Sentencia Civil 365/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 365/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 478/2023 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Nº de sentencia: 365/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100363

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:620

Núm. Roj: SAP LU 620:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27028 42 1 2021 0006558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001271 /2021

Recurrente: Aquilino

Procurador: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO

Abogado: ALICIA ROZAS BELLO

Recurrido: CAFES CANDELAS SL

Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado: MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 365/2.025

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Doña. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001271/2021,procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478/2023,en los que aparece como parte apelante, D. Aquilino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, asistido por la Abogada Doña. ALICIA ROZAS BELLO, y como parte apelada, CAFES CANDELAS S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Abogado D. MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, sobre Reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2.023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y defendida por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez, contra Aquilino, representado por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistido por la Letrada Sra. Rozas Bello;

DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de suministro en exclusiva suscrito por la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. y D. Aquilino en fecha 11 de febrero de 2.016, por incumplimiento contractual del demandado;

Y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Aquilino a abonar a la actora la cantidad de 7.083,25 euros,en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.Las costas procesales se imponen al demandado", que ha sido recurrido por la parte Aquilino.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de septiembre de 2.025 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el demandado en el que alega falta de legitimación pasiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 LEC y artículos 1.156, 1.203, 1.205 y 1.206 del Código Civil y demás concordantes, señalando que a partir del 3/04/2017 se produjo la sustitución del deudor por una entidad diferente totalmente, que se coloca en lugar del primitivo, alegando también en su recurso que la novación si bien no se documentó por escrito formalmente en un nuevo contrato, sin embargo resultaba plenamente conocida y admitida por la entidad demandante, por lo que considera el recurrente que a partir de dicha fecha quien se encontraba obligado a adquirir, abonar y consumir el café y demás productos era la entidad "García Fuente La Higuera Restauración, S.L", quien considera el apelante que se subroga en la posición que tenía el demandado, asumiendo las obligaciones establecidas en el mismo. Solicita el recurrente, en definitiva, por las razones que expone, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Consideramos que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado nos lleva a compartir plenamente la valoración probatoria de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que apreciemos vulneración de ningún precepto legal ni de las reglas sobre la carga probatoria.

Resultan de aplicación al caso presente los argumentos que expuso esta Audiencia en su sentencia nº 414, de 8 de junio de 2022 (recurso 744/21), en un supuesto parecido, en que dijimos lo siguiente: "Por la demandada ahora apelante se viene a alegar en su recurso su falta de legitimación pasiva, señalando la misma que desde principios del año 2018 traspasó la explotación del negocio a otra persona y que la entidad demandante, conocedora de ello, aceptó la subrogación de dicha persona en su posición en el contrato en su día firmado, subrogándose en sus obligaciones, señalando la apelante en su recurso que desde la fecha indicada la actora aceptó que la relación establecida inicialmente fuera modificada subjetivamente pasando a ocupar dicha persona su posición. Dicho motivo del recurso no puede ser acogido, pues consideramos que la demandada sí ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento, ya que no consta acreditado que haya existido una novación o subrogación expresa o tácita en el contrato litigioso ni tampoco una cesión del mismo. Haremos a continuación una breve referencia jurisprudencial tanto sobre la novación como sobre la cesión del contrato. Recuerda, por ejemplo, la STS nº 1097, de 9 de diciembre de 1.997, que "Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927, 1 de Julio de 1.949, 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982, 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". Como recuerda la STS de 6 de noviembre de 2006 (recurso 517/2000), "Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el contratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. (sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". La STS nº 590, de 5 de noviembre de 2015, señala que "Como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero, «la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución»". Y la STS nº 1236, de 19 de noviembre de 2007, indica, con cita de la Sentencia de esa Sala de 22 de diciembre de 2003, que "Es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad del convenio entre los deudores como de expromisión -convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo- es indispensable en todo caso para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al art. 1205 del Código Civil y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el presente caso, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979 , 23 de mayo de 1980, 16 de febrero de 1983, 28 de marzo de 1985, 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1987)". Pues bien, como ya adelantamos, consideramos que procede desestimar el motivo del recurso de apelación que estamos analizando, pues la demandada ahora apelante sí ostenta legitimación pasiva en este procedimiento derivada del contrato de suministro en exclusiva de café suscrito por la misma con la entidad actora, no habiendo quedado acreditado que haya existido una novación o subrogación expresa o tácita en el contrato litigioso ni tampoco una cesión del mismo, carga de la prueba que incumbía a la demandada ex- artículo 217 LEC, pues si bien se aportó por la misma un documento de traspaso de negocio de 19 de diciembre de 2017, pero sin embargo ello no resulta suficiente para acreditar la falta de legitimación pasiva de la recurrente, a la cual correspondía haber probado, sin atisbo de duda, que existió una cesión del contrato litigioso o que se produjo la subrogación o novación contractual que mantiene, circunstancias que no ha acreditado la ahora apelante. Por lo tanto, consideramos que la legitimada pasivamente en este procedimiento es la demandada en virtud del contrato de suministro suscrito con la entidad actora, no habiéndose probado por su parte la existencia de una cesión de contrato, para la cual, además, se exigiría el consentimiento de la entidad actora, que no consta, ni expreso, ni tácito, consentimiento tácito que habría de resultar de actos concluyentes e inequívocos que en el caso presente no apreciamos que concurran. Tampoco probó la demandada que haya existido una novación subjetiva, que además exigiría también el consentimiento del acreedor ( artículo 1.205 del Código Civil) , el cual tampoco consta, ni expreso ni tácito, y no se presume, pues para apreciar la existencia de la novación era precisa la acreditación de que existió por parte de la entidad actora una voluntad indudable, patente, cierta y manifiesta en dicho sentido, lo que no se probó, pues, como hemos indicado, la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de manera inequívoca la voluntad de novar, y si bien se aportó por la demandada un documento de traspaso de negocio de 19 de diciembre de 2017, considera la Sala que ello no acredita ni que haya existido una cesión de contrato, subrogación o novación subjetiva, ni tampoco que haya concurrido un consentimiento para ello de la entidad actora, ni expreso ni tácito. Por lo tanto, no se acreditó por la demandada, que era a quien incumbía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 LEC, que la entidad actora hubiese admitido la subrogación de otra persona en la posición de la demandada apelante, y tampoco se probó por la recurrente que la mercantil actora le hubiera liberado del cumplimiento de las obligaciones que la misma asumió en el contrato de suministro objeto de este procedimiento. Tampoco consta el consentimiento de la persona que figura en el documento de traspaso de negocio de 19 de diciembre de 2017 a asumir las obligaciones contraídas por la apelante en el contrato litigioso. No consideramos acreditado que existiera novación ni subrogación expresa o tácita de un tercero en el contrato de suministro. Además, no consta que dicha supuesta subrogación contractual se hubiera documentado por escrito, como parece que sería lo más razonable, y ello por las consecuencias económicas que dicha hipotética subrogación habría de representar para ambos litigantes, pues vendría a suponer liberar a la ahora demandada de las obligaciones que asumió en el contrato y una renuncia por parte de la entidad actora a reclamar a la apelante cualquier cantidad derivada del mismo. No consta que la persona que figura en el documento de traspaso de negocio de 19 de diciembre de 2017 se hubiera subrogado en las obligaciones asumidas por la apelante firmando un contrato con la mercantil actora, no constando el expreso consentimiento de dicha persona mediante un nuevo contrato asumiendo las obligaciones contractuales pendientes de la apelante. No consta, en definitiva, el consentimiento y aceptación de la entidad actora al cambio de posición jurídica que defiende la recurrente, y de la propia cláusula 5ª del contrato se infiere la necesidad de que el proveedor (parte actora) aceptase expresamente la subrogación o cesión contractual y que el nuevo titular del negocio hubiera prestado su expreso consentimiento a subrogarse en las obligaciones adquiridas por el cliente (demandada), circunstancias que en este procedimiento no constan. En definitiva, no consta acreditado que haya existido en el caso analizado una novación, subrogación o cesión de contrato, ni expresa ni tácita, ni tampoco una voluntad cierta, indudable y manifiesta por parte de la entidad actora de consentir tales figuras jurídicas, carga de la prueba que, repetimos, incumbía a la demandada apelante en aplicación del artículo 217 LEC, demandada que consideramos, por lo tanto, que sí ostenta legitimación pasiva en la reclamación objeto de este procedimiento, pues, en definitiva, no consta acreditado ni que Cafés Candelas hubiera aceptado una cesión del contrato y la subrogación de un tercero en la posición de la demandada, ni que la entidad actora hubiera liberado a la ahora apelante del cumplimiento de las obligaciones pactadas, ni consta tampoco el consentimiento de esa tercera persona a asumir las obligaciones contraídas por la actora en el contrato de suministro objeto de este procedimiento, circunstancias todas ellas que no han sido acreditadas por la apelante, de modo que ha de verse desestimado el motivo del recurso que hemos analizado".

También resultan de aplicación al caso presente los argumentos que expusimos en la sentencia nº 57, de 9 de febrero de 2021 (recurso 677/2019), en un asunto también parecido, en el que las facturas comenzaron a girarse a nombre de otra persona, pese a lo cual señalamos que la legitimación pasiva correspondía al demandado. Decíamos en dicha sentencia lo siguiente: "Pues bien, como ya adelantamos, consideramos que el recurso de apelación no puede ser acogido pues el demandado sí ostenta legitimación pasiva en este procedimiento derivada del contrato de suministro en exclusiva de café y otros productos complementarios de 18 de mayo de 2010 suscrito por el mismo con la entidad actora, no habiendo quedado acreditado que haya existido una cesión del contrato litigioso, ni tampoco una novación del mismo, carga de la prueba que incumbía al demandado ex- artículo 217 LEC, pues si bien consta y no es discutido, que las facturas a partir de enero de 2013 comenzaron a girarse a nombre de Doña Emilia, esposa del demandado, figurando incluso en las mismas un número de cliente distinto de las emitidas a nombre del apelante, pero sin embargo dicha circunstancia no resulta suficiente para acreditar la falta de legitimación pasiva que sostiene el demandado, sin que tampoco acredite dicha falta de legitimación el documento de la Seguridad Social que aportó con su contestación a la demanda. Y era al demandado al que correspondía probar sin atisbo de duda la realidad de la cesión del contrato o de la novación que mantiene, no habiendo propuesto mayor prueba, como podría haber sido y señala la sentencia apelada, el interrogatorio de la parte actora o la testifical de Doña Emilia o de los agentes comerciales de la entidad demandante. Por lo tanto, consideramos que el legitimado pasivamente en este procedimiento es el demandado en virtud del contrato de suministro que le une con la entidad actora, no habiéndose probado por su parte la existencia de una cesión de contrato, para la cual, además, se exigiría el consentimiento de la entidad actora, que no consta, ni expreso, ni tácito, consentimiento tácito que habría de resultar de actos concluyentes e inequívocos que en el caso presente no apreciamos que concurran. Tampoco probó el demandado que haya existido una novación subjetiva, que además exigiría también el consentimiento del acreedor ( artículo 1.205 del Código Civil) , el cual tampoco consta, ni expreso ni tácito, y no se presume, pues para apreciar la existencia de la novación era precisa la acreditación de que existió por parte de la entidad actora una voluntad indudable, patente, cierta y manifiesta en dicho sentido, lo que no se probó, pues, como hemos indicado, la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de manera inequívoca la voluntad de novar, resultando indudable en el presente caso que el mero hecho de que las facturas pasaran a ser giradas a nombre de Doña Emilia, esposa del demandado, no acredita ni que haya existido una cesión de contrato o una novación subjetiva, ni tampoco que haya concurrido un consentimiento para ello de la entidad actora. En definitiva, no consta acreditado que haya existido ni una cesión de contrato ni una novación subjetiva, ni tampoco una voluntad cierta, indudable y manifiesta por parte de la entidad actora de consentir ni la una ni la otra, carga de la prueba que, repetimos, incumbía al demandado apelante en aplicación del artículo 217 LEC, demandado que consideramos, por lo tanto, que sí ostenta legitimación pasiva en la reclamación objeto de este procedimiento".

Resultan asimismo de aplicación los argumentos de la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 120, de 17 de marzo de 2021 (recurso 770/2019), también en un supuesto parecido, en el que las facturas comenzaron a girarse a nombre de otra persona, pese a lo cual mantuvimos que la legitimación pasiva correspondía al demandado. Decíamos en dicha sentencia lo siguiente: "Pues bien, como ya adelantamos, consideramos que el motivo del recurso de apelación que analizamos no puede ser acogido pues el demandado sí ostenta legitimación pasiva en este procedimiento derivada del contrato de suministro en exclusiva de café y otros productos complementarios de 4 de diciembre de 2014 suscrito con la mercantil actora, en virtud del cual el apelante asumía las obligaciones contempladas en el mismo, recibiendo una bonificación de 2.000 euros, no habiendo quedado acreditado que haya existido una cesión del contrato litigioso, ni tampoco una novación o una subrogación expresa o tácita del mismo, carga de la prueba que incumbía al demandado ex- artículo 217 LEC, pues si bien consta que a partir de un determinado momento (sobre abril de 2015) las facturas comenzaron a girarse a nombre de otra persona, en concreto, la Sra. Elisenda, a la cual Cafés Candelas continuó suministrando sus productos en el mismo local, computando incluso la mercantil actora las cantidades consumidas por aquélla dentro del contrato litigioso (lo cual beneficia al demandado), constando también el arrendamiento por el apelante unos meses después de un local en otra localidad distinta, pero sin embargo dichas circunstancias y las referidas en su recurso por el apelante creemos que no resultan suficientes para tener por acreditada la falta de legitimación pasiva que sostiene el demandado, al que correspondía probar, sin atisbo de duda, la realidad de la cesión del contrato o de la novación o subrogación contractual que mantiene. Por lo tanto, consideramos que el legitimado pasivamente en este procedimiento es el demandado en virtud del contrato de suministro que le une con la entidad actora, no habiéndose probado por su parte la existencia de una cesión de contrato, para la cual, además, se exigiría el consentimiento de la entidad actora, que no consta plenamente acreditado, ni expreso, ni tácito, consentimiento tácito que habría de resultar de actos concluyentes e inequívocos que en el caso presente no apreciamos que concurran. Tampoco probó el demandado que haya existido una novación subjetiva, que además exigiría también el consentimiento del acreedor ( artículo 1.205 del Código Civil) , el cual tampoco consta, ni expreso ni tácito, y no se presume, pues para apreciar la existencia de la novación era precisa la acreditación de que existió por parte de la entidad actora una voluntad indudable, patente, cierta y manifiesta en dicho sentido, lo que no se probó, pues, como hemos indicado, la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de manera inequívoca la voluntad de novar, considerando la Sala que las circunstancias ya expuestas de que Cafés Candelas continuara suministrando sus productos en el negocio a otra persona distinta del demandado, en concreto a la Sra. Elisenda, figurando a nombre de ésta las facturas, son circunstancias que no permiten tener por acreditado ni que haya existido una cesión de contrato, subrogación o novación subjetiva, ni tampoco que haya concurrido un consentimiento para ello de la entidad actora, ni expreso ni tácito. La circunstancia de que la mercantil demandante continuara suministrando sus productos en el local a persona distinta del demandado, en concreto a la Sra. Elisenda, no supone, pues no está acreditado, que dicha entidad admitiese una cesión del contrato y subrogación de la citada Sra. Elisenda en la posición del demandado apelante, y tampoco supone que la actora hubiera liberado a Don Julián del cumplimiento de las obligaciones que el mismo asumió en el contrato de 4 de diciembre de 2014. Además, como así señala la sentencia de instancia, tampoco consta el consentimiento de la Sra. Elisenda a asumir las obligaciones contraídas por Don Julián en el contrato suscrito, no pudiendo presumirse dicho consentimiento por la circunstancia de que la entidad actora hubiera suministrado a la misma café y demás productos en las condiciones del contrato suscrito por los litigantes, no constando que la Sra. Elisenda conociera los términos de dicho contrato, habiéndose obligado la misma con la mercantil actora tan solo respecto de cada uno de los concretos suministros que le fueron efectuados en el negocio. En definitiva: no consideramos acreditado que existiera novación ni subrogación expresa o tácita de la Sra. Elisenda en el contrato de suministro. Además no consta que dicha supuesta subrogación contractual se hubiera documentado por escrito, como parece que sería lo más razonable, y ello por las consecuencias económicas que dicha hipotética subrogación habría de representar para ambos litigantes, pues vendría a suponer liberar al ahora demandado de las obligaciones que asumió en el contrato y una renuncia por parte de la entidad actora a reclamar al apelante cualquier cantidad derivada del mismo. No consta tampoco que por la entidad actora se hubiera requerido al demandado el reintegro de la parte proporcional correspondiente de la bonificación entregada en función de los kilogramos que le restaban por consumir. No consta en definitiva, el consentimiento y aceptación de la entidad actora al cambio de posición jurídica que mantiene el apelante, y de la propia cláusula 5ª del contrato se infiere la necesidad de que el proveedor (parte actora) aceptase expresamente la subrogación o cesión contractual y que el nuevo titular del negocio hubiera prestado su expreso consentimiento a subrogarse en las obligaciones adquiridas por el cliente (demandado), circunstancias que en este procedimiento no constan. En definitiva, no consideramos probado de un modo suficiente que haya existido una novación, subrogación o cesión de contrato, ni expresa ni tácita, ni tampoco una voluntad cierta, indudable y manifiesta por parte de la entidad actora de consentir tales figuras jurídicas, carga de la prueba que, repetimos, incumbía al demandado apelante en aplicación del artículo 217 LEC, demandado que consideramos, por lo tanto, que sí ostenta legitimación pasiva en la reclamación objeto de este procedimiento....".

Resultan de aplicación al caso presente los argumentos que expusimos en las sentencias de esta Audiencia Provincial que hemos transcrito, argumentos a los que nos remitimos, y que nos llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de instancia, pues, en definitiva, como decíamos en dichas sentencias, no consta acreditado que haya existido en el caso analizado una novación, subrogación o cesión de contrato, ni expresa ni tácita, ni tampoco una voluntad cierta, indudable y manifiesta por parte de la entidad actora de consentir tales figuras jurídicas, carga de la prueba que incumbía al demandado apelante en aplicación del artículo 217 LEC, demandado que consideramos, por lo tanto, que sí ostenta legitimación pasiva en la reclamación objeto de este procedimiento, pues, en definitiva, no consta acreditado ni que Cafés Candelas hubiera aceptado la subrogación de un tercero en la posición del demandado, ni que la entidad actora hubiera liberado al ahora apelante del cumplimiento de las obligaciones pactadas, ni consta tampoco el consentimiento de ese tercero a asumir las obligaciones contraídas por el demandado en el contrato de suministro objeto de este procedimiento, circunstancias todas ellas que no han sido acreditadas por el apelante, de modo que ha de verse desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo demás, constando el incumplimiento contractual de la parte demandada, resulta procedente la resolución del contrato que declaró la sentencia y las consecuencias indemnizatorias que acordó, que han de ser las pactadas en el contrato, como así se explica en la resolución de instancia.

Así pues, no apreciando la Sala en la resolución apelada ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, es por todo lo expuesto por lo que ha de verse desestimado el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, cuyos argumentos compartimos y damos por reproducidos.

TERCERO.-Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394 y 398 LEC) .

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación planteado.

Se confirma la sentencia de instancia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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