado de pólizas y ramos de seguro que integran la cartera intermediada por Don Amador a fecha 30 de abril de 2021, con indicación del importe de las primas anuales. Así pues, no puede fundarse la alegación de nulidad en la importancia económica de la partida omitida en relación con el resto de las que en su día fueron objeto de la liquidación. En ausencia de tales conocimientos técnicos periciales no puede pretenderse tampoco el establecimiento de uno u otro criterio de valoración de una cartera que condicione el resultado de un eventual acuerdo entre las partes a este respecto o, en su defecto, de un ulterior litigio.

CUARTO. - Los créditos por traspasos desde la cuenta ganancial, por gastos e intereses de un préstamo y por gastos de devolución de un cheque.

16. Se trata del alegado crédito del que sería titular la sociedad de gananciales frente a Doña Zaira por dos traspasos efectuados por esta desde la cuenta ganancial (cuenta de "ABANCA" terminada en NUM000): uno por importe de 3.500 euros y otro por importe de 4.000 euros, realizados, respectivamente, 18 de agosto de 2021 y el 21 de julio de 2021. Y del crédito por los "gastos e intereses" de un préstamo para la adquisición de un "tractor cortacésped" y los de devolución del cheque emitido por la empresa vendedora, al no formalizarse finalmente la venta.

17.- El origen de estos créditos, algo confuso, es, en la tesis del apelante, el siguiente, por lo que se deduce del escrito del recurso de apelación: vigente el matrimonio, en concreto, el 20 de enero de 2020, Doña Zaira realizó una compra de maquinaria a la mercantil "MAQUINARIA AGRÍCOLA PEDREIRA S.L." por importe de 21.1017,70 euros, que fue pagada con dinero ganancial; una parte se abonó por medio de transferencia y otra parte después de haber solicitado un préstamo con tal finalidad. La compra se habría "anulado" con posterioridad, emitiendo la empresa vendedora un cheque bancario que resultó devuelto, con el consiguiente gasto. El 18 de agosto de 2021 se recibió una transferencia de la empresa vendedora para a abonar el importe que quedaba pendiente de devolución y, ese mismo día, Doña Zaira cancela el préstamo, pero no devuelve el remanente a la sociedad de gananciales, sino que realiza un traspaso a una cuenta de su propiedad.

18.- En el acto de la vista el Letrado de Doña Zaira alegó que las cantidades retiradas el 21 de julio de 2021 y el 18 de agosto de 2021 se corresponden con importes de las nóminas de Doña Zaira tras la disolución del régimen económico matrimonial y con el abono de una indemnización por un siniestro ocurrido en su vivienda privativa, por importe de 2355 euros. También dijo que se había hecho un préstamo a "Maquinaria Agrícola Pedreira S.L.", "mediante una factura" que posteriormente se anuló y que, aunque es cierto que ese préstamo generó unos gastos, que tendrían probablemente que incorporarse a la sociedad de gananciales, ello tendría que hacerse al 50%, por lo que, a su juicio, carece de sentido que se haga ahora una adición al inventario. Por su parte, en prueba de interrogatorio Doña Zaira dijo lo siguiente: "yo compré el cortacésped para "Maquinaria Agrícola Pedreira" y pedí el crédito y lo pagué; después se lo devolví, que hay factura de abono y como la empresa no podía devolver ese dinero se le dejó en concepto de crédito que después fue devolviendo poquito a poco; la máquina la compré yo; no podía hacer la devolución Maquinaria Agrícola Pedreira, entonces yo acordé con ella que eso quedaba como un crédito y poco a poco nos lo fue devolviendo",Reconoce que para esta operación pidió un préstamo de 20.000 euros, que según dijo, se ingresó en la cuenta común y que "iba pagando los recibos".

19.- Entre los documentos aportados por la parte demandada consta una factura ( NUM001) de "Maquinaria Agrícola Pedreira", de fecha 24-01-2020, emitida a nombre de "AN AESORES DEZA S.L", nombre que figura tachado y sustituído, a mano, por el de Zaira, por un "tractor cortacésped", por importe total de 21.017,70 euros. Se aportó asimismo un extracto bancario de movimientos de la cuenta de "ABANCA" terminada en NUM000 de entre los que debemos destacar, por lo que ahora interesa, los siguientes:

a) El 27 de enero de 2020 se ingresan en la cuenta 20.000 euros en concepto de "abono préstamo"y ese mismo día se realizan dos transferencias, cuyo destinatario no se especifica. Con todo, la suma de ambas es igual al importe de la factura antes citada y, además, constan en autos justificantes bancarios de cada una de ellas en los que figura como destinataria la sociedad "Maquinaria Agrícola Pedreira". La propia demandante, como hemos dicho, reconoce haber concertado un préstamo para esta concreta operación.

b) Con posterioridad se hacen dos ingresos en la cuenta, de los que se deduce que "Maquinaria Agrícola Pedreira" devolvió el importe de la factura: uno el 29 de diciembre de 2020, por 3.000 euros (en este figura específicamente que se trata de una transferencia de esa mercantil) y otro por el importe exacto de la diferencia hasta el total de la factura, esto es, 18.017,70 euros, realizado el 18 de agosto de 2021 (aunque Doña Zaira había presentado ya un escrito el 15-09-2020 en "Banco Santander" indicando que la empresa "Maquinaria agrícola Pedreira" no tenía ninguna deuda, estando esta saldada).

c) El mismo día 18 de agosto, justo a continuación del ingreso en cuenta de los 18.017,70 euros, figura un asiento correspondiente a la cancelación del préstamo del que partíamos (número NUM002), por importe de 14.391,07 euros, coincidente con el justificante bancario aportado por Don Amador dentro del grupo documental nº 7 del escrito presentado en la comparecencia para la adición del inventario. Y ese mismo día también, a continuación, Doña Zaira realiza un traspaso con cargo a esa cuenta por una de las cantidades ahora controvertidas, esto es, 3.500 euros.

d) Por otro lado, el extracto de movimientos en consideración permite constatar que desde la fecha de disolución del régimen económico matrimonial el 30 de abril de 2021, hasta este 18 de agosto de 2021, existen ingresos en concepto de "haberes", que ya no tienen naturaleza ganancial -1.000 euros el 07-05-2021, otros 1000 euros el 07-06-2021 y otros 1000 euros el 07-07-2021-, así como un ingreso de la "Compañía Generali" por importe de 2.355,55 euros, que no se discute proceda de la indemnización pagada a Doña Zaira por un siniestro en su vivienda privativa, además de haberse justificado con la prueba documental aportada en el acto de la vista.

20.- Con este bagaje probatorio la Sala considera que el recurso ha de ser parcialmente estimado. Por un lado, ya sea por la vía que el apelante mantiene, esto es, que se compró la maquinaria a "Maquinaria Agrícola Pedreira S.L." por importe de 21.017,70 euros, importe que esta empresa tendría que devolver por haberse anulado la compra, ya sea porque se le hizo un préstamo, que también tendría que devolver, no hay prueba alguna que acredite que esa compra o préstamo, hechos constante matrimonio y con cargo a una cuenta reconocidamente ganancial, se hubiesen hecho con dinero privativo, de modo que el dinero habría de volver a ingresar en el activo de la sociedad de gananciales. Parte de ese dinero, en concreto, 3.000 euros, fueron devueltos antes de la disolución del régimen económico matrimonial (transferencia de 29-12-2020), ingresándose en aquella cuenta, lo mismo que los gastos por devolución del cheque inicialmente emitido para el pago y el saldo de esa cuenta a fecha de disolución ha quedado ya incorporado al activo de la sociedad de gananciales por razón de la estimación de la acción de complemento ejercitada en la demanda. Pero otra parte de ese dinero, 18.017,70 euros se ingresaron con posterioridad a aquella fecha, como se dijo antes el 18-08-2021 y solo 14.391,07 euros se destinaron a la cancelación del préstamo pendiente. El resto hasta completar la cantidad ingresada, esto es, 3.626,63 euros (18.017,70 - 14.391,07) corresponderían a la sociedad de gananciales que, o bien los pagó o bien los prestó, según la tesis de cada uno de sus miembros. Es así que la cantidad que se retira de la cuenta por Doña Zaira a continuación de la cancelación del préstamo, esto es, 3.500 euros deben ser reintegrados, al no haber quedado demostrado que se empleasen en el pago de gastos o deudas de naturaleza ganancial. Atendidos los movimientos de la cuenta bancaria, no podemos afirmar que los 3.500 euros se correspondan con dinero procedente de las nóminas de la esposa. Nótese que cuando se ingresa la cantidad de 18.017,70 euros y a continuación se cancela el préstamo, el saldo en la cuenta era solo de 708,19 euros.

21. Distinto es, sin embargo, el caso de la retirada de 4.000 euros el 21 de julio de 2021. Esa operación se hace una vez disuelta la sociedad de gananciales y antes de que se hubiesen ingresado los 18.017,70 euros con parte de los cuales se canceló el préstamo. En el intervalo que media entre ambas fechas la cuenta bancaria se nutre, como antes indicamos, con los haberes percibidos por la demandante y la indemnización percibida de su aseguradora. No consta, por el contrario, que ese dinero fuese ganancial, ni puede presumirse tal circunstancia una vez disuelto el régimen económico matrimonial.

22. Así pues, el recurso debe ser parcialmente admitido y, en consecuencia, debe adicionarse al activo del inventario de la sociedad de gananciales en su día formada por Doña Zaira y Don Amador el crédito contra Zaira por 3.500 euros.

QUINT O.- Crédito por gastos en la vivienda privativa de Doña Zaira.

23.- La Sentencia de primera instancia rechaza la inclusión de esta partida en el activo del inventario al considerar que "no nos hallamos ante un supuesto de inversión de fondos gananciales en la mejora de la vivienda privativa de la esposa. Las facturas aportadas por el demandado no aluden sino a gastos acometidos al objeto de satisfacer las necesidades y atenciones de la familia, la cual convivía en aquella vivienda. Los bienes adquiridos, de no haberse consumido en el momento de la disolución del régimen económico matrimonial, quedarían en todo caso integrados en el ajuar doméstico ganancial. Resultando improcedente introducir en el inventario un crédito contra la esposa por el coste de adquisición de dichos bienes, sino que lo apropiado sería la valoración, división y adjudicación del ajuar doméstico como partida del activo inventariado".

24.- El motivo de recurso frente a esta desestimación es escueto: el apelante alega que los bienes que constan en las facturas aportadas como documento número 4 se han pagado con dinero ganancial, están en la vivienda privativa de la demandante y no se han tenido en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que debe ser incluido el importe abonado por su adquisición, "aunque sea en concepto de ajuar".

25.- La argumentación no se comparte. Primero una precisión: la pretensión deducida por el demandado fue la de la inclusión de un derecho de crédito y no del ajuar, por lo que es esta la única que puede ser analizada ahora, so pena de realizar un cambio de objeto inadmisible. Por otro lado, la existencia de un eventual derecho de crédito fundamentado en el artículo 1.359 del CC que ampararía, en su caso, un derecho de reembolso del valor satisfecho o un derecho de crédito por el aumento de valor del bien como consecuencia de mejoras hechas en bienes privativos con fondos gananciales, exigiría que pudiésemos hablar, en sentido estricto, de mejora, no de meros gastos de reparación o de conservación ordinarios de los bienes propios, pues estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1362.3 del CC, son de cargo de la sociedad de gananciales ("Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:...- 3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges").

26.- La Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 de esta misma Sección, a propósito de la diferenciación de obras de mantenimiento o conservación y obras de mejora ya dijo:

"Las primeras, como ya se ha dicho, han de considerarse como una contrapartida frente al deterioro inherente al uso y al paso del tiempo, es decir, si un bien privativo se pone al servicio de las necesidades familiares, es lógico entender que, como correlato a ese disfrute, surge a cargo de la unidad familiar -en este caso constituida por la sociedad de gananciales- la obligación de hacer frente al desgaste o pérdida que se derivan, máxime cuando nos hallamos ante una utilización muy prolongada en el tiempo.

En cambio, las obras de mejora propiamente dichas aportan al bien privativo un "plus" no exigido socialmente como contraprestación a su disfrute, por lo que su incorporación habrá de tener su compensación mediante el reequilibrio de las prestaciones en el momento de la disolución de la sociedad; compensación que, por expresa dicción legal, se cuantifica en el aumento de valor como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución ."

27.- Si se repasa ahora el conjunto de facturas aportadas como fundamento de la pretensión del apelante, se comprobará que aquellas cuyo concepto es inteligible se corresponden con objetos o servicios propios del uso ordinario de la vivienda por quienes en ella residen y que se desembolsaron entre los años 2014 a 2020. En el bloque documental nº 4 constan: facturas de "Ikea", una en la que aparecen utensilios de cocina (una sartén, por ejemplo) por importe de 147 euros, otra con artículos que parecen ser de baño, por importe de 129.97 euros o una tercera de 186,87 euros con objetos diversos, como un macetero o una alfombra; facturas de "Amazon" por conceptos tales como un cubo de basura, o bolsas para un aspirador; factura de "Carrefour" por la compra de un televisor y un justificante de compra de lo que parece ser una lámpara; una factura de compra de materiales en "Leroy Merlin",al parecer, según consta manuscrito, para la reforma de la cocina, por importe de 520,19 euros, así como una factura del mismo establecimiento por la compra de un horno; una factura de compra de un deshumidificador (99 euros); otra por la compra de un colchón; un justificante de compra de un termostato, bombillas y diversos objetos básicos de bricolaje por importe de 97,67 euros; un tiquet de compra de un supermercado en el que figura un aspirador de 109 euros; una factura de compra de una lavadora, por importe de 525 euros; el justificante de compra de una frigorífico por 635,50 euros y, por último, una factura de compra de un lavavajillas en sustitución de otro cuya reparación, según consta en el documento, era antieconómica. En prueba de interrogatorio Doña Zaira dijo que la vivienda en la que residía la familia era la vivienda de su propiedad; que se habían cambiado algunos muebles de la habitación de la hija y el colchón de la habitación de matrimonio y añadió: "pero vivíamos los dos en la misma casa y eso hace muchos años.. también se compraron televisiones nuevas para la oficina y están declaradas en la actividad de la oficina de seguros de él".Afirmó además que se compraron electrodomésticos para la vivienda de Villagarcía donde vive su ex esposo, no para la suya. Tampoco da razón de inversiones que pudieran ser generadoras de un derecho de crédito el testigo que declaró a instancia del demandado, Don Remigio, amigo del matrimonio, pues solo refirió la realización de "pinturas y cosas así"en el salón y señaló en la cocina tenían "de todo".

28.- En estas condiciones, en modo alguno puede apreciarse una errónea valoración de la prueba por la Juez de Instancia, puesto que no se ha logrado demostrar que las los gastos realizados sean algo más que gastos que vienen impuestos por el uso de las cosas y su consiguiente desgaste que, por ende, deben ser sufragados por quienes la usan, sin generar el derecho de crédito pretendido. En relación con algunos conceptos que constan en las facturas aportadas esta valoración resulta tan evidente que sorprende que pueda llegar a reclamarse por alguno de tales objetos.

El recurso, por lo tanto, se desestima.

SEXTO .- Crédito por gastos hechos en la vivienda de la madre de Doña Zaira.

29.- La Sentencia de instancia desestima la pretensión del demandado con fundamento en una doble consideración: por un lado, el derecho de crédito se tendría contra la madre de la demandada y, por otro, "no consta el abono de las facturas aportadas en la litis con cargo a caudales gananciales por más que las mismas hayan sido emitidas a nombre de la Sra. Zaira". Antes al contrario, "resulta documentalmente acreditada la satisfacción de una de tales facturas mediante fondos (2.662 €) procedentes de cuenta bancaria de titularidad de doña Patricia".

30.- En efecto, del bloque documental nº 4 aportado en la comparecencia para la formación de inventario no se puede deducir que se hubiesen hecho obras en la vivienda de la madre de la demandada a costa de caudales comunes. Por lo que respecta a la factura de mayor importe (2.662 euros, por "falso techo con aislante en local comercial de Vila de Cruces"),oímos en declaración testifical al autor de la misma, Don Pablo Jesús, que dijo que se había emitido "por un trabajo en la casa de la madre de Zaira", aunque a nombre de la gestoría "por un tema fiscal",sin poder concretar el origen de los fondos. En el acto de la vista se aportó justificación de que la cuenta de "ABANCA" terminada en NUM003 es de titularidad de Doña Zaira y también de su madre, Doña Patricia y un justificante de transferencia de 2.662 euros desde esa cuenta, en el que consta como concepto "PAGO FRA. N:37 DE Pablo Jesús". Es cierto que también consta en autos el justificante de un ingreso en efectivo de aquel mismo importe en la misma cuenta en consideración, pero lo que no se prueba es el concreto origen de esos fondos y que, por tanto, fuesen de la sociedad de gananciales.

El recurso, por lo tanto, se desestima.

SÉPTI MO.- Crédito derivado de las liquidaciones de IRPF de Don Amador de los ejercicios 2019 y 2020

31.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se afirma que "también se debería tener en cuenta a efectos de adición de bienes a la sociedad de gananciales, las revisiones y sanciones que le están notificado al Sr. Amador, como consecuencia de las rentas preparadas y presentadas por la Sra. Zaira e IVA correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, vigente el matrimonio, que se adjuntan ahora por haber llegado con posterioridad a la celebración de la vista..."

32.- Esta partida aparece por vez primera con ocasión de la presentación del recurso de apelación en contra de lo establecido en el artículo 412 de la LEC: "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

33.- Como recuerda, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 443/2023, de 31 de marzo:

"1.- La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se encuentra recogida en el art. 412 LEC ("Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles"), en relación con los arts. 400 ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") y 426 ("Alegaciones complementarias y aclaratorias") de la misma Ley . Como recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 , esta prohibición tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Si bien la propia LEC permite la introducción de algunas modificaciones, mediante la formulación de alegaciones complementarias ( arts. 412.2 , 426.2 y 3 LEC ).

Esta prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre ; 495/2003, de 22 de mayo ; 24/2004, de 3 de febrero ; 750/2005, de 21 de octubre ; y 1058/2006, de 23 de octubre ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ). Según declaramos en la sentencia 389/2016, de 8 de junio :

" ;El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".

34.- En consecuencia, el cambio que se introduce en el recurso de apelación supone una modificación de lo solicitado en la instancia e impide a la Sala el análisis de esta pretensión, so pena de infringir los principios expuestos, singularmente, la proscripción de la indefensión de la demandante, que no se ha opuesto en forma en la instancia frente a una pretensión no deducida.

OCTAV O- Costas procesales.

35.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación no se hará especial imposición de las costas procesales.

En atención a lo expuesto:

Fallo

FALLA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Manuel Ricardo Nistal Riadigos, en nombre y representación de Don Amador, contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín, en el procedimiento número 795/2022, en el único sentido de adicionar al activo del inventario de la sociedad de gananciales el crédito de esta sociedad contra Doña Zaira por importe de 3.500 euros, sin efectuar especial imposición de las costas de la alzada.

Hágase devolución a la apelante del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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