Sentencia Civil 569/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 569/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 177/2024 de 31 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS

Nº de sentencia: 569/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100585

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:743

Núm. Roj: SAP OU 743:2024

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00569/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32085 41 1 2022 0000751

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2022

Recurrente: Elvira

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado: DIEGO LAGO CABO

Recurrido: Salome

Procurador: MARIA HERMINIA MOREIRA ALVAREZ

Abogado: JOSE CALVO MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 569

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario n.º 413/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Verín, rollo de apelación n.º 177/24, entre partes, como apelante, doña Elvira, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección del letrado D. Diego Lago Cabo, y, como apelada, doña Salome, representada por la procuradora Dña. María Herminia Moreira Álvarez, bajo la dirección del letrado D. Jose Calvo Martínez.

Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por la procuradora Dª. Mª Herminia Moreira Álvarez, en nombre y representación de Dª. Salome, contra Dª. Elvira, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, DECLARO la existencia de un derecho de crédito a favor de la actora por importe de 134.927,24 €, más los intereses legales correspondientes, CONDENANDO a la demandada a abonar dicha cantidad a la parte demandante.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Elvira recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de doña Salome, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.El 12 de diciembre de 2022 doña Salome presentó demanda frente a doña Elvira por la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:

"(...) se declare que a Doña Salome le corresponde, en los bienes dejados a su fallecimiento por Don Leon consistentes en la finca registral NUM000 del ayuntamiento de Verín y las edificaciones construidas en ella, en la casa de Lamas-Cualedro y el vehículo tractor matrícula NUM001, el cuarenta por ciento 40% del valor que le corresponda al momento de la definitiva liquidación y adjudicación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y realizándose la liquidación y reparto correspondiente de los mismos o de su valor, en trámite de ejecución de la presente sentencia.

Subsidiariamente se declare la existencia de un derecho de crédito a favor de la actora por importe de 134.927,24 euros, condenando a la demandada a abonar dicha cantidad a la parte demandante".

La demandante fundamentaba su pretensión en una situación de enriquecimiento injusto derivada de la aportación que hizo durante el período que estuvo conviviendo como pareja de hecho con don Leon, de distintas cantidades de dinero para la adquisición de bienes que forman parte actualmente del patrimonio hereditario de don Leon.

2.La demandada contestó a la demanda. Opuso con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que el objeto del procedimiento debiera dilucidarse en el ámbito del procedimiento de división de herencia. Y respecto al fondo del asunto en primer lugar excepcionó la prescripción de la acción de enriquecimiento injusto, y posteriormente, se opuso negando la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada.

3.En la sentencia de primera instancia, una vez desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento, se estimó la petición subsidiaria de la demanda y se declaró la existencia de un derecho de crédito a favor de la demandante por importe de 134.927,24 € más los intereses legales correspondientes, asimismo, se condenó a la demandada a abonar dicha cantidad más las costas.

4.La demandada ha formulado recurso de apelación en el impugna la sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos:

a. Inadecuación de procedimiento.

b. Prescripción de la posibilidad de reclamar cantidades.

c. Ausencia de empobrecimiento injusto.

d. Error en la valoración de la prueba.

5.La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Son hechos que han quedado acreditados o no discutidos en el presente recurso los siguientes:

(I)Doña Salome y don Leon mantuvieron una relación de pareja de hecho, que nunca fue inscrita, durante más de 30 años, hasta que fue disuelta por muerte de don Leon ocurrida el 27 de junio de 2022.

(II) Durante la convivencia, los miembros de la pareja mantuvieron cuentas bancarias independientes. Doña Salome realizó disposiciones patrimoniales para la adquisición, construcción y mejoras de bienes que eran de propiedad de don Leon a la fecha de su fallecimiento, en concreto abonó:

1.- En relación con el inmueble situado en Ábedes (Verín), DIRECCION000.

- 20.000 € por trabajos en la segunda planta de la casa realizados por Construcciones Ropan, SL. Pago realizado el 21.02.2013 mediante transferencia al constructor desde la cuenta de la que era titular doña Salome NUM002.

-11.600 € por trabajos en la casa realizados por el constructor. Pago realizado el 03.10.2013 desde la cuenta NUM002 de doña Salome a la cuenta de don Leon para entregar al constructor.

- 70.500 € por diversos trabajos realizados en dicha propiedad. Pago realizado el 22.01.2016 por doña Salome al constructor la cantidad de 38.500 €; en enero del mismo año de esa misma cuenta extrae 33.000 € de los cuales entrega en mano al constructor la cantidad de 32.000 € expidiéndole éste el correspondiente recibo. Se aporta como doc. nº 8 la relación de trabajos efectuados en la obra de Ábedes, justificante de transferencia y recibo de entrega en mano, así como extracto de la cuenta titularidad de Salome, en donde se refleja las salidas de las cantidades entregadas al constructor, cuenta NUM003.

- 6.055 € por pavimentación del camino a casa-galpón en la finca, pago realizado por doña Salome a Construcciones Carrajo, S.A. mediante transferencia desde su cuenta NUM004.

- 5.872,24 € por los trabajos de fontanería realizados en dicho inmueble por D. Javier, que fueron abonados el 29 de enero de 2018 mediante transferencia bancaria de la cuenta de doña Salome NUM003.

2.- En relación con el inmueble situado en Lamas (Cualedro):

- 8.900 € para la colocación de ventanas y puertas, la cantidad fue abonada a Aluvero Aluminios 2004, SL el 16.03.2017, mediante transferencia bancaria desde la cuenta NUM004 de la que es titular doña Salome.

3.- En relación con el vehículo tractor, marca Kioti, modelo CK20 con matrícula NUM001, doña Salome abonó diversas cantidades de dinero para su adquisición: El 14.09.2016, doña Salome abonó la cantidad de 12.000 € al vendedor, doña Elena, para la adquisición del tractor, del cual figura como titular D. Leon.

Se aporta como doc. nº 12 recibo bancario de retirada de dicha cantidad, el 14.09.2016 y entrega ese mismo día al vendedor del tractor mediante contrato de compraventa y extracto bancario de la cuenta de doña Salome NUM002 de procedencia del dinero.

Según el certificado de la Jefatura de Tráfico el tractor se encontraba primero a nombre de D. Leon, desde el 08.07.2016 hasta el 17.02.23, y después a nombre de la demandada, desde el 17.02.23 hasta el 05.04.23, que procedió a su venta.

(III) Don Leon, en virtud de testamento otorgado el 27 de agosto de 2020, instituyó heredera universal a su hija doña Elvira y legó a doña Salome el usufructo vitalicio de la casa situada en DIRECCION001, ayuntamiento de Verín (finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Verín.

TERCERO.- Sobre la inadecuación de procedimiento.

En el recurso de apelación la demandada reproduce la excepción de inadecuación de procedimiento que fue desestimada en la sentencia de primera instancia. Alega la apelante que la pretensión principal de la demandante sería objeto de un procedimiento de división de herencia por entender que lo que pretende la demandante es liquidar un legado de parte alícuota sobre la herencia mediante la adjudicación a su favor de un 40% de la herencia, lo que correspondería dilucidad en el procedimiento especial regulado en el art. 782 LEC

De nuevo, la demandada confunde o pretende confundir la naturaleza de la pretensión de la demandante, mezclando el derecho que como acreedora ejercita con base a la acción de enriquecimiento injusto por aportación de cantidades en favor del conviviente en pareja de hecho, con el derecho de origen sucesorio que se le otorgó vía testamentaria como usufructuaria vitalicia de la casa situada en DIRECCION001.

La petición que se realiza en la demanda no guarda relación ninguna con la liquidación de ningún legado sobre parte alícuota de la herencia, en cuanto que el legado a favor de la demandante lo fue de un derecho concreto, el usufructo vitalicio sobre un inmueble determinado.

La pretensión que ejercita la demandante trae causa en la institución del cuasicontrato que la doctrina designa como enriquecimiento injusto ( art. 1887 CC) , y tiene como fundamento, no un derecho sucesorio, sino un desequilibrio patrimonial originado por la aportación de las cantidades dinerarias que invirtió la demandante en los bienes de don Leon que forman su patrimonio hereditario.

Por consiguiente, esta Sala considera correcta la decisión de la jueza de instancia por la que se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, en cuanto en la demanda no se pretende la división de la herencia, sino el reconocimiento de un derecho de crédito, ajeno al derecho sucesorio, sobre los bienes hereditarios, con lo cual no son aplicables las normas del procedimiento para la división de la herencia de los arts. 782 y siguientes de la LEC.

CUARTO.- Sobre la prescripción de la acción para reclamar las cantidades aportadas por la demandante durante la convivencia more uxorioen favor del patrimonio del otro conviviente. Dies a quo.

La jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el escrito de oposición. Y consideró que el dies a quoa tener en cuenta para el ejercicio del derecho a la devolución del capital invertido en los bienes de la pareja, sería día en el que esta se disolvió aquella por haber fallecido don Leon, lo que ocurrió el 27 de junio de 2022.

Considera la demandada que el dies a quoa partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción de cinco años aplicable a ese derecho de crédito sería el de la fecha en que se realizaron los desembolsos, fecha en la que dichas cantidades pudieron ser reclamadas. Además, fundamenta el recurso de apelación, respecto a la cuestión de la prescripción, en la doctrina de los actos propios y aduce que del transcurso de más de 10 años sin reclamar esos desembolsos se deriva un acto propio de la demandante que demuestra su voluntad de no reclamar, y que generó un estado de las cosas por el que dio a entender que sus aportaciones se habrían incorporado a la vivienda y no iban a ser reclamadas, siendo la razón por la que don Leon le garantizó el disfrute de aquella vivienda mediante el legado de un usufructo vitalicio que le otorgase el disfrute del caudal invertido a través del uso exclusivo de la vivienda. Aduce de nuevo la apelante el carácter sucesorio de la pretensión principal de la demandante para fundamentar que el fin de dicha pretensión era completar la compensación por considerar insuficiente el legado de usufructo vitalicio sobre la vivienda que le fue conferido a la demandante por testamento.

La cuestión del dies a quodel plazo de prescripción para la reclamación de las cantidades fue fundamentada por la demandada basándose exclusivamente en el dato de que dicho cómputo debiera ser iniciado desde la fecha en la que se hizo cada una de las disposiciones, por eso consideró que no serían reclamables al menos 123.000 € de los incluidos en la demanda.

Sobre esta cuestión pretende la apelante en el recurso añadir varias alegaciones ex novoque hacen referencia a la doctrina de los actos propios y a la interpretación de la disposición testamentaria en favor de la demandante.

Alegaciones que por ser totalmente extemporáneas deben tenerse por no efectuadas, puesto que en segunda instancia no pueden introducirse cuestiones nuevas, debiendo recordarse que la aplicación del principio iura novit curia,si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (Auto TS de 2 de diciembre de 2024 - ROJ: ATS 8711/2014-, entre otros).

En cuanto al dies a quo,esta Sala considera que ha de estarse a lo que dijo la jueza de instancia y determinar que la fecha a la que hay que atender para el inicio del cómputo de la pretensión de reclamación de las aportaciones realizadas por la demandante durante su convivencia como pareja de hecho de don Leon, es la fecha en que dicha pareja se extinguió.

Hay que tener en cuenta que las uniones estables de pareja o uniones more uxorioes un fenómeno no estrictamente patrimonial sino con unos componentes personales de convivencia que forman, de manera semejante al matrimonio, una comunidad de vida que implica necesariamente una serie de cuestiones e interrelaciones económicas entre sus integrantes. Cuando dicha unión se extingue, las consecuencias económicas de ese realidad deben ser reguladas, en primer lugar por la ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y a falta de ello, en último lugar por la aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto ( STS 160/2006, de 22 de febrero).

En el caso enjuiciado la demandante se ampara en la acción de enriquecimiento injusto para solicitar el reintegro de las cantidades que invirtió en bienes de su pareja, y que ejercita una vez extinguida la pareja por fallecimiento de don Leon. Es perfectamente coherente con aquella situación de convivencia, aunque mantuvieran los integrantes de la pareja cuentas separadas, que la liquidación de las relaciones económicas surgidas durante aquella se produzca una vez cesada la convivencia, pues si bien las reclamaciones económicas entre convivientes están sujetas al instituto de la prescripción, hay que entender que mientras dura la convivencia, los plazos están suspendidos, pues resulta del todo ilógico entender que mientras dure esa comunidad de vida haya acreedores y deudores y los convivientes se comporten como contrarios. Por ello, la fecha de inicio del cómputo de las reclamaciones económicas que tengan su origen en la relación de convivencia, debe remitirse al momento en el que cesó la situación de pareja, que en este caso es la fecha del fallecimiento de don Leon.

En consecuencia, la acción de restitución ejercitada por la demandante no está prescrita.

QUINTO.- El enriquecimiento injusto y la acción de reembolso de pagos realizados durante la convivencia "more uxorio" en beneficio del otro conviviente.

Alega la recurrente que en el caso enjuiciado no se cumple el requisito de empobrecimiento injusto de la demandante en relación con la contribución económica que hizo para la adquisición, mejora o conservación de los bienes del otro conviviente, en concreto de la vivienda situada en Abedes, y ello lo fundamenta en que dichas inversiones se hicieron también en beneficio propio porque la demandante vivió durante 10 años en dicho inmueble y continúa haciéndolo en virtud de usufructo vitalicio que le fue legado en testamento.

Alega, asimismo, la existencia de una clara voluntad de doña Salome de no reclamar a don Leon las cantidades que en su caso hubiera aportado, pues en todo caso eran destinadas a su propio uso y disfrute durante la vida de éste.

En el caso enjuiciado, la acción de reintegración que ejercita la demandante por pagos realizados durante la convivencia more uxorioen favor del otro conviviente vendría amparada en el derecho de reembolso que el art. 1158 CC concede a quien pagare por cuenta de otro para reclamar lo que hubiere pagado, a no ser que hubiera hecho el pago contra su voluntad, en cuyo caso únicamente podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Aun cuando en la demanda no se cite este artículo, de los hechos expuestos por ella se infiere claramente que es la acción de reembolso la que se ejercita.

Precisamente, el fundamento de la acción de reembolso está en el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto que se produciría en el deudor que a consecuencia del pago experimenta un incremento patrimonial, al disminuir su pasivo, a costa del tercero que ha pagado sin que tenga ninguna obligación de hacerlo.

La acción de reembolso tiene como presupuesto que se abone una deuda ajena, lo que no sucede cuando la deuda que se paga se abona como deuda propia, o para ser más precisos, como deuda asumida como propia, pese a que en su origen se trate de una deuda ajena.

Es aquí donde quiebra la pretensión de la demandante, ya que los pagos realizados por ella durante la convivencia more uxoriofueron asumidos voluntariamente como pagos de una deuda propia para atender los gastos derivados de los arreglos y reformas de la vivienda donde habitaba la pareja y de utensilios para el ejercicio de la actividad profesional de su pareja, y cuyos beneficios de una u otra forma redundaron en beneficio de la unidad familiar.

En este sentido existe abundante jurisprudencia de las audiencias provinciales, de que tales pagos no están sujetos a una liquidación posterior, salvo que exista un pacto expreso al respecto ( sentencia 105/2019, de 12 de marzo, de la AP Madrid, sección 14ª; sentencia 495/2019, de 18 de diciembre de la AP de Santa Cruz de Tenerife, sección 1.ª, y la sentencia 174/2017, de 16 de marzo de la AP de Burgos, sección 3.ª.

Y como tiene dicho esta Sala en sentencia de 791/2022, de 3 de noviembre, la liquidación, una vez extinguida la convivencia more uxorio,de los pagos efectuados por cualquiera de los convivientes en interés de la familia, salvo que se pacte expresamente, sería contraria a las exigencias de la buena fe. Por tanto, salvo que exista pacto expreso, ha de considerarse que se trata de pagos aceptados como propios (por las razones que sean, un principio de solidaridad o compensación familiar, etc.) y realizados sin intención de reclamarlo o de liquidarlos una vez extinguida la convivencia.

En el caso aquí enjuiciado, los pagos realizados por la demandante cuyo reembolso se reclama se refieren a obras realizadas principalmente en el inmueble situado en Abedes, donde estaba situada la casa en la que habitaba la pareja y sobre la cual don Leon constituyó en testamento un derecho de usufruto vitalicio en favor de la de demandante. Asimismo se reclaman otros pagos relacionados con obras ejecutadas en la vivienda situada en Lamas y con la adquisición de un tractor.

Se trata de pagos relacionados con dos viviendas, una de ellas la familiar, y con un vehículo destinado a la actividad empresarial de don Leon, es decir, que se tratarían de pagos para atender gastos en beneficio de la economía familiar. No consta acreditada otra causa de esos pagos que no sea la intención de asumirlos como propios, pues mientras duró la convivencia larga, la demandante no reclamó a su pareja el reembolso de ninguno de los pagos que ahora exige a su heredera, lo que implica que no quepa repetir el pago.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y en consecuencia, la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda.

SEXTO.- Costas.

En relación con las costas de primera instancia, dada la desestimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la demandante en virtud de los dispuesto en el art. 394.1 LEC.

Respecto a las costas causadas en la apelación no se hace especial pronunciamiento dada la estimación del recurso.

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Elvira frente a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín en autos de Procedimiento Ordinario 413/2022, que se revoca, y en su lugar,

Desestimamos la demanda interpuesta por doña Salome frente a doña Elvira, con imposición de costas a la demandante.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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