Sentencia Civil 400/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 400/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 598/2023 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Nº de sentencia: 400/2024

Núm. Cendoj: 02003370012024100398

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:718

Núm. Roj: SAP AB 718:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 598/23

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almansa

Proc. Modificación de medidas 897/21

APELANTE: D. Teodoro

Procurador: D. Martín Tomás Clemente

ADHERIDA: Dª Lorena

Procurador: Dª María-Remedios Horcas Rodríguez

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 400/2024

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. JOSÉ-LUIS RUIPÉREZ MARÍN

En Albacete a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa, y promovidos por D. Teodoro contra Dª Lorena; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2.023, interpuso el demandante habiéndose adherido la demandada.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Desestimar la demanda promovida por el procurador D. Martín Tomás Clemente, en nombre y representación de D. Teodoro contra Dña. Lorena, representada por la procuradora Dña. Remedios Horcas Rodríguez y, por el contrario, estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por dicha demandada contra la parte actora y, en consecuencia, modificar los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio acordados en sentencia de 24 de julio de 2017, con relación al régimen de visitas, comunicación y estancia en atención a las medidas señaladas seguidamente, manteniéndose las restantes: - Atribuir a D. Teodoro un régimen de visitas con los menores José y Evaristo consistente, en defecto de acuerdo entre las partes, en miércoles y jueves desde la salida del centro educativo de los menores -en caso de que no hubiera colegio desde las 14:00 horas con recogida en el domicilio materno-hasta las 20:00 horas, en que deberá entregar a los menores en el domicilio materno. Se suprime la pernocta intersemanal acordada en sentencia de 24 de julio de 2017. - Se mantienen las restantes medidas en torno al régimen de visitas, comunicación y estancia relativas a fines de semana alternos y períodos vacacionales. - Asimismo, en orden a garantizar un adecuado desarrollo y cumplimiento de la resolución en interés de los menores, acuerdo la participación de la unidad familiar en el Programa de Familia prestado por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la localidad de DIRECCION000 a los efectos de mejorar las relaciones entre los progenitores y establecer pautas comunes dirigidas a los cuidados y necesidades de sus hijos menores. Al efecto, líbrese los oficios oportunos para iniciar las correspondientes actuaciones. - Sin imposición de costas procesales. - Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la L.E.C., cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la misma. Para su interposición será necesario acreditar el depósito de 50 € exigido por la D.A. 15ª de la L.O. 3/2009, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito no se le dará curso. - Dedúzcase testimonio, únase a la presente causa y regístrese el original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado. - Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Teodoro, representado por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Lorena, representada por el Procurador Dª María-Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Dª María-Ángeles López Moratalla, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones. Se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2.024, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ-RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Teodoro interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 30/1/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa en el procedimiento de modificación de medidas nº 897/2021. Sentencia que desestimó la demanda promovida por el recurrente y estimó parcialmente la demanda reconvencional de Dª Lorena acordando modificar los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio acordados en sentencia de 24/7/20217 con relación al régimen de visitas fijado a favor del padre, D. Teodoro que quedaba de la siguiente manera: el padre tendría en su compañía a los menores, José y Evaristo, en defecto de acuerdo entre las partes, los miércoles y jueves desde la salida del centro educativo de los menores -en caso de que no hubiera colegio desde las 14:00 horas con recogida en el domicilio materno, hasta las 20:00 horas, en que deberá entregar a los menores en el domicilio materno. Se suprimía la pernocta intersemanal acordada en sentencia de 24 de julio de 2017. Se mantenían las restantes medidas en torno al régimen de visitas, comunicación y estancia relativas a fines de semana alternos y períodos vacacionales. Asimismo, en orden a garantizar un adecuado desarrollo y cumplimiento de la resolución en interés de los menores, se acordaba la participación de la unidad familiar en el Programa de Familia prestado por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la localidad de DIRECCION000 a los efectos de mejorar las relaciones entre los progenitores y establecer pautas comunes dirigidas a los cuidados y necesidades de los hijos menores. Todo ello sin imposición de las costas procesales.

D. Teodoro pretende con el recurso de apelación que se revoque la sentencia y se dicte otra que, con carácter principal, atribuya la guarda y custodia compartida de los menores a ambos progenitores por semanas alternas durante todo el año, realizándose los cambios los lunes mediante la entrega de los menores por quien termine la semana en el Centro Escolar y recogiéndolos el que comience la semana, o si fuese festivo, a las 10 de la mañana en el domicilio materno. Con carácter subsidiario a lo anterior pedía que se estableciera un periodo de adaptación, el que se considere adecuado por el Tribunal teniendo en cuenta el momento en que se dicte la sentencia y que se proponía de seis meses, en el que se amplíe al domingo la pernocta de los fines de semana con el padre, realizándose los cambios los lunes mediante la entrega de los menores por quien termine la semana en el Centro Escolar y recogiéndolos el que comience la semana, o si fuese festivo, a las 10 de la mañana en el domicilio materno y con visita intersemanales, los lunes, martes, miércoles y jueves de semanas alternas, desde la salida del colegio hasta las 21 horas a fin de que a término de dicho periodo de adaptación, se llegue al sistema de guarda y custodia compartida interesada en el apartado primero.

En cuanto a la pensión de alimentos se proponía eliminar la misma a partir del establecimiento de la custodia compartida, abonándose al 50% los gastos extraordinarios y en caso de aceptarse la petición subsidiaria, mantener la vigente según la sentencia de divorcio durante el periodo de adaptación.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia

Dª Lorena, parte recurrida, se opuso también al recurso de apelación solicitando su desestimación, además impugnaba la sentencia de instancia solicitando la elevación de la pensión de alimentos a cargo del padre a la cantidad de 120 euros por hijo, en total 240 euros mensuales.

D. Teodoro se opuso a la impugnación de la sentencia solicitando su desestimación, para el caso de que no se estimase su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alega D. Teodoro que se había producido una modificación sustancial de las circunstancias consideradas por la sentencia de divorcio de fecha 24/6/2017 que fue la que estableció el régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre. Esta modificación consistía en que al tiempo del divorcio D. Teodoro estaba incurso en un procedimiento penal por violencia de genero contra su ex esposa, que impidió que se acordara entonces la guarda y custodia compartida. Hoy, sin embargo, esta circunstancia no se daba, por lo que, según el recurrente, debía acordarse la custodia compartida al concurrir las circunstancias necesarias y en el padre todos los requisitos exigibles para que se estableciera dicho régimen, lo que era coherente con la jurisprudencia existente que lo consideraba el régimen de custodia preferente y preferible. Dichas pretensiones pasaban por una recta valoración de la prueba practicada, que no había realizado la sentencia de instancia y a cuyo análisis dedicaba D. Teodoro la mayor parte de su recurso.

Efectivamente la sentencia de divorcio dictada el 24/6/2017 excluyó la posibilidad de una custodia compartida por prohibirlo el art. 92.7 del CC, toda vez que en aquel momento D. Teodoro había sido ya condenado, aunque la sentencia no era firme todavía, por un delito de violencia de genero contra su esposa. Así resulta de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de fecha 1/3/2017, aportada con la demanda, que condenó a D. Teodoro por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1, 3 del CP a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación de la tenencia y porte de armas durante 2 años y seis meses y prohibición de aproximación por dos años, al haberse acreditado que D. Teodoro, encontrándose en la casa de su madre, cogió fuertemente a Dª Lorena de los brazos para echarla de la vivienda, causándole lesiones.

Cumplida la pena y no hallándose incurso D. Teodoro en la actualidad en un procedimiento penal de los enumerados en el art. 92.7 del CC, desaparece la circunstancia que determinó que al tiempo de divorcio no pudiera siquiera valorarse un régimen de custodia compartida, lo que supone, sin duda una modificación sustancial de las circunstancias determinante del régimen de custodia vigente, cuestión sobre la que además no existe controversia, pues no se discute por las parte que concurra una modificación sustancial de las circunstancias.

TERCERO.- Para dar respuesta a lo que se pide en el recurso debemos empezar recordando la reiterada jurisprudencia existente, sobre el régimen de custodia compartida, recogida, entre otras muchas, en la STS 404/2022 de 18 de mayo, según la cual: "En el caso de separación física de los progenitores, el interés superior de los menores exige adoptar la mejor solución posible para que la ruptura de la unión entre los padres no produzca efectos negativos en los hijos, y puedan éstos disfrutar de una racional adaptación a la nueva situación sin detrimento de sus personalidades en formación.

En su apreciación, es reiterada jurisprudencia la que sostiene, en consonancia con los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.

Se pretende con ello aproximar, en la medida de lo posible, el nuevo modus vivendi (modo de vida), derivado de la ruptura de las relaciones personales entre los padres, al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar, al tiempo que garantiza a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la que son titulares, así como participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los hijos, de forma tal que no se pierdan, ni se desvanezcan, los vínculos afectivos y seguros con sus progenitores cara a su ulterior integración en el mundo de los adultos, y la importancia que los modelos paterno y materno tienen para el desarrollo de la personalidad de los niños.

En el sentido expuesto, reputando tal régimen de comunicación como constitutivo del interés del menor podemos citar las sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre y 175/2021, de 29 de marzo , entre otras.

La custodia compartida se halla, pues, condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre y 238/2022, de 28 de marzo ; entre otras)."

Añade a lo anterior la referida sentencia que: "En las sentencias 9/2016, de 28 de enero ; 166/2016, de 17 de marzo ; 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo , hemos dicho que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

Y, también, hemos declarado que para establecerlo no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a los hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). Lejos de ello, las relaciones entre los litigantes son razonables, con posibilidad de diálogo cara a la satisfacción del interés de la menor."

Ciertamente el interés de los menores que ha de presidir la determinación de un régimen de guarda y custodia es un principio que participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados, exige, en cada caso en concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés del menor en cuestión, en sus concretas circunstancias. En este sentido y al objeto de valorar lo adecuado de la custodia compartida en cada caso la jurisprudencia ha fijado las siguientes pautas: "...la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio y 175/2021, 29 de marzo , entre otras muchas)."

Esta doctrina es también aplicable a los casos en que los hijos menores padecen una discapacidad por razón de la cual necesiten apoyos o atenciones especiales, porque en estos casos se acentúa la necesidad de preservar la relación con ambos progenitores que son quienes naturalmente les asistirán y prestaran apoyo en su desarrollo, durante su minoría de edad y posiblemente también una vez alcanzada la mayoría de edad. En principio, pues, la discapacidad de los hijos no afecta a la dotrina jurisprudencial sobre la guarda y custodia compartida a la que acabamos de referirnos, la hace si cabe mas conveniente, siendo, en principio, contrario al interés del menor la exclusión o limitación de la relación con alguno de los progenitores sin una causa justificada.

Por esta razón, concurriendo las circunstancias objetivas que permiten instaurar una custodia compartida ha de ser clara la falta de condiciones o aptitudes en los progenitores para quedar excluidos de la guarda y custodia de sus hijos discapacitados.

La única circunstancia que caracteriza el caso que nos ocupa respecto de otros similares, es que uno de los menores, José, nacido el NUM000/2012, está diagnosticado de un DIRECCION001, lo que exige la observancia con él de pautas específicas de comportamiento y especiales atenciones y apoyos.

La Sala tras revisar detenidamente la prueba practicada y valorar cuidadosamente todas las circunstancias concurrentes concluye que el régimen de guarda y custodia adecuado para José y Evaristo, este último nacido el día NUM001/2014, es la custodia compartida que reclama el padre en su recurso.

La familia que nos ocupa vive en una localidad de mediano tamaño como es DIRECCION000, tienen los progenitores por tal razón sus respectivos domicilios próximos entre sí. Ambos cuentan con apoyos familiares para el cuidado de sus hijos, Dª Lorena porque vive con su madre, la abuela de los menores y el padre por ser natural de DIRECCION000, donde reside su familia, madre y hermanos, destacando entre ellos su hermana Begoña, sin hijos, que como alega el recurrente y ella manifestó en prueba testifical practicada en la segunda instancia, siempre ha estado especialmente implicada en el cuidado de los menores prestando a su hermano la asistencia necesaria. Ambos padres son propietarios de una vivienda en DIRECCION000 adecuada para la convivencia con sus hijos, y, aunque en la actualidad ambos progenitores estén en situación de desempleo, cobrando sendos subsidios, los dos manifiestan estar buscando trabajo por lo que consideramos que esta es, para ambos progenitores, una situación temporal, al no tener ninguno de ellos limitación física alguna que les impida trabajar y procurarse de esta manera los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades de sus hijos en régimen de absoluta igualdad.

Ambos progenitores tienen aptitudes suficientes para encargarse del cuidado y atención de sus hijos, las de Dª Lorena ni se cuestionan porque ha venido haciéndolo en un régimen de guarda y custodia monoparental en estos últimos cinco años y porque así lo afirman todos los informes que se han emitido en el procedimiento para valorar sus aptitudes parentales. De D. Teodoro consta también que reúne aptitud y cualidades personales para el cuidado de sus hijos. Al respecto ha de destacarse que ya la sentencia de divorcio señalaba que la familia reunía las condiciones para una custodia compartida impidiendo su adopción la regulación del art. 92.7 del CC, pese a lo cual se le fijó un amplio régimen de visitas, que el padre ha venido cumpliendo escrupulosamente, en todo momento, sin que conste la existencia de problema o incidente alguno hasta bien avanzado el trámite de este procedimiento, como luego veremos. También ha venido abonando sin falta la pensión alimenticia con sus actualizaciones fijada a favor de los hijos en aquella sentencia de divorcio. De otro lado el informe del equipo sicosocial de IML de fecha 14/6/2022 señalaba que: "-Ambos progenitores mantienen una trayectoria personal y/o dinámica familiar estructurada y organizada, donde no se encuentran dificultades ni problemas significativos. -Son personas normalizadas tanto a nivel familiar y social.".En el acto del juicio depuso el tutor de José en el colegio, D. Héctor, la orientadora de dicho colegio, Dª Isidora, así como la psicóloga que trata a José en la DIRECCION002, Dª Daniela, todos ellos refirieron la implicación, y la atención que presta al desenvolvimiento de sus hijos, con referencia particularmente a José, así como la existencia de canales de comunicación permanentes con D. Teodoro y el interés que muestra el progenitor.

Así pues, no encontramos razón alguna en las condiciones personales de D. Teodoro para no considerarlo capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos. No siendo causa bastante para excluirle de dicha función parental la mera diferencia de caracteres entre los progenitores, ni la mayor o menor rigidez de los modelos educativos de uno y otro progenitor, pues en ningún caso estas diferencias entre los progenitores afectan al cuidado o al normal desarrollo de los menores.

Es cierto que José tiene por razón de su DIRECCION001 unas características especiales y unas necesidades de atención muy particulares, pero nada hay en D. Teodoro que impida la guarda de un hijo con estas características.

Debe además advertirse que el problema que preside este procedimiento deriva del rechazo de José a su padre como consecuencia de una crisis de nerviosismo, comportamiento propio de su DIRECCION001, que se desencadenó durante la tramitación de este procedimiento de modificación de medidas. Ocurre además que no existe antecedente alguno de un comportamiento similar por parte de José, pues este ha aceptado de manera natural la relación con su padre y había venido progresando paulatinamente en sus terapias y tratamientos. Afirman la novedad y singularidad de este comportamiento tanto la orientadora del colegio como la psicóloga de la DIRECCION002, que depusieron como testigos en el juicio y que son las que durante mayor tiempo han venido tratando al menor y conocen su historia y evolución.

Este comportamiento se desencadena al parecer, según explica en juicio Dª Marta, psicóloga que trata a José en el servicio de atención a menores victimas de violencia de genero del Instituto de la Mujer de Castilla La Mancha, por una información sobre el objeto del procedimiento de modificación de medidas mal trasmitida al menor o mal entendida por el menor que afectó a su estabilidad emocional, al creer que debía optar entre su madre y su padre, lo que le generó un profundo sentimiento de angustia, preocupación, y malestar y la negativa a mantener las visitas y estancias con el padre como reacción ante un cambio temido de la situación vital. Dª Lorena llevó a sus hijos al referido servicio de atención de menores en abril de 2022, una vez iniciado el procedimiento de modificación de medidas, sin que se haya acreditado una razón clara para que fueran objeto de tratamiento por dicho servicio. El padre se opuso a dicho tratamiento lo que requirió la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se dictó auto definitivo de fecha 1/4/2022 que resolvía la controversia entre los titulares de la patria potestad, autorizando a que la madre llevase a los hijos a dicho servicio a recibir atención y asistencia psicológica porque conforme a lo dispuesto en el art. 156 CC bastaba el consentimiento de la madre.

La consecuencia de este episodio de rechazo a su padre por parte de José fue que el menor estuvo seis meses, a lo largo de la tramitación de este procedimiento en la instancia, sin ver a su padre, sin relacionarse con él, generando una mayor retracción en José, un alejamiento del padre y una negativa a cualquier cambio inmediato en su vida cotidiana y en sus rutinas. El padre interpuso una demanda de ejecución de sentencia para que se cumpliera el régimen de estancias y visitas, régimen que recuperó, aunque con contención y progresividad como exigía el caso de José, a raíz del auto dictado en dicho procedimiento de ejecución el día 15/12/2022 en el que se desestimó la oposición de la madre a la ejecución despachada porque no existía causa justificada para suprimir la relación de José con su padre.

De esta crisis de José, por llamarla de alguna manera, queda constancia en varios informes psicológicos, que obran en autos, incluso en el segundo que emitió el equipo sicosocial del IML. Dichos informes se emitieron previo examen de los menores cuando estaban todavía bajo la influencia de una situación excepcional, con resultados, a nuestro juicio, distorsionados, razón por la que han de considerarse con la debida ponderación, pues no parece razonable resolver bajo la influencia de una circunstancia excepcional sobre un régimen de custodia llamado, en principio a prolongarse en el tiempo y marcar de manera dilatada las relaciones familiares.

Los mencionados informes nos transmiten la opinión de los menores que consiste en una negativa cerrada de José a relacionarse con su padre y una preferencia de Evaristo por mantener la actual situación. Evidentemente no podemos ignorar la opinión de los menores competentes, pero tampoco darles una importancia decisiva si consideramos que esta se expresó en el año 2022, cuando los menores tenían 8 y 10 años respectivamente, de manera coetánea a la crisis de José a la que hemos aludido que llevó a la suspensión del régimen de visitas desde julio a diciembre de 2022, crisis que alteró el normal desarrollo de la convivencia familiar no solo en relación a José por la supresión de su relación con el padre, sino también en relación a Evaristo que continuó con esta relación sin su hermano.

Todo esto se explica porque la Sala no puede considerar como criterio decisivo para atribuir la guarda y custodia la opinión de un niño de 10 años con DIRECCION001 en una situación de especial alteración anímica, angustia e incertidumbre. Lo que la ansiedad y el desasosiego que su DIRECCION001 le llevan a expresar de manera tan radical, que no quiere ver a su padre, no lo podemos identificar con su interés, ni con lo más conveniente para él.

Otro tanto podemos decir de Evaristo, pues la suspensión de la relación entre José y su padre durante 6 meses por los motivos apuntados, la situación de tensión que dicha suspensión generó en los progenitores y el hecho de que él continuase con el régimen de visitas establecido con su padre, también afectó a su relación con sus progenitores generando en él un conflicto de lealtades, cuyas consecuencias explica con generalidad, ciertamente, aunque de manera ilustrativa el perito psicólogo D. Genaro: el menor que carece de recursos suficientes para gestionar esta situación de conflicto entre los progenitores, adopta un mecanismo defensivo, les dice a cada uno de ellos lo que quieren oír, que quiere estar con ellos. Esto explica que los padres declaren con seguridad que lo que les ha dicho el menor es que quiere estar con ellos pero que el otro progenitor se enfadaría si llegase a saber esto.

En este sentido no podemos dejar de advertir que las consideraciones que hacen los técnicos especialistas del IML y los demás especialistas que deponen en juicio sobre lo que los menores manifiestan y sobre su situación personal se refiere a una situación excepcional, estando José en la descrita situación de crisis y Evaristo involucrado en ese conflicto de lealtades, pues el informe del IML se emitió el 17/1/2023 y el acto del juicio donde depusieron los especialistas ya como testigos o como peritos se celebró el día 25/1/2023, apenas unos días después de que se hubiera reanudado el contacto de José con su padre por orden judicial después de seis meses sin verlo, estando todavía esta reanudación en una fase inicial de progreso hacia la observancia del régimen de visitas del padre con normalidad.

Tampoco podemos excluir un cambio en el régimen de guarda y custodia por la dificultad para el cambio que comporta el DIRECCION001 de José, pues consta que José estuvo al cuidado exclusivo de su padre en su primera infancia, que durante cinco años, desde que se dictó la sentencia de divorcio hasta el presente procedimiento, ha observado sin incidente alguno el amplio régimen de visitas fijado al padre, manteniendo un desarrollo personal favorable, como informan los especialistas que lo han tratado y teniendo un rendimiento académico francamente bueno. Constando además una apreciable capacidad de adaptación como muestra el hecho de que haya cambiado de colegio como consecuencia de una decisión concertada de los padres pasando de cursar sus estudios en el Colegio Público DIRECCION003 de DIRECCION000, al Colegio DIRECCION004, colegio concertado, con las novedades que ello conlleva en los compañeros, los profesores y el entorno. Ha viajado con su madre y con su hermano a Bolivia para conocer a su familia materna, lo que supone una indudable ruptura de sus rutinas. Realiza viajes en el colegio con sus compañeros con pernoctas, hechos todos estos posteriores a la sentencia de instancia y que fueron introducidos en el procedimiento por su tia Begoña, que depuso en la vista celebrada ante esta Sala el día 25/9/2024, no habiendo sido negados de contrario. No parece posible mantener que existan serios impedimentos por razón de su DIRECCION001 para pasar de un régimen amplio de visitas con su padre a una custodia compartida por semanas alternas, máxime cuando también consta acreditado en autos que este es el sistema de distribución de las vacaciones de verano, sistema acordado también por los progenitores de común acuerdo, en sustitución del fijado en la sentencia de divorcio, de manera que puede decirse que hay ya una cierta práctica o experiencia, aunque limitada temporalmente a los meses de verano, en el funcionamiento de una custodia compartida por semanas alternas como propone el recurrente. Todo ello nos lleva a concluir que José no está impedido para afrontar el cambio que supone la custodia compartida, tan solo necesita que sus padres apoyen este cambio generosa e inteligentemente siguiendo las pautas de los especialistas, con la programación y anticipación que José necesita.

De otro lado y en cuanto al alegado conflicto entre los progenitores, hemos de partir de que no existe entre ellos una buena relación, lo que por otra parte no deja de ser anormal entre quienes han puesto fin a una relación matrimonial. Pero también está acreditado que existe comunicación entre ellos, nos remitimos a los folios de conversaciones de WhatsApp que ambas partes aportaron a las actuaciones. Consta también, como se acaba de mencionar, que los progenitores, sin duda en interés de sus hijos, han logrado alcanzar acuerdos significativos, como el cambio de colegio de los menores para que José disfrutara de mayor atención o al cambio del régimen de estancias en vacaciones fijado en sentencia. Además, las divergencias existentes en el ejercicio de la patria potestad que conocemos por los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados para resolverlas, divergencias que por cierto no dependen de cual sea el régimen de custodia, no pueden calificarse de caprichosas o arbitrarias, sino que todas tienen un fundamento que podemos calificar como razonable o al menos suficiente, al margen de que luego la resolución judicial del expediente haya tenido un sentido u otro. La resolución judicial de las diferencias en el ejercicio de la patria potestad es ciertamente una forma razonable de resolver estas diferencias, aquí no hay incidentes, peleas, denuncias, enfrentamientos, como desgraciadamente ocurre en otros casos. Consta además que en algún caso una vez dictada la resolución dirimente los dos progenitores han colaborado en el desarrollo de la solución judicial cualquier que hubiera sido anteriormente su postura, como ocurrió en el caso de la terapia de musicoteca a impartir en Albacete a la que se opuso el padre que, sin embargo, acabó llevando y trayendo a José a Albacete para asistir a ella. En definitiva, las diferencias y controversias entre los progenitores no llegan al grado, magnitud, o intensidad que impidan el régimen de custodia compartida y la debida atención a los hijos comunes.

En definitiva, la Sala, no encuentra ningún inconveniente serio para excluir el régimen de custodia compartida, régimen que al fin y al cabo se corresponde con una realidad incuestionable, que los niños tienen padre y madre, sanos, capaces y aptos, siendo lo lógico que ambos se corresponsabilicen, colaboren en régimen de igualdad al cuidado, educación y desarrollo de sus hijos, aportando lo mejor de cada uno, como ocurre en la mayoría de las familias y como hubiera ocurrido seguramente en esta de no haberse roto el vínculo conyugal.

Es mas los profesionales del IML que emitieron su segundo informe el 17/1/2023, apenas reiniciada la relación de José con su padre tras los seis meses de interrupción, y que cuando entrevistaron a los niños pudieron constatar todavía las secuelas de esa crisis de relación precedente, depusieron en el juicio, celebrado el 25/1/2023 declarando que no podía descartarse una custodia compartida en el plazo de uno o dos años, atendiendo a la evolución de los acontecimientos. Hoy dictamos esta sentencia cuando han transcurrido casi dos años desde aquel informe y las partes, que han comparecido en vista ante esta Sala con ocasión de la admisión de prueba en esta segunda instancia, no han puesto de manifiesto que hayan ocurrido hechos incompatibles con esta custodia compartida, al contrario como hemos visto en este ínterin han ocurrido hechos significativos, la existencia de cambios importantes en la vida de José a los que se ha adaptado sin problemas o los acuerdos entre los cónyuges en beneficio e interés de sus hijos, todo lo cual si algo indica es que la situación ha madurado en este tiempo favorablemente a la custodia compartida que se reclama y que se acuerda.

Todo ello sin perjuicio de que como se acordó por la sentencia de instancia la unidad familiar participe en programas dirigidos a mejorar las relaciones entre los progenitores y establecer pautas comunes dirigidas a los cuidados y necesidades de los hijos menores y de la atención a las pautas marcadas por los especialistas para el apoyo y asistencia de José.

Se establece no obstante un periodo de tres meses desde la notificación de la sentencia para instaurar progresivamente la guarda y custodia compartida por semanas alternas, periodo destinado a conseguir adaptación no traumática de José a esta nueva situación, debiendo los progenitores seguir las consejos y pautas que a estos efectos señale el personal especializado de la DIRECCION002 en la que José viene recibiendo tratamiento.

Para finalizar se especifica que, como pide el recurrente, la custodia compartida se desarrollará por semanas alternas, de manera uniforme durante todo el año, sin distinción de periodos vacacionales, al objeto de establecer una rutina lo mas sencilla posible para conseguir la mas perfecta adaptación a ella de José.

Todo ello, claro está, salvo los acuerdos que, bien con carácter puntual o general, puedan alcanzar los progenitores.

CUARTO.- El establecimiento de un régimen de custodia compartida comporta la supresión de la pensión de alimentos que abonaba el padre a la madre una vez finalizado el periodo de transición o adaptación de tres meses, tal y como solicita el recurrente, debiendo contribuir los padres a los gastos extraordinarios de los menores al 50%.

Consecuencia de lo anterior es la desestimación de la impugnación de la sentencia por parte de Dª Lorena que pretendía el incremento de la pensión de alimentos a favor del padre, pensión que como hemos dicho queda suprimida al establecerse un régimen de custodia compartida.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina por estricta aplicación del art. 398.2 de la LEC que no se condene a ninguna de las partes litigantes al abono de las costas procesales de este recurso. Tampoco procede imponer las costas a la impugnante pese a la desestimación de su impugnación pues es criterio muy asentado en esta Audiencia Provincial el de que en los procedimientos de familia, atendida su especial naturaleza, no se condene en costas a ninguno de los litigantes, criterio que también es el seguido por numerosas Audiencias Provinciales. Estos asuntos se diferencian notablemente de aquellos otros en que se ventilan el resto de pretensiones civiles, económicas o de otra clase. En muchas ocasiones las cuestiones controvertidas son discutibles u opinables jurídicamente y casos muy similares dan lugar con frecuencia a soluciones diferentes en función de las circunstancias concurrentes, nunca tasadas u objetivas, sino muy valorables subjetivamente. Es por todo ello que, salvo casos de mala fe o temeridad, la regla es no atender al principio puro del vencimiento y no hacer especial imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 30/1/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa en el procedimiento de modificación de medidas nº 897/2021, REVOCAMOS la referida sentencia y en su lugar dictamos otra que estima parcialmente la demanda rectora de las actuaciones estableciendo un régimen de custodia compartida, que en defecto de acuerdo entre las partes, se desarrollará por semanas alternas, de lunes a lunes, durante todo el año sin distinción de periodo vacacional alguno, realizándose el cambio de la custodia semanal a la salida del centro escolar o si fuera festivo el día del intercambio a las 10 de la mañana en el domicilio del progenitor que comience la semana. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que con carácter particular o general puedan alcanzar los progenitores en el desarrollo de este régimen de custodia. Se establece un periodo de transición o adaptación de tres meses desde la notificación de la sentencia hasta el establecimiento pleno de la custodia compartida al objeto de permitir la adaptación de José a este nuevo régimen de guarda, para lo que los progenitores observaran las pautas de progresión que fijen los especialistas que vienen tratando a José en la DIRECCION002 y que en consecuencia se concretarán de ser necesario en ejecución de sentencia.

Se suprime la pensión de alimentos para los hijos a cargo del padre, debiendo contribuir los progenitores por mitad a los gastos extraordinarios de los menores.

Manteniéndose en todo lo demás las medidas establecidas por la sentencia de divorcio y la sentencia dictada en primera instancia.

Todo ello sin condenar al abono de las costas a ninguna de las partes litigantes.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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