Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 448/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 259/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100478
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2410
Núm. Roj: SAP PO 2410:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Amador
Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS
Abogado: MARIA PAZ POLO FERNANDEZ
Recurrido: Zaira
Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO
Abogado: JORGE MANUEL MARTINEZ TOJO
En PONTEVEDRA, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000795 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia dictada en un procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formaron la demandante, Doña Zaira y el demandado, Don Amador. Aun cuando la acción ejercitada en la demanda no era, en rigor, esta -la de liquidación del régimen económico matrimonial-, sino la acción de complemento de una liquidación anterior, con fundamento en el artículo 1079 del Código Civil por remisión del artículo 1410 del mismo texto legal, ninguna de las partes objetó nada sobre el procedimiento elegido -el especial previsto en los artículos 806 y ss de la LEC y no el declarativo ordinario-, ni tal cuestión se suscita en la alzada.
2.- No resulta controvertido que con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora del presente litigio se había tramitado ya ante el mismo Juzgado el procedimiento especial número 470/2021, a instancia de Doña Zaira, en el que se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, en cuyo fallo se aprobó el inventario de las partidas de activo y pasivo la referida sociedad de gananciales. Tampoco lo es que, con posterioridad, se tramitó otro procedimiento para la liquidación en sentido estricto -el número 365/2022- en cuyo seno se alcanzó un acuerdo que fue aprobado por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 19 de julio de 2022, por medio del cual quedó liquidado el régimen económico matrimonial con adjudicación de las partidas de activo y pasivo a cada uno de los esposos en la forma por ellos consensuada.
3.- El objeto de la acción que ahora se ejercita por Doña Zaira es el complemento de aquel inventario. En la demanda se alega que a fecha del divorcio y de la liquidación de la sociedad de gananciales los esposos prestaban servicios como mediadores en operaciones de seguro y que cada uno de ellos poseía una cartera de clientes de la compañía con la que colaboraban. Como quiera que estas carteras habrían sido omitidas involuntariamente a la hora de la formación del inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, procede el complemento solicitado, adicionando al inventario de bienes gananciales la cartera de clientes de la Compañía de Seguros "LIBERTY" y la cartera de clientes de la compañía de Seguros "GENERALI".
4.- Don Amador se opuso a la demanda. Alegó en su momento lo que denomina "excepción de preclusión", con fundamento en que ya se había liquidado previamente de modo total la sociedad de gananciales. También mostró disconformidad con el criterio de valoración de las carteras de clientes que, a su juicio, debería hacerse por el rendimiento neto de cada una de ellas. Subsidiariamente, para el caso de que se adicionasen las carteras de seguros al inventario, pidió que se añadiesen también una cuenta en "ABANCA" y diversos créditos de la sociedad de gananciales contra Doña Zaira, relacionados en su escrito de oposición.
5.- La Sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Adicionó al activo del inventario de la sociedad de gananciales el valor económico de las carteras de clientes de las aseguradoras ya mencionadas, "ostentadas" (sic), respectivamente, por Doña Zaira y Don Amador y también dos de las partidas pretendidas por el demandado: el saldo existente a fecha del divorcio en una cuenta en "ABANCA" y el crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por el importe de la factura emitida por el Letrado que la asistió en el procedimiento de divorcio.
6.- Disconforme con esta decisión, el demandado recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los motivos siguientes: (i) La sentencia realiza una errónea interpretación de las normas que regulan la renuncia de derechos y acciones y no aplica la doctrina jurisprudencial sobre la validez de la renuncia tácita, ni la doctrina de los actos propios dictada a propósito de procedimientos análogos al presente; (ii) subsidiariamente, concurre infracción del artículo 1079 del CC y la actual doctrina del Tribunal Supremo, puesto que los bienes omitidos tienen relevancia económica y ello determina la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo practicarse una nueva; (iii) subsidiariamente, la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba cuando rechaza la inclusión en el inventario de los derechos de crédito pretendidos; (iv) por último, la apelante considera que, si se realizan adiciones al inventario de la sociedad de gananciales deben incluirse también las revisiones y sanciones que se le están notificando como consecuencia de las declaraciones de renta e IVA presentadas por su ex esposa de los ejercicios 2019 y 2020.
7.- La adición o complemento de una previa liquidación de sociedad de gananciales es posible en nuestro ordenamiento jurídico, no solamente en casos en los que la voluntad directa de los esposos hubiese sido, precisamente, la de realizar una liquidación parcial, sino en aquellos otros en los que la falta de inclusión de algún bien en la liquidación practicada obedece a otras razones, como el desconocimiento de su existencia o su omisión involuntaria por otros motivos en la liquidación inicial. En algún caso la omisión puede tener valor de renuncia tácita a reclamar posteriormente la adición o complemento, pero no necesariamente ha de ser así. Por otro lado, la falta de inclusión en la liquidación de la sociedad de gananciales de un bien que según la normativa de aplicación tiene esta naturaleza no equivale necesariamente al reconocimiento de su carácter privativo, ni su posterior reclamación supone en todo caso una actuación contra los propios actos. La Jurisprudencia ha establecido así que la omisión, voluntaria o involuntaria, en la liquidación practicada de común acuerdo por los cónyuges no tiene fuerza destructiva de la presunción de ganancialidad, de modo que aquellos bienes omitidos siguen siendo gananciales en tanto no se distribuyan entre ellos como consecuencia de la liquidación. En otros casos, por el contrario, esa omisión va acompañada de cláusulas de cierre voluntariamente introducidas por los miembros de la sociedad de gananciales en el acuerdo liquidatorio, como aquellas en las que se dan por definitivamente saldados con las adjudicaciones realizadas sin que nada más tengan que reclamarse, o de expresas declaraciones de privatividad de los bienes no incluídos en la liquidación, que llevan a la conclusión de la imposibilidad de un complemento posterior. Será, pues, el análisis de las concretas circunstancias en cada caso concurrentes el que permitirá determinar qué tipo de liquidación de la sociedad de gananciales fue la querida por sus miembros y qué valor ha de darse a la omisión de algún bien en ella.
8.- Lo explicaba el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de octubre de 2022
9.- Expone a continuación la Sala la doctrina contenida en la Sentencia de 284/2006, de 17 de marzo, en un caso en el que no solo se aceptó un inventario que no incluía una finca a sabiendas, sino que las partes declararon darse por pagadas, añadiendo que
10.-. Hemos de insistir en que una omisión de los bienes en la liquidación inicial que sea voluntaria no impide necesariamente la acción de complemento. Como se dijo en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 13 de diciembre de 2021:
11.-
Valoración de la Sala
12.- La valoración de la prueba practicada en la instancia lleva a la Sala a mantener la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia. Partiendo de que el conocimiento en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de la existencia de las carteras de clientes litigiosas -por lo demás, no negado por la parte demandante- no es en sí mismo un obstáculo para el ejercicio de la acción de complemento según la doctrina jurisprudencial anteriormente analizada, la prueba de la que se dispone no permite concluir, como la apelante sostiene, que los bienes ahora discutidos hubiesen sido tenidos en cuenta para alcanzar el acuerdo en el precedente procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales o, dicho de otro modo, que la no inclusión fuese base o condicionante del acuerdo entonces alcanzado, ni podemos deducir sin género de duda de aquella prueba la existencia de una renuncia de Doña Zaira, renuncia que ha de ser expresa y, en todo caso, nunca de interpretación extensiva.
13.- En la demanda para la formación de inventario que dio lugar al procedimiento número 470/2021, se decía ya que la entidad "AN ASESORES DEZA S.L." proporcionaba servicios de asesoría, de los que se encargaba Doña Zaira y de seguro, de los que se encargaba Don Amador y se pedía inclusión en el inventario de una serie de pólizas de seguros, unas asociadas a Doña Zaira y otras a Don Amador. En prueba de interrogatorio la demandante dijo también que ella y su ex esposo trabajaban juntos en el mismo negocio, que él llevaba
14.- En consecuencia, al no entender probada una renuncia al ejercicio de la acción, ni siquiera tácita, no puede considerarse que la demandada actúe en contra de sus propios actos ni de manera contraria a la buena fe cuando ejercita la acción de complemento.
15.- Tampoco prospera la alegación del recurso relativa a que la eventual importancia económica de los bienes adicionados que, según se alega, es superior a una cuarta parte del activo, deba llevar a la declaración de nulidad de la liquidación de gananciales ya practicada. En primer lugar, la parte demandante no solicitó, ni en la comparecencia para la formación de inventario a la que las partes fueron convocadas, ni en la fase inicial del acto de la posterior vista, una declaración de nulidad de la liquidación previa. En efecto, en el escrito presentado en la comparecencia celebrada el 12 de enero de 2023 solo manifestó que se oponía a que las carteras se valorasen una vez aportado el listado de clientes a fecha de disolución del matrimonio, tal y como la parte contraria solicitaba,
16. Se trata del alegado crédito del que sería titular la sociedad de gananciales frente a Doña Zaira por dos traspasos efectuados por esta desde la cuenta ganancial (cuenta de "ABANCA" terminada en NUM000): uno por importe de 3.500 euros y otro por importe de 4.000 euros, realizados, respectivamente, 18 de agosto de 2021 y el 21 de julio de 2021. Y del crédito por los "gastos e intereses" de un préstamo para la adquisición de un "tractor cortacésped" y los de devolución del cheque emitido por la empresa vendedora, al no formalizarse finalmente la venta.
17.- El origen de estos créditos, algo confuso, es, en la tesis del apelante, el siguiente, por lo que se deduce del escrito del recurso de apelación: vigente el matrimonio, en concreto, el 20 de enero de 2020, Doña Zaira realizó una compra de maquinaria a la mercantil "MAQUINARIA AGRÍCOLA PEDREIRA S.L." por importe de 21.1017,70 euros, que fue pagada con dinero ganancial; una parte se abonó por medio de transferencia y otra parte después de haber solicitado un préstamo con tal finalidad. La compra se habría "anulado" con posterioridad, emitiendo la empresa vendedora un cheque bancario que resultó devuelto, con el consiguiente gasto. El 18 de agosto de 2021 se recibió una transferencia de la empresa vendedora para a abonar el importe que quedaba pendiente de devolución y, ese mismo día, Doña Zaira cancela el préstamo, pero no devuelve el remanente a la sociedad de gananciales, sino que realiza un traspaso a una cuenta de su propiedad.
18.- En el acto de la vista el Letrado de Doña Zaira alegó que las cantidades retiradas el 21 de julio de 2021 y el 18 de agosto de 2021 se corresponden con importes de las nóminas de Doña Zaira tras la disolución del régimen económico matrimonial y con el abono de una indemnización por un siniestro ocurrido en su vivienda privativa, por importe de 2355 euros. También dijo que se había hecho un préstamo a "Maquinaria Agrícola Pedreira S.L.", "mediante una factura" que posteriormente se anuló y que, aunque es cierto que ese préstamo generó unos gastos, que tendrían probablemente que incorporarse a la sociedad de gananciales, ello tendría que hacerse al 50%, por lo que, a su juicio, carece de sentido que se haga ahora una adición al inventario. Por su parte, en prueba de interrogatorio Doña Zaira dijo lo siguiente:
19.- Entre los documentos aportados por la parte demandada consta una factura ( NUM001) de "Maquinaria Agrícola Pedreira", de fecha 24-01-2020, emitida a nombre de "AN AESORES DEZA S.L", nombre que figura tachado y sustituído, a mano, por el de Zaira, por un "tractor cortacésped", por importe total de 21.017,70 euros. Se aportó asimismo un extracto bancario de movimientos de la cuenta de "ABANCA" terminada en NUM000 de entre los que debemos destacar, por lo que ahora interesa, los siguientes:
a) El 27 de enero de 2020 se ingresan en la cuenta 20.000 euros en concepto de
b) Con posterioridad se hacen dos ingresos en la cuenta, de los que se deduce que "Maquinaria Agrícola Pedreira" devolvió el importe de la factura: uno el 29 de diciembre de 2020, por 3.000 euros (en este figura específicamente que se trata de una transferencia de esa mercantil) y otro por el importe exacto de la diferencia hasta el total de la factura, esto es, 18.017,70 euros, realizado el 18 de agosto de 2021 (aunque Doña Zaira había presentado ya un escrito el 15-09-2020 en "Banco Santander" indicando que la empresa "Maquinaria agrícola Pedreira" no tenía ninguna deuda, estando esta saldada).
c) El mismo día 18 de agosto, justo a continuación del ingreso en cuenta de los 18.017,70 euros, figura un asiento correspondiente a la cancelación del préstamo del que partíamos (número NUM002), por importe de 14.391,07 euros, coincidente con el justificante bancario aportado por Don Amador dentro del grupo documental nº 7 del escrito presentado en la comparecencia para la adición del inventario. Y ese mismo día también, a continuación, Doña Zaira realiza un traspaso con cargo a esa cuenta por una de las cantidades ahora controvertidas, esto es, 3.500 euros.
d) Por otro lado, el extracto de movimientos en consideración permite constatar que desde la fecha de disolución del régimen económico matrimonial el 30 de abril de 2021, hasta este 18 de agosto de 2021, existen ingresos en concepto de "haberes", que ya no tienen naturaleza ganancial -1.000 euros el 07-05-2021, otros 1000 euros el 07-06-2021 y otros 1000 euros el 07-07-2021-, así como un ingreso de la "Compañía Generali" por importe de 2.355,55 euros, que no se discute proceda de la indemnización pagada a Doña Zaira por un siniestro en su vivienda privativa, además de haberse justificado con la prueba documental aportada en el acto de la vista.
20.- Con este bagaje probatorio la Sala considera que el recurso ha de ser parcialmente estimado. Por un lado, ya sea por la vía que el apelante mantiene, esto es, que se compró la maquinaria a "Maquinaria Agrícola Pedreira S.L." por importe de 21.017,70 euros, importe que esta empresa tendría que devolver por haberse anulado la compra, ya sea porque se le hizo un préstamo, que también tendría que devolver, no hay prueba alguna que acredite que esa compra o préstamo, hechos constante matrimonio y con cargo a una cuenta reconocidamente ganancial, se hubiesen hecho con dinero privativo, de modo que el dinero habría de volver a ingresar en el activo de la sociedad de gananciales. Parte de ese dinero, en concreto, 3.000 euros, fueron devueltos antes de la disolución del régimen económico matrimonial (transferencia de 29-12-2020), ingresándose en aquella cuenta, lo mismo que los gastos por devolución del cheque inicialmente emitido para el pago y el saldo de esa cuenta a fecha de disolución ha quedado ya incorporado al activo de la sociedad de gananciales por razón de la estimación de la acción de complemento ejercitada en la demanda. Pero otra parte de ese dinero, 18.017,70 euros se ingresaron con posterioridad a aquella fecha, como se dijo antes el 18-08-2021 y solo 14.391,07 euros se destinaron a la cancelación del préstamo pendiente. El resto hasta completar la cantidad ingresada, esto es, 3.626,63 euros (18.017,70 - 14.391,07) corresponderían a la sociedad de gananciales que, o bien los pagó o bien los prestó, según la tesis de cada uno de sus miembros. Es así que la cantidad que se retira de la cuenta por Doña Zaira a continuación de la cancelación del préstamo, esto es, 3.500 euros deben ser reintegrados, al no haber quedado demostrado que se empleasen en el pago de gastos o deudas de naturaleza ganancial. Atendidos los movimientos de la cuenta bancaria, no podemos afirmar que los 3.500 euros se correspondan con dinero procedente de las nóminas de la esposa. Nótese que cuando se ingresa la cantidad de 18.017,70 euros y a continuación se cancela el préstamo, el saldo en la cuenta era solo de 708,19 euros.
21. Distinto es, sin embargo, el caso de la retirada de 4.000 euros el 21 de julio de 2021. Esa operación se hace una vez disuelta la sociedad de gananciales y antes de que se hubiesen ingresado los 18.017,70 euros con parte de los cuales se canceló el préstamo. En el intervalo que media entre ambas fechas la cuenta bancaria se nutre, como antes indicamos, con los haberes percibidos por la demandante y la indemnización percibida de su aseguradora. No consta, por el contrario, que ese dinero fuese ganancial, ni puede presumirse tal circunstancia una vez disuelto el régimen económico matrimonial.
22. Así pues, el recurso debe ser parcialmente admitido y, en consecuencia, debe adicionarse al activo del inventario de la sociedad de gananciales en su día formada por Doña Zaira y Don Amador el crédito contra Zaira por 3.500 euros.
23.- La Sentencia de primera instancia rechaza la inclusión de esta partida en el activo del inventario al considerar que
24.- El motivo de recurso frente a esta desestimación es escueto: el apelante alega que los bienes que constan en las facturas aportadas como documento número 4 se han pagado con dinero ganancial, están en la vivienda privativa de la demandante y no se han tenido en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que debe ser incluido el importe abonado por su adquisición,
25.- La argumentación no se comparte. Primero una precisión: la pretensión deducida por el demandado fue la de la inclusión de un derecho de crédito y no del ajuar, por lo que es esta la única que puede ser analizada ahora, so pena de realizar un cambio de objeto inadmisible. Por otro lado, la existencia de un eventual derecho de crédito fundamentado en el artículo 1.359 del CC que ampararía, en su caso, un derecho de reembolso del valor satisfecho o un derecho de crédito por el aumento de valor del bien como consecuencia de mejoras hechas en bienes privativos con fondos gananciales, exigiría que pudiésemos hablar, en sentido estricto, de mejora, no de meros gastos de reparación o de conservación ordinarios de los bienes propios, pues estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1362.3 del CC, son de cargo de la sociedad de gananciales
26.- La Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 de esta misma Sección, a propósito de la diferenciación de obras de mantenimiento o conservación y obras de mejora ya dijo:
27.- Si se repasa ahora el conjunto de facturas aportadas como fundamento de la pretensión del apelante, se comprobará que aquellas cuyo concepto es inteligible se corresponden con objetos o servicios propios del uso ordinario de la vivienda por quienes en ella residen y que se desembolsaron entre los años 2014 a 2020. En el bloque documental nº 4 constan: facturas de "Ikea", una en la que aparecen utensilios de cocina (una sartén, por ejemplo) por importe de 147 euros, otra con artículos que parecen ser de baño, por importe de 129.97 euros o una tercera de 186,87 euros con objetos diversos, como un macetero o una alfombra; facturas de "Amazon" por conceptos tales como un cubo de basura, o bolsas para un aspirador; factura de "Carrefour" por la compra de un televisor y un justificante de compra de lo que parece ser una lámpara; una factura de compra de materiales en "Leroy Merlin",al parecer, según consta manuscrito, para la reforma de la cocina, por importe de 520,19 euros, así como una factura del mismo establecimiento por la compra de un horno; una factura de compra de un deshumidificador (99 euros); otra por la compra de un colchón; un justificante de compra de un termostato, bombillas y diversos objetos básicos de bricolaje por importe de 97,67 euros; un tiquet de compra de un supermercado en el que figura un aspirador de 109 euros; una factura de compra de una lavadora, por importe de 525 euros; el justificante de compra de una frigorífico por 635,50 euros y, por último, una factura de compra de un lavavajillas en sustitución de otro cuya reparación, según consta en el documento, era antieconómica. En prueba de interrogatorio Doña Zaira dijo que la vivienda en la que residía la familia era la vivienda de su propiedad; que se habían cambiado algunos muebles de la habitación de la hija y el colchón de la habitación de matrimonio y añadió:
28.- En estas condiciones, en modo alguno puede apreciarse una errónea valoración de la prueba por la Juez de Instancia, puesto que no se ha logrado demostrar que las los gastos realizados sean algo más que gastos que vienen impuestos por el uso de las cosas y su consiguiente desgaste que, por ende, deben ser sufragados por quienes la usan, sin generar el derecho de crédito pretendido. En relación con algunos conceptos que constan en las facturas aportadas esta valoración resulta tan evidente que sorprende que pueda llegar a reclamarse por alguno de tales objetos.
El recurso, por lo tanto, se desestima.
29.- La Sentencia de instancia desestima la pretensión del demandado con fundamento en una doble consideración: por un lado, el derecho de crédito se tendría contra la madre de la demandada y, por otro,
30.- En efecto, del bloque documental nº 4 aportado en la comparecencia para la formación de inventario no se puede deducir que se hubiesen hecho obras en la vivienda de la madre de la demandada a costa de caudales comunes. Por lo que respecta a la factura de mayor importe (2.662 euros, por
El recurso, por lo tanto, se desestima.
31.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se afirma que
32.- Esta partida aparece por vez primera con ocasión de la presentación del recurso de apelación en contra de lo establecido en el artículo 412 de la LEC:
33.- Como recuerda, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 443/2023, de 31 de marzo:
34.- En consecuencia, el cambio que se introduce en el recurso de apelación supone una modificación de lo solicitado en la instancia e impide a la Sala el análisis de esta pretensión, so pena de infringir los principios expuestos, singularmente, la proscripción de la indefensión de la demandante, que no se ha opuesto en forma en la instancia frente a una pretensión no deducida.
35.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación no se hará especial imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Manuel Ricardo Nistal Riadigos, en nombre y representación de Don Amador, contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín, en el procedimiento número 795/2022, en el único sentido de adicionar al activo del inventario de la sociedad de gananciales el crédito de esta sociedad contra Doña Zaira por importe de 3.500 euros, sin efectuar especial imposición de las costas de la alzada.
Hágase devolución a la apelante del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
