Sentencia Civil 1212/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 1212/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 39/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 1212/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101139

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1606

Núm. Roj: SAP J 1606:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1212

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a treinta de

MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticinco.

D. Antonio Carrascosa González

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 790 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina , rollo de apelación de esta Audiencia nº 39 del año 2024,interviniendo como apelante D. Felicisimo, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad María Sánchez De Rivera Rodríguez y defendido por la Letrada Dª María Del Pilar Duran Chica , y como apelada CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID S.C.C, representada en esta alzada por por la Procuradora Dª Lucía López González, y defendida por el Letrado D. José María Guillén Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 9 de junio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Felicisimo, representada por la procuradora de los tribunales Dª Trinidad María Sánchez De Rivera Rodríguez, contra la entidad CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C. representada por la procuradora Doña Lucía López González.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, desestimando íntegramente la demanda interpuesta en representación de D. Felicisimo, contra la entidad Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C , y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, se interpone por la representación procesal de ésta última, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación la infracción de precepto legal, por la indebida aplicación o por aplicación errónea del art 6.1 de la directiva 93/13 CEI, así como el art. 24 de la EI y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, ya que en su demanda solicitó la nulidad de la claúsula de gastos contenida en la escritura otorgada en fecha 5 de febrero de 2002, y la sentencia de instancia, la desestima sin entrar a valorar la posible abusividad y por tanto nulidad de dicha cláusula al considerar que no existe interés legítimo en ejercitar una acción meramente declarativa de nulidad de la referida cláusula de gastos, lo que entiende que es plenamente contrario a lo establecido en el citado ar. 6.1 de la Directiva 93/13, con total vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desprotegiendo por completo los derechos del consumidor, ya que no existe obligación alguna de acumular ambas acciones, declarativa de nulidad y la restitutoria, siendo nula por abusiva la cláusula de imposición de gastos al prestatario, así como la infracción del art 394 de la L.E.C por lo que interesa la nulidad de la cláusula de gastos con imposición de las costas a la parte apelada.

La entidad demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Es igualmente cierto que en EDJ 2023/644193 SAP JAÉN DE 9 MAYO DE 2023 hemos manifestado que: "Sobre el supuesto fraude procesal, debemos traer a colación la sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 30 de marzo de 2022 que señala: "Ahora bien, en casos como el presente en que la postulación procesal de un prestatario (y consumidor) no pretenda verdaderamente la tutela de derechos sustantivos, sino exclusivamente la imposición y posterior cobro de costas procesales a la parte contraria, también se va imponiendo en nuestros Tribunales el criterio de no acoger la reseñada postura. Así, la SAP de Pontevedra, secc 1ª, de 19-10-2021 , con cita de la anterior nº 725/2018, de 19 de diciembre, declara que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva , desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. En conclusión, declarada nula y expulsada del contrato, debe serlo con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Ahora bien, esta doctrina es de aplicación en aquellos supuestos en que cuando menos implícitamente se pretende tal devolución o se ha explicitado defectuosamente, por ejemplo, fundándolo exclusivamente en el Art . 1303 CC (EDL 1889/1) que (...) nuestro TS ya no considera directamente aplicable al menos cuando de devolución de pagos a terceros se trata. Pero no es de aplicación a supuestos en que de forma clara y meridiana el propio consumidor excluye reclamar el efecto devolutivo como efecto de la declaración de nulidad. No se puede proteger al consumidor de sí mismo, de sus propios planteamientos y pretensiones. El consumidor también es libre de defender sus intereses en la forma que estime conveniente, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder. En el presente caso, precedido de otro proceso, en el que se interesaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo , de la relativa interés de demora y otra de comisiones, sin exigir devolución alguna, y el planteamiento de un proceso posterior en que se interesaban los efectos devolutivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo , evidencian que la pretensión que se ejercita en el proceso que ahora nos ocupa, es declarativa, siendo consciente y voluntaria la posición de la parte demandante de no reclamar efecto devolutivo alguno, posiblemente con la intención de plantearlo en un proceso posterior. (...). Esta posición se evidencia no sólo de la nula alusión a cualquier efecto devolutivo en la demanda, sino también de la ausencia de cualquier acreditación documental de los concretos gastos. Falta de acreditación documental que, por si misma, daría lugar a la desestimación de la pretensión aunque se hubiese ejercitado, pues los concretos gastos y su cuantía deben se alegados y probados en el proceso , sin que resulte posible diferir su concreción para ejecución de sentencia ( art . 219 LEC (EDL 2000/77463) ). Esta forma de proceder se considera que implica un fraude procesal proscrito en el art . 249 LEC (EDL 2000/77463) y en el art . 11.2 LOPJ (EDL 1985/8754) , por lo que la pretensión de condena en costas de la parte apelante debe ser rechazada, confirmando la decisión de instancia".

Ahora bien, en la presente litis no puede apelarse al ejercicio instrumental de la demanda, señalando que su finalidad es la de tutelar los intereses del consumidor sin obtener un resarcimiento pecuniario, por cuanto ha sido la actitud de la parte demandada la que, al no responder positivamente al requerimiento previo ha provocado la interposición de la demanda, allanándose totalmente a la misma tras ser emplazada.

TERCERO.-Dicho lo cual, y para el caso de que la parte demandante interponga ulteriores procedimientos solicitando la nulidad de otras cláusulas aquí no interesadas, de la misma escritura de préstamo, o solicitando la devolución de las cantidades que en el presente no se ha solicitado, habrá que advertir que la duplicidad injustificada instrumentaliza el proceso civil y contraviene, no solo la buena fe y el consustancial ejercicio proporcionado del derecho ( art. 11 de la LOPJ (EDL 1985/8754) y 7 del CC (EDL 1889/1)), sino también el principio de economía procesal, informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales. Más aún, si cabe y abundando en lo anterior, en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles. En similar sentido se pronuncia la sentencia ( Roj: SAP A 1918/2021 - ECLI:ES:APA:2021:1918) de la Audiencia Provincial de Alicante/Alacant, Sección 8ª, núm. de resolución: 472/2021, de fecha 20/04/2021, en un caso de diversificación de demandas que pudieron haber sido interpuestas en un mismo procedimiento. En concreto, dicha Sala analizó un supuesto en el que hubo una primera demanda, presentada el 23 de enero de 2018, donde la actora solicitó la declaración de nulidad de dos cláusulas, pidiendo en el procedimiento posterior la declaración de nulidad de otras dos cláusulas de la misma escritura de 2012, y, si bien se consideró que no existía preclusión o cosa juzgada habida cuenta de que las acciones nuevas afectaban a diferentes cláusulas, sin embargo, no se condenó en costas a la parte demandada, y ello sobre la base del abuso de derecho y el fraude de ley, exponiendo la citada Audiencia Provincial, en el Fundamento jurídico tercero: "En el caso concreto que nos ocupa, consideramos que la actuación de la demandante entraña fraude procesal, pues, de un modo legítimo, pero artificioso, se han ejercido en procedimientos sucesivos acciones declarativas que podrían haberse deducido en uno solo, coadyuvando, de un lado, a minorar la carga de trabajo que pesa sobre los tribunales de justicia, y, de otro, evitando que una de las partes soporte dos condenas en costas en lugar de una sola. .../... En definitiva, y puesto que las acciones meramente declarativas ejercitadas en este segundo procedimiento pudieron serlo perfectamente en el anterior, la segunda condena en costas a la parte demandada se antoja extraña a nuestro sistema procesal, pues la actuación de la demandante puede encubrir un ánimo de diseccionar artificialmente un mismo préstamo hipotecario, para pretender, en procedimientos distintos, la simple declaración de nulidad de sus cláusulas con la finalidad de obtener distintas condenas en costas, que le compensarían más que acumulando todas ellas en un mismo proceso. La parte ya obtuvo una condena anterior en costas y la presente, por lo dicho, es improcedente. Estimaremos, por tanto, el motivo de recurso y dejaremos sin efecto la condena en costas de la instancia."

No se puede olvidar que lo que debe ser siempre accesorio en el proceso civil (la exacción de las costas) se terminaría convirtiendo en finalidad primaria del proceso y ello no resulta admisible. Los honorarios de los profesionales que asisten a las partes son muy respetables pero su defensa no puede convertirse en la única finalidad práctica del proceso civil, o cuando menos en su finalidad esencial.

Por todo lo expuesto se debe de estimar el recurso interpuesto, y es que las costas de primera instancia deben de ser impuestas a la demandada.

CUARTO.-Planteada en la cuestión elevada al conocimiento y decisión de esta Sala conforme se ha expuesto en el precedente fundamento, a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, lo que afirma la sentencia de primer grado y discrepa la apelante, resulta esencial la doctrina sentada por el TJUE en su conocida sentencia de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), según la cual <<"21 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un " desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si-y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68). "22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro." 23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. "24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4,apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71)." 25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)".

Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual">>

Pues bien, a pesar de la redacción de la cláusula, en la que se alude a que las partes han negociado y finalmente acordado que los gastos e impuestos derivados de la operación sean soportados por las partes según el reparto que se indica a continuación, debemos atribuir a dicha cláusula el carácter de condición general de la contratación en tanto que no se justifica por la Entidad demandada negociación concreta sobre la misma. En este sentido coincidimos con lo razonado en la SAP de Asturias, sección 1 del 31 de marzo de 2023 (ROJ: SAP O 796/2023) en un supuesto parecido en el que también se propugnaba como justificación un reparto equitativo entre las partes de los gastos, respecto de una cláusula con similar contenido a la que aquí se discute, sólo que más precisa. En este sentido también se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en un supuesto similar al de autos en el que era demandada la misma entidad ahora apelante en el Rollo de apelación 454/2023.

Así nuestro Alto Tribunal ha negado que pueda excluirse el presupuesto de tratarse de una cláusula no negociada individualmente por la simple manifestación en tal sentido de la parte predisponente, señalando en la STS 22 abril 2015 que "Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente...

En cualquier caso, añadimos aquí, que el hecho de ser transparente no excluye el análisis de su abusividad por el desequilibrio que pudiera producir en perjuicio del consumidos. Al respecto la sentencia citada con cuya argumentación -reiteramos- coincidimos, sigue razonando "Y por lo que respecta a que la distribución de los gastos no puede considerarse abusiva puesto que no genera un desequilibrio entre las partes y responde al criterio de los Tribunales en aquella época, tampoco puede ser acogida. Baste constatar para ello que se impone al prestatario asumir la totalidad de los gastos por el arancel notarial relativo a la matriz y las copias autorizadas sin carácter ejecutivo, lo que contraviene la doctrina que ha sentado nuestro Alto Tribunal en las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 marzo, y en las que se dice que con relación al Arancel Notarial "la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad...".

Asimismo se imponen al prestatario asumir los gastos por la gestión administrativa de la gestión, siendo tal imposición contraria al criterio establecido por la STS 26 octubre 2020 cuando declara "Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad". Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva".

En concreto la cláusula controvertida es del siguiente tenor literal:

"Distribución de gastos e impuestos derivados de la presente formalización, así como de la inscripción registral y de la ejecución de la garantía hipotecaria. Las partes están de acuerdo en que la constitución de la hipoteca contenida en esta escritura es esencial y determinante de la conformidad de UNICAJA BANCO con la concesión de esta operación crediticia y con las condiciones en las que se concierta, de tal modo que, de no mediar dicha hipoteca, UNICAJA BANCO no estaría en disposición de conceder esta operación o no la haría en las condiciones de importe, plazo y tipo de interés en las que se concierta, siendo por tanto del interés de ambas partes la válida constitución de la referida hipoteca. En atención a lo anterior, las partes han negociado y finalmente acordado que los gastos e impuestos derivados de la operación documentada en la presente escritura y del otorgamiento de ésta, serán soportados por las partes según se indica a continuación: A) Serán de cuenta y a cargo de la entidad acreedora: 1) Los aranceles notariales que correspondan a la primera copia que se expida de la presente escritura a instancia de la entidad acreedora para su inscripción registral, o de su eventual modificación a esos efectos, y los de cualquier otra copia que se expida a instancia de esta, así como los gastos de gestoría por la tramitación correspondiente a esta primera copia o de su eventual modificación y de cualquier otra copia que se expida a instancia de esta. 2) El 50% de los aranceles registrales que se generen por la inscripción de la presente escritura en el Registro de la Propiedad, así como de la emisión de la certificación registral referida en la cláusula VIGÉSIMA y en la misma proporción, los gastos de gestoría derivados de la tramitación de la inscripción y de la emisión de la referida certificación registral. 3) Los impuestos que se devenguen como consecuencia de la operación documentada en la presente escritura o del otorgamiento de esta o su eventual modificación, siempre que corresponda a la entidad acreedora la condición de sujeto pasivo del impuesto de que se trate. 4) Los gastos y costas que se generen como consecuencia de la ejecución judicial de este contrato, cuando deban correr a su cargo con arreglo a la norma aplicable o a la resolución judicial que proceda. B) Serán de cuenta y a cargo de la parte prestataria: 1) Los aranceles notariales que se originen por el otorgamiento de esta escritura, o su eventual modificación a fin de que ésta pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, salvo los de la primera copia que se expida para la entidad acreedora para su inscripción registral y los de cualquier otra copia que se expida a instancia de esta, que correrán a su cargo. Asimismo serán de su cuenta y cargo los gastos de gestoría devengados por la tramitación de la escritura otorgada, o su eventual modificación. 2) El 50% de los aranceles registrales que se generen por la inscripción de la presente escritura en el Registro de la Propiedad, así como de la emisión de la certificación registral referida en la clausula VIGÉSIMA, y, en la misma proporción, los gastos de gestoría derivados de la tramitación de dicha inscripción y de la emisión de la referida certificación registral. 3) Los aranceles registrales que se generen por la inscripción de las escrituras previas a la presente que fuera en su caso necesario inscribir para lograr la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad, así como los gastos de gestoría por este concepto. 4) Los impuestos que se devenguen como consecuencia de la operación documentada en la presente escritura o del otorgamiento de esta, su eventual modificación o, en su día, los correspondientes a la cancelación de la hipoteca, siempre que corresponda al prestatario la condición de sujeto pasivo del impuesto de que se trate, y los gastos de gestoría que se originen por estos conceptos. Los impuestos, contribuciones, arbitrios y gastos de toda clase que pesen sobre el inmueble que se hipoteca, correrán a cargo del titular de dicho inmueble. 5) Los aranceles notariales derivados del otorgamiento, en su día, de la escritura de cancelación de la hipoteca, así como los aranceles registrales que genere dicha cancelación, y en su caso, los gastos de gestoría por su tramitación. 6) Los gastos y costas que se generen como consecuencia de la ejecución judicial de este contrato por incumplimiento del prestatario, cuando deban correr a su cargo con arreglo a la norma aplicable o a la resolución judicial que proceda. 7) Los gastos que se originen por el envío al prestatario de las comunicaciones que hubiera de efectuarle UNICAJA BANCO para la ejecución del presente contrato en caso de incumplimiento del prestatario. La parte prestataria autoriza expresamente as UNICAJA BANCO para que adeude, en su caso, en cualquier cuenta de la que sea titular, todos y cada uno de los gastos que a su cargo haya tenido que efectuar como consecuencia de lo pactado en esta escritura".

Pues bien, si examinamos la cláusula, que atribuye a los consumidores el pago de los aranceles notariales por el otorgamiento de la escritura de préstamo, los gastos de la gestoría encargada de la tramitación de la escritura, el 50% de los aranceles registrales, en realidad se impone al prestatario la práctica totalidad de los gastos de formalización y constitución de hipoteca, salvo el 50% de los aranceles registrales, aparentando así como aquí se pretende un reparto equitativo y proporcionado que desde luego no lo es, al imputar el resto de los gastos, de los que la misma tenía que haber asumido el 50% de los gastos notariales y en su integridad los de gestión y tasación, como hemos expuesto antes, pudiendo concluir que la específica cláusula gastos discutida supone un desequilibrio importante en perjuicio del prestatario que justifica la nulidad de aquella por abusiva.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante, sección 8 del 10 de febrero de 2023 (ROJ: SAP A 169/2023) que respecto de una cláusula idéntica declara de forma contundente que "...es notoriamente desigual y perjudicial para el consumidor prestatario, pues la única partida de gasto que asume el banco es la del Registro de la Propiedad, por ende la de menor importe, imponiendo el resto, Notario, Gestor, Tasación, entre otros, al prestatario".

Y añade, como hemos tratado de exponer, que "con tal contenido, que a la postre generaliza la imposición de todos los "demás gastos" del préstamo hipotecario a la parte prestataria, es necesario remitirse a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y a la doctrina del Tribunal de Justicia para confirmar el carácter abusivo de una cláusula contractual que, como la trascrita, atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia por más que trate de simular un reparto equitativo cuando en realidad, asume lo que le corresponde conforme a la doctrina jurisprudencial en defecto de negociación entre las partes, es decir, una parte del gasto notarial del otorgamiento de la escritura de préstamo y el gasto registral que, dado que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del prestamista, solo a éste corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

Se desestima pues por todo lo expuesto el motivo analizado .

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no se hace expresa mención de las costas del presente recurso.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, con fecha 9 de junio de 2023, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 790 del año 2022, debemos revocar dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda, se declare la nulidad de la cláusula de imputación de gastos al prestatario recogida en la escritura publica otorgada en fecha 5 de febrero de 2002, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la entidad demandada, y sin expresa mención de las costas procesales de esta alzada, declarándose la devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 0039 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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