Sentencia Civil 403/2024 ...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Civil 403/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 348/2024 de 31 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 403/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100364

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1818

Núm. Roj: SAP PO 1818:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00403/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36042 41 1 2021 0000705

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2021

Recurrente: Agustina

Procurador: MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ

Abogado: RICARDO VALENCIA DIZ

Recurrido: SANTA LUCIA SA

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 403/2024

En Pontevedra, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro

Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN 0000348/2024, en los que aparece como parte apelante Dña. Agustina representada por la Procuradora Sra. MARÍA DEL CARMEN FERREIRA GONZÁLEZ, y asistida por el Letrado Sr. RICARDO VALENCIA DIZ, y como parte apelada SANTA LUCÍA SA.,representada por el Procurador Sr. JOSÉ FRANCISCO VAQUERO ALONSO, y asistida por la Letrada Sra. MARÍA MERCEDES GÓMEZ ÁLVAREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Ponteares dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario número 254/2021, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo, textualmente, es el que sigue:

Estimo parcialmente la demanda deducida a instancia de Doña Agustina contra Santa Lucía SA, Compañía de Seguros y, en consecuencia, la condena a abonar a la primera la cantidad de 14.091,04 euros, aumentada, desde el día 4 de mayo de 2020, en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde esa fecha y Con desestimación en lo demás de lo peticionado en la expresada demanda, de cuyos concretos particulares absuelvo a la expresada demandada.

Cada cual soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Doña María del Carmen Ferreira González interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Agustina, en el que solicitó que se dictase Sentencia en la que se revocase la de instancia y en la que se condenase a la demandada: 1.- A abonar a la demandante la cantidad de 8.369,71 euros en concepto de daño moral, según valoración del informe forense; 2.- A abonar a la demandante la cantidad de 4.000 euros por la inhabitabilidad de la vivienda; 3.- A abonar a la demandante la cantidad de 18.318,35 euros correspondientes a la aplicación del factor de corrección a la cantidad fijada en Sentencia en concepto de coste de reparación de los daños ocasionados. 4.- Todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte demandada.

TERCERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandada, el Procurador Don José Francisco Vaquero Alonso presentó escrito de oposición, en nombre y representación de "SANTA LUCÍA, S.A Compañía de Seguros y Reaseguros", en el que solicitó que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las cuestiones controvertidas.

;

1.- La demanda que dio origen al procedimiento se presentó por Doña Agustina contra su propia compañía de seguros, al amparo de una póliza de seguro de hogar. La póliza concertada tenía por objeto la vivienda familiar de la actora, una casa de DIRECCION000, destinada a garaje y trastero y DIRECCION001 y DIRECCION002 destinadas a vivienda. Entre las garantías contratadas figuraba la garantía básica de daños producidos por agua y la de inhabitabilidad de la vivienda.

2- En dicho escrito inicial se relataba que el 4 de mayo de 2020 se produjo una inundación en el inmueble y que Doña Agustina dio parte a su aseguradora, pero esta no solucionó la avería. Antes, al contrario, los operarios enviados por la compañía de seguros se negaron a localizar la avería, probablemente situada debajo de la cocina de hierro y realizaron en los días posteriores lo que la demandante califica de "auténtica chapuza",llegando a agujerear la placa y el muro de contención sin consentimiento de la propiedad. Finalmente, abandonaron la vivienda sin haber solucionado el problema. Solo quedó reparada la tubería del cuarto de baño de la DIRECCION001, no así la de la cocina, ni la del baño del piso superior. La casa quedó inhabitable debido a la falta de agua y de gas y a la imposibilidad de usar los baños y la cocina, por lo que la demandante y su familia se vieron obligados a abandonar su domicilio para trasladarse a casa de unos familiares, al estar cerrados los hoteles debido a la pandemia por COVID-19. La aseguradora ofreció y pagó una indemnización por importe de 2.582,83 euros a los que añadió la oferta de 25 euros por los daños en dos televisores. Esta situación, según se decía en la demanda, provocó una gran afectación psíquica en la demandante y su hijo, que exigió tratamiento médico.

3.- Con fundamento en estos hechos Doña Agustina pretendía en su demanda la condena de la aseguradora demandada al pago de la cantidad que se determinase pericialmente para la reparación de los daños causados en la vivienda y al pago de una indemnización por daño moral para ella y su hijo derivado de los padecimientos psíquicos sufridos por los hechos acaecidos en relación con el siniestro y su falta de reparación adecuada, cuantificada también según el contenido del informe pericial que se solicitó.

4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Condenó a la aseguradora demandada a pagar un total de 14.091,04 euros por la reparación de las causas y las consecuencias de las averías surgidas en los baños y la cocina del inmueble litigioso, según la valoración del perito de designación judicial, con la excepción de la valoración de dos puertas (en la que se advierte un error de cálculo) y de la partida y el coste de las licencias o tasas, por incluirse ya en los gastos generales. Pero rechazó la concesión de la indemnización por inhabitabilidad de la vivienda, porque no se dan los requisitos previstos en la póliza para su devengo y la indemnización por daño moral.

5.- Visto el contenido del recurso de apelación, la cuestión litigiosa llega a la Sala consentida en lo que respecta a la condena al pago de la cantidad de 14.091,04 euros y los intereses de demora. El recurso de apelación se limita a las tres siguientes cuestiones: (i) la desestimación de la pretensión de indemnización del daño moral sufrido por la demandante (se consiente la desestimación producida en la instancia en relación con el hijo menor de edad); (ii) la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la indemnización prevista en la póliza para el caso de inhabitabilidad de la vivienda; (iii) La procedencia de incrementar la indemnización con la aplicación de un porcentaje del 30% que compense la depreciación de la valoración cuantitativa recogida en el informe del perito judicial por el transcurso del tiempo y el incremento del precio de los materiales y la mano de obra.

SEGUNDO.- La indemnizabilidad del daño moral en el campo de la responsabilidad contractual.

6.- Antes de abordar esta cuestión desde un punto de vista general, conviene precisar otra previamente. En el acto de la audiencia previa la parte demandante fue requerida para concretar el importe de la indemnización por daño moral pretendida, una vez que ya obraba en autos el informe pericial emitido por el "IMELGA". La parte actora solicitó entonces que se aplicase por analogía el baremo del Real Decreto 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y que se indemnizase a Doña Agustina por los 180 días de perjuicio personal básico y los 3 puntos de secuela indicados en el informe. Pero esta pretensión no cambia los términos del debate. No se trata de que se haya pedido, en rigor, una indemnización por incapacidad temporal y secuelas, sino que, manteniéndose la pretensión de indemnización por daño moral, se ha pedido que esta quede cuantificada en la suma que el baremo legal reconocería al citado perjuicio personal básico y la secuela. Así lo entiende la Sala tras el visionado de la audiencia previa, en la que se fijaron como cuestiones controvertidas la relativa a los daños reclamados "tanto materiales como desde el punto de vista moral"y así lo entendió el Juez a quo, como resulta del tratamiento jurídico que de esta pretensión realiza en su Sentencia. Queda confirmado el planteamiento con el contenido del recurso de apelación y el de la oposición.

7.- Como es sabido, superada la tesis inicial restrictiva que no reconocía la posibilidad de indemnizar los daños morales en el ámbito de la responsabilidad contractual por considerar que el artículo 1.106 CC regula los daños indemnizables - por lo tanto, solo el daño emergente, esto es, el producido al patrimonio material de la persona y el lucro cesante- y el artículo 1107 se encargaba de precisar la extensión de la indemnización, diferenciando el caso del deudor de buena fe y el deudor que hubiese incurrido en dolo, hoy la indemnizabilidad del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual está reconocida en doctrina y jurisprudencia, sin que se nos oculte que en este campo el reconocimiento de tal posibilidad dista mucho de ser un reconocimiento amplio y generalizado.

8.- En la Sentencia número 530/2011, de 15 de julio ,leemos:

"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000 ; 10 de marzo de 2009 ). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009 )

En la responsabilidad que se exige a los agentes de la construcción, el artículo 1591 del Código Civil , bajo el concepto "daños y perjuicios", no excluye ninguna suerte de daños causalmente vinculados a una defectuosa construcción, bien es cierto que las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2002 y 7 de marzo de 2005 , negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos: "Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial". Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente en el segundo en el que "los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados".

No sucede lo mismo en la Ley de Ordenación de la Edificación cuyo artículo 17 se refiere exclusivamente a los daños materiales, sobre los cuales instrumenta la responsabilidad civil de los que intervienen en la ejecución, poniendo fin a una tendencia decididamente expansiva del concepto de daños que se había producido en la jurisprudencia; razón por la que a la hora de reclamar indemnizaciones distintas deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual o extracontractual, en su caso, dado que no existe precepto específico en la LOE que regule su resarcimiento. En la práctica supone combinar un doble régimen jurídico distinto y confuso en cuanto a la acumulación de acciones, legitimación, criterios de imputación y plazos existentes para reclamar las indemnizaciones, incluso cómputo de los mismos, lo que sin duda no parece conforme con un sistema que pretende la reparación integral del daño ni beneficia a quien lo sufre.

Y añade:

"En lo que aquí interesa supone que la existencia de un vicio constructivo no lleva aparejada de forma inseparable la situación de "zozobra e intranquilidad" que refiere la sentencia, ni supone tampoco la frustración del deseo de obtener una vivienda en circunstancias óptimas para ser habitada. La responsabilidad deriva del daño y no del incumplimiento y este daño no resulta de los datos de carácter fáctico que refiere la sentencia pues de ninguno resulta una realidad especialmente grave que permita apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación de alguna entidad determinante de una indemnización distinta del daño material causado por no haberse adoptado las necesarias medidas de buena construcción, susceptible de reparación a través del artículo 1591 del Código Civil .

Los cooperativistas no se han visto privados del uso de sus viviendas, lo que posiblemente les hubiera generado un grave y evidente quebranto no solo patrimonial sino moral derivado de las molestias que resultan de la necesidad de buscar otra vivienda de forma temporal, como tampoco de ninguno de los elementos comunes afectados por la defectuosa construcción, que ya conocía la cooperativa antes incluso de recibir la obra, al margen del estado de ánimo que cualquier infracción puede producir a una persona, pero que no constituye en sí mismo un daño de entidad suficiente susceptible de indemnización independiente de los daños materiales. Tampoco resulta aplicable la doctrina de la in re ipsa loquitu . El daño moral que se invoca debe ser demostrado y dicha regla no puede ser aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia de un menoscabo de esta naturaleza desligado de la esfera económica, lo que no ocurre en principio en materia constructiva, de la que deriva como efecto natural la responsabilidad de la constructora por los defectos constructivos, no la existencia de daños morales, como así resulta en la actualidad de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Los vicios constructivos han podido ser reparados por la vía patrimonial, incluso la constructora ha dejado de abonar la última de las certificaciones, aminorando o neutralizando la posible zozobra de quienes al menos tuvieron la posibilidad de retener parte del pago de la obra, y el daño moral no tiene un carácter punitivo, como el que se imputa a los otros agentes, que no recurren la sentencia pero que han sido condenados solidariamente junto con la constructora pese a no ser responsables del daño originado por una deficiente ejecución material que la propia cooperativa iba solucionando mediante los arreglos pertinentes".

9.- Como se desprende de esta Sentencia el alcance de la obligación de reparación, que no es universal, debe ser delimitado, entre otros, en función de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan A propósito de estos decía la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2021, de 23 de julio (énfasis añadido):

"4.- Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.

5.- Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio , declaramos:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

" En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" ( artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" ( artículo 1107 II CC ). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973 , 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

" A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave,en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]

" En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños".

7.- En consecuencia, podría imputarse objetivamente la causación de daños morales a quien actuó dolosamente, ....."

TERCERO.- El caso concreto.

10.- Para la aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de partir de la situación fáctica que la prueba ha permitido conocer y que está en la base de la condena dineraria, condena que no ha sido impugnada por ninguna de las partes en litigio:

a.- La Sentencia de Instancia condena al pago de una indemnización dineraria con fundamento, fundamentalmente, en el informe del perito judicial. En este informe se deja constancia de la existencia de daños en las instalaciones, en los acabados y en los paramentos y de daños causados por los intentos de reparación. Y también se afirma en él la inhabitabilidad de la vivienda y la incorrección de la solución reparadora propuesta por la compañía de seguros en la cocina, además de la ausencia de reparación alguna en uno de los baños y la importancia de algunos de los daños que se causaron a propósito del intento de reparación. Interesa ahora detenerse en alguno de estos aspectos:

(i).- En el informe pericial se indica que la cata que se realizó en el tabique de la cocina que lo separa del baño, para acceder al desagüe de la bañera, no es la forma más adecuada de reparación, puesto que debió accederse desde el lateral de la bañera. Por otro lado, el perito afirma, en relación con la rotura de la tubería de agua, que "la reparación que se ha comenzado a hacer de "by-pass" por debajo del forjado de la cocina es totalmente inapropiada por los siguientes motivos: No reparan la instalación existente, rediseñan el trazado de la instalación en lugar de encontrar y reparar la fuga. Proponen llevar las tuberías que antes estaban embebidas en el recrecido del forjado por el exterior. Esto es, por el lado exterior e inferior del forjado, quedando las tuberías vistas en locales no calefactados. Realizan perforación en elemento estructural. Es necesario indicar que no se deben realizar perforaciones en elementos estructurales, tanto forjados como muros de contención, sin disponer de planos y las indicaciones necesarias. Estas perforaciones "a ciegas" afectan, además, a elementos estructurales compartidos con la vivienda anexa al ser estas viviendas adosadas. El punto de perforación que han elegido para realizar la perforación es un punto crítico estructural al ser lugar donde se une forjado con muro de contención. Con el fin de proponer trazados alternativos "by-pass" se realizan perforaciones en otros puntos de la vivienda, dejando tuberías vistas".

(ii) Frente a esta actuación, existía una alternativa menos invasiva. En el informe consta así que: "no existe impedimento ninguno, ni técnico ni económico, para no levantar la cocina de leña tipo bilbaína y reparar la fuga, sin necesidad de otras alternativas que conllevan cambios de trazado, tuberías vistas, nuevos encuentros y perforaciones. El único impedimento existente para el levantado de la cocina bilbaína es el de la pericia necesaria para volver a erigirla en su sitio".

b.- Respecto del modo de reparación por el que se optó, en uno de los informes redactados por el propio técnico al servicio de la aseguradora demandada ya se hacía constar, literalmente, lo siguiente:

"En primera intervención y gestionado con asegurados, se opta por una solución de bypass conectando zona de la cala en esquina de cocina llevándola bajo el forjado piso DIRECCION003 y conectando con zona de fregadero salvando llevar la tubería bajo los módulos y cocina de leña. Con fecha de 07/05/2020 se dispone reparador a realizar dicha reparación, momento en el cual nos deniegan su realización. Se contacta y se gestiona otro tipo de intervención, en este caso realizar acople por la zona de escaleras, realizando bypass por suelo de cocina. Aceptan la realización de dicho cambio hasta el momento en el que reparador tiene realizado cala en la zona de escaleras. Rehúsan de realizar dicha reparación y quieren la localización de la avería. Así con fecha de 11/05/2020 se procede a realizar procedimiento de rotura de módulo bajo para comenzar la localización de la avería. Asegurados en ese momento no dejan aperturar calas en módulos bajos para comenzar localización. Me desplazo al riesgo a fin de poder determinar causas y motivaciones del rehúse a la realización de calas. Se muestran disconformes con realizar cala en el fregadero insistiendo que la rotura se encuentra bajo la cocina de leña. Se remite que la búsqueda de la rotura se debe realizar siempre atendiendo a criterios técnicos e intentando aminorar daños buscando las fugas donde se realicen los menores daños posibles. Dada la disconformidad de asegurados de dejar proceder con la búsqueda de la zona de la rotura, así como denegar soluciones alternativas que en consideración de perito que suscribe este informe hubieran sido las más viables técnica y funcionalmente se procede a valorar los daños para realización de ofrecimiento de la reparación".

c.- Por lo que respecta a la perforación del elemento estructural, el perito judicialmente designado, Don David, dijo en el acto de la vista: "... localicé la avería debajo de la cocina de leña. Vi el informe pericial, las propuestas de reparación y lo que habían empezado con la reparación y técnicamente... a ver... es viable, pero no se debe hacer, no puedes perforar un forjado ya sin tener un proyecto, sin tener incluso por lo menos los planos de la estructura y sabiendo que en viviendas adosadas la estructura es algo común con el adosado de al lado, cuando esta reparación no tiene mayor complicación que levantar la cocina de leña o bilbaína, no es que sea caro, hay que tener un poco de pericia al hacerlo (...)".Y más adelante: "lo de picar por fuera, por falso techo, picar paramentos donde van a aparecer grietas por ir por ahí las tuberías donde no está previsto, esto es esperpéntico, es técnicamente viable, pero no se debe hacer y menos picar la estructura. Es mucho más sencillo lo directo, localizar la avería y repararla. Si hubiese una dificultad o coste económico inmenso... pero no lo hay...".

d.- La demandante dirigió a la aseguradora la carta aportada como documento número 8 de la demanda, en la que en la que pone de manifiesto que no está correctamente determinado el origen de uno de los siniestros -el de la cocina-; que la avería en uno de los baños ha sido reparada, pero queda pendiente el tapado de todos los huecos y los daños estéticos ocasionados y que la del cuarto de baño del piso de arriba no ha sido localizada, ni se ha recibido comunicación alguna sobre su reparación. La demandante comunica que no puede aceptar la propuesta económica que le han realizado porque "no se ajusta a la realidad de estos siniestros y no prevé la reparación de todas las consecuencias derivadas de los mismos. El importe es claramente insuficiente para reparar los daños ocasionados".Además, pone en conocimiento de la compañía de seguros que, dado que en la casa no hay agua, ni gas, ni pueden ser utilizados los baños y la cocina, había tenido que abandonarla, junto con su esposo y su hijo el 4 de mayo, sin otra alternativa, dada la situación de pandemia, que alojarse en la casa de unos familiares. Por todo ello, la actora reclamaba que se le remitiese un informe detallado del origen de los siniestros, en especial, el de la cocina, que le notificasen si estaban dispuestos a levantar la cocina de hierro para determinar la causa del siniestro sufrido en esa estancia y, en su caso, las razones para justificar la negativa a hacerlo, que se le entregase la indemnización ofertada a cuenta de la indemnización total por los siniestros producidos y que se le indemnizase con la cantidad prevista en la póliza para la situación de inhabitabilidad de la vivienda.

e.- La aseguradora indemnizó con la cantidad de 2.582,83 euros. Según la carta de fecha 21 de mayo de 2020 que fue aportada con la demanda, se habrían hecho dos primeros ofrecimientos por medio de comunicados de fechas 18 y 20 de mayo, por importes de 1301,37 euros (avería de uno de los baños) y 231,74 euros (avería de la cocina), cantidad esta última que, según se indicaba en esta carta, tendría que ser completada con la suma de 1.049,72 euros "correspondiente al resto de daños".

f- No consta respuesta alguna de la aseguradora a la carta de 27 de mayo de 2020, más allá del envío de la carta de 29 de mayo de 2020, en la que se le comunica que la indemnización por los daños en dos televisores asciende a 25 euros.

CUARTO.-Así las cosas, la situación a la que la demandante se enfrentó fue la siguiente:

11.- Por un lado, la aseguradora no reparó la avería del baño del piso superior de su casa ni, por ende, los daños por esta causados, ni localizó el concreto punto de la avería en la cocina. En esta dependencia no solo no se propuso la solución que técnicamente habría sido más correcta para la reparación, sino que llegó a realizar en ejecución de los trabajos una perforación que afectó a un elemento estructural.

12.- Por otro lado, la indemnización que se propuso a la actora, o más bien - como resulta de los informes emitidos por el perito de la compañía de seguros-, que se le impuso, ante su disconformidad con que no se siguiese buscando la concreta zona de la rotura y con las soluciones alternativas que se le ofrecieron -disconformidad que, como la prueba pericial practicada en este procedimiento ha evidenciado, era totalmente fundada-, no se correspondía con el real daño padecido y su extensión: si, como indicó el perito de la demandada en el acto del juicio, no le fue cursado parte alguno por avería en el baño de la planta superior, la indemnización propuesta por la compañía no incluía, consecuentemente, la reparación de esta avería, ni los daños causados por ella . Luego, con la indemnización ofertada, no estaba la demandante en condiciones de acometer en toda su extensión la debida y correcta reparación de todos los daños de su vivienda.

13.- Esos daños determinaban la inhabitabilidad de la vivienda en la que residía la actora con su esposo, su hijo y su padre, tal y como quedó acreditado con la declaración testifical de su hermana. Sobre no ofrecer duda que las averías que afectan a las instalaciones de fontanería introducen un claro elemento de penosidad en el día a día si se prolongan en el tiempo, queda pericialmente acreditada esa inhabitabilidad: según consta en el informe del perito judicial, las dos averías no reparadas fueron la rotura del desagüe de una bañera que la inutilizaba para su uso y la rotura de la tubería de agua en la cocina, que inutilizaba el uso de agua caliente sanitaria. Además, se realizó una rotura de forjado y apertura de hueco hacia exteriores de locales calefactados, al dejar abierto el paso entre la zona exterior y la cocina y no existe estanqueidad en la instalación de fontanería ni de saneamiento. En definitiva: "la vivienda objeto de este informe NO sería habitable desde el momento en que se ha producido la inundación e interrupción de servicio de la instalación de fontanería"

14.- Aquella inhabitabilidad determinó el traslado de toda la familia a la casa de la hermana de la demandante, como esta confirmó en prueba testifical. Dada la índole de la avería, ese traslado no puede calificarse de caprichoso, ni puede decirse que haya obedecido a razones de mera comodidad de los moradores, sino de imposibilidad de utilización de una vivienda con la instalación de fontanería averiada y con humedad en diversas estancias. Doña Agustina, reclama a la aseguradora por medio de la carta de fecha 27 de mayo de 2020, antes indicada y no recibe respuesta expresa a esa misiva.

15.- La conclusión que la Sala alcanza, valoradas todas las anteriores circunstancias y reconociendo las dificultades valorativas concurrentes en casos como el sometido a su consideración, es que la situación vivida por Doña Agustina generó en ella angustia, preocupación e inquietud causantes de un daño moral indemnizable. No son los siniestros acaecidos los que están en la base de tal afirmación: es claro que la existencia de averías en un inmueble y la causación de daños materiales, con todo lo que ello conlleva (las molestias e incomodidades durante su reparación, la pérdida definitiva de algunos bienes y el disgusto por tal pérdida si algunos tenían valor sentimental para su dueño), no son necesariamente determinantes de un daño moral indemnizable. Es un riesgo que puede padecerse con el uso normal de un inmueble y son previsibles y conocidas sus eventuales consecuencias, de ahí que se contraten pólizas de seguro. Lo que aquí se valora es que, dada esa situación, la asegurada hubo de salir de su vivienda con su familia y no obtuvo de su aseguradora una solución que, si no rápidamente, sí al menos en un tiempo que pudiera calificarse de razonable le permitiese reparar las averías de modo técnicamente adecuado y reparar todo el daño causado. Es esta ausencia de respuesta, que no es sino un incumplimiento por culpa grave de las obligaciones contractualmente asumidas, lo que es capaz de generar la angustia y la sintomatología que ha quedado pericialmente demostrado se causó a la demandante.

16.- Así, en el informe médico forense emitido en este procedimiento se afirma que la valoración psiquiátrico forense de Doña Agustina es compatible con un síndrome ansioso-depresivo agravado por factor vivencial estresante, con repercusión funcional grave y que se objetiva una relación de causalidad parcial y directa entre el cuadro clínico y los hechos denunciados, al cumplirse los criterios médico legales etiológico, cronológico, cuantitativo y de continuidad sintomática. La informada precisó tratamiento médico especializado, mediante abordaje farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos pautado por psiquiatría y fue necesario ajustarlo y modificarlo a lo largo de la evolución por falta de respuesta. En el acto del juicio, la médico forense confirmó que hay relación de causalidad entre el cuadro clínico de Doña Agustina y "los hechos denunciados",que han causado un agravamiento de la clínica. Según explicó: "ella estuvo a tratamiento por síndrome-ansioso depresivo y hay muchas concausas que intervienen en toda la clínica, pero bueno, es un factor estresante que hace que se precipite un cuadro de angustia que tiene, que contribuye al cuadro clínico".En otro momento de su intervención en el acto del juicio la perito dijo: "había estado a tratamiento en 2017 pero en principio estaba bastante bien y cuando suceden estos hechos vuelve a tener toda esta clínica y a necesitar tratamiento y cuando nosotras la vemos todavía está mal, tiene bastante clínica".

17.- Establecida, pues, la relación de causalidad entre la situación vivida y la clínica descrita en el informe médico forense, procede ahora cuantificar la indemnización. El límite cuantitativo máximo sería, lógicamente, pues así se pide por la demandante, la cantidad que resultase según el baremo del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para 180 días de perjuicio personal básico y la secuela. Aplicando la actualización del año 2.020, la indemnización por tales conceptos ascendería a 7.308,95 euros conforme al siguiente desglose: a) por 180 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,32 euros: 5.637,6 euros y b) por agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, valorada con 2 puntos: 1671,35 euros.

18.- Sin embargo, a juicio de la sala, aquella cifra resulta excesiva dadas las circunstancias: por un lado, porque en el régimen de valoración económica de las secuelas en aquel texto legal se tiene en cuenta el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, además del daño moral ordinario que le es inherente, mientras que en este caso lo que se está valorando es solo el daño moral. Y, por otro lado, porque han de ser tomadas en consideración las concausas a las que aluden las médicos forenses en su informe y una de ellas en el acto del juicio, dado que son factores por completo ajenos a los hechos litigiosos que, por ende, han de minorar la indemnización pretendida. Aunque en la propuesta de puntuación de la secuela que se hace en el informe médico forense se han tomado en consideración tales concausas, en el caso de los días de perjuicio personal básico no ha sido así, de modo que la indemnización por este concepto que se realizase multiplicando por cada día la cantidad asignada en el baremo prescindiría de aquellas causas demostradamente concurrentes.

19.- En el apartado de conclusiones del informe médico forense se valoran, como concausas preexistentes, que la demandante estaba a tratamiento por trastorno ansioso depresivo desde noviembre de 2017 y los factores estresantes previos, como la DIRECCION004 de su hijo menor de edad, así como las que denomina concausas consecutivas: "a tener en cuenta, por ejemplo, las dificultades económicas derivadas de la pandemia, lo mecanismos de adaptación y los recursos personal(sic), que en el presente caso se considera que actúan de forma negativa y la propia judicialización del procedimiento".De hecho, cuando se le pregunta si los 180 días de perjuicio personal básico que propone en su informe se refieren al tiempo de estabilización lesional de todos los factores estresantes o del concretamente relacionado con los daños de su vivienda, la médico forense respondió: "se refiere al propio cuadro clínico que desarrolla aunque, obviamente, dentro de ese cuadro clínico todos los factores estresantes intervienen, si tiene una situación económica precaria, cierra un negocio y se queda sin medios económicos para afrontar en caso de emergencia el arreglo de la casa, y se ve obligada a salir de la casa y su hijo anímicamente no está bien, son factores que contribuyen a que una persona esté mal, el período de estabilización lesional es respecto del cuadro clínico, todas las consecuencias del cuadro clínico están mediatizadas por todos los factores que intervienen. El tener que salir de casa por no tener los medios para poder afrontarlo de otra forma es un factor muy desestabilizante, por eso desemboca en ese cuadro clínico".

20.- Así pues, tomando en consideración, singularmente, la demostrada influencia que otros muchos factores ajenos a la situación vivida a raíz de las averías en la casa y su falta de reparación han tenido en la clínica de la demandante, la Sala considera adecuado, en una labor de ponderación del daño moral, cuantificar la indemnización en 2.000 euros.

QUINTO.- La pretendida indemnización por inhabitabilidad de la vivienda.

21. La apelante reprocha que la Sentencia de instancia haya acogido lo que califica de "interpretación gramatical rigurosa, literal y contraria al principio "in dubio pro asegurado" del condicionado del contrato".

La Sala, se anticipa ya, no comparte en modo alguno tal reproche.

22.- El apartado de la póliza que se cita en la demanda como fundamento del reconocimiento de la indemnización en examen reza:

"Mediante esta garantía el asegurador indemnizará los gastos originados al Asegurado por el desalojamiento forzoso de la vivienda a consecuencia de un siniestro cubierto por las anteriores garantías básicas de esta póliza. Dichos gastos comprenden el traslado eventual de los objetos salvados y el alquiler de otra vivienda de parecidas características a las que tenía la del Asegurado.

Entretanto, se garantiza el alojamiento provisional en un establecimiento hostelero, en régimen de pensión completa, incluyendo los gastos de lavandería, durante un máximo de 10 días, con un límite de 100 euros por persona y día, previa justificación documental de dichos gastos...".

23.- Reconocido por la parte demandante que tras abandonar su vivienda se alojó en la casa "de unos familiares"(su hermana, según declaración testifical de esta última en el acto del juicio), la conclusión no puede ser sino la que el Juez a quo alcanzó en la Sentencia recurrida: "En lo que concierne a la cuantía reclamada, lo cierto es que la actora reconoce que dicho traslado ha sido efectuado no a un establecimiento hostelero o a una tercera vivienda, sino al domicilio de unos familiares, de forma y manera que ninguna responsabilidad contractual puede atribuirse en este punto a la aseguradora. La póliza establece la necesidad de la demandada de abonar los gastos en que haya incurrido la asegurada, ya sea mediante el alquiler de otra vivienda o mediante el abono de un establecimiento hostelero al que, con carácter provisional haya podido acudir. Ninguno de estos supuestos se da en el caso de autos, sin que tampoco conste gasto alguno en que haya podido incurrir".

24.- No es preciso ni adecuado acudir al criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, citado en el recurso, para incluir en el ámbito de aplicación del pacto contractual la pertinencia de la indemnización por el hecho del desalojo. Lo que en la póliza se indemniza con claridad es la consecuencia económica de tal desalojo concretado, por lo que ahora interesa, en "el alquiler de otra vivienda de parecidas características a las que tenía el asegurado".Si este gasto no se ha devengado, desaparece el supuesto de hecho sobre el que opera el pacto y la indemnización no es procedente.

SEXTO.- La pretendida aplicación de un porcentaje de aumento sobre la indemnización por pérdida de valor de la inicialmente establecida.

25.- Se razona en este apartado del recurso que en el acto de la vista el perito judicial manifestó que, a día de hoy, con la cantidad fijada en su informe, no se podría realizar la reparación, porque la mano de obra y el coste de los materiales se ha encarecido un 30%, lo que implica que las cantidades fijadas en sentencia a favor de la demandante deben ser corregidas con esa cantidad.

26.- Dado que la acción se ejercita en el marco del propio contrato de seguro que une a las partes litigantes, es preciso recordar que el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro".Y que la condena dineraria devengará ya el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que resarce por la mora del asegurador.

Por ello el recurso no puede prosperar en este punto.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

27.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC, no se hará especial imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto:

Fallo

FALLA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Carmen Ferreira González, en nombre y representación de Doña Agustina, contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Ponteareas en los autos de procedimiento ordinario número 254/2021 y, en consecuencia, la revocamos parcialmente, en el único sentido de reconocer a la demandante una indemnización por daño moral de 2.000 euros, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Se decreta la devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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