Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 254/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 876/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100183
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3103
Núm. Roj: SAP B 3103:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120228108916
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012087623
Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: Alejandro Domínguez Quiceno
Parte recurrida: Blanca
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a: CRISTINA MARTINEZ RIBAS
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña Amelia Mateo Marco Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 31 de marzo de 2025
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ezequiel (menor de edad y representado por su padre y tutor legal Don Jesús) debo absolver y absuelvo a Doña Blanca de todas las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a la actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/03/2025.
Fundamentos
Don Ezequiel, menor de edad, representado por su padre Don Jesús, formuló demanda contra Doña Blanca, en la que ejercitó una acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de las lesiones sufridas por el menor.
Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que su representado era menor de edad y en fecha 10 de junio de 2021 se encontraba en el parque situado en la DIRECCION000 de DIRECCION001, (frente al Ayuntamiento de esa localidad), cuando otro menor de edad, hijo de la demandada, le agredió físicamente y voluntariamente con un balón de fútbol, provocándole una serie de lesiones y secuelas, al darle un balonazo. Se daba la circunstancia de que en ese parque estaba prohibido jugar con el balón y así se encontraba señalizado. Aportaba el atestado elaborado por los Mossos d'Esquadra el mismo día de los hechos, donde quedaban acreditados los hechos expuestos. El padre del menor formuló denuncia a la Fiscalia de menores, que fue archivada por desconocimiento de la identidad del agresor. Como consecuencia de la agresión su representado sufrió una fractura de cúbito y radio en el brazo izquierdo, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente y debiendo pasar por un proceso de recuperación posterior, con medicación y cabestrillo de 90º y con los dedos inmovilizados. Eran responsables de los hechos los padres del menor que propinó el balonazo, por culpa in vigilando, en atención al art. 1.903 CC. Solicitaba que se realizase una prueba pericial médica para determinar el alcance de las lesiones, habida cuenta de que gozaba de justicia gratuita. Solicitaba que en la determinación de los daños y perjuicios se aplicasen las reglas y el baremo establecidos por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
La demandada, Doña Blanca, fue declarada en rebeldía.
Celebrados la audiencia previa y el acto del juicio, donde se practicó la prueba propuesta y admitida, el Juzgado ha dictado sentencia en la que se razona:
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y solicitando la práctica de determinada prueba, que fue denegada por improcedente en auto de 3 de julio de 2023.
La demandada se ha opuesto al recurso.
La responsabilidad civil de los padres dimanante de los actos ilícitos realizados por los hijos constituidos
Se trata de una responsabilidad por
Por lo que se refiere, en concreto, a los casos, como el de autos, en que se produjeron lesiones como consecuencia del impacto de una pelota en el curso del juego de los menores, la STS 205/2002, de 8 de marzo, señaló:
Por otra parte, más allá de la
En concreto, en la práctica deportiva del fútbol, resulta interesante la SAP, Valencia, secc. 7ª, 438/2013, de 4 de octubre, en la que se razona:
Antes de analizar la prueba practicada, conviene hacer algunas precisiones sobre el alcance de la función revisora de este Tribunal, porque la apelada sostiene, en lo que es origen de frecuentes confusiones, que este Tribunal no puede apartarse de la valoración efectuada por el Juez "a quo", salvo que la misma sea ilógica o arbitraria, lo que no resulta correcto.
Según ha tenido ocasión de razonar este Tribunal en incontables ocasiones, (por todas, sentencia 209/2024, de 24 de marzo), el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario y así resulta de lo dispuesto en el artículo 456 LEC
El origen de la confusión radica en ignorar la diferente naturaleza que tienen el recurso de apelación y el de casación, y en la aplicación a aquél de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a este último.
Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, -o, en la actualidad, el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia.
Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia,
El TS, en S. 24 julio 2001 dijo "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias
De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba
Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala
Especial interés tiene la STS 15 de octubre de 1991, citada en la STS 21 diciembre de 2009, por cuanto como se señala en esta última, aquélla fue dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que "
Pues bien, la Sala Primera declaró que la referida doctrina debía
En definitiva, el Tribunal Supremo ha reiterado con rotundidad la diferencia entre el recurso de apelación y el recurso de casación en lo que a la valoración de la prueba se refiere.
Sirve de ejemplo la STS de 22 de diciembre de 2015
"
Ha quedado acreditado en autos, porque así resulta del atestado levantado por los Mossos d'Esquadra, aportado por el actor, y ratificado por uno de los mossos en el acto del juicio, en el que constan las manifestaciones tanto del padre del menor lesionado, como de la demandada, madre del otro menor, que ambos se hallaban jugando a la pelota.
Según los agentes,
Per aquests fets activen serveis mèdics perquè assisteixin al fill del requirent.
Paral·lelament els agents actuants contacten amb la mare del nen que hauria xutat la pilota i els manifesta que efectivament el seu fill es trobava jugant a pilota amb l'altre nen i que de sobta l'altre nen s'ha queixat de dolor al canyell".
En idéntico sentido, la demandada manifestó telefónicamente al instructor del atestado que
Y, más adelante, en la minuta policial levantada en el mismo lugar de los hechos por los agentes, se hace constar que el actor
Así pues, ambos niños, no sólo el hijo de la demandada, estaban participando del juego. En caso contrario se habría hecho constar que el niño lesionado era ajeno al mismo.
El lugar en que se hallaban jugando era la DIRECCION000 de DIRECCION001, poniendo las partes mucho énfasis en si estaba o no prohibido jugar a pelota en esa plaza, cuestión que, atendidas las circunstancias en que se produjeron los hechos, no nos parece especialmente relevante.
En el atestado levantado no se hace constar la existencia de señal alguna prohibiendo el juego de pelota en la plaza. El Mosso d'Esquadra que declaró en el acto del juicio manifestó que desconocía si estaba permitido o no jugar, aunque suponía que no, pero que eso era en cualquier caso algo que dependía de la Policía Local y que no recordaba que hubiera un cartel que lo prohibiera.
Que existiese, o no, un cartel indicador de prohibición, no resulta trascendente a los efectos de enjuiciar el hecho origen del pleito. Se trataba de una plaza pública rodeada de viales para la circulación de vehículos, según manifestó el Mosso. Es decir, un espacio que no está destinado a los juegos, aunque no hubiese ninguna señal que así lo indicase, -lo que se desconoce-. Pero, en cualquier caso, la actividad del juego a la pelota estaba siendo desarrollada por ambos niños, también por el actor, por lo que ambos, que estaban acompañados de sus respectivos padres, según se deduce del atestado, se hallaban en idénticas condiciones en cuanto al carácter permitido, o no, del juego. De hecho, el agente que declaró como testigo manifestó que había bastantes niños jugando. Es decir, no nos hallamos ante el impacto de una pelota sufrido por alguien ajeno al juego que transitaba por la plaza, sino ante el impacto de una pelota lanzada por uno de los niños contra otro que también participaba en el juego.
Así pues, no es en el lugar en que los menores estaban jugando, sino en las circunstancias en que se produjo el lanzamiento y las características del mismo y consiguiente impacto, dónde a juicio de este tribunal se habría de situar, en su caso, el desvalor de la acción.
Las lesiones del menor Ezequiel fueron importantes, porque sufrió fractura desplazada de radio y cúbito del antebrazo izquierdo, de la que se le tuvo que intervenir quirúrgicamente al no conseguirse su reducción ortopédica. Sin embargo, no podemos enjuiciar el hecho sólo a partir de la gravedad de sus consecuencias, porque resulta notorio que el juego del fútbol implica un cierto riesgo, al poder impactar la pelota contra otro jugador en circunstancias susceptibles de causar daño, máxime si se tiene en cuenta que estaban participando en el juego niños de muy diferentes edades y que por tanto la fuerza con la que podían proyectar la pelota también era diferente. El hijo de la demandada tenía once años, mientras que Ezequiel sólo tenía 6. Pero ese riesgo derivado meramente de la naturaleza del juego fue asumido por todos los niños que participaban en el mismo, y sus padres, porque tanto el del actor como la demandada estaban presentes.
Sólo en el caso de que el lanzamiento del hijo de la demandada hubiera estado dirigido a hacer daño a Ezequiel, traspasando la propia finalidad lúdica del juego, estaríamos ante una actuación reprobable que haría nacer la responsabilidad de la demandada, por culpa "in vigilando", o "in educando" ex art. 1.903 CC. Pero no ha quedado probado que así fuese.
El actor manifestó a los Mossos d'Esquadra que el otro niño le había dado al suyo un golpe de pelota "con mala idea". Sin embargo, esa simple manifestación, -que bien podría obedecer a una mera apreciación subjetiva-, sin ninguna otra prueba de la que pueda inferirse que la intención del hijo de la demandada fuese la de hacer daño a Ezequiel, no es suficiente para entender que se tratase de una actuación reprobable del hijo de la demandada, y no meramente de un lance desafortunado del propio juego que habrá de situarse en el campo de los riesgos que éste conlleva, un lamentable caso fortuito, sin que quepa atribuir por ello responsabilidad a la demandada ex. art. 1.903 CC.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
Las costas de la alzada deben ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC)
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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