Sentencia Civil 683/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 683/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 588/2023 de 31 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

Nº de sentencia: 683/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100735

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10680

Núm. Roj: SAP B 10680:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012058823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012058823

N.I.G.: 0801942120228000870

Recurso de apelación 588/2023 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 15/2022

Parte recurrente/Solicitante: Edurne

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES S.A

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Maria José Ayllon Monteagudo

SENTENCIA Nº 683/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 31 de julio de 2025

Ponente:Don Antonio Recio Córdova

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 15/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Edurne contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por de la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Collado Matillas y asistida por la Letrada Dña. Mª José Ayllón Monteagudo, contra DÑA. Edurne, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, la cual versa sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA a abonar a la actorala suma de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (57.341,68€) más los intereses legalesdevengados por dicha cantidad en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costasdel juicio."

Rectificada por Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Nº 42/2023, de fecha 14/02/2023 donde dice "podrán preparar Recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de CINCO días" debe decir " podrán preparar Recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/03/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resoución de la cuestión en la instancia

1.La aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (en adelante REALE) ejercita una acción de repetición al amparo del artículo 1145 del Código Civil (CC) en reclamación de 57.341,68 euros frente a Dª Edurne que tiene su origen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en autos de Juicio Oral 70/2017 en fecha 14 de abril de 2021; y justifica tal pretensión en base al siguiente relato fáctico:

"En el mes de abril de 2005 se estaba ejecutando en el municipio de Reus, en la calle Fuster Valdeperes esquina con la calle María Cortina Pascual, la construcción de un edifico. La entidad constructora era la empresa RECORD PISOS S.L quien para la realización de los trabajos de albañilería subcontrato a la empresa POSIMAR S.L y ésta a su vez a VIMARVA S.L.

El encargado de obra de la empresa RECORD PISOS era Demetrio y el jefe de obra Blas, siendo que la demandada Edurne, era la coordinadora de seguridad y salud en la obra.

El día 21 de abril de 2005, los trabajadores de la empresa VIMARVA S.L Abilio y Ángel Daniel, se encontraban en la plataforma de un andamio sobre el que no se habían efectuado las preceptivas pruebas de carga, y sin poder llegar a anclar los arneses que portaban a la línea de vida, el andamio se descolgó y desprendió al haber sido insuficiente la fijación del soporte a la plataforma en la que se hallaban.

A consecuencia de dicho accidente Abilio sufrió graves lesiones y e Ángel Daniel falleció (...)

A consecuencia de los hechos descritos se siguieron Diligencias Previas 600/05 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Reus (ant IN-4) y posterior Procedimiento Abreviado núm. 1/12 en el que se presentaron escritos de acusación por la acusación particular ejercida por Abilio y el Ministerio Fiscal (...)

Con carácter previo a la celebración del juicio y en concreto en fecha 1 de septiembre de 2017, se llegó a un acuerdo transaccional con el lesionado Abilio consistente en ser indemnizado en la suma de 170.000.-€ por parte de AXA SEGUROS y mi representada REALE SEGUROS GENERALES S.A por lo que se dió por totalmente saldado y finiquitado por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente laboral, y se apartó del procedimiento

De dicha cantidad, AXA asumió el pago de 80.000.-€ y REALE de los 90.000.-€ restantes.

La entonces acusada Edurne no abono cantidad alguna (...)

Por lo que respecta a la indemnización por el fallecimiento de Felipe, en fecha 23 de abril de 2019 se consignó por REALE SEGUROS S.A en la cuenta del Juzgado y para su entrega a los perjudicados la suma de 90.000.-€ (...)

De nuevo la renuncia a acciones civiles lo fue con total indemnidad para Edurne que no abonó cantidad alguna en concepto de Responsabilidad Civil (...)

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus se señaló como fecha para la celebración del Juicio Oral 70/2017 el día 14 de abril de 2021 .

A dicha fecha y como se ha puesto de manifiesto las responsabilidades civiles derivadas de los hechos a enjuiciar ya estaba totalmente saldadas en virtud de las indemnizaciones abonadas por REALE SEGUROS Y AXA, por lo que no fueron ya objeto de dicho procedimiento, sino tan solo la responsabilidad penal en los hechos que había causado las lesiones y el fallecimiento de los trabajadores.

Los tres acusados Demetrio, Faustino y Edurne reconocieron ser autores de los hechos, mostrándose conformes con la acusación que formulaba el Ministerio Fiscal y las penas que para cada uno de ellos solicitaba, dictándose sentencia de fecha 14 de abril de 2021 (...) que condena (además de los otros acusados) a la demandada Edurne como autora de un delito contra los derechos de trabajadores en concurso ideal con un delito de imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave, y por lo tanto como responsable de los hechos que costaron la vida y causó graves lesiones a dos trabajadores de la obra en construcción de la que era coordinadora de seguridad y salud en la obra.

No obstante y a pesar de dicha responsabilidad, el procedimiento penal finalizo sin que hiciera frente al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por responsabilidad civil que fue asumida en su totalidad por las aseguradoras AXA y REALE SEGUROS GENERALES."

2.Precisa la actora en su escrito inicia que su reclamación se fundamenta en que AXA abonó parte de la indemnización en su calidad de aseguradora de la empresa RECORD PISOS, SL mientras que REALE lo hizo por su asegurada VIMARVA, SL; y como entiende que la responsabilidad civil debe repartirse entre las tres personas condenadas en la sentencia penal, concluye que la Sra. Edurne debe abonarle el importe que ha pagado en exceso (57.341,68 euros) y conforme al siguiente cálculo:

"Por lo que respecta a la indemnización abonada al lesionado Abilio:

Se pagó entre AXA y REALE 170.000.-€ a razón de 80.000.-€ AXA y 90.000.-€ REALE.

Si la cantidad de 170.000.-€ se hubiera abonado entre 3 partes, esto es incluyendo a la Sra Edurne como deudora, hubiera resultado una indemnización con cargo a cada una de las partes de 56.666,66.

Dado que Reale abonó 90.000.-€, pagó en exceso 33.334,4.-€de lo que le hubiera correspondido abonar de haber participado la Sra Edurne en el acuerdo con el lesionado (90.000-56.666,66 = 33.334,4)

Por lo que respecta a la indemnización abonada a los perjudicados por el fallecimiento de Ángel Daniel:

La indemnización que solicitaba el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación era de indemnización solicitada por el Fiscal era de 197.978,16.-€

Si esa cantidad se hubiera abonado entre 3 partes, esto es incluyendo a la Sra Edurne como deudora, hubiera resultado una indemnización con cargo a cada una de las partes de 65.992,72.-€

Dado que Reale abonó 90.000.-€, pago en exceso 24.007,28.-€de lo que le hubiera correspondido abonar de haber participado la Sra. Edurne en el acuerdo con el lesionado (90.000.-€ -65.992,72 .-€ = 24.007,28.-€)"

3.La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con los siguientes argumentos:

"No siendo controvertida entre las partes la existencia de la condena penal a los Sres. Demetrio, Faustino y Edurne impuesta en Sentencia del día 14 de abril de 2021 , debe partirse de que, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2012 , nos encontramos ante una responsabilidad civil ex delicto que, por nacer directamente del ilícito penal ( artículo 116 C. P .), queda concretamente definida y consumada en su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez civil, por no haberse sustanciado, en su caso, en el proceso penal. En consecuencia, al amparo de la citada Sentencia condenatoria y en virtud del expreso reconocimiento de los hechos objeto de condena que deriva de la misma, resulta acreditada tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad civil ex delito de los tres mencionados condenados, que de forma libre y voluntaria manifestaron en el plenario estar conformes con la acusación formulada y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal."

"el abono de la indemnización efectuado por REALE obedeció a la póliza de responsabilidad civil suscrita con la empresa Vimarva, S. L. para la que trabajaban los operarios malogrados y al acuerdo extrajudicial alcanzado con los perjudicados, en cuya virtud la aseguradora demandante se subrogó en cuantas acciones de recobro y de cualquier otra índole pudiesen corresponder a estos frente a los terceros corresponsables de las consecuencias del accidente, esto es, frente a los condenados, reclamándoles de manera solidaria la parte que les corresponde de la indemnización pagada (...) En definitiva, las tres personas que han sido condenadas penalmente deben responder también civilmente frente a los perjudicadosy, tras ser estos indemnizados por la aseguradora de la empresa a la que pertenecían los siniestrados, esta aseguradora que procedió a indemnizar conforme a las coberturas máximas contratadas en la póliza suscrita con la empresa de los trabajadores accidentados, se encuentra legitimada para repetir frente a aquel de los penalmente responsables que no ha participado en modo alguno en el abono de la indemnización."

"las indemnizaciones que se pactaron para los perjudicados en el seno del procedimiento penal fueron las establecidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus escritos iniciales de acusación, lo que contribuye, como se ha dicho, a que la parte demandada pudiera conocer su contenido. No resulta por ello oponible que se alegue ahora que no resultan correctas, porque ninguna objeción concreta se expuso en aquella sede y ninguna prueba se ha propuesto o practicado tampoco ahora por la demandada para desvirtuar la presunción legal del artículo 1.138 C. C ., sin que existan elementos de juicio que permitan una cuantificación o individualización diferente a la realizada por la demandante, que lleven a afirmar que procede abonar una cuantía distinta o de acuerdo a diferente grado de culpa y, en consecuencia, una cuota de responsabilidad diferente para cada uno de los responsables, por lo que las cuantías reclamadas en este sentido por la demandante se estiman correctas."

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1.Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba. Alteración indebida del "onus probandi". Error en la aplicación del derecho. Infracción del artículo 1145 CC :

"En síntesis, no existiendo en la sentencia penal ningún pronunciamiento de condena al pago de la responsabilidad civil, ni fijarse en ella la responsabilidad civil derivada del delito, previamente al ejercicio de la acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil , era necesario, como presupuesto lógico, que se ejerciera la pertinente acción de responsabilidad respecto de la persona contra la que se pretendía repetir. Siendo que correspondía a la actora acreditar tales extremos, al ser una premisa básica para que su pretensión pudiese ser estimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , ella debía acarrear con las consecuencias de su falta de acreditación."

Error en la valoración de la prueba. Error en la aplicación del derecho. Infracción del artículo 1257 CC :

"En síntesis, no habiendo intervenido la Sra. Edurne en los acuerdos transaccionales que la actora alcanzó con la víctima y perjudicados, aquellos no pueden desplegar efectos vinculantes para ella, ni pueden servir estos acuerdos como base para ejercer la acción de repetición de la actora."

2.La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

TERCERO.- Responsabilidad civil de la demandada. Acción de repetición

1.Sostiene la demandada en el primer motivo de su recurso de apelación que, al no existir condena alguna en la sentencia dictada en el previo proceso penal al pago de indemnizaciones a los perjudicados, "previamente al ejercicio de la acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil , era necesario, como presupuesto lógico, que se ejerciera la pertinente acción de responsabilidad respecto de la persona contra la que se pretendía repetir."

2. Pues bien, debemos comenzar por recordar como el art. 1145 CC permite al deudor solidario "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda...",instaurando un derecho de regreso cuyo objeto es la parte de deuda que exceda de la cuota correspondiente al deudor que pagó, debido a que en el supuesto de solidaridad es facultad del acreedor el dirigirse contra todos o alguno de los responsables como deudor por entero de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el art. 1144 CC ,sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los arts. 1145 y 1148 CC .

3.Sentado lo anterior es de observar que el artículo 116.1 del Código Penal (CP) expresamente establece que "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios",

Y el art. 116.2 CP , trasestablecer la responsabilidad solidaria entre sí por sus cuotas, precisa que "quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno".

Por tanto, no puede cuestionarse (i) la obligación de la ahora demandada, que ha sido declarada penalmente responsable de los delitos que determinaron el fallecimiento y lesiones de dos trabajadores, de responder frente a los perjudicados sin necesidad de que en este proceso se declare su responsabilidad civil al derivar, precisamente, de esa condena penal, ni (ii) el derecho de la aseguradora REALE que ha abonado las pertinentes indemnizaciones de repetir frente a la ahora demandada por su cuota de responsabilidad.

4.En efecto, la sentencia nº 201/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 14 de abril de 2021, en el Juicio Oral 70/2017, contiene los siguientes pronunciamientos ahora relevantes (doc. nº 14 de la demanda):

1º La ahora demandada resulta condenada, junto con otras dos personas, como autora penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 317 CP, en relación con los artículos 316 y 318 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 3 CP, y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP

2º Se declara probado que las tres personas condenadas ( Demetrio, Blas y la ahora demandada Edurne), con desatención manifiesta de sus obligaciones, permitieron que dos trabajadores subieran a un andamio "con relevante riesgo de caída ya que en dicho andamio no se había efectuado las preceptivas pruebas de carga"

3º También se declara probado que, como consecuencia de tal negligente actuación un trabajador falleció y el otro resulto con graves lesiones que "requirieron para su sanidad además de la primera asistencia tratamiento médico con hospitalización durante 49 días, con una sanidad total de 284 días de los cuales 235 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, con secuela de 29 puntos. Estas secuelas incluyen en Columna vertebral: alteraciones de la estática postfractura (incluye dolor), 15 puntos. Torax: callo esternal postfractura (por analogía con fracturas de esternón con neuralgias), 1 punto. Pie derecho: material de osteosíntesis, 2 puntos; talalgia al caminar; 5 puntos. Pie izquierdo: material de osteosínteis, 2 puntos; talalgia al caminar; 4 puntos. Perjuicio estético: cicatriz hipertrófica de 10 centímetros en región lumboilíaca derecha, cicatriz ligeramente retráctil e hipericrómica de 7 centímetros en región externa de tercio distal de pierna izquierda, cicatriz ligeramente retractil e hipercrómica de 8 centímetros en región externa de tercio distal de pierna izquierda"

5.En definitiva, a la vista de la sentencia dictada en el proceso penal, se ha de concluir que en la condena de los tres responsables del accidente no se aprecian distinciones, por lo que la responsabilidad penal de los mismos es igual y, por tanto, igual debe entenderse que resulta su responsabilidad civil para responder de los perjuicios irrogados a los perjudicados.

Cabe recordar este respecto lo apuntado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS) nº652/2020, de 19 de octubre:

"La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia nº 728/2005, de 29 septiembre afirma que «constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985 , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo». En igual sentido, referido a la eficacia de las sentencias penales condenatorias en el orden civil, la sentencia nº 876/2000, de 25 septiembre , sostiene que «entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6-12-1982 , 25-2 y 17-7-1992 , 16-3-1993 y 23-12-1993 y 27-12-1993 y 20-5-1994 )»"

Por tanto, nos encontramos ante una responsabilidad civil ex delicto que, por nacer directamente del ilícito penal, queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba (entre otras, STS núm. 27/2012, de 3 de marzo ).

6.A lo dicho debe añadirse que el pago efectuado por las aseguradoras AXA y REALE redundó en favor de la demandada en la medida en que resultó una circunstancia fundamental para obtener una sentencia de conformidad: obsérvese como en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia penal expresamente se hace constar que "el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en aras de alcanzar una conformidad y así, en la conclusión primera se añade que el procedimiento ha permanecido paralizado por importes lapsos de tiempo por causas no imputables a los acusados y que los perjudicados han sido indemnizados por las aseguradoras y no reclaman" (el subrayado es nuestro)

7.En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Importe de la indemnización a cargo de la demandada

1.Como segundo motivo del recurso la demandada apunta a la no vinculación respecto a la misma de los acuerdos que hubiera llegado la aseguradora REALE con los perjudicados.

2.Apunta en este motivo a la responsabilidad de los perjudicados en el accidente para sostener una posible reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, pero ninguna prueba relevante se ha practicado al respecto en las actuaciones.

No puede admitirse, como pretende la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que laconducta negligente de los trabajadores accidentados interfiriera en el nexo causal por no haberse conectado "a la línea de vida antes de subirse al andamio"dado que, según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo (doc.nº1 de la contestación la demanda), el abatimiento de la plataforma, que causó la caída de altura de los trabajadores a nivel de la quinta planta, se produjo justo cuando estos acaban de acceder a la plataforma y, además, no existe prueba alguna que permita concluir que, de haberlo hecho, el resultado del accidente hubiese sido distinto.

3.A este respecto es de obsérvese que en los Hechos Probados de la sentencia dictada en el proceso penal expresamente se hace constar lo siguiente:

"Como consecuencia de lo anterior el día 21 de abril de 2005 sobre las 16.00 horas, encontrándose ambos trabajadores precitados en la plataforma del andamio mencionado, y sin poder llegar a anclar los ameses que portaban a la línea de vida,el andamio se descolgó y se desprendió al haber sido insuficiente la fijación del soporte a la plataforma en al que se hallaban" (el subrayado es nuestro)

4.Por otro lado y en lo relativo al importe de la indemnización abonada a los perjudicados, la recurrente tan sólo cuestiona la valoración de las lesiones y secuelas sufridas por Abilio que fueron indemnizadas en la total suma de 170.000 euros.

Pues bien, la gravedad de las lesiones sufridas por dicho trabajador consta en los hechos probados de la sentencia dictada en el previo proceso penal, sin que la ahora demandada cuestionara en aquel proceso las mismas ni haya propuesto en los presentes autos una valoración alternativa mediante la aportación de un dictamen pericial.

5.Sostiene la recurrente que la petición indemnizatoria efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación era inferior a la finalmente reconocida por la aseguradora actora, pero lo cierto es que se ajustaba a la efectuada por la acusación particular.

Así las cosas, consideramos acertado acudira la petición indemnizatoria de la acusación particular, puesto que el acuerdo difícilmente se hubiera alcanzado de haberse manejado una indemnización de 44.585,55 euros (solicitada por el Ministerio Fiscal) cuando resultaba muy superior la formulada por la acusación particular (172.058,42 euros) que, además, venia justificada por una relación de lesiones y secuelas que fueron asumidas expresamente en la sentencia dictada en el proceso penal.

6.No es cuestión menor que fue precisamente el acuerdo sobre el importe de la indemnización lo que posibilitó la sentencia de conformidad, con la consiguiente rebaja de las penas inicialmente solicitadas para los acusados: el Ministerio Fiscal solicitaba para la ahora demandada, entre otras menores, una pena de tres años y seis meses de prisión y seis años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, cargo y oficio relacionado con la construcción (doc.nº3 de la demanda); mientras que la sentencia de conformidad redujo la pena a tres meses de prisión e inhabilitación como técnico de cálculo de estructuras en el ámbito de la construcción por tiempo de 9 meses.

7.En definitiva, no podemos admitir que la indemnización correcta por las lesiones sufridas por el trabajador fuera la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación cuando en dicho escrito se recoge una cantidad alzada sin ningún tipo de desglose y, frente a ello, la acusación particular fija claramente las lesiones y secuelas sufridas, así como los distintos conceptos indemnizatorios - donde incluye la muy relevante de incapacidad permanente total de una persona de 32 años-, cuya gravedad permite considerar adecuado el importe de 170.000 euros sin que obre en autos prueba que permita cuestionar que la misma no se ajusta al baremo de tráfico -orientativo en este caso- previsto en el RDL 8/2004, de 29 de octubre.

8.En definitiva, no podemos admitir que la indemnización abonada por REALE fuera superior a la que realmente correspondía a los perjudicados, máxime cuando la parte demandada no ofrece una valoración alternativa por fallecimiento de Ángel Daniel y por las lesiones y secuelas sufridas por Abilio.

La demandada tenía a su alcance haber aportado un dictamen de valoración de daño corporal que cuestionara tal extremo y ofreciera una valoración alternativa ( art.217.3 LEC) ; y, sin embargo, ha optado por cuestionar el importe de la indemnización sin siquiera apuntar los conceptos indemnizatorios con los que no estaba conforme.

9.Por otro lado, en cuanto al argumento relativo a que en el acuerdo transaccional se incluyeron los intereses moratorios del art. 20 LCS ,no existe prueba alguna que avale dicha afirmación, ni cabe inferirlo por el solo hecho del tiempo transcurrido desde el siniestro hasta que se produjo el pago de la indemnización.

10.En consecuencia, este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar.

QUINTO.- Conclusión

1.En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.

2.En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede imponer las mismas a la parte recurrente al hacerse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Edurne contra la sentencia de 14 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona y, en consecuencia, confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

16

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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