Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 1006/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 280/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 1006/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100982
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1752
Núm. Roj: SAP CO 1752:2025
Encabezamiento
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 4
N.I.G. 1402142120210018600
Autos de: Procedimiento Ordinario 1552/23
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
En Córdoba, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por VERACRUZ PROPERTIES SOCIMI, S.A., representada por la Procuradora Sra. Inmaculada de Miguel Vargas y asistida del Letrado Sr. Fernández Fernández, siendo parte apelada RESTARURANTE MCDONALDS, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. María José Calero Serrano y asistida del letrado Sr. Gilsanz Usunaga.
Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Fundamentos
Como Veracruz Properties Socimi no indica los motivos concretos que fundamentan su recurso, consignaremos los extremos del mismo en los que hace especial hincapié:
a. Que la reserva de exclusividad, establecida a favor de Restaurantes McDonald's en su contrato de compraventa de 2 de junio de 1994, se ciñe o circunscribe a la Galería Comercial "El Mall" del centro comercial El Arcángel de Córdoba (en adelante, el centro comercial) y no incluye la Gran Área de Alimentación, en la cual se ubican las fincas de su propiedad.
b. Que la referida reserva fue concertada por Finacom, Sociedad Anónima (en adelante, Finacom), una (1) de las dos (2) empresas promotoras del centro comercial, y no por la dueña originaria de sus fincas, la mercantil Cecosa Hipermercados, sucesora de Erosmer Ibérica, Sociedad Anónima (en adelante, Erosmer Ibérica) y esta a su vez de Erosmer Córdoba, Sociedad Anónima (en adelante, Erosmer Córdoba), la otra promotora.
c. Que el término "Promotor" al que alude el artículo 9 de los estatutos, quien podrá establecer una exclusividad de destino en todo el centro comercial, debe incluir a todas las empresas que tengan tal consideración del mismo, en el caso, Finacom y Cecosa Hipermercados.
a. El día
"1º.- La
2º.- En consecuencia condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Y (...) todo ello junto con los demás pronunciamientos que sean de hacerse en Justicia, y con expresa condena al pago de las costas causadas (...)".
b. En el hecho primero de la demanda exponía, resumidamente:
c. Restaurantes McDonald's contestó y se opuso a la demanda, solicitando la íntegra desestimación de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.
d. Como se ha dicho más arriba, en el parágrafo 1, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, alzándose contra la misma Veracruz Properties Socimi con los argumentos expuestos en el parágrafo 2 anterior.
a. Veracruz Properties Socimi es propietaria de la totalidad de las fincas nº 8847, 8849, 8885, 8893, 10.323 y 10.325 del Registro de la Propiedad nº 10 de Córdoba.
b. Esas seis (6) fincas registrales forman parte del centro comercial El Arcángel, el cual está compuesto, además, por otras fincas pertenecientes a diferentes propietarios y están agrupadas en una comunidad denominada comunidad de propietarios del centro comercial El Arcángel (en adelante, la comunidad).
c. Veracruz Properties Socimi compró a Cecosa, sociedad perteneciente al Grupo Eroski, las referidas fincas registrales, mediante escritura otorgada el día
d. Con anterioridad a dicha fecha, Erosmer Córdoba, sociedad perteneciente también al grupo Eroski, junto con Finacom, habían promovido en calidad de auto-promotores el referido centro comercial.
e. Erosmer Córdoba fue absorbida por Erosmer Ibérica y esta a su vez por Cecosa Hipermercados, la cual se reservó varias fincas de las integrantes del Centro Comercial para desarrollar su actividad principal de comercialización de productos alimenticios, moda, calzado, venta de electrodomésticos, libros, productos deportivos, productos de bricolaje, etc ...; en definitiva, la actividad comercial propia de un hipermercado o gran superficie.
f. La otra promotora, Finacom, se reservó en propiedad el resto de locales que componían el Centro Comercial, denominado "Mall", para su venta a aquellas personas que quisieran desarrollar actividades comerciales en dicho centro.
g. Restaurantes McDonalds compró a Finacom el local comercial MA-05, en virtud de contrato privado de compraventa de
h. Cecosa Hipermercados cesó su actividad de hipermercado en el centro comercial de constante referencia, vendiendo su activo inmobiliario, constituido por las fincas registrales nº 8847, 8849, 8885, 8893, 10.323 y 10.325, a Veracruz Properties Socimi en la fecha
i. Veracruz Properties Socimi presentó ante la comunidad del centro comercial, en la Junta de Propietarios celebrada el día
j. En dicha junta se autorizó la ampliación de usos de los locales de su propiedad para uso compatible con ocio y restauración, conforme a la división que se propuso, sin que Restaurantes McDonald's manifestara la existencia de alguna limitación o exclusividad de actividad en el ámbito de los usos indicados.
k. En el contrato de compraventa de
"El local MA-05 objeto de la presente compra-venta será destinado única y exclusivamente a la actividad propia de la cadena McDonald's a nivel internacional(,) esto es(,) para el ejercicio con carácter exclusivo de la venta de hamburguesas y productos McDonald's como actividad principal, prohibiéndose la instalación de cualquier tipo de máquinas recreativas, tragaperras, de tabaco, de alimentación, de regalos, de bebidas y cualquier otra similar.
(...)
El compromiso del destino del local que se conviene en el presente contrato, implica beneficio o reserva de exclusividad para la compradora en lo relativo a la venta de hamburguesas, no pudiendo la vendedora concertar contratos de venta, arrendamiento o cesión por cualquier título de locales destinados a la venta de hamburguesas. Esta reserva de exclusividad se circunscribe a la Galería Comercial "El Mall" y no incluye la Gran Área de Alimentación(,) que podrá comercializar cuanto es objeto de su tráfico mercantil.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los restantes propietarios y arrendatarios de los locales comerciales del Centro Comercial El Arcángel, podrán vender en los mismos hamburguesas, siempre que esta venta sea complementaria de la actividad principal que desarrollen, actividad principal que en ningún caso podrá ser la venta de hamburguesas, y no se pueda en ningún caso similar una venta exclusiva de hamburguesas en un mostrador con o sin apariencia de un rótulo independiente, en lo que se conoce como "Food Court", o Sala de Comidas Rápidas, aunque la explotación de cada mostrador integrante del Fast Food Court sea conjunta, dentro del local con o sin rótulo diferenciador, a lo que expresamente da su consentimiento la parte compradora".
l. Ese compromiso de destino, con concesión de exclusividad a favor de Restaurantes McDonald's, se encuentra previsto en el artículo 9 de los estatutos de la comunidad, el cual, a causa de su extensión, reproducimos en lo esencial:
"(...)
(...)
La clase de negocio a desarrollar en cada local vendrá impuesta en la primera transmisión del inmueble por el Promotor, quien podrá, específicamente, establecer una exclusividad de destino en todo el Centro Comercial, a favor de uno o varios locales que, necesariamente, deberá figurar en la Escritura de Compraventa.
Cualquier cambio de destino que un titular pretendiera hacer en el local, de que sea titular, lo comunicará a la Comunidad de Propietarios, quien podrá denegarlo en el caso de que el tipo de negocio a desarrollar estuviese desarrollado suficientemente por otros titulares de locales del Centro Comercial El Arcángel. En ningún caso podrán autorizarse actividades que estuviesen concedidas por el Promotor, con carácter de exclusividad a cualquier titular".
m. Mediante escritura pública de
a. Si el pacto de exclusividad, convenido entre Finacom y Restaurantes McDonald's en el contrato privado de compraventa de 2 de junio de 1994, vincula o no a todo el conjunto del centro comercial.
b. Si el referido pacto de exclusividad está o no recogido en los términos que figuran en los estatutos para que surta efectos y resulte eficaz y oponible a los locales propiedad de la actora, quien, como también se ha dicho, presentó su proyecto en la Junta de Propietarios de 18 de diciembre de 2019 y fue aprobado con el voto unánime de todos los asistentes, incluido Restaurantes McDonald's, sin que nadie alegase exclusividad alguna en las actividades programadas.
(...)
También alude, por primera vez, como hace notar la parte apelada, que la interpretación del término promotor contenida en los estatutos exige la concurrencia conjunta de las dos (2) empresas promotoras del centro comercial (Finacom y Cecosa Hipermercados), no bastando solo la primera.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
