Sentencia Civil 379/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 246/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100329

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:598

Núm. Roj: SAP CO 598:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G. 1402142120220021008

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Asunto origen: Procedimiento Ordinario 1957/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 246/2024

Negociado: AJ

SENTENCIA núm. 379/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo representadas por el Procurador Sr. Manuel Berrios Villalba y asistidas de la Letrada Sra. Fuensanta Cabrera Salinas, siendo parte apelada la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.representada por el Procurador Sr. Alejandro villalba Rodríguez asistida del Letrado Sr. José María Torres Paz

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, el día 30/11/2023 cuyo fallo literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda formulada por D. Lorenzo, y ABSUELVO a la entidad mercantil COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del Sr. Lorenzo que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 26 de septiembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que se plantea el litigio en esta instancia.

1.El día 30 de noviembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba (en adelante, el JPI) dictó una sentencia por la que desestimaba la demanda presentada por don Lorenzo y absolvía a Cofidis, Sociedad Anónima, Sucursal en España (en adelante, Cofidis) de todas pretensiones deducidas en su contra, condenando al demandante al pago de las costas causadas en el proceso.

2.Don Lorenzo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando la revocación de la misma con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

El recurrente, a partir de su condición o cualidad de consumidor, estima que el contrato de autos, intitulado "SOLICITUD DE CRÉDITO" y compuesto por varias páginas, no supera el control de transparencia, ni siquiera el de cognoscibilidad, a causa del tamaño de la letra ("aparece redactado con un tipo de letra que resulta prácticamente ilegible, inferior al milímetro y medio que señala nuestro Alto Tribunal, y con una estructura gráfica, dividida en columnas, que hace muy difícil y costosa la lectura del mismo").

A continuación alega que ese "control de doble transparencia es más exigente en los casos de crédito revolving en los que, la capitalización de los intereses elevados a un nominal dispuesto que no deja de incrementarse mediante la figura de los descubiertos tácitos por simples llamadas telefónicas o usos de la tarjeta sin otros límites que la no oposición de la entidad financiera, (...) pues al amortizarse en cuotas periódicas de relativo asequible importe hacen que la deuda, lejos de reducirse, aumente al no cubrir el pago de las cuotas ni siquiera los intereses remuneratorios capitalizados".

En relación con la cláusula del interés remuneratorio, se alega que "(tiene) una letra escasamente legible, de pequeño tamaño, farragosa en su redacción, con empleo de fórmulas de difícil entendimiento, sin resaltes ni llamadas de atención respecto a los parámetros esenciales del precio y condiciones (de) amortización".

También "(d)ebe destacarse que el (contrato) permite la modificación unilateral de los tipos de interés, comisiones y gastos repercutibles a la parte deudora, siendo ello de especial importancia y que debió ser conocido por (el apelante) antes de aceptar la contratación, ya que el TIN o el resto de las condiciones del clausulado de la tarjeta podrá ser revisado unilateralmente, según lo haga el índice de referencia interbancaria", como es de ver en la cláusula 13ª del contrato.

La parte recurrente denuncia asimismo la abusividad de la comisión por impago, la cual, en su opinión, no retribuye ningún servicio concreto.

Por último, se indica que "(e)l hecho de que (el Sr. Lorenzo) haya cancelado el crédito pendiente y haya vuelto a disponer (de) otra cantidad, no puede conllevar la aceptación de un contrato que adolece de nulidad por falta de transparencia", y que la nulidad supone que dichas cláusulas se tendrán por no puestas por lo que, al no poder subsistir el contrato, procede declarar la nulidad de la póliza de crédito.

3.Cofidis se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

La entidad apelada hace suya la argumentación que sirvió al juez de instancia para desestimar la demanda (que se trata de un contrato excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, al haberse celebrado a distancia, fuera del establecimiento mercantil).

Además, se dice que el contrato firmado entre las partes (documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda) supera ampliamente el control de transparencia al ser perfectamente claro y legible, consignando expresamente las condiciones económicas y financieras del mismo, teniendo el demandante tiempo de reflexión más que suficiente antes de utilizar la línea de crédito.

Y en cuanto a la evolución del saldo, el actor realizó disposiciones y usó la tarjeta de manera reiterada durante varios años, existiendo comunicaciones remitidas donde se detallan y desglosan los diferentes conceptos cargados.

En relación con la información periódica suministrada, se cumple con lo previsto en el artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, tras su modificación por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

En definitiva, que "NO EXISTE, PARA UN CONSUMIDOR MEDIO, UNA ESPECIAL COMPLEJIDAD EN LA LECTURA Y COMPRENSIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO", por lo que "NO CABE ESTIMAR QUE EL SISTEMA DE CRÉDITO REVOLVING REVISTA DE UNA COMPLEJIDAD LA CUAL AFECTE AL REQUISITO DE TRANSPARENCIA MATERIAL EXIGIBLE que implique que el contrato no supere el control de incorporación, ni el de transparencia formal y material ni el de abusividad (...)".

Más adelante, Cofidis postula la no abusividad de las cláusulas de comisiones impagadas ni la comisión por posiciones deudoras.

Y por último, la representación procesal de Cofidis estima que "(...) ES CORRECTA (LA) NO IMPOSICIÓN DE COSTAS A (ESA) PARTE".

SEGUNDO.-Errónea interpretación del artículo 93.d) Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre . Posibilidad de control de abusividad de las cláusulas del contrato de línea de crédito con tarjeta concertado entre las partes que litigan.

4.En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puede leerse:

" La parte actora ejercita en su escrito de demanda, de manera principal, una acción de nulidad contractual al amparo de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura, por la que solicita que se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito con la entidad demandada., y de manera subsidiaria el mismo efecto pero por razón de la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones. La parte demandada, amén de cuestionar la condición de consumidor del demandante, sostiene que el contrato no está viciado de nulidad por razón de usura, ni tampoco que las cláusulas impugnadas adolezcan de falta de transparencia, y que, en su caso, no determinarían la nulidad del contrato, sino tan sólo su expulsión del mismo; de manera subsidiaria, opone la prescripción como hecho excluyente de la pretensión actora, al sostener que debe entenderse prescrita la acción para reclamar cantidades anteriores al año 2018, en cuanto considera aplicable el plazo de cinco año a contar desde su pago".

5.La discusión gira en torno a si el contrato concertado por las partes es nulo, por abusivo, al adolecer de la falta de transparencia indicada en el escrito de demanda, al no insistir el apelante en la alzada en su petición de nulidad por usura, pese a la desestimación de la misma y, en su caso, si cabe acoger o no la excepción de prescripción opuesta en su día por Cofidis.

6.Para abordar esa cuestión, es preciso señalar, en primer lugar, que la regulación establecida en el título III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RDL 1/2007), relativa a los "Contratos celebrados a distancia y contratos celebrado fuera del establecimiento mercantil", no resulta de aplicación a los contratos de servicios financieros, por expresa previsión de su artículo 93.d), lo cual es debido a que ese tipo de contrato tiene un régimen específico en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores ( Ley 22/2007), en cuyo artículo 9 se recogen los requisitos de información que debe cumplir la entidad proveedora del servicio financiero para su validez.

7.La sentencia de instancia hace referencia a esas dos (2) normas: el RDL 1/2007 y la Ley 22/2007, y llega a la conclusión de que la primera no resulta aplicable a los contratos que, como el presente, son celebrados fuera del establecimiento mercantil, al tener un régimen especial y preferente en el artículo 9 Ley 22/2007.

8.Sin embargo, no podemos compartir dicha conclusión porque el artículo 93 RDL 1/2007 únicamente establece que no será de aplicación a los contratos de servicios financieros la regulación establecida en el título III de la misma ("Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil"), pero no que no resulte de aplicación a los mismos el resto de la ley ("La regulación establecida en este título no será de aplicación: (...) d) A los contratos de servicios financieros").

9.El RDL 1/2007 es una norma sectorial que, por su carácter integral, dejando a salvo el referido título III, resulta de aplicación a los contratos de servicios financieros.

En este sentido, el artículo 2, relativo a su ámbito de aplicación, indica, en términos generales, que "(e)sta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", estableciendo más abajo los conceptos de consumidor y usuario (artículo 3) y empresario (artículo 4), y proclamando la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los primeros (artículo 10).

10.Por tanto, ni el artículo 93.d) ni el artículo 2 RDL 1/2007 excluyen del ámbito de aplicación de esta última los servicios financieros, excepción hecha de su título III ("La regulación establecida en este título no será de aplicación: (...) d) A los contratos de servicios financieros").

11.Y tampoco el artículo 4 Ley 22/2007 permite llegar a tal conclusión.

12.La consecuencia de lo anterior es que será de aplicación al contrato de autos el Título II RDL 1/2007 ("Condiciones generales y cláusulas abusivas"), por lo que resulta perfectamente posible el juicio de abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios, pago aplazado y comisiones por falta de transparencia, algo que la resolución impugnada descarta, equivocadamente a nuestro parecer, por las razones que se han expuesto.

TERCERO.-Los controles de incorporación y transparencia en las tarjetas revolving, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

13.De los términos de la sentencia recurrida se desprende que en el presente procedimiento el Sr. Lorenzo ejercitó, acumulada y escalonadamente, dos (2) acciones distintas: la principal, de nulidad del contrato de línea de crédito con tarjeta, al considerar usurario el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de línea de crédito concertado con Cofidis el día 7 de abril de 2015, y la subsidiaria, también de nulidad del mismo contrato, por falta de incorporación y transparencia de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio y comisiones del contrato litigioso, siendo desestimada la primera y la segunda en su integridad, reiterándose en el recurso solo esta última.

14.Las recientes sentencias del Pleno del Tribunal Supremo ( TS) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

15.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical(énfasis añadido). Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(énfasis añadido) ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato(énfasis añadido). El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.(énfasis añadido)

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota(énfasis añadido). El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.(énfasis añadido)

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(énfasis añadido).

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno(énfasis añadido).

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato(énfasis añadido). Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.(énfasis añadido)

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".(énfasis añadido)

CUARTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos.

16En el suplico de la demanda rectora de las actuaciones se interesaba, con carácter subsidiario, que "(...) se declare que las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisiones, son nulas por falta de transparencia, por lo que el demandado deberá devolver a mi representado la cantidad que éste pagó en exceso sobre el capital dispuesto."

17.El relato de hechos contenido en la demanda, después de aludir a que el Sr. Lorenzo carece de conocimientos financieros más allá de los normales en un ciudadano medio, es el siguiente:

"El sistema revolving o revolvente, no es más que una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones- variables en importe- hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato.

En definitiva, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente.

El funcionamiento consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas o plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento.

Se puede establecer una cuota mensual fija, con un mínimo establecido por la propia entidad financiera.

TERCERO.- DEL CONTRATO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Con fecha 7 de abril de 2015 la entidad suscribió contrato de línea de crédito, con una TAE del 24,51%, adjunto como DOCUMENTO NÚM. 1 copia del referido contrato y sus condiciones generales.

(...)

CUARTO.- AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO

Dicho sistema es altamente perjudicial para el cliente bancario ya que, pese a que se le indica que supone una cuota muy asequible, lo cierto, es que cada mes, del importe total de la cuota, se destina a amortización de capital un mínimo que, a la vista del tipo de interés, hace que la devolución del crédito pueda resultar eterna o, cuanto menos mucho más larga de lo que espera el cliente, especialmente en aquellos supuestos en los que se produce algún retraso en el pago, en los que entonces, la cantidad cobrada por posiciones deudoras, y el devengo de los intereses moratorios pueda generar que ese mes no solo no se amortice cantidad alguna, sino incluso que se aumente la deuda.

Llegados a este punto, es destacable también la opción que se reserva la entidad de aumentar el crédito disponible de forma unilateral, sin que, se indique al cliente cual es el coste real y final de dicho aumento en las posibilidades de disposición, ni las condiciones para proceder a la modificación".

18.La fundamentación jurídica de la demanda se refiere también a lo indicado en el parágrafo anterior.

19.De lo expuesto anteriormente se desprende que la representación procesal de don Lorenzo pretendió, con carácter subsidiario respecto de la acción de usura, la nulidad del contrato de línea de crédito concertado con Cofidis por la falta de transparencia del interés remuneratorio pactado en relación con el sistema de amortización revolving en el que el mismo operaba.

20.La acción ejercitada con carácter subsidiario no apunta, como en la principal de usura, a lo elevado de la TAE o el tipo de interés pactado ("Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]", según el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) sino a la falta de transparencia, esto es, a la falta de conocimiento tanto de la carga económica que suponía para él el contrato celebrado como de la carga jurídica del mismo, es decir, a la comprensibilidad del funcionamiento de la operación concertada, para lo cual el tipo de interés, encarnado en una magnitud numérica, ha de ser puesto en relación con el mecanismo restitutorio en el que se aplica y que en el caso era la modalidad de amortización revolving.

21.Ese planteamiento es el adoptado por las dos (2) SSTS referidas más arriba.

Así, la STS nº 154/2025, de 30 de enero, dice:

"TERCERO.- Nueva sentencia.

1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21'84 %) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina "cuota fácil"".(énfasis añadido)

Y en la STS nº 155/2025, igualmente de 30 de enero:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.(énfasis añadido)

QUINTO.-Existencia de falta de transparencia.

22.Vaya por delante que no es discutida en la alzada la condición o cualidad de consumidor del demandante, don Lorenzo, ni el hecho de que el contrato se formalizara a distancia, a través de la página web y sin la intervención personal de un comercial de Cofidis.

23.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes todas ellas en el expediente digital, se desprende que la única información que se suministró a don Lorenzo sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, es la que figura en la "Solicitud de crédito" aportada con la demanda como documento nº 1, idéntico al nº 1 de la contestación, y que está compuesta por varias hojas.

24.A la vista de las Condiciones Generales 5 ("Modo de reembolso") y 6 ("Coste del crédito"), así como del apartado relativo al "Importe Preaceptado" y la letra pequeña que figura bajo el mismo, en la cual figuran las condiciones financieras del producto, cabe concluir que al consumidor no se le advirtió especialmente de que, en realidad, se trataba de un contrato de línea de crédito que contempla una modalidad de pago revolving o revolvente, y que esa modalidad podría depararle efectos perjudiciales para su patrimonio que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal o constante de los intereses, ciertamente elevados, que pactó.

25.Corrobora lo anterior el hecho de que en la Condición General 5, ciertamente extensa y redactada en letra pequeña, no se haga referencia y explique adecuadamente que el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado.

26.El examen del impreso de "Solicitud de crédito", el cual contiene las Condiciones Generales del contrato de línea de crédito, puede ser, ciertamente, claro y resulta legible y accesible aunque el tamaño de la letra, de un milímetro, no alcanza el milímetro y medio previsto en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el RDL 1/2007, según la redacción vigente en la fecha en que se produjo la contratación (07.05.2015).

27.Con todo, el formato utilizado para la contratación, el cual recoge un clausulado prerredactado, agrupado en tres (3) columnas que ocupan todo el ancho de la hoja, sin sangrías, con un mínimo interlineado y sin ninguna característica tipográfica que resalte su contenido, con la salvedad de la negrita utilizada para encabezar cada apartado, va en claro detrimento de su comprensibilidad o transparencia material.

28.El clausulado contenido en el impreso no describe ni destaca adecuadamente el funcionamiento del sistema de pago revolving enunciado en la Condición General 5, cuya mecánica difiere de la que es propia de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida concreta de referidos contratos.

29.Como se ha dicho más arriba, el juego conjunto del carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; la recomposición constante del límite del crédito; el elevado tipo de interés, aunque no sea usurario; el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, y la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo, van acrecentando un problema que será grave a largo plazo a causa de la escasa amortización de capital.

30.Es decir, con la sola información obrante en el contrato, pues no consta en las actuaciones que al Sr. Lorenzo se le entregara otra información con antelación a la suscripción del mismo, y el limitado contenido que la misma ofrece, tanto por su formato, extensión y el hecho de no resaltar adecuadamente las estipulaciones más comprometedoras del mismo, a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no le resulta posible tomar conciencia de la naturaleza del mecanismo de amortización revolving, ni de los elevados costes que le pueden suponer y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo", pese a que en el recurso se argumente lo contrario.

31.Es verdad que el contrato incorpora la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" (INE), pero en los dos (2) supuestos enjuiciados por las SSTS a las que hemos hecho referencia más arriba también se adjuntaban dichos documentos, por lo que el solo hecho de que la misma se cumplimente no es garantía de existencia de transparencia en sentido material.

32.De igual modo, resulta irrelevante el hecho de que la contratación se efectuara a distancia, sin intervención física de un comercial de la entidad financiera, y de manera no instantánea, y que el demandante pudiera disponer del ejemplar que, previa evaluación de su solvencia, finalmente se aceptó.

33.Como dice la mencionada STS nº 154/2025, de 30 de enero:

"(...) es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas(énfasis añadido), por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, por no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

34.Y la referida información diferenciada, en los términos indicados, no se contiene ni en la Condición General 5 del contrato, ni en la "Descripción de las características principales del producto de crédito" de la INE, sin explicación suficiente y destacada sobre la dinámica y funcionamiento del crédito rotativo o revolvente.

35.Por eso, resulta irrelevante que, con posterioridad a la concertación del contrato, el apelado haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos periódicos, e incluso que no haya emprendido acciones legales hasta varios años después, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es el cumplimiento de la obligación de información previa que la entidad bancaria o financiera ha de proporcionar al consumidor en el momento de la contratación y, por otro lado, que al estar ante una nulidad absoluta, no cabe la confirmación posterior del contrato.

36.Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que el clausulado del contrato de autos no supera el control de transparencia material, entendido de la manera que ha sido expuesto: no resulta posible que, en esas condiciones, el cliente conociera o estuviera en disposición de conocer el funcionamiento del producto, el cual no resalta ni explica, adecuada y convenientemente, las cláusulas fundamentales y más comprometedoras: las relativas a las modalidades de pago en conexión con el elevado tipo de interés pactado.

37.Y para tal fin no es suficiente con la mención en el clausulado del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos por sí solos no explican las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, teniendo en cuenta que, además, tampoco se destaca la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo, insistimos, un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.

38.Por tanto, cabe concluir que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada en su conjunto con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, tal y como expresamente indican las SSTS ya referenciadas, no es transparente, siendo necesario dar un paso más para valorar si la misma es o no abusiva.

SEXTO.-Juicio de abusividad. Efectos y consecuencias. Procedencia de la condena al pago de las costas de la instancia. Desestimación del recurso.

39.En relación con el juicio de abusividad, dice la STS nº 155/2025, de 30 de enero:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo(énfasis añadido). Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(énfasis añadido) (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe(énfasis añadido), puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

40.En el caso de autos, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving, la duración del crédito (renovable anualmente) y la escasa cuota periódica a pagar, provocan un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar el contratante los riesgos que entraña dicho sistema de amortización, no puede en realidad comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.

41.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, el artículo 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), establece que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil", y el artículo 10.1 LCGC dispone que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

42.Esta misma regla se repite en el artículo 83 RDL 1/2007 cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.

43.Para la Sala es claro que la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios determina la nulidad de la totalidad del contrato de línea de crédito con tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo -el precio- pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019).

44.Como se ha dicho ya, la nulidad radical del contrato por falta de transparencia provoca las consecuencias previstas en el artículo 9.2 de la LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10.

Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1303 CC.

45.La consecuencia para el acreditado es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de estas del interés legal desde que se hicieron.

La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

46.Procede, pues, la estimación total del recurso interpuesto por don Lorenzo y, con acogimiento de la pretensión subsidiaria ejercitada, revocar la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Costas y depósito.

47.La estimación del recurso determina que no se impongan las costas del mismo a ninguna de las partes ( artículo 398.2 LEC) .

48.Asimismo, procede acordar la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ) .

49.En relación con las costas de primera instancia, como la estimación del recurso de apelación conduce a la revocación de la sentencia apelada y consecuente estimación de la demanda principal, las mismas se impondrán a la parte demandada por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba el día 30 de noviembre de 2023, en los autos de juicio ordinario nº 1957/2022, y, en su consecuencia:

1º. REVOCARla referida sentencia y, con estimación de la acción de nulidad ejercitada por DON Lorenzo con carácter subsidiario, por la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema de pago aplazado ("revolving") del contrato de línea de crédito con tarjeta de 7 de abril de 2015, se declara nulo la totalidad del mismo con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones intercambiadas durante su vigencia, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en su caso en ejecución de sentencia.

2º. NO IMPONERlas costas del recurso a ninguno de los litigantes pero las de la primera instancia se imponen a COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL EN ESPAÑA.

3º. DEVOLVERa DON Lorenzo la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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