Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 605/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 265/2023 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 605/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100569
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12462
Núm. Roj: SAP B 12462:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188144589
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012026523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012026523
Parte recurrente/Solicitante: EGARTRONIC S.A.
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Angel Juan Muñoz Martin
Parte recurrida: IGNORADOS INTEGRANTES CDAD. BIENES DIRECCION000, CB, Estela, Teodosio
Procurador/a: Carlos Fort Tous, M. Pilar Mampel Tusell
Abogado/a: Tomas Torrent Palou
-Doña Maria Dolors Portella Lluch
-Doña Amelia Mateo Marco
-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 4 de octubre de 2024
Antecedentes
En materia de costas de la presente litis cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2024.
Fundamentos
EGARTRONIC, S.A., formuló demanda contra los ignorados integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, CB, (después ampliada contra Don Teodosio y Doña Estela, integrantes de dicha comunidad) en ejercicio de la acción de resolución contractual y reclamación de diversas cantidades, con base en un contrato de explotación de máquinas recreativas.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su mandante, empresa operadora que se dedicaba a la explotación de máquinas recreativas y de azar, y la demandada, en calidad de titular del negocio de hostelería Bar Miamidos, suscribieron un contrato el 14 de junio de 2013 para la explotación de la actividad de juego y cesión del derecho de exclusiva a cambio de la concesión de una prima o precio de la exclusiva. Como precio de la exclusiva, Egartronic SA abonó a DIRECCION000 CB la suma de 24.000 €. El contrato se pactó por 60 meses a partir de su fecha, por lo que expiraba el 14 de junio de 2018. La actora abonó la cantidad de 24.000 € y la demandada se obligaba a la instalación y explotación de máquinas recreativas por 60 meses. El 16 de octubre de 2015, la CB DIRECCION000, sin alegar justa causa, cesó en la actividad y procedió al cierre del bar, frustrando las expectativas de su mandante que no pudo explotar las máquinas recreativas por el periodo contractual pactado. Ejercitaba la acción resolutoria del contrato de fecha 14 de junio de 2013 por incumplimiento contractual grave que afectaba a su deber de mantener las máquinas en estado de funcionamiento en el local por el tiempo convenido. La indemnización por daños y perjuicios prevista en el pacto 7 comprendía: a) la indemnización correspondiente al tiempo que incumplió el contrato, correspondiente al periodo incumplido la cantidad de 15.969,33 €; y, b) la cláusula penal convencional pactada por las partes para el caso de incumplimiento contractual, que valoraba en 56.327,40 €, teniendo en cuenta la recaudación neta por día de 57,95 € por una máquina durante 972 días.
Don Teodosio se opuso a la demandada, y los otros demandados fueron declarados en rebeldía.
Alegó la representación procesal del demandado, en síntesis, en su contestación, que la acción había prescrito porque la actora situaba el cierre del bar el día 16 de octubre del 2015 y las cantidades que reclamaba lo eran teniendo en cuenta esa fecha, su representado recibió la cédula de emplazamiento y la copia de la demanda el 27 o 28 de julio de 2020, por lo que había transcurrido el plazo de tres años para reclamar las cantidades. No era cierto que la actividad del bar, lugar de la actividad objeto del contrato, cesara en la actividad el día 16 de octubre de 2015.
Celebrados la audiencia previa y el juicio, el Juzgado dictó sentencia en la que razona, en síntesis, que la acción no ha prescrito porque no resulta de aplicación el plazo de tres años, sino el de 10 años. Considera que se ha acreditado que la actora entregó a la demandada la cantidad de 24.000 € y que la demandada incumplió el contrato de explotación al cesar en su actividad con fecha 16 de octubre de 2015, antes de cumplir el periodo de exclusiva. Razona que procede moderar la cláusula penal, en aplicación del art. 1154 CC y de acuerdo con la jurisprudencia menor, por lo que la limita a la cantidad de 4.500 €, cantidad que sumada a la de 15.969,33 €, en concepto de devolución de la parte proporcional de la contraprestación recibida de 24.000 €, por la explotación de la exclusiva, al restar 972 días por cumplir del contrato, suma un total de 20.469,33 €. Declara la resolución del contrato y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 20.469,33 €, más intereses legales, sin condena en costas.
Contra dicha sentencia se alza la demandante por lo que se refiere a la reclamación de 56.327,4 € en concepto de cláusula penal, que la sentencia de primera instancia ha reducido a 4.500 €.
La apelante combate la decisión del Juzgado sobre la reducción de la cláusula penal, alegando que se trata de una cláusula clara, fue pactada por dos empresarios para fijar la indemnización para el caso de incumplimiento por lo que no se le puede aplicar el régimen de protección de consumidores, y no se infringen los límites genéricos de la ley o la moral previstos para la autonomía privada en el art. 1.255 CC. El incumplimiento implicó la pérdida de un cliente o punto de instalación irreemplazable, pues en ese lugar no se pudo volver a instalar ninguna máquina.
La cláusula cuya aplicación interesa la apelante, establece:
La sentencia de primera instancia ha acogido la pretensión de devolución de la parte proporcional a la cantidad entregada a la demandada, en aplicación de lo establecido en el tercer párrafo de la cláusula séptima, pero ha denegado la cantidad que solicita la actora como pena convencional, establecida en la cláusula octava en relación con el párrafo segundo de la cláusula séptima.
En contra de lo que sostiene la apelante en su recurso, la sentencia no deniega la aplicación de la pena convencional porque considere que no cumpla las exigencias de claridad, concreción o sencillez. La sentencia deniega su aplicación porque la considera desproporcionada
En definitiva, modera la cláusula penal, y la reduce a 4.500 €, porque la considera excesiva.
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, (SS. 402/2020, de 30 de septiembre
En aquellas resoluciones decíamos que la controversia sobre la validez de la cláusula estribaba en que se consideraba contraria a la moral o al orden público, porque la indemnización excedería extraordinariamente de los daños y perjuicios que podían razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento, pues no se había acreditado que la máquina o máquinas no se pudieran recolocar a otro cliente durante el tiempo que restaba hasta la finalización de la exclusiva pactada. Es decir, de algún modo, el mismo cuestionamiento que plantea el juez "a quo".
Pues bien, en esas sentencias nos referíamos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la diferente función que puede tener una cláusula penal: resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el art. 1.101 CC; o
También decíamos que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. Y, que para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, el Tribunal Supremo
Y concluíamos que la cláusula penal pactada, que es la misma que ahora se analiza, tiene una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el art. 1.101 CC
También señalábamos que en
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos habremos de concluir, como ya lo hicimos en las sentencias anteriormente citadas, que la cláusula penal pactada resulta plenamente de aplicación.
Según razonábamos en aquéllas, el Tribunal Supremo ha admitido que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el art. 1.154 CC
Ahora bien, en estos casos, como decíamos en esas sentencias y reiteramos en ésta, es el deudor incumplidor quien debe alegar y probar dichas circunstancias introduciendo la cuestión en la contestación a la demanda al objeto de poder ser sometida a la necesaria contradicción. Es el deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena quien tiene "
Sin embargo, en el caso de autos, no aparece justificada una diferencia extraordinariamente elevada entre la pena y el daño efectivamente producido, y que ésta haya sido debida a circunstancias imprevisibles al tiempo de contratar, que es la base de la moderación en estos casos.
Es más, no solo no se ha justificado, sino que no se ha alegado siquiera, porque el demandado que ha comparecido, Don Teodosio, partícipe mayoritario en la Comunidad de Bienes titular del Bar, se limitó a alegar en la primera instancia la prescripción de la acción, permaneciendo en rebeldía la otra demandada.
En definitiva, lo único que ha quedado alegado y probado, por la parte actora, según reconoce ya la sentencia de primera instancia, es que el contrato de exclusiva suscrito el día 14 de junio de 2013, se pactó por un periodo de 60 meses, y que dicho contrato fue incumplido por la demandada al cesar la actividad del BAR en fecha 16 de octubre de 2015.
También se ha probado, a través de los documentos aportados con la demanda, y no ha sido negado por la demandada, que la recaudación media de las máquinas en el tiempo que duró el contrato ascendió a la cantidad que señala la demandante.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación formulado por EGARTRONIC S.A., debiendo condenarse a la demandada a pagarle la cantidad total de de 72.296,73 €, más el interés legal de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación del art. 1.108 del Código Civil
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC) , sin que proceda la condena en costas de la alzada ( art. 398.2 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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