Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 1212/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 39/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
Nº de sentencia: 1212/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101139
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1606
Núm. Roj: SAP J 1606:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a treinta de
MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticinco.
D. Antonio Carrascosa González
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 790 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina ,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 9 de junio de 2023.
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Felicisimo, representada por la procuradora de los tribunales Dª Trinidad María Sánchez De Rivera Rodríguez, contra la entidad CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C. representada por la procuradora Doña Lucía López González.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La entidad demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación de la sentencia impugnada.
Ahora bien, en la presente litis no puede apelarse al ejercicio instrumental de la demanda, señalando que su finalidad es la de tutelar los intereses del consumidor sin obtener un resarcimiento pecuniario, por cuanto ha sido la actitud de la parte demandada la que, al no responder positivamente al requerimiento previo ha provocado la interposición de la demanda, allanándose totalmente a la misma tras ser emplazada.
No se puede olvidar que lo que debe ser siempre accesorio en el proceso civil (la exacción de las costas) se terminaría convirtiendo en finalidad primaria del proceso y ello no resulta admisible. Los honorarios de los profesionales que asisten a las partes son muy respetables pero su defensa no puede convertirse en la única finalidad práctica del proceso civil, o cuando menos en su finalidad esencial.
Por todo lo expuesto se debe de estimar el recurso interpuesto, y es que las costas de primera instancia deben de ser impuestas a la demandada.
Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual">>
Pues bien, a pesar de la redacción de la cláusula, en la que se alude a que las partes han negociado y finalmente acordado que los gastos e impuestos derivados de la operación sean soportados por las partes según el reparto que se indica a continuación, debemos atribuir a dicha cláusula el carácter de condición general de la contratación en tanto que no se justifica por la Entidad demandada negociación concreta sobre la misma. En este sentido coincidimos con lo razonado en la SAP de Asturias, sección 1 del 31 de marzo de 2023 (ROJ: SAP O 796/2023) en un supuesto parecido en el que también se propugnaba como justificación un reparto equitativo entre las partes de los gastos, respecto de una cláusula con similar contenido a la que aquí se discute, sólo que más precisa. En este sentido también se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en un supuesto similar al de autos en el que era demandada la misma entidad ahora apelante en el Rollo de apelación 454/2023.
Así nuestro Alto Tribunal ha negado que pueda excluirse el presupuesto de tratarse de una cláusula no negociada individualmente por la simple manifestación en tal sentido de la parte predisponente, señalando en la STS 22 abril 2015 que "Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente...
En cualquier caso, añadimos aquí, que el hecho de ser transparente no excluye el análisis de su abusividad por el desequilibrio que pudiera producir en perjuicio del consumidos. Al respecto la sentencia citada con cuya argumentación -reiteramos- coincidimos, sigue razonando "Y por lo que respecta a que la distribución de los gastos no puede considerarse abusiva puesto que no genera un desequilibrio entre las partes y responde al criterio de los Tribunales en aquella época, tampoco puede ser acogida. Baste constatar para ello que se impone al prestatario asumir la totalidad de los gastos por el arancel notarial relativo a la matriz y las copias autorizadas sin carácter ejecutivo, lo que contraviene la doctrina que ha sentado nuestro Alto Tribunal en las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 marzo, y en las que se dice que con relación al Arancel Notarial "la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad...".
Asimismo se imponen al prestatario asumir los gastos por la gestión administrativa de la gestión, siendo tal imposición contraria al criterio establecido por la STS 26 octubre 2020 cuando declara "Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad". Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva".
En concreto la cláusula controvertida es del siguiente tenor literal:
"Distribución de gastos e impuestos derivados de la presente formalización, así como de la inscripción registral y de la ejecución de la garantía hipotecaria. Las partes están de acuerdo en que la constitución de la hipoteca contenida en esta escritura es esencial y determinante de la conformidad de UNICAJA BANCO con la concesión de esta operación crediticia y con las condiciones en las que se concierta, de tal modo que, de no mediar dicha hipoteca, UNICAJA BANCO no estaría en disposición de conceder esta operación o no la haría en las condiciones de importe, plazo y tipo de interés en las que se concierta, siendo por tanto del interés de ambas partes la válida constitución de la referida hipoteca. En atención a lo anterior, las partes han negociado y finalmente acordado que los gastos e impuestos derivados de la operación documentada en la presente escritura y del otorgamiento de ésta, serán soportados por las partes según se indica a continuación: A) Serán de cuenta y a cargo de la entidad acreedora: 1) Los aranceles notariales que correspondan a la primera copia que se expida de la presente escritura a instancia de la entidad acreedora para su inscripción registral, o de su eventual modificación a esos efectos, y los de cualquier otra copia que se expida a instancia de esta, así como los gastos de gestoría por la tramitación correspondiente a esta primera copia o de su eventual modificación y de cualquier otra copia que se expida a instancia de esta. 2) El 50% de los aranceles registrales que se generen por la inscripción de la presente escritura en el Registro de la Propiedad, así como de la emisión de la certificación registral referida en la cláusula VIGÉSIMA y en la misma proporción, los gastos de gestoría derivados de la tramitación de la inscripción y de la emisión de la referida certificación registral. 3) Los impuestos que se devenguen como consecuencia de la operación documentada en la presente escritura o del otorgamiento de esta o su eventual modificación, siempre que corresponda a la entidad acreedora la condición de sujeto pasivo del impuesto de que se trate. 4) Los gastos y costas que se generen como consecuencia de la ejecución judicial de este contrato, cuando deban correr a su cargo con arreglo a la norma aplicable o a la resolución judicial que proceda. B) Serán de cuenta y a cargo de la parte prestataria: 1) Los aranceles notariales que se originen por el otorgamiento de esta escritura, o su eventual modificación a fin de que ésta pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, salvo los de la primera copia que se expida para la entidad acreedora para su inscripción registral y los de cualquier otra copia que se expida a instancia de esta, que correrán a su cargo. Asimismo serán de su cuenta y cargo los gastos de gestoría devengados por la tramitación de la escritura otorgada, o su eventual modificación. 2) El 50% de los aranceles registrales que se generen por la inscripción de la presente escritura en el Registro de la Propiedad, así como de la emisión de la certificación registral referida en la clausula VIGÉSIMA, y, en la misma proporción, los gastos de gestoría derivados de la tramitación de dicha inscripción y de la emisión de la referida certificación registral. 3) Los aranceles registrales que se generen por la inscripción de las escrituras previas a la presente que fuera en su caso necesario inscribir para lograr la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad, así como los gastos de gestoría por este concepto. 4) Los impuestos que se devenguen como consecuencia de la operación documentada en la presente escritura o del otorgamiento de esta, su eventual modificación o, en su día, los correspondientes a la cancelación de la hipoteca, siempre que corresponda al prestatario la condición de sujeto pasivo del impuesto de que se trate, y los gastos de gestoría que se originen por estos conceptos. Los impuestos, contribuciones, arbitrios y gastos de toda clase que pesen sobre el inmueble que se hipoteca, correrán a cargo del titular de dicho inmueble. 5) Los aranceles notariales derivados del otorgamiento, en su día, de la escritura de cancelación de la hipoteca, así como los aranceles registrales que genere dicha cancelación, y en su caso, los gastos de gestoría por su tramitación. 6) Los gastos y costas que se generen como consecuencia de la ejecución judicial de este contrato por incumplimiento del prestatario, cuando deban correr a su cargo con arreglo a la norma aplicable o a la resolución judicial que proceda. 7) Los gastos que se originen por el envío al prestatario de las comunicaciones que hubiera de efectuarle UNICAJA BANCO para la ejecución del presente contrato en caso de incumplimiento del prestatario. La parte prestataria autoriza expresamente as UNICAJA BANCO para que adeude, en su caso, en cualquier cuenta de la que sea titular, todos y cada uno de los gastos que a su cargo haya tenido que efectuar como consecuencia de lo pactado en esta escritura".
Pues bien, si examinamos la cláusula, que atribuye a los consumidores el pago de los aranceles notariales por el otorgamiento de la escritura de préstamo, los gastos de la gestoría encargada de la tramitación de la escritura, el 50% de los aranceles registrales, en realidad se impone al prestatario la práctica totalidad de los gastos de formalización y constitución de hipoteca, salvo el 50% de los aranceles registrales, aparentando así como aquí se pretende un reparto equitativo y proporcionado que desde luego no lo es, al imputar el resto de los gastos, de los que la misma tenía que haber asumido el 50% de los gastos notariales y en su integridad los de gestión y tasación, como hemos expuesto antes, pudiendo concluir que la específica cláusula gastos discutida supone un desequilibrio importante en perjuicio del prestatario que justifica la nulidad de aquella por abusiva.
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante, sección 8 del 10 de febrero de 2023 (ROJ: SAP A 169/2023) que respecto de una cláusula idéntica declara de forma contundente que "...es notoriamente desigual y perjudicial para el consumidor prestatario, pues la única partida de gasto que asume el banco es la del Registro de la Propiedad, por ende la de menor importe, imponiendo el resto, Notario, Gestor, Tasación, entre otros, al prestatario".
Y añade, como hemos tratado de exponer, que "con tal contenido, que a la postre generaliza la imposición de todos los "demás gastos" del préstamo hipotecario a la parte prestataria, es necesario remitirse a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y a la doctrina del Tribunal de Justicia para confirmar el carácter abusivo de una cláusula contractual que, como la trascrita, atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia por más que trate de simular un reparto equitativo cuando en realidad, asume lo que le corresponde conforme a la doctrina jurisprudencial en defecto de negociación entre las partes, es decir, una parte del gasto notarial del otorgamiento de la escritura de préstamo y el gasto registral que, dado que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del prestamista, solo a éste corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
Se desestima pues por todo lo expuesto el motivo analizado .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, con fecha 9 de junio de 2023, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 790 del año 2022, debemos revocar dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda, se declare la nulidad de la cláusula de imputación de gastos al prestatario recogida en la escritura publica otorgada en fecha 5 de febrero de 2002, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la entidad demandada, y sin expresa mención de las costas procesales de esta alzada, declarándose la devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
