Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 569/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 177/2024 de 31 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS
Nº de sentencia: 569/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100585
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:743
Núm. Roj: SAP OU 743:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: Elvira
Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO
Abogado: DIEGO LAGO CABO
Recurrido: Salome
Procurador: MARIA HERMINIA MOREIRA ALVAREZ
Abogado: JOSE CALVO MARTINEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario n.º 413/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Verín, rollo de apelación n.º 177/24, entre partes, como apelante, doña Elvira, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección del letrado D. Diego Lago Cabo, y, como apelada, doña Salome, representada por la procuradora Dña. María Herminia Moreira Álvarez, bajo la dirección del letrado D. Jose Calvo Martínez.
Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.".
Fundamentos
1.El 12 de diciembre de 2022 doña Salome presentó demanda frente a doña Elvira por la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:
"(...) se declare que a Doña Salome le corresponde, en los bienes dejados a su fallecimiento por Don Leon consistentes en la finca registral NUM000 del ayuntamiento de Verín y las edificaciones construidas en ella, en la casa de Lamas-Cualedro y el vehículo tractor matrícula NUM001, el cuarenta por ciento 40% del valor que le corresponda al momento de la definitiva liquidación y adjudicación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y realizándose la liquidación y reparto correspondiente de los mismos o de su valor, en trámite de ejecución de la presente sentencia.
Subsidiariamente se declare la existencia de un derecho de crédito a favor de la actora por importe de 134.927,24 euros, condenando a la demandada a abonar dicha cantidad a la parte demandante".
La demandante fundamentaba su pretensión en una situación de enriquecimiento injusto derivada de la aportación que hizo durante el período que estuvo conviviendo como pareja de hecho con don Leon, de distintas cantidades de dinero para la adquisición de bienes que forman parte actualmente del patrimonio hereditario de don Leon.
2.La demandada contestó a la demanda. Opuso con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que el objeto del procedimiento debiera dilucidarse en el ámbito del procedimiento de división de herencia. Y respecto al fondo del asunto en primer lugar excepcionó la prescripción de la acción de enriquecimiento injusto, y posteriormente, se opuso negando la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada.
3.En la sentencia de primera instancia, una vez desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento, se estimó la petición subsidiaria de la demanda y se declaró la existencia de un derecho de crédito a favor de la demandante por importe de 134.927,24 € más los intereses legales correspondientes, asimismo, se condenó a la demandada a abonar dicha cantidad más las costas.
4.La demandada ha formulado recurso de apelación en el impugna la sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos:
a. Inadecuación de procedimiento.
b. Prescripción de la posibilidad de reclamar cantidades.
c. Ausencia de empobrecimiento injusto.
d. Error en la valoración de la prueba.
5.La demandada se ha opuesto al recurso.
Son hechos que han quedado acreditados o no discutidos en el presente recurso los siguientes:
(I)Doña Salome y don Leon mantuvieron una relación de pareja de hecho, que nunca fue inscrita, durante más de 30 años, hasta que fue disuelta por muerte de don Leon ocurrida el 27 de junio de 2022.
(II) Durante la convivencia, los miembros de la pareja mantuvieron cuentas bancarias independientes. Doña Salome realizó disposiciones patrimoniales para la adquisición, construcción y mejoras de bienes que eran de propiedad de don Leon a la fecha de su fallecimiento, en concreto abonó:
1.- En relación con el inmueble situado en Ábedes (Verín), DIRECCION000.
- 20.000 € por trabajos en la segunda planta de la casa realizados por Construcciones Ropan, SL. Pago realizado el 21.02.2013 mediante transferencia al constructor desde la cuenta de la que era titular doña Salome NUM002.
-11.600 € por trabajos en la casa realizados por el constructor. Pago realizado el 03.10.2013 desde la cuenta NUM002 de doña Salome a la cuenta de don Leon para entregar al constructor.
- 70.500 € por diversos trabajos realizados en dicha propiedad. Pago realizado el 22.01.2016 por doña Salome al constructor la cantidad de 38.500 €; en enero del mismo año de esa misma cuenta extrae 33.000 € de los cuales entrega en mano al constructor la cantidad de 32.000 € expidiéndole éste el correspondiente recibo. Se aporta como doc. nº 8 la relación de trabajos efectuados en la obra de Ábedes, justificante de transferencia y recibo de entrega en mano, así como extracto de la cuenta titularidad de Salome, en donde se refleja las salidas de las cantidades entregadas al constructor, cuenta NUM003.
- 6.055 € por pavimentación del camino a casa-galpón en la finca, pago realizado por doña Salome a Construcciones Carrajo, S.A. mediante transferencia desde su cuenta NUM004.
- 5.872,24 € por los trabajos de fontanería realizados en dicho inmueble por D. Javier, que fueron abonados el 29 de enero de 2018 mediante transferencia bancaria de la cuenta de doña Salome NUM003.
2.- En relación con el inmueble situado en Lamas (Cualedro):
- 8.900 € para la colocación de ventanas y puertas, la cantidad fue abonada a Aluvero Aluminios 2004, SL el 16.03.2017, mediante transferencia bancaria desde la cuenta NUM004 de la que es titular doña Salome.
3.- En relación con el vehículo tractor, marca Kioti, modelo CK20 con matrícula NUM001, doña Salome abonó diversas cantidades de dinero para su adquisición: El 14.09.2016, doña Salome abonó la cantidad de 12.000 € al vendedor, doña Elena, para la adquisición del tractor, del cual figura como titular D. Leon.
Se aporta como doc. nº 12 recibo bancario de retirada de dicha cantidad, el 14.09.2016 y entrega ese mismo día al vendedor del tractor mediante contrato de compraventa y extracto bancario de la cuenta de doña Salome NUM002 de procedencia del dinero.
Según el certificado de la Jefatura de Tráfico el tractor se encontraba primero a nombre de D. Leon, desde el 08.07.2016 hasta el 17.02.23, y después a nombre de la demandada, desde el 17.02.23 hasta el 05.04.23, que procedió a su venta.
(III) Don Leon, en virtud de testamento otorgado el 27 de agosto de 2020, instituyó heredera universal a su hija doña Elvira y legó a doña Salome el usufructo vitalicio de la casa situada en DIRECCION001, ayuntamiento de Verín (finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Verín.
En el recurso de apelación la demandada reproduce la excepción de inadecuación de procedimiento que fue desestimada en la sentencia de primera instancia. Alega la apelante que la pretensión principal de la demandante sería objeto de un procedimiento de división de herencia por entender que lo que pretende la demandante es liquidar un legado de parte alícuota sobre la herencia mediante la adjudicación a su favor de un 40% de la herencia, lo que correspondería dilucidad en el procedimiento especial regulado en el art. 782 LEC
De nuevo, la demandada confunde o pretende confundir la naturaleza de la pretensión de la demandante, mezclando el derecho que como acreedora ejercita con base a la acción de enriquecimiento injusto por aportación de cantidades en favor del conviviente en pareja de hecho, con el derecho de origen sucesorio que se le otorgó vía testamentaria como usufructuaria vitalicia de la casa situada en DIRECCION001.
La petición que se realiza en la demanda no guarda relación ninguna con la liquidación de ningún legado sobre parte alícuota de la herencia, en cuanto que el legado a favor de la demandante lo fue de un derecho concreto, el usufructo vitalicio sobre un inmueble determinado.
La pretensión que ejercita la demandante trae causa en la institución del cuasicontrato que la doctrina designa como enriquecimiento injusto ( art. 1887 CC) , y tiene como fundamento, no un derecho sucesorio, sino un desequilibrio patrimonial originado por la aportación de las cantidades dinerarias que invirtió la demandante en los bienes de don Leon que forman su patrimonio hereditario.
Por consiguiente, esta Sala considera correcta la decisión de la jueza de instancia por la que se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, en cuanto en la demanda no se pretende la división de la herencia, sino el reconocimiento de un derecho de crédito, ajeno al derecho sucesorio, sobre los bienes hereditarios, con lo cual no son aplicables las normas del procedimiento para la división de la herencia de los arts. 782 y siguientes de la LEC.
La jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el escrito de oposición. Y consideró que el
Considera la demandada que el
La cuestión del
Sobre esta cuestión pretende la apelante en el recurso añadir varias alegaciones
Alegaciones que por ser totalmente extemporáneas deben tenerse por no efectuadas, puesto que en segunda instancia no pueden introducirse cuestiones nuevas, debiendo recordarse que la aplicación del principio
En cuanto al
Hay que tener en cuenta que las uniones estables de pareja o uniones
En el caso enjuiciado la demandante se ampara en la acción de enriquecimiento injusto para solicitar el reintegro de las cantidades que invirtió en bienes de su pareja, y que ejercita una vez extinguida la pareja por fallecimiento de don Leon. Es perfectamente coherente con aquella situación de convivencia, aunque mantuvieran los integrantes de la pareja cuentas separadas, que la liquidación de las relaciones económicas surgidas durante aquella se produzca una vez cesada la convivencia, pues si bien las reclamaciones económicas entre convivientes están sujetas al instituto de la prescripción, hay que entender que mientras dura la convivencia, los plazos están suspendidos, pues resulta del todo ilógico entender que mientras dure esa comunidad de vida haya acreedores y deudores y los convivientes se comporten como contrarios. Por ello, la fecha de inicio del cómputo de las reclamaciones económicas que tengan su origen en la relación de convivencia, debe remitirse al momento en el que cesó la situación de pareja, que en este caso es la fecha del fallecimiento de don Leon.
En consecuencia, la acción de restitución ejercitada por la demandante no está prescrita.
Alega la recurrente que en el caso enjuiciado no se cumple el requisito de empobrecimiento injusto de la demandante en relación con la contribución económica que hizo para la adquisición, mejora o conservación de los bienes del otro conviviente, en concreto de la vivienda situada en Abedes, y ello lo fundamenta en que dichas inversiones se hicieron también en beneficio propio porque la demandante vivió durante 10 años en dicho inmueble y continúa haciéndolo en virtud de usufructo vitalicio que le fue legado en testamento.
Alega, asimismo, la existencia de una clara voluntad de doña Salome de no reclamar a don Leon las cantidades que en su caso hubiera aportado, pues en todo caso eran destinadas a su propio uso y disfrute durante la vida de éste.
En el caso enjuiciado, la acción de reintegración que ejercita la demandante por pagos realizados durante la convivencia
Aun cuando en la demanda no se cite este artículo, de los hechos expuestos por ella se infiere claramente que es la acción de reembolso la que se ejercita.
Precisamente, el fundamento de la acción de reembolso está en el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto que se produciría en el deudor que a consecuencia del pago experimenta un incremento patrimonial, al disminuir su pasivo, a costa del tercero que ha pagado sin que tenga ninguna obligación de hacerlo.
La acción de reembolso tiene como presupuesto que se abone una deuda ajena, lo que no sucede cuando la deuda que se paga se abona como deuda propia, o para ser más precisos, como deuda asumida como propia, pese a que en su origen se trate de una deuda ajena.
Es aquí donde quiebra la pretensión de la demandante, ya que los pagos realizados por ella durante la convivencia
En este sentido existe abundante jurisprudencia de las audiencias provinciales, de que tales pagos no están sujetos a una liquidación posterior, salvo que exista un pacto expreso al respecto ( sentencia 105/2019, de 12 de marzo, de la AP Madrid, sección 14ª; sentencia 495/2019, de 18 de diciembre de la AP de Santa Cruz de Tenerife, sección 1.ª, y la sentencia 174/2017, de 16 de marzo de la AP de Burgos, sección 3.ª.
Y como tiene dicho esta Sala en sentencia de 791/2022, de 3 de noviembre, la liquidación, una vez extinguida la convivencia
En el caso aquí enjuiciado, los pagos realizados por la demandante cuyo reembolso se reclama se refieren a obras realizadas principalmente en el inmueble situado en Abedes, donde estaba situada la casa en la que habitaba la pareja y sobre la cual don Leon constituyó en testamento un derecho de usufruto vitalicio en favor de la de demandante. Asimismo se reclaman otros pagos relacionados con obras ejecutadas en la vivienda situada en Lamas y con la adquisición de un tractor.
Se trata de pagos relacionados con dos viviendas, una de ellas la familiar, y con un vehículo destinado a la actividad empresarial de don Leon, es decir, que se tratarían de pagos para atender gastos en beneficio de la economía familiar. No consta acreditada otra causa de esos pagos que no sea la intención de asumirlos como propios, pues mientras duró la convivencia larga, la demandante no reclamó a su pareja el reembolso de ninguno de los pagos que ahora exige a su heredera, lo que implica que no quepa repetir el pago.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y en consecuencia, la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda.
En relación con las costas de primera instancia, dada la desestimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la demandante en virtud de los dispuesto en el art. 394.1 LEC.
Respecto a las costas causadas en la apelación no se hace especial pronunciamiento dada la estimación del recurso.
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Elvira frente a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín en autos de Procedimiento Ordinario 413/2022, que se revoca, y en su lugar,
Desestimamos la demanda interpuesta por doña Salome frente a doña Elvira, con imposición de costas a la demandante.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
