Sentencia Civil 431/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 431/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 550/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 431/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100356

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:505

Núm. Roj: SAP J 505:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 431

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 672 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 550 del año 2024,interviniendo como apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A.,representado por el Procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella, y defendido por el Letrado D. JAVIER Gilsanz Usunaga, y como apelado D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. Ricad Simó Pascual, y defendido por el Letrado D. Rafael Bernabé Errarte.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 14 de diciembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A. representada por Enrique Sastre Botella, y en consecuencia DECLARO la nulidad de las cláusulas incluidas en el contrato de "Tarjeta Carrefour Pass" formalizado en fecha 9 de septiembre de 2017 que regulan el interés remuneratorio debido a que NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA E INCORPORACIÓN, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, CONDENANDO A LA DEMANDADA a devolver a la parte actora las cantidades que se hayan cobrado como consecuencia de la aplicación de las cláusulas cuya nulidad se declara y que hayan excedido del capital efectivamente prestado, incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Pedro Jesús, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que con estimación de la demanda, se declara la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito (TARJETA CARREFOUR PASS) formalizada entre las partes el 17 de septiembre de 2.017, por falta de transparencia y en consecuencia la devolución por el actor del capital efectivamente prestado y la demandada las cantidades cobradas que excedieran de dicho capital, incrementado con el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro, se alza la representación procesal de dicha demandada, denunciando la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado, argumentando al efecto en esencia, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-.

Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material, toda vez que el actor era plenamente consciente de la TAE y del sistema de amortización de las operaciones de la tarjeta por la propia literalidad de la cláusula nº 8 de las condiciones específicas de la tarjeta. Además contaba con las condiciones particulares y la información normalizada europea -INE, en adelante-, con simulaciones concretas, todo ello entregado previamente a la contratación.

Admite que respecto del cálculo de intereses, se incluía una fórmula matemática, pero por obligación legal, en cualquier caso, mantiene que es el conocimiento de la TAE el objetivo para que comprendiese el coste del producto y poder hacer comparativa con otros productos. Mantiene que además, el acreditado fue informado por personal especializado en el stand habilitado para contratación y orientación al cliente. Todo ello, unido a la información mensual recibida a lo largo de la ejecución del contrato, en los que se detallaban los distintos conceptos de cada mensualidad.

Como segundo motivo y con carácter subsidiario en caso de estimar el primero, denuncia la infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del TRLGDCUÇ y en relación con el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental, argumentando al efecto que la comisión por posiciones deudoras incluida en el contrato es válida por responder a servicios efectivamente prestados.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente rechazada, pues como la apelante conoce por haber sido parte, este Tribunal ya se pronunció sobre un supuesto idéntico de contrato de crédito con Tarjeta -Revolving- diseñado y emitido por Servicios Financieros Carrefour E.F.C., declarando entre otras, en la reciente sentencia de 03 de junio de 2024 ( ROJ: SAP J 1003/2024) o la de 14 de noviembre de 2.024, RA 1190/2023

"La primera cuestión que debemos tener en cuenta es, como razona la Audiencia Provincial de A Coruña Civil en sentencia de 7 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP C 2721/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2721 ) es la procedencia de examinar si las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios cumplen el control de incorporación y, al ser el actor consumidor, el de transparencia material. Se razona en la citada resolución (y esta Sala comparte plenamente la fundamentación), resumidamente, lo siguiente:

- El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

- Con cita de la STS 21/1/2021 nº 22/2021 , existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC ), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo ; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).

- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. Es necesario constatar que la cláusula haya sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. En este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

- En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril , 188/2019, de 27 de marzo ; 433/2019, de 17 de julio , 265/2020, de 9 de junio , entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

- En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que" el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C- 92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular"(...)"

- Como señalaron la STS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo , "cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo"

- Estamos ante un contrato complejo en lo que se refiere a lo que constituye uno de sus contenidos esenciales: la prestación que corresponde al consumidor, la forma de devolución del importe monetario recibido.

- La esencia de esta clase de contratos es que, además del favorecimiento del consumo pues en la medida en que el cliente va saldando la deuda pendiente se recupera el monto del crédito del que puede disponer dentro del límite pactado (sistema revolving), el pago del dinero dispuesto se acomoda a las posibilidades económicas o a la voluntad del deudor, al esfuerzo que pueda o quiera realizar. Ello debería ir unido a un suficiente y concreto conocimiento por parte del consumidor de cuál es la perspectiva económica que realmente le espera con un tipo nominal tan elevado como el que la banca aplica a estos contratos. Ha de saber que con la cuota que abona puede estar amortizando, como ocurre en el caso litigioso y suele ser situación común, una parte muy reducida del capital y que, en consecuencia, la perspectiva de saldar la deuda puede prolongarse durante muchos años, con el correlativo devengo de intereses y enriquecimiento de la entidad, generando así el "deudor cautivo" que se ha reseñado, en la doctrina y jurisprudencia, como característico de esta clase de contratos.

- Resultaría poco coherente que en la práctica jurídica determinados tipos de estipulaciones, como las cláusulas suelo, puedan considerarse carentes de transparencia material y supuestos como el presente contrato, mucho más difíciles de entender en sus especificaciones y en su desarrollo para un consumidor no informado -o para cualquiera- puedan tener otro trato, sin que la variabilidad esencial del contrato excuse estos déficits de información pues se pueden brindar en la información precontractual y contractual directrices explicativas sobre la relación proporcional entre principal a amortizar -derivado de las disposiciones del cliente, pudiendo referirse la información a distintos casos ilustrativos dentro de la franja determinada por la disponibilidad máxima permitida- e importe de la cuota (la que determine el consumidor o la subsidiaria que pudiera ser aplicable) y teniendo en cuenta además el importe del seguro que pueda contratarse, ligado a tales factores, para hacer patente al consumidor su efecto sobre el tiempo de amortización y sobre la cantidad que a la postre se puede llegar a abonar; y, en todo caso, si lo que se plantea es que el contrato es esencialmente susceptible de novación modificativa por el cliente (realizando disposiciones, variando la cuantía de las cuotas o el modo de pago), ello no puede exonerar a la entidad bancaria de brindar, cuando tal modificación se solicite o verifique, información concreta sobre la relevancia material que en la vida económica del contrato pueden llegar a tener las decisiones que el cliente pretenda adoptar, habiéndose exigido en otros supuestos de contratación con consumidores que se produzca la aportación de información necesaria en momentos posteriores al pacto que establece el clausulado contractual (subrogación de consumidor en préstamo hipotecario de constructor empresario, por ejemplo).

- En supuestos de falta de información procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses por falta de transparencia material en la previsión contractual, y en la información precontractual, sobre su operatividad y efectos. Esta nulidad determina la restitución, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto, en virtud del principio de efectividad de la aplicación del criterio de no vinculación del art. 6 Directiva 93/13 , que es una norma de orden público ( STS 4 de octubre de 2021 nº 663/2021 y las que invoca), lo que excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios que se invocó por la parte demandada".

Más adelante dicha resolución analiza el contenido del contrato, así como de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo y condiciones particulares, que aquí aparecen como doc. nº 2 de la demanda y que reproducimos por su identidad con las presentes:

"En el contrato aparece (página primera) resaltado en negrita un interés anual del 20,04% y TAE del 21,99% por lo que la cláusula relativa al tipo del interés remuneratorio cumple con el requisito de incorporación.

Sentado lo anterior consideramos que no se ha probado por la demandada a quien corresponde, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC , que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses en el caso del aplazamiento de sus disposiciones, ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto, más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.

La información normalizada europea (INE) aparece firmada por el deudor en la misma fecha que el contrato. No se ha practicado prueba alguna que nos permita dilucidar con cuánto tiempo de antelación se facilitó al consumidor la citada información (y, por tanto, poder valorar esta Sala si se ofreció con antelación suficiente), si el consumidor pudo leer la citada información o se le puso directamente a la firma, si se añadió información oral y en qué consistió. La demandada no acredita que el personal de SFC realizara una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta (seguros), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente. La entrega de la INE no prueba las afirmaciones anteriores contenidas en la contestación a la demanda y la fecha de la firma del actor prueba que no se entregó información con antelación suficiente y hace pensar en la posibilidad de una entrega simultánea de la misma con el contrato poniendo todo a la firma del consumidor. No se prueba que se informara al consumidor de las diferencias que hay entre una tarjeta de crédito y una tarjeta revolving. El ejemplo referido en la INE más tiene que ver con una tarjeta de crédito que con una tarjeta revolving pues en el mismo sólo se prevé una disposición inicial de 1.100 euros (nada dice disposiciones posteriores) con una cuota mensual de 85 euros y que se pagaría en 16 meses con un coste total de 1.260,12 euros.

En el contrato/solicitud de tarjeta constan en las condiciones particulares los siguientes "Datos de la Tarjeta"

Línea de crédito: entre 300 y 3.000 euros -1000 en el supuesto de autos-; Forma de pago externo: crédito; Diferido fin de mes

En las condiciones generales, apartado 6, bajo la rúbrica imputación de pagos: Cualquier cantidad vencida, exigible y recuperada del Cliente, se imputará, en primer lugar, al pago de intereses; en segundo lugar, al pago de comisiones, incluyendo la reclamación por impago, gastos ocasionados y seguro; y en último lugar, al reembolso del principal adeudado por orden de antigüedad en los vencimientos impagados de forma que siempre se amortizará el capital impagado más antiguo.

En las condiciones específicas de la tarjeta, en el apartado 8.2 (Modalidad Crédito) se dice:. Interés 20,04 % anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 9 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 9 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 8.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula ..."

Así pues y de lo expuesto, concluimos entonces y ahora igualmente:

"De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el actor tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la contratación de la tarjeta revolving. No se ha probado por la demandada haber informado ni en tiempo (antes de la celebración del contrato), y de forma clara y precisa sobre las características especiales y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento (ya hemos razonado que el ejemplo que consta en la INE nada tiene que ver con la tarjeta revolving).

No consta que se informara (ni antes, ni durante la firma del contrato) que pagando una cuota mensual de 75 euros se le harían distintas liquidaciones por operaciones a contado fin de mes y operaciones de crédito, incrementándose el importe debido en concepto de capital acumulando los meses anteriores de forma que cada periodo de liquidación va pagando menos capital y más intereses...

En todo caso, lo relevante es que no queda probado que la entidad informara al consumidor, antes de contratar, cuál iba a ser el verdadero alcance económico de lo contratado, atendiendo a la modalidad de tarjeta contratada pues como razona la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de 25 de enero de 2024 (en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi) con cita de la Sentencia de la Audiencia de Asturias, de 29 de octubre de 2021 "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo", por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ) (......).

Así en materia de contratos de tarjeta revolving señala la citada resolución que (resumidamente):

- Establecido que cabe ese análisis de transparencia aunque estemos ante un elemento esencial del contrato como es el interés, conviene determinar el alcance de ese análisis, que no puede limitarse a la mera incorporación de la cláusula o, incluso, a su mera comprensión gramatical, sino que lo que se precisa es que el cliente obtenga una información que le permita conocer el verdadero alcance jurídico y económico de aquello que contrata (cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2022 , destacando que se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula; y que tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de la sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar).

- Aunque no es una posición unánime debe destacarse que son numerosas las Audiencias que llegan a esta misma conclusión en relación a las tarjetas revolving, y así por destacar alguna, señalar la sentencia nº 408/2022 de 07 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (EDJ 2022/725150) que señala que:

" Pues bien, aplicado el citado criterio al contrato examinado, debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, y, más allá del TIN y el TAE aplicado y de la adecuación de su importe al tipo de contrato, la falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca, al momento de la contratación y en el desarrollo de la misma, los intereses que debe, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata y que, de ninguna manera, queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular, ni en su conjunto. En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes, no definidos, de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, tampoco expresada y ni siquiera se le explica que lo que no paga, sistema revolving, vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que, si mantiene el uso de la cuenta y los pagos por cuota fija o a porcentaje, llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses .

- A su vez esta sentencia recoge otras como la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 que igualmente señala que:

" ...En segundo lugar, los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el suscrito por las partes, son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Lo anterior conlleva, por un lado, que, en caso de pagarse una cuota mensual bajar respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses y, por otro lado, al variar la deuda y las cuotas mensuales a pagar, no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo, lo que dificulta que el titular de la tarjeta pueda apercibirse de la carga económica que supone la suscripción del contrato. Por tanto, una condición tan esencial en el desarrollo del contrato, dadas las muy importantes obligaciones que comporta para el prestatario consumidor, debe ser resaltada o destacada, detallada y explicada debidamente sus consecuencias, exige un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".

- En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 , que está referida a la misma sociedad demandada en este procedimiento, se vienen a recoger iguales argumentos indicando como es una doctrina seguida, entre otras:

"En este sentido, pueden analizarse entre las sentencias que aprecian falta de transparencia en contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado y créditos revolving, además de las citadas por la parte apelada en su demanda y en el escrito de oposición al recurso, entre otras: la sentencia nº 103/2022 de la AP de Valencia, secc. 6 de 14 de marzo de 2022 y las que en ella se citan; la nº 139/2022 de la AP La Coruña, sec. 3 del 06de abril de 2022 (EDJ 2022/582826); la nº 149/2022, sec. 1 de AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2022 (EDJ 2022/525768); y SAP 256/2021 de AP Palma Mallorca, secc. 4 de 20 de mayo de 2021, todas ellas a propósito de tarjetas de crédito MBNA, como es la analizada en esta sentencia.

En la misma línea, se pronuncian la Sentencia nº 2/2021 de la AP de Barcelona, secc. 1 de 11/01/2021 y la Sentencia nº 184/2021 de AP Cáceres de 4/03/2021 , a propósito ambas de contratos de tarjeta de que es parte Servicios Financieros Carrefour; la Sentencia nº 112/2021 de AP Oviedo, secc. 5 de 22/03/2021 (EDJ 2021/558261) y la Sentencia324/2021 de la AP de León, sec 1 de 20 de abril de 2021 y la nº 320/2020 de 15 de mayo de 2020 de la misma Audiencia y sección, que analizan contratos de tarjeta Media Markt concertados con Cetelem."

La información postcontractual carece de relevancia a los efectos pretendidos por la demandada pues lo relevante en materia de consumo es la información precontractual tal y como hemos razonado en los párrafos anteriores.

En resumen, en la resolución que hemos transcrito, ya contestábamos a las cuestiones que ahora también se plantean en el primer motivo de impugnación que esencialmente se contraían a la suficiencia de la literalidad del contrato, así como documentación adjunta -INE, condiciones particulares, generales y específicas- para proporcionar al consumidor la información suficiente para el cabal conocimiento de las consecuencias jurídicas y carga económica del contrato, negando entonces como ahora que así fuese en consonancia con otras muchas AA.PP., sin que por más que se alegue, el sólo hecho de haber realizado la contratación presencial en un establecimiento Carrefour con el personal dispuesto en el stand correspondiente, sea suficiente para inferir que esa información complementaria fue la necesaria y ni siquiera que el personal que atendiera al actor tuviera la suficiente preparación respecto de la contratación bancaria efectuada, más allá de explicar la concesión de un crédito, máxime cuando si fue presencial, no se puede dejar de tener en cuenta que esa información previa se firma el mismo día que el contrato sin que se haya acreditado no obstante su entrega anterior para su análisis y reflexión.

Se desestima pues el primero de los motivos esgrimidos y sin necesidad en consecuencia de entrar en el estudio del segundo, también la apelación interpuesta.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ubeda, con fecha 14-12-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 672 del año 2022, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0550 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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