Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 403/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 348/2024 de 31 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 403/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100364
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1818
Núm. Roj: SAP PO 1818:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Agustina
Procurador: MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ
Abogado: RICARDO VALENCIA DIZ
Recurrido: SANTA LUCIA SA
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ
En Pontevedra, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN 0000348/2024, en los que aparece como parte apelante
Antecedentes
Fundamentos
1.- La demanda que dio origen al procedimiento se presentó por Doña Agustina contra su propia compañía de seguros, al amparo de una póliza de seguro de hogar. La póliza concertada tenía por objeto la vivienda familiar de la actora, una casa de DIRECCION000, destinada a garaje y trastero y DIRECCION001 y DIRECCION002 destinadas a vivienda. Entre las garantías contratadas figuraba la garantía básica de daños producidos por agua y la de inhabitabilidad de la vivienda.
2- En dicho escrito inicial se relataba que el 4 de mayo de 2020 se produjo una inundación en el inmueble y que Doña Agustina dio parte a su aseguradora, pero esta no solucionó la avería. Antes, al contrario, los operarios enviados por la compañía de seguros se negaron a localizar la avería, probablemente situada debajo de la cocina de hierro y realizaron en los días posteriores lo que la demandante califica de "auténtica
3.- Con fundamento en estos hechos Doña Agustina pretendía en su demanda la condena de la aseguradora demandada al pago de la cantidad que se determinase pericialmente para la reparación de los daños causados en la vivienda y al pago de una indemnización por daño moral para ella y su hijo derivado de los padecimientos psíquicos sufridos por los hechos acaecidos en relación con el siniestro y su falta de reparación adecuada, cuantificada también según el contenido del informe pericial que se solicitó.
4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Condenó a la aseguradora demandada a pagar un total de 14.091,04 euros por la reparación de las causas y las consecuencias de las averías surgidas en los baños y la cocina del inmueble litigioso, según la valoración del perito de designación judicial, con la excepción de la valoración de dos puertas (en la que se advierte un error de cálculo) y de la partida y el coste de las licencias o tasas, por incluirse ya en los gastos generales. Pero rechazó la concesión de la indemnización por inhabitabilidad de la vivienda, porque no se dan los requisitos previstos en la póliza para su devengo y la indemnización por daño moral.
5.- Visto el contenido del recurso de apelación, la cuestión litigiosa llega a la Sala consentida en lo que respecta a la condena al pago de la cantidad de 14.091,04 euros y los intereses de demora. El recurso de apelación se limita a las tres siguientes cuestiones: (i) la desestimación de la pretensión de indemnización del daño moral sufrido por la demandante (se consiente la desestimación producida en la instancia en relación con el hijo menor de edad); (ii) la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la indemnización prevista en la póliza para el caso de inhabitabilidad de la vivienda; (iii) La procedencia de incrementar la indemnización con la aplicación de un porcentaje del 30% que compense la depreciación de la valoración cuantitativa recogida en el informe del perito judicial por el transcurso del tiempo y el incremento del precio de los materiales y la mano de obra.
6.- Antes de abordar esta cuestión desde un punto de vista general, conviene precisar otra previamente. En el acto de la audiencia previa la parte demandante fue requerida para concretar el importe de la indemnización por daño moral pretendida, una vez que ya obraba en autos el informe pericial emitido por el "IMELGA". La parte actora solicitó entonces que se aplicase por analogía el baremo del Real Decreto 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y que se indemnizase a Doña Agustina por los 180 días de perjuicio personal básico y los 3 puntos de secuela indicados en el informe. Pero esta pretensión no cambia los términos del debate. No se trata de que se haya pedido, en rigor, una indemnización por incapacidad temporal y secuelas, sino que, manteniéndose la pretensión de indemnización por daño moral, se ha pedido que esta quede cuantificada en la suma que el baremo legal reconocería al citado perjuicio personal básico y la secuela. Así lo entiende la Sala tras el visionado de la audiencia previa, en la que se fijaron como cuestiones controvertidas la relativa a los daños reclamados "tanto
7.- Como es sabido, superada la tesis inicial restrictiva que no reconocía la posibilidad de indemnizar los daños morales en el ámbito de la responsabilidad contractual por considerar que el artículo 1.106 CC regula los daños indemnizables - por lo tanto, solo el daño emergente, esto es, el producido al patrimonio material de la persona y el lucro cesante- y el artículo 1107 se encargaba de precisar la extensión de la indemnización, diferenciando el caso del deudor de buena fe y el deudor que hubiese incurrido en dolo, hoy la indemnizabilidad del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual está reconocida en doctrina y jurisprudencia, sin que se nos oculte que en este campo el reconocimiento de tal posibilidad dista mucho de ser un reconocimiento amplio y generalizado.
8.- En la Sentencia número 530/2011, de 15 de julio
"La
9.- Como se desprende de esta Sentencia el alcance de la obligación de reparación, que no es universal, debe ser delimitado, entre otros, en función de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan A propósito de estos decía la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2021, de 23 de julio
"4.-
"
7.-
10.- Para la aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de partir de la situación fáctica que la prueba ha permitido conocer y que está en la base de la condena dineraria, condena que no ha sido impugnada por ninguna de las partes en litigio:
a.- La Sentencia de Instancia condena al pago de una indemnización dineraria con fundamento, fundamentalmente, en el informe del perito judicial. En este informe se deja constancia de la existencia de daños en las instalaciones, en los acabados y en los paramentos y de daños causados por los intentos de reparación. Y también se afirma en él la inhabitabilidad de la vivienda y la incorrección de la solución reparadora propuesta por la compañía de seguros en la cocina, además de la ausencia de reparación alguna en uno de los baños y la importancia de algunos de los daños que se causaron a propósito del intento de reparación. Interesa ahora detenerse en alguno de estos aspectos:
(i).- En el informe pericial se indica que la cata que se realizó en el tabique de la cocina que lo separa del baño, para acceder al desagüe de la bañera, no es la forma más adecuada de reparación, puesto que debió accederse desde el lateral de la bañera. Por otro lado, el perito afirma, en relación con la rotura de la tubería de agua, que "la
(ii) Frente a esta actuación, existía una alternativa menos invasiva. En el informe consta así que: "no
b.- Respecto del modo de reparación por el que se optó, en uno de los informes redactados por el propio técnico al servicio de la aseguradora demandada ya se hacía constar, literalmente, lo siguiente:
"En
c.- Por lo que respecta a la perforación del elemento estructural, el perito judicialmente designado, Don David, dijo en el acto de la vista: "...
d.- La demandante dirigió a la aseguradora la carta aportada como documento número 8 de la demanda, en la que en la que pone de manifiesto que no está correctamente determinado el origen de uno de los siniestros -el de la cocina-; que la avería en uno de los baños ha sido reparada, pero queda pendiente el tapado de todos los huecos y los daños estéticos ocasionados y que la del cuarto de baño del piso de arriba no ha sido localizada, ni se ha recibido comunicación alguna sobre su reparación. La demandante comunica que no puede aceptar la propuesta económica que le han realizado porque "no
e.- La aseguradora indemnizó con la cantidad de 2.582,83 euros. Según la carta de fecha 21 de mayo de 2020 que fue aportada con la demanda, se habrían hecho dos primeros ofrecimientos por medio de comunicados de fechas 18 y 20 de mayo, por importes de 1301,37 euros (avería de uno de los baños) y 231,74 euros (avería de la cocina), cantidad esta última que, según se indicaba en esta carta, tendría que ser completada con la suma de 1.049,72 euros "correspondiente
f- No consta respuesta alguna de la aseguradora a la carta de 27 de mayo de 2020, más allá del envío de la carta de 29 de mayo de 2020, en la que se le comunica que la indemnización por los daños en dos televisores asciende a 25 euros.
11.- Por un lado, la aseguradora no reparó la avería del baño del piso superior de su casa ni, por ende, los daños por esta causados, ni localizó el concreto punto de la avería en la cocina. En esta dependencia no solo no se propuso la solución que técnicamente habría sido más correcta para la reparación, sino que llegó a realizar en ejecución de los trabajos una perforación que afectó a un elemento estructural.
12.- Por otro lado, la indemnización que se propuso a la actora, o más bien - como resulta de los informes emitidos por el perito de la compañía de seguros-, que se le impuso, ante su disconformidad con que no se siguiese buscando la concreta zona de la rotura y con las soluciones alternativas que se le ofrecieron -disconformidad que, como la prueba pericial practicada en este procedimiento ha evidenciado, era totalmente fundada-, no se correspondía con el real daño padecido y su extensión: si, como indicó el perito de la demandada en el acto del juicio, no le fue cursado parte alguno por avería en el baño de la planta superior, la indemnización propuesta por la compañía no incluía, consecuentemente, la reparación de esta avería, ni los daños causados por ella . Luego, con la indemnización ofertada, no estaba la demandante en condiciones de acometer en toda su extensión la debida y correcta reparación de todos los daños de su vivienda.
13.- Esos daños determinaban la inhabitabilidad de la vivienda en la que residía la actora con su esposo, su hijo y su padre, tal y como quedó acreditado con la declaración testifical de su hermana. Sobre no ofrecer duda que las averías que afectan a las instalaciones de fontanería introducen un claro elemento de penosidad en el día a día si se prolongan en el tiempo, queda pericialmente acreditada esa inhabitabilidad: según consta en el informe del perito judicial, las dos averías no reparadas fueron la rotura del desagüe de una bañera que la inutilizaba para su uso y la rotura de la tubería de agua en la cocina, que inutilizaba el uso de agua caliente sanitaria. Además, se realizó una rotura de forjado y apertura de hueco hacia exteriores de locales calefactados, al dejar abierto el paso entre la zona exterior y la cocina y no existe estanqueidad en la instalación de fontanería ni de saneamiento. En definitiva: "la
14.- Aquella inhabitabilidad determinó el traslado de toda la familia a la casa de la hermana de la demandante, como esta confirmó en prueba testifical. Dada la índole de la avería, ese traslado no puede calificarse de caprichoso, ni puede decirse que haya obedecido a razones de mera comodidad de los moradores, sino de imposibilidad de utilización de una vivienda con la instalación de fontanería averiada y con humedad en diversas estancias. Doña Agustina, reclama a la aseguradora por medio de la carta de fecha 27 de mayo de 2020, antes indicada y no recibe respuesta expresa a esa misiva.
15.- La conclusión que la Sala alcanza, valoradas todas las anteriores circunstancias y reconociendo las dificultades valorativas concurrentes en casos como el sometido a su consideración, es que la situación vivida por Doña Agustina generó en ella angustia, preocupación e inquietud causantes de un daño moral indemnizable. No son los siniestros acaecidos los que están en la base de tal afirmación: es claro que la existencia de averías en un inmueble y la causación de daños materiales, con todo lo que ello conlleva (las molestias e incomodidades durante su reparación, la pérdida definitiva de algunos bienes y el disgusto por tal pérdida si algunos tenían valor sentimental para su dueño), no son necesariamente determinantes de un daño moral indemnizable. Es un riesgo que puede padecerse con el uso normal de un inmueble y son previsibles y conocidas sus eventuales consecuencias, de ahí que se contraten pólizas de seguro. Lo que aquí se valora es que, dada esa situación, la asegurada hubo de salir de su vivienda con su familia y no obtuvo de su aseguradora una solución que, si no rápidamente, sí al menos en un tiempo que pudiera calificarse de razonable le permitiese reparar las averías de modo técnicamente adecuado y reparar todo el daño causado. Es esta ausencia de respuesta, que no es sino un incumplimiento por culpa grave de las obligaciones contractualmente asumidas, lo que es capaz de generar la angustia y la sintomatología que ha quedado pericialmente demostrado se causó a la demandante.
16.- Así, en el informe médico forense emitido en este procedimiento se afirma que la valoración psiquiátrico forense de Doña Agustina es compatible con un síndrome ansioso-depresivo agravado por factor vivencial estresante, con repercusión funcional grave y que se objetiva una relación de causalidad parcial y directa entre el cuadro clínico y los hechos denunciados, al cumplirse los criterios médico legales etiológico, cronológico, cuantitativo y de continuidad sintomática. La informada precisó tratamiento médico especializado, mediante abordaje farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos pautado por psiquiatría y fue necesario ajustarlo y modificarlo a lo largo de la evolución por falta de respuesta. En el acto del juicio, la médico forense confirmó que hay relación de causalidad entre el cuadro clínico de Doña Agustina y "los
17.- Establecida, pues, la relación de causalidad entre la situación vivida y la clínica descrita en el informe médico forense, procede ahora cuantificar la indemnización. El límite cuantitativo máximo sería, lógicamente, pues así se pide por la demandante, la cantidad que resultase según el baremo del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para 180 días de perjuicio personal básico y la secuela. Aplicando la actualización del año 2.020, la indemnización por tales conceptos ascendería a 7.308,95 euros conforme al siguiente desglose: a) por 180 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,32 euros: 5.637,6 euros y b) por agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, valorada con 2 puntos: 1671,35 euros.
18.- Sin embargo, a juicio de la sala, aquella cifra resulta excesiva dadas las circunstancias: por un lado, porque en el régimen de valoración económica de las secuelas en aquel texto legal se tiene en cuenta el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, además del daño moral ordinario que le es inherente, mientras que en este caso lo que se está valorando es solo el daño moral. Y, por otro lado, porque han de ser tomadas en consideración las concausas a las que aluden las médicos forenses en su informe y una de ellas en el acto del juicio, dado que son factores por completo ajenos a los hechos litigiosos que, por ende, han de minorar la indemnización pretendida. Aunque en la propuesta de puntuación de la secuela que se hace en el informe médico forense se han tomado en consideración tales concausas, en el caso de los días de perjuicio personal básico no ha sido así, de modo que la indemnización por este concepto que se realizase multiplicando por cada día la cantidad asignada en el baremo prescindiría de aquellas causas demostradamente concurrentes.
19.- En el apartado de conclusiones del informe médico forense se valoran, como concausas preexistentes, que la demandante estaba a tratamiento por trastorno ansioso depresivo desde noviembre de 2017 y los factores estresantes previos, como la DIRECCION004 de su hijo menor de edad, así como las que denomina concausas consecutivas: "a
20.- Así pues, tomando en consideración, singularmente, la demostrada influencia que otros muchos factores ajenos a la situación vivida a raíz de las averías en la casa y su falta de reparación han tenido en la clínica de la demandante, la Sala considera adecuado, en una labor de ponderación del daño moral, cuantificar la indemnización en 2.000 euros.
21. La apelante reprocha que la Sentencia de instancia haya acogido lo que califica de "interpretación
La Sala, se anticipa ya, no comparte en modo alguno tal reproche.
22.- El apartado de la póliza que se cita en la demanda como fundamento del reconocimiento de la indemnización en examen reza:
23.- Reconocido por la parte demandante que tras abandonar su vivienda se alojó en la casa "de
24.- No es preciso ni adecuado acudir al criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, citado en el recurso, para incluir en el ámbito de aplicación del pacto contractual la pertinencia de la indemnización por el hecho del desalojo. Lo que en la póliza se indemniza con claridad es la consecuencia económica de tal desalojo concretado, por lo que ahora interesa, en "el
25.- Se razona en este apartado del recurso que en el acto de la vista el perito judicial manifestó que, a día de hoy, con la cantidad fijada en su informe, no se podría realizar la reparación, porque la mano de obra y el coste de los materiales se ha encarecido un 30%, lo que implica que las cantidades fijadas en sentencia a favor de la demandante deben ser corregidas con esa cantidad.
26.- Dado que la acción se ejercita en el marco del propio contrato de seguro que une a las partes litigantes, es preciso recordar que el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "El
Por ello el recurso no puede prosperar en este punto.
27.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC, no se hará especial imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Carmen Ferreira González, en nombre y representación de Doña Agustina, contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Ponteareas en los autos de procedimiento ordinario número 254/2021 y, en consecuencia, la revocamos parcialmente, en el único sentido de reconocer a la demandante una indemnización por daño moral de 2.000 euros, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.
Se decreta la devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

